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CE-25000-23-41-000-2013-00639-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00639-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / ASIGNACIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – De forma inmediata por orden del juez constitucional vulneraria el derecho a la igualdad / TURNO DE DISPONIBILIDAD – Asignado de acuerdo a la calificación de las postulaciones / CRITERIO DE PRIORIZACIÓN DEL BENEFICIARIO DE SUBSIDIO DE VIVIENDA – No se acreditaron condiciones apremiantes para acceder a la modificación de entrega del subsidio / FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE FECHA CIERTA DENTRO DE UN TÉRMINO RAZONABLE Y OPORTUNO PARA LA ENTREGA DEL SUBSIDIO – Omisión del Fondo Nacional de Vivienda / FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – Competente para resolver lo relativo a los programas de atención en vivienda establecidos en la Ley 3 de 1991 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA En el caso sub judice la accionante, en su condición de víctima del desplazamiento por la violencia, solicitó ante FONVIVIENDA a través de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, un subsidio de vivienda de interés social para población desplazada en la convocatoria del año 2007, en la que obtuvo el estado de “calificado”, sin embargo, FONVIVIENDA aún no ha proferido a su favor la resolución de asignación de la referida ayuda (…) Sobre el particular no desconoce la Sala que la Corte Constitucional, en casos realmente excepcionales

ha reconocido que el orden de asignación de los subsidios de vivienda puede modificarse para brindar una atención inmediata y eficaz a las personas que se encuentran en una situación de peligro de tal entidad, que requieren de una atención urgente e improrrogable por parte del Estado; no obstante, la accionante no acreditó dentro del presente proceso, que se encuentra bajo condiciones de vida más apremiantes a las que se enfrentan las personas que están delante suyo para la entrega del subsidio de vivienda. En ese orden de ideas, si se ordenara a las autoridades accionadas que asignen inmediatamente el subsidio de vivienda se desconocería el derecho a la igualdad de quienes están mejor posición que la actora para recibirlo, que se encuentran en una situación más apremiante a la que afronta ésta, y que están esperando que los recursos destinados para el mentado subsidio sean distribuidos en el orden establecido en las listas de beneficiarios. En relación con lo expuesto se observa que FONVIVIENDA informó que la solicitud del accionante fue calificada para recibir el subsidio de vivienda y que el hogar postulado obtuvo un puntaje de 43. No obstante lo anterior, no se observa dentro del expediente que a la peticionaria se le haya informado directamente la época en la que está prevista la entrega del mismo, para que tenga mayor certeza sobre el estado de su solicitud. Ahora bien, el Fondo Nacional de Vivienda manifiesta en el recurso de impugnación, que no tiene competencia para informar turnos o fechas probables designación de los subsidios de vivienda, y añade que en virtud de la Ley 1537 de 2012 se está llevando a cabo una reformulación de la política de

vivienda de interés social, a través del programa de Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie. Añade que en el marco de esta nueva política, es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social la entidad competente para establecer cuáles son los hogares que tienen derecho a ser beneficiados por las viviendas gratis que va a entregar el Gobierno Nacional. En criterio de la Sala, la anterior no constituye una respuesta de fondo, clara y congruente con la solicitud elevada por la demandante, por cuanto se le está impidiendo tener certeza sobre el momento en que se hará efectivo el reconocimiento del mencionado subsidio. (…) En efecto, no es dable la entidad demandada argumentar que no cuenta con competencia para informar al accionante una que se realizará la asignación del subsidio de vivienda para el cual se postuló en el año 2007, sobre todo si se tiene en cuenta que el Fondo Nacional de Vivienda aún tiene a su cargo las funciones establecidas en los Decretos 555 de 2003 y 2190 de

2009. Adicionalmente debe destacarse que si bien la Ley 1537 de 2012 contempla la creación de un subsidio en especie para población vulnerable, cuyo listado de beneficiarios es elaborado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (articulo 12 Par. 4 de la Ley 1537 de 2012), dicha norma no implica la derogatoria de los programas de atención en vivienda establecidos en la Ley 3ª de 1991 y los demás normatividad citada en los acápites precedentes, por lo que no puede la entidad accionada pretender eludir las obligaciones que le ha impuesto la ley. No son de recibo entonces las alegaciones de FONVIVIENDA, en el sentido

de que le es imposible determinar la fecha de entrega del subsidio de vivienda familiar al hogar de la peticionaria; en efecto, la Sala evidencia que la entidad cuenta con toda la información relativa a la postulación de la tutelante, por lo que puede determinar cuántos turnos faltan para que le sea asignado y entregado el subsidio de vivienda familiar.

