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CE-25000-23-41-000-2013-00613-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00613-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Naturaleza subsidiaria / ACCION DE TUTELA - Procedencia cuando el actor está en condiciones de debilidad manifiesta / DEBILIDAD MANIFIESTA - Es un principio de rango constitucional La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. En el caso bajo examen se pretende la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, que la accionante consideró vulnerados por el FOPAE y la Unidad Nacional para la Gestión el Riesgo de Desastres UNGRDcon ocasión de la falta de entrega del apoyo económico que el Gobierno Nacional otorgó a los damnificados por la temporada de lluvias que ocurrió en el segundo semestre del año 2011. En efecto, tanto en el preámbulo como en el artículo 95 de la Constitución Política se consagra la solidaridad como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad, principio que, a su vez, se desarrolla como parámetro para la protección de las personas que se encuentren en estado de

debilidad…existe, entonces, el deber del Estado de proteger a todas las víctimas de los desastres naturales, pues corresponde a un deber de rango constitucional NOTA DE RELATORIA: Acerca de la necesidad de proteger a las personas en condiciones de debilidad manifiesta y su alcance, ver Corte Constitucional sentencia T-1125 de 2003 OLA INVERNAL 2011 - Clopad y fopae organismos encargados de afrontarla / CLOPAD - Facultado para diligenciar las planillas para entrega del apoyo económico / FOPAE - Ente delegado para realizar el censo de damnificados y acopiar la información de la ola invernal / ACCION DE TUTELA - Es legítima y necesaria para garantizar que las autoridades responsables cumplan cabal y rápidamente con las obligaciones que les asisten en estas situaciones de urgencia manifiesta / OLA INVERNAL 2011 - La actora aportó pruebas que la acreditan como afectada por la ola invernal ocurrida en la localidad de Bosa Con ocasión de la segunda temporada de lluvias de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011…De conformidad con la citada resolución correspondía al CLOPAD de cada municipio diligenciar las planillas para recibir el apoyo económico y en el caso del Distrito Especial al FOPAE. Para la entrega de la información de los damnificados de la ola invernal del periodo comprendido entre 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se estableció una primera fecha para el 30 de

diciembre de 2011, que luego se amplió hasta el 30 de enero de 2012. Además, se indicó que la ayuda se entregaría por el Fondo Nacional de Calamidades, a través del Banco Agrario de Colombia, y que sólo se otorgaría a las personas reportadas en el registro suministrado por el Comité Local para la Atención de DesastresCLOPAD de cada entidad territorial, o por el FOPAE en el caso del Distrito Capital, previo diligenciamiento de la planilla de apoyo económico de los damnificados. De lo anterior se desprende que la obligación del FOPAE en atención a que la damnificada se ubica en el Barrio Bosa del Distrito Capital, consistió en efectuar el censo de los damnificados de la ola invernal, diligenciar los respectivos formularios y reportarlos ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres… Ahora bien, el FOPAE en su respuesta adujo que aunque el predio ocupado por la actora se encontraba en el polígono o área total de afectación general, la cataloga como afectada mas no damnificada, por cuanto según el censo de emergencias, efectuado por la Secretaría Distrital de Integración Social se muestra que no existió daño a vivienda, ni a vehículos, ni muebles o enseres; no obstante lo anterior, lo definitivo es que el listado finalmente remitido a la UNGRD incluyó a la actora y su núcleo familiar, como de manera insistente lo dio a conocer el FOPAE. De otra parte, la UNGRD en la oposición a las pretensiones de la actora y en la impugnación del fallo se limita a referir que la interesada no se encuentra en el

listado definitivo enviado por el FOPAE, sin embargo, no aportó ninguna prueba en tal sentido; por el contrario, la actora allegó una certificación suscrita por la Subdirectora de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual consta que se encuentra en los registros como afectada por la ola invernal ocurrida en la localidad de Bosa en diciembre de 2011…En estos casos, la intervención del juez de tutela es legítima y necesaria y se debe dirigir a garantizar que las autoridades responsables cumplan cabal y rápidamente con las obligaciones que les asisten en estas situaciones de urgencia manifiesta, pues no hay otra forma de proteger los derechos de los afectados, máxime que son personas en condiciones socioeconómicas poco afortunadas y merecen una protección eficaz del Estado ante las calamidades por fenómenos naturales que los aquejan

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00613-01(AC)

