CE-25000-23-41-000-2013-00646-02(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00646-02(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALRecuento jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Presupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados. No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo…Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión
excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación…En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se
haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00646-02(AC)
Actor: NAYIBE PEÑA SALGUERO
Demandado: JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTA Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso la señora Nayibe Peña Salguero contra la sentencia del 7 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por la cual se denegó la protección a los derechos fundamentales invocados por la peticionaria.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Nayibe Peña Salguero instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por la presunta vía de hecho por defecto sustantivo que incurrió el accionado al momento de proferir los siguientes autos: De 6 de septiembre de 2012 mediante el cual se declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso radicado bajo el Nº. 2009-0282 desde el auto del 21 de junio de 2011 (auto admisorio). De 13 de diciembre de 2012 por el cual rechazó las apelaciones propuestas
por cada uno de los actores populares contra la anterior decisión. De 31 de enero de 2013 por el cual negó la reposición y la expedición de copias para tramitar el recurso de queja contra el auto de 13 de diciembre de 2012. De 7 de marzo de 2013 mediante el cual resolvió i) el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de enero de 2013 y ii) corrió traslado para alegar de conclusión. Contra la entrada al despacho de 30 de abril de 2013 para dictar sentencia, sin haber tramitado los recursos de reposición impetrados el 17 de abril de 2012 y sin adelantar el proceso acumulado.
2. Fundamentos de hecho La actora sustentó la tutela en los siguientes hechos que sintetiza la Sala, así: La tutelante instauró demanda de acción popular contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Secretaría de Planeación Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, la Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y la Sociedad Helm Trust S.A.; en procura de detener la construcción de los apartamentos Altos de la Cabrera, que correspondió por reparto al
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá luego de admitir la acción y de declarar fallida la audiencia de pacto de cumplimiento, que se llevó acabo el 12 de julio de 2011, por auto de 12 de septiembre de 2011 ordenó como medida cautelar previa la suspensión de las obras,
decisión que fue notificada por estado el 13 de septiembre y quedó en firme el 16 de septiembre de 2011. El 17 de septiembre de 2011 el expediente se remitió a la oficina de apoyo para que fuese repartido entre los Juzgados de Descongestión, en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo Nº. PSAA11-8370 del 29 de julio de 20111. Así las cosas, la acción popular correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que por auto de 30 de noviembre de 2011 avocó su conocimiento. El Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, atendiendo una solicitud del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 15 de diciembre de 2011 ordenó remitirle el expediente a fin de que se pronunciara sobre la eventual acumulación de procesos2. Contra la decisión de remitir el expediente, la tutelante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación porque consideró que el juez perdió competencia para acumular los procesos en consideración a que dentro de este expediente se decretó una medida cautelar. Por su parte el apoderado de la Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y la Sociedad Helm Trust S.A. solicitó la adición del auto de 15 de diciembre de 2011 y la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 21 de junio de 2011 por el cual se admitió la demanda, porque consideró que el proceso es nulo “cuando el juez procede contra
providencia ejecutoriada del superior”. El Juzgado Quince Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá por auto del 19 de enero de 2012 resolvió negativamente los recursos interpuestos por la tutelante y la solicitud de nulidad propuesta por los accionados por considerar que sí procede la acumulación. 1 Por el cual se adoptan unas medidas de descongestión para los juzgados administrativos de Bogotá, distrito judicial de Cundinamarca, proferido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2 El 4 de agosto de 2009 se radicó demanda por parte de la “Fundación para la Protección de los Intereses y Bienes Públicos, los Intereses Difusos y el Medio Ambiente Proteger”, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría Distrital de Ambiente, la Secretaría de Movilidad de Bogotá, la Secretaría de Planeación Distrital, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, la Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y la Sociedad Helm Trust S.A.; dicha acción popular fue repartida el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá. Por auto del 11 de agosto de 2009 se admitió la demanda bajo el radicado Nº. 2009-00215. Por su parte, el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 7 de marzo de 2012 ordenó acumular y suspendió el proceso Nº 2009-00282, por ser el más adelantado, hasta que el Nº 200900215 se encontrara en el mismo estado (decretar y recaudar las pruebas).
La anterior decisión fue apelada por la Fundación Proteger al considerar que no debía proceder la acumulación, la que fue