FUENTE FORMAL: LEY 3 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1448 DE 2011ARTÍCULO 123 / DECRETO 951 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 4429 DE 2005 - ARTÍCULO 12 / DECRETO 2190 DE 2009 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 951

DE 2001 - ARTÍCULO 17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013).

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00639-01(AC)

Actor: MARIA MODESTA MENDEZ BARROS Demandado: Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 16 de mayo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María Modesta Méndez Barros acudió ante el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la vida en condiciones dignas y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a FONVIVIENDA asignar el subsidio de vivienda familiar a que tiene derecho, o informar la fecha en que el mismo será asignado. Adicionalmente solicita que se ordene a la entidad accionada, o a quien corresponda, brindarle toda la información relativa a la asignación de subsidios de vivienda desde el año 2005, como el monto de los recursos asignados y las fechas de asignación y pago, aportando los soportes y resoluciones emitidas a partir del año mencionado. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-19): Manifiesta que es víctima del desplazamiento forzado desde el año 2003 y que su grupo familiar (compuesto por siete personas) se encuentra inscrito en el Registro Único de Víctimas. Indica que en el año 2007 participó en la convocatoria realizada por FONVIVIENDA través de la caja de compensación familiar Compensar, con el fin de que se le otorgara un subsidio de vivienda familiar. Señala que su solicitud se encuentra desde el año 2007 en estado “calificado”. Observa que a pesar de que el estado de su solicitud es “calificado”, no se ha hecho efectiva la asignación del subsidio familiar de vivienda. Afirma que la presunta razón que impide la asignación del subsidio es la falta de recursos, pero menciona que la entidad accionada ha venido realizando

asignaciones de subsidios año tras año, lo que a su juicio constituye una vulneración de su derecho fundamental a la igualdad. Destaca que la normatividad vigente impone al Gobierno Nacional la obligación de asignar recursos cada año para la entrega del subsidio de vivienda. Manifiesta que a través de diferentes medios de comunicación, el Gobierno Nacional ha expresado que se cuenta con más de 85 billones de pesos destinados a la atención de la población desplazada, de donde que incluye que no es válido el argumento de FONVIVIENDA de no contar con recursos suficientes para realizar la asignación de subsidios familiares de vivienda. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDAsolicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que a continuación se exponen (fls. 73-81): Observa que de conformidad con el artículo 3° de la ley 555 de 2003, es función del Fondo Nacional de Vivienda asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, de acuerdo con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Informa que en lo que tiene que ver con la población desplazada, el subsidio familiar de vivienda se encuentra reglamentado en la ley 3 de 1991 y en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2000 y 4729 de 2010, normas que establecen las condiciones que debe cumplir un hogar para gozar de dicho beneficio, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, rechazo y validación de postulaciones, calificación,

asignación, desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda. Acto seguido indica que mediante Resolución N° 174 de 5 de junio de 2007, el Fondo Nacional de Vivienda dio apertura a la convocatoria de postulaciones al subsidio familiar de vivienda por la población en situación de desplazamiento, de la cual hasta la fecha, se han adelantado 10 procesos de asignación. Aclara que la postulación de la accionante hace parte de un grupo de 64.994 hogares que acreditaran el cumplimiento de los requisitos para acceder al subsidio y que se encuentran en estado "CALIFICADO". Explica que el estado "CALIFICADO" quiere decir que el hogar ha cumplido con los requisitos y condiciones necesarios para acceder al subsidio familiar de vivienda urbana, pero que no ha sido posible incluirlo en las Resoluciones de asignación de FONVIVIENDA. Afirma que la magnitud de hogares que se encuentra en estado calificado dentro de la convocatoria realizada en el año 2007 es tal, que FONVIVIENDA no puede informar una fecha probable de asignación del subsidio, ya que los procedimientos se realiza en condiciones de igualdad, en estricto cumplimiento de los puntajes de calificación obtenidos por los hogares postulados y teniendo cuenta la capacidad presupuestal existente. Añade que el hogar debe tener en cuenta el puntaje de calificación obtenido como medida de referencia para próximos procesos de asignación que se lleven a cabo. Expresa que una vez realizada la calificación de cada una de las postulaciones admisibles, las mismas se organizan de manera automática y en forma secuencial descendente y los resultados se organiza en una lista; acto seguido se asignan los