Actor: FLORESMINDA VANEGAS VALLEJOS

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL –SDIS-,

FONDO DE PREVENSION Y ATENCION DE EMERGENCIAS – FOPAEY LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRDLa Sala decide la impugnación formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDcontra

la sentencia de 9 de mayo de 2013, en la que el Tribunal Administrativo del Cundinamarca dispuso: “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por la señora Floresminda Vanegas Vallejos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. “Segundo: Ordénase al director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a revisar el caso particular de la señora Floresminda Vanegas Vallejos, con el fin de que lo inscriba en el registro de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias del el periodo comprendido entre el primero (1º) de septiembre al primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011) en el territorio nacional, particularmente en la localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá, y de esta forma realice el pago de las ayudas correspondientes a que haya lugar. “Tercero: Por Secretaría comuníquese esta decisión mediante telegrama al peticionario de la tutela y a través de oficio al director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, al secretario de Integración Social de Bogotá y al director del FOPAE. (…)” ANTECEDENTES FLORESMINDA VANEGAS VALLEJOS promovió acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias -FOPAEy la Unidad Nacional para la

Gestión del Riesgo de Desastres, por cuanto, consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al mínimo vital conforme con los siguientes hechos: Manifestó que reside en la calle 61 A sur No. 100 A-47, manzana 10, casa 179, barrio Bosa, El Recreo, Bogotá, inmueble que fue afectado directo por la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011, en razón de lo cual fue censada por la Secretaría de Integración Social. A pesar de que fue censada por los daños que recibió en su inmueble y enseres, no fue tenida en cuenta mientras sus vecinos si recibieron la ayuda económica de $1.500.000.oo. Refirió la actora que conforme con el acta suscrita entre los delegados de la Secretaría de Integración Social SDIS, FOPAE, UNGRD y la Previsora del 16 de diciembre de 2011 se acordó el bloqueo de 6.577 registros, dentro de los cuales resultó afectada; no obstante revisado el censo oficial presentado y aprobado por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias el 10 de febrero de 2012, se verificó que se encuentra incluida en dicho listado. Argumentó que la exclusión del listado de damnificados sin justificación alguna afecta sus derechos fundamentales, y en consecuencia formula las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, debido proceso administrativo”. “2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio

aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder ala adjudicación del subsidio.” “3. Igualmente solicito se tomen las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”. OPOSICIÓN La Alcaldía Mayor de Bogotá a través del Director Territorial de la Secretaría Distrital de la Integración Social expuso que conforme con el Decreto 607 de 2007 le corresponde intervenir para atender a las personas damnificadas por los desastres naturales como los ocurridos en las localidades de Bosa y Kennedy. En ese cometido y en atención a la ola invernal que azotó al país en el segundo semestre de 2011, conforme con el Plan de Atención de Emergencias adoptado mediante Decreto Distrital No. 332 de 2004 y la Resolución del DPAE No. 004 de 2009, identificó y entregó ayudas humanitarias de emergencias, dentro de su actividad entre otras realizó un censo o registro de los afectados por la emergencia, “contando para ello con la colaboración de los funcionarios de las Subdirecciones locales de Bosa y Kennedy, y de los administradores (as) de los distintos conjuntos residenciales. Dicho registro se elaboró a partir del mismo momento de la emergencia, ente los días, 07 de Diciembre de 2011 y el 06 de Enero de 2012. La información recopilada fue sometida a un proceso de validación y consolidación que culminó el pasado 22 de febrero, fecha hasta la cual se recibieron solicitudes de inclusión al registro de afectados. Finalmente, el

pasado 28 de febrero, la Secretaría Distrital de Integración Social, con base en el Decreto Distrital 553 de 2011 por medio del cual se declaró la emergencia invernal por 06 meses, remitió al Fondo de Atención y Prevención de Emergencias FOPAE, y a los distintos entes a Nivel Nacional y Distrital, el registro ya consolidado de los núcleos familiares afectados, para que cada entidad procediera conforme a sus competencias, a actuar y reconocer las ayudas del caso”. Adujo que además hizo entrega de kit de aseo y un bono por la suma de $131.808.00, con lo cual cumplió la misión que le correspondía dentro del Plan de Atención de Emergencias de Bogotá. En el caso concreto de la actora, recibió las ayudas que correspondía entregar a la Secretaría Distrital de Integración Social, y fue incluida con su núcleo familiar en el registro o censo de afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011 como núcleo familiar No. 31894 y no han sido excluidos del mismo. Adujo que los demás auxilios como subsidio de arrendamiento, auxilio de $1.500.000 y exoneración de pago de impuesto predial no corresponden a la funciones asignadas a la Secretaría Distrital de Integración Social, ya que están radicadas en otra entidades. Refirió de igual manera que el predio ocupado por al actora en la calle 61 A sur No. 100 A-47, casa 179 de la localidad de Bosa, se encuentra en la manzana de afectación directa, aunque no fue damnificada . Que según el censo de la Secretaría Distrital de Integración Social se aprecia

claramente que el núcleo familiar de la actora no sufrió daños en la vivienda, vehículos, ni muebles y enseres. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la parte actora frente a la Secretaría de Integración Social, por cuanto dentro del ámbito de sus competencias cumplió con la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia conforme al plan de emergencias del distrito. El Asesor Jurídico y Representante Judicial del Fondo de Atención de Emergencias de Bogotá, D.C, -FOPAEargumentó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, no es la entidad encargada de reconocer y entregar el apoyo económico de $1500.000.oo ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados de la ola invernal de diciembre de 2011. Refirió que el mencionado auxilio económico fue establecido mediante la Resolución No. 047 de 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-, y compete a esa entidad reconocer y entregar el mencionado auxilio económico; y en el parágrafo único, del artículo 3º, de la citada resolución se estableció que para el Distrito Capital, los registros de los damnificados directos serían allegados por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-, para lo cual se tenía plazo hasta el 30 de diciembre de 2011, que fue ampliado hasta el 30 de enero del presente del año 2012. Señaló que la obligación del FOPAE se limitó a suministrar a la -UNGRDlos

registros de los damnificados directos, lo cual se cumplió al enviar el consolidado definitivo dentro del cual se encuentra la señora Floresminda Vanegas Vallejos. De otra parte adujo que la presente acción de tutela debe negarse por no cumplir con el requisito de la inmediatez, por haber transcurrido mas de ocho meses de superada la emergencia invernal y no persiste ninguna circunstancia de vulnerabilidad en la actora, y no se encuentra ante un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados. El Delegado del Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres refirió que mediante la Resolución 074 de 2011 modificada por la 002 de 2012 expedida por la –UNGRDse estableció un apoyo humanitario económico por la suma $1.500.000.oo para las familias damnificadas por la ola invernal del año 2011. En el caso del Distrito Capital correspondió al -FOPAEel envió de la información contentiva de las personas damnificadas beneficiarios de los pagos. Para el pago de la ayuda se fijaron unos límites como que la información debía ser reportada a más tardar el 30 de enero de 2012, solo cubriría a los damnificados directos, esto es, cada familia residente en la unidad de vivienda afectada por los eventos, por haber sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Por lo anterior, la condición de afectado por la ola invernal no implicaba que

tuviese derecho a recibir el apoyo económico, ya que era necesario demostrar con los medios probatorios idóneos y suficientes que se reunían los requisitos establecidos en la resolución que fijó y reglamentó la ayuda económica. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia del nueve de mayo de dos mil trece, amparó los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, los cuales fueron vulnerados por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al negar el auxilio económico reclamado por la actora como afectada por la segunda ola invernal del año 2011. Argumentó el tribunal que la actora manifestó ser damnificada directa por la ola invernal y que fue censada por el FOPAE con el fin de recibir la ayuda de hasta $1.500.000.oo que otorgó la UNGRD. Expuso que de las pruebas allegadas al trámite de la presente acción se conoció que la actora si se encuentra incluida en el censo realizado por el FOPAE para efectos de la entrega de los diversos auxilios creados por el gobierno para los damnificados por el invierno en el segundo semestre de 2011, lo que fue desconocido por la entidad accionada la UNGRD al afirmar sin allegar ninguna prueba, que una vez consultadas las bases de datos, la actora no se encuentra en el registro definitivo enviado por el FOPAE, con lo cual desconoció los derechos fundamentales invocados. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de

Desastres impugnó la anterior decisión, por cuanto, en su sentir la sentencia de primera instancia “niega toda validez y toda consecuencia jurídica a la circunstancia del no reporte del accionante dentro del listado aportado oportunamente (…)”, que la acción de tutela es improcedente para cobrar sumas de dinero, y de otra parte no reúne los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual solicita se revoque la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. En el caso bajo examen se pretende la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad, que la accionante consideró vulnerados por el FOPAE y la Unidad Nacional para la Gestión el Riesgo de Desastres UNGRDcon ocasión de la falta de entrega del apoyo económico que el Gobierno Nacional otorgó a los damnificados por la temporada de lluvias que ocurrió en el segundo semestre del año 2011. En orden a dilucidar lo anterior, la Sala procederá en primer lugar, a analizar la

procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Para ello es preciso resaltar la existencia del principio de solidaridad frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta, principio en virtud del cual la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento dentro de la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad. En efecto, tanto en el preámbulo como en el artículo 95 de la Constitución Política se consagra la solidaridad como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad, principio que, a su vez, se desarrolla como parámetro para la protección de las personas que se encuentren en estado de debilidad1. En este sentido, la Corte Constitucional, señaló que “[…] en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico” 2. Así las cosas, existe, entonces, el deber del Estado de proteger a todas las víctimas de los desastres naturales, pues corresponde a un deber de rango constitucional. En el caso concreto, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso. En consecuencia, pidió que se ordenara a las