subsidios hasta agotar los recursos disponibles en el presupuesto, evento que ha ocurrido en los 10 procesos de asignación llevados a cabo hasta la fecha dentro la convocatoria del año 2007. Señala que los hogares en estado de calificado entran a formar parte de un registro que deberá ser tomado en consideración y com prelación cuando se ejecuten los recursos asignados a la Bolsa para población en situación de desplazamiento. Indica que el hogar de la demandante no necesite postularse nuevamente y que, de acuerdo al orden de calificación obtenido y una vez que cuente con los recursos disponibles, se le asignan el subsidio en condiciones de igualdad con los demás grupos familiares postulantes que se encuentran en el mismo rango, de conformidad con lo establecido en el Decreto 170 de 24 de enero de 2008. En esa medida considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, y por el contrario ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos para obtenerlo. Finalmente destaca que por encontrarse en estado CALIFICADO, el hogar será priorizado al momento de realizar la asignación de los Subsidios Familiares 100% de Vivienda en Especie -SFVEpor lo que la demandante debe estar atenta a las elecciones que se efectúe de los hogares desplazados por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Por su parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 29-34):

Explica que el Fondo Nacional de Vivienda es la entidad encargada de coordinar, otorgar y asignar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades, así como atender de manera continua las postulaciones, realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios familiares de vivienda. Sostiene que el Ministerio está encargado de formular, dirigir y coordinar las políticas, regulación, planes y programas en materia habitacional, pero no tiene funciones de inspección, vigilancia y control en el tema. En tal medida, estima que la entidad no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la presente acción. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia proferida el 16 de Mayo de 2013, el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, amparó el derecho la vivienda digna de María Modesta Méndez Barros, y ordenó al Fondo Nacional de Vivienda indicarle a la demandante la fecha en que se hará entrega del subsidio de vivienda familiar. Lo anterior lo sustentó en las siguientes consideraciones (fls. 87-94): El Tribunal retoma las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-479 de 2011, providencia en la que determinó que cuando la asignación de turnos no permite que el beneficiario sepan qué momento se hará efectiva la entrega del subsidio, tal actuación es violatoria de los derechos de la persona desplazada, en tanto no contiene un plazo cierto razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata. Descendiendo caso bajo análisis, el juez de primera instancia destaca que a pesar

de que el hogar de la actora tiene el estado de CALIFICADO, han transcurrido más de dos años sin que se le asigne el subsidio de vivienda. El Tribunal no desconoce la prelación de otros lugares que tengan mejor puntaje que el de la demandante, pero no considera admisible que la entidad accionada no determine la fecha en que se hará entrega del subsidio mencionado, ya que cuenta con un presupuesto que le permite definir la fecha en que dicho beneficio se entregará. LA IMPUGNACIÓN El Fondo Nacional de Vivienda impugnó la sentencia de 16 de mayo 2013, solicitando que se revocara a partir de las siguientes razones (fls. 99-103): Alega que para la entidad es imposible indicar la fecha de entrega del subsidio familiar vivienda a los grupos familiares postulados y calificados, por cuanto en cumplimiento de lo ordenado en los autos de seguimiento de la Corte Constitucional, FONVIVIENDA está reformulando las políticas de vivienda para los hogares en situación desplazamiento. Observa que la intención de la nueva política de vivienda es permitir a los hogares recibir el subsidio de vivienda familiar, a través de un cupo dentro de un proyecto de vivienda presentado por la entidad territorial en el marco del programa gubernamental de las 100.000 viviendas gratis. Insiste en que FONVIVIENDA no está facultado para indicar turnos ni fechas para el otorgamiento del subsidio a hogares que se encuentran en estado CALIFICADO, entre otras razones, porque dicha función no se encuentra señalada en las normas aplicables para estos casos. Aunado a lo anterior, considera que el Tribunal desconoció la información suministrada con relación a la nueva política de vivienda a favor de las personas

más vulnerables, cuyo propósito es la entrega de viviendas y no simplemente la asignación de un subsidio familiar que en muchas ocasiones no resulta efectivo para adquirir una solución de vivienda. Observa que me marco esta nueva política, el Gobierno Nacional sancionó la ley 1537 de 2012 "por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones", y cuyo objeto es definir mecanismos que permitan, a través del trabajo conjunto entre los sectores público y privado, cumplir las metas en materia de vivienda de interés social prioritario y reducir el déficit habitacional en beneficio de la población más vulnerable. Infirma que la mencionada ley otorga el marco normativo para el desarrollo del programa de vivienda gratuita, a título de subsidio en especie el cual va dirigido en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: - Estar vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentra dentro del rango de pobreza extrema. - Estar en situación desplazamiento. - Haber sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias. - Estar habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Aclara que la selección de los potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar 100% de Vivienda en Especie –SFVEserá realizada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto y los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario correspondiente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. La acción de tutela como mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios o la inexistencia de medios de protección judicial, como requisito para la procedencia de la tutela a la población víctima del desplazamiento forzado. Así, en diversas oportunidades ha expresado: “… debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 1 (Subrayado fuera de texto).

En esa medida, la especial condición de vulnerabilidad de las personas víctimas del desplazamiento, los hace sujetos de especial protección y acreedores de ciertos derechos mínimos que deben ser satisfechos por las autoridades, incluido 1 Sentencia T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.

el juez de tutela, razón por la cual en su caso esta acción constitucional es procedente a pesar de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios, pues de obrar en sentido contrario, se podría producir otra vulneración al imponerles la carga de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

II. Del subsidio de vivienda para la población víctima del desplazamiento El artículo 51 Superior consagra la obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas.

En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Ley 3 de 19912, que crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, el cual está conformado por las entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de este tipo de vivienda. Asimismo, en la referida ley se establece el subsidio familiar de vivienda, dirigido a hogares que carezcan de medios económicos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de su hogar. Este subsidio familiar de vivienda a nivel nacional ha sido regulado parcialmente por el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y el Decreto 951 de 20013. A su vez, el artículo 2 del Decreto 951 de 2001 señala que la asignación de los subsidios en áreas rurales correspondía, de manera exclusiva, al Banco Agrario, y en áreas urbanas al INURBE. Dado que esta última entidad entró en liquidación 2 Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de

vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones. 3 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada. por disposición del Decreto 554 de 20034, sus funciones en materia de vivienda fueron asumidas por el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA)5, el cual cuenta con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Ahora bien, en relación con la política pública de vivienda para la población en situación de desplazamiento, la Ley 387 de 1997 estableció para la atención social en vivienda urbana y rural, las acciones que deben implementar las autoridades a mediano y a largo plazo a fin de lograr la consolidación y estabilización socioeconómica de la población en dicha situación. Tales medidas fueron reglamentadas a través del Decreto 951 de 2001 Por su parte, el Decreto 975 de 2004, modificado parcialmente por el Decreto 378 de 20076, reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas conforme a lo dispuesto en las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 812 de 2003. A su vez, el artículo 12 del Decreto 4429 de 20057 señala que para la asignación

de subsidios de vivienda de orden nacional se dará prioridad, entre otros grupos, a la población sometida a desplazamiento por la violencia. Igualmente, el artículo 5º del Decreto 2190 de 20098 consagró que el subsidio nacional de vivienda urbana será otorgado por FONVIVIENDA con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación y por las cajas de compensación familiar, con cargo a las contribuciones parafiscales que administran. 4 Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, Inurbe, y se ordena su liquidación 5 Creado por el Decreto Ley 555 de 2003. 6 Derogado por el artículo 96 del Decreto 2190 de 2009. 7 Por el cual se modifican los Decretos 975 de 2004, 3169 de 2004, 3111 de 2004, y 1526 de 2005, y se establecen los criterios especiales a los que se sujetará el otorgamiento de subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, y se dictan otras disposiciones”. 8 Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas. En concordancia con las normas mencionadas, el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 establece que las víctimas cuyas viviendas hayan sido afectadas por despojo, abandono, pérdida o menoscabo, tendrán prioridad y acceso preferente a