entidades accionadas que revisaran su situación particular, con el fin de que tramitaran la adjudicación de los apoyos económicos para los damnificados de los eventos hidrometeorológicos producto de la ola invernal que ocurrió en la segunda temporada de lluvias del 2011. Con ocasión de la segunda temporada de lluvias de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011 “por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas3 por la segunda temporada de lluvias en el periodo 1 “Artículo 95. […] “Son deberes de la persona y del ciudadano: “[…] “2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas; “[…]”. 2 Sentencia T-1125 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Según el parágrafo del artículo 1° de la Resolución No. 074 de 2011, se entiende por damnificado directo “familias residentes en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias”. comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. En dicha resolución se “ordenó el pago de hasta la suma de $1’500.000, como apoyo económico para cada uno de los damnificados directos de los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período

comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres”. De conformidad con la citada resolución correspondía al CLOPAD de cada municipio diligenciar las planillas para recibir el apoyo económico y en el caso del Distrito Especial al FOPAE. Para la entrega de la información de los damnificados de la ola invernal del periodo comprendido entre 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se estableció una primera fecha para el 30 de diciembre de 2011, que luego se amplió hasta el 30 de enero de 20124. Además, se indicó que la ayuda se entregaría por el Fondo Nacional de Calamidades, a través del Banco Agrario de Colombia, y que sólo se otorgaría a las personas reportadas en el registro suministrado por el Comité Local para la Atención de Desastres - CLOPAD de cada entidad territorial, o por el FOPAE en el caso del Distrito Capital, previo diligenciamiento de la planilla de apoyo económico de los damnificados. De lo anterior se desprende que la obligación del FOPAE en atención a que la damnificada se ubica en el Barrio Bosa del Distrito Capital, consistió en efectuar el censo de los damnificados de la ola invernal, diligenciar los respectivos formularios y reportarlos ante la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. La anterior actividad la cumplió a cabalidad el FOPAE, como se evidencia de la

respuesta que emitió en el presente trámite, en efecto, refirió la entidad que como consecuencia de la ola invernal del segundo semestre del año 2011, el gobierno nacional otorgo una serie de ayudas con el fin de mitigar el impacto sufrido por las 4 De conformidad con la Resolución No. 002 de 2 de enero de 2012, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. múltiples familias afectadas por la intensa temporada invernal de ese momento, que en consecuencia, se le asignó en el caso del Distrito Capital al FOPAE entre otras funciones la elaboración del censo de afectados, actividad que cumplió en el ámbito de su competencia. En efecto, el FOPAE informó que la señora FLORESMINDA VANEGAS VALLEJOS, identificada con la cédula de ciudadanía 41.710.704 fue incluida en el censo de afectados como núcleo familiar No. 31894 “y no han sido excluidos del mismo”. (negrilla de la Sala). Ahora bien, el FOPAE en su respuesta adujo que aunque el predio ocupado por la actora se encontraba en el polígono o área total de afectación general, la cataloga como afectada mas no damnificada, por cuanto según el censo de emergencias, efectuado por la Secretaría Distrital de Integración Social se muestra que no existió daño a vivienda, ni a vehículos, ni muebles o enseres; no obstante lo anterior, lo definitivo es que el listado finalmente remitido a la UNGRD incluyó a la actora y su núcleo familiar, como de manera insistente lo dio a conocer el FOPAE.

De otra parte, la UNGRD en la oposición a las pretensiones de la actora y en la impugnación del fallo se limita a referir que la interesada no se encuentra en el listado definitivo enviado por el FOPAE, sin embargo, no aportó ninguna prueba en tal sentido; por el contrario, la actora allegó una certificación suscrita por la Subdirectora de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la cual consta que se encuentra en los registros como afectada por la ola invernal ocurrida en la localidad de Bosa en diciembre de 20115. La Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficiente para reclamar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que se trata de un auxilio previsto para atender las necesidades básicas y urgentes de las familias damnificadas por la ola invernal, que se creó en igualdad de condiciones para los afectados, independientemente de que el fenómeno invernal se superara. En estos casos, la intervención del juez de tutela es legítima y necesaria y se debe dirigir a garantizar que las autoridades responsables cumplan cabal y rápidamente 5 Folio 10, CERTIFICADO DE AFECTACIÓN DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ. con las obligaciones que les asisten en estas situaciones de urgencia manifiesta, pues no hay otra forma de proteger los derechos de los afectados, máxime que son personas en condiciones socioeconómicas poco afortunadas y merecen una protección eficaz del Estado ante las calamidades por fenómenos naturales que los aquejan. En consecuencia, de acuerdo con lo analizado, la Sala confirmará la sentencia

impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 9 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

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