programas de subsidios de vivienda establecidos por el Estado. El mismo artículo obliga al Gobierno Nacional a realizar las gestiones necesarias para generar oferta de vivienda con el fin de que los subsidios que se asignen tengan aplicación efectiva en soluciones habitacionales. De otra parte, el artículo 116 de la misma Ley 1448 de 2011 establece que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y las entidades territoriales deben implementar un programa de alojamiento temporal en condiciones dignas, dirigido a aquellos hogares cuyo desplazamiento haya ocurrido en un término superior a un año contado a partir de la declaración, y que no cuenten con una solución de vivienda definitiva. La misma norma indica que la duración del programa de alojamiento será de hasta dos años por hogar, con evaluaciones periódicas dirigidas a identificar si persisten las condiciones de vulnerabilidad y si el hogar necesita seguir contando con este apoyo. Además, los hogares que cuenten con un subsidio de vivienda asignado no aplicado al momento de solicitar la oferta de alojamiento digno en la transición, sólo podrán ser destinatarios de esta oferta hasta por un año. Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado que uno de los derechos que resultan vulnerados por el hecho del desplazamiento, es el de acceder a una vivienda digna, el cual en el caso de este segmento poblacional se considera de carácter fundamental, “no sólo respecto de los contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la satisfacción que éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe consenso sobre su carácter fundamental.”9

9 Sentencia T585 del 27 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Estima la Sala pertinente, traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-064 de 2009 de la Corte10, a propósito del contenido del derecho a la vivienda digna de la población víctima del desplazamiento: “5.1 Al terminar la situación del desplazamiento sólo con la estabilización socio-económica aludida en el fundamento jurídico anterior, y que se entiende como “la generación de medios para crear alternativas de reingreso de la población afectada por el desplazamiento a redes sociales y económicas”11, es menester señalar que dicha estabilización es imposible si la población que actualmente se encuentra en las anotadas condiciones de marginalidad, vulneración y exclusión, no recibe la debida atención para obtener y conservar una vivienda digna. 5.2 Y es que tratándose de la población desplazada, el derecho a una vivienda digna adquiere una mayor dimensión por las mismas condiciones que acarrea el desplazamiento, pues estos colombianos y colombianas tuvieron que abandonar sus propios lugares de residencia o actividades económicas habituales y afrontar condiciones inapropiadas de alojamiento, alimentación y estadía, lo que hace que sea ostensible y necesaria la inmediata intervención y protección por parte del Estado12. 5.3 Si bien en principio el derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter prestacional, y salvo excepciones es amparable por vía de tutela, esta Corporación ha señalado que en el caso de la población desplazada se trata de un derecho fundamental, pues está vinculado

inseparablemente con otros derechos que indudablemente ostentan este carácter. Así, en la sentencia T-585 de 200613, la Corte Constitucional señaló: “En efecto, como ha sido expresado por esta Corte14, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc. (…)” 5.4 Dado lo anterior, el derecho fundamental a la vivienda digna, en estos casos, es un derecho susceptible de ser protegido mediante la 10 M.P. Jaime Araújo Renteria. 11 Decreto 250 de 2005, numeral 5.3 Fase de Estabilización Socioeconómica. 12 Ver sentencia T-754 de 2006, M.P. Jaime Araújo Renteria. 13 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Cfr. Sentencias SU-1150 de 2000 y T-025 de 2004, entre otras. acción de tutela. En tal sentido, siguiendo la sentencia en cita, el contenido de este derecho está dado por las siguientes obligaciones de las autoridades públicas en la materia: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que

no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras.” (Negrilla fuera del texto original). (…) 5.6 En conclusión, en el caso de la población desplazada el derecho a la vivienda digna es un derecho fundamental. En tal sentido, en la etapa de estabilización socioeconómica, el contenido de este derecho está dado por el deber de las autoridades públicas de brindar a la población desplazada soluciones de vivienda de carácter definitivo, por ejemplo, a través de la adjudicación de subsidios familiares de vivienda rural o urbana. De conformidad con las normas que regulan la materia, en el orden nacional dichos subsidios son otorgados por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA –fondo con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestal y financiera adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial-, Entidad que tiene la responsabilida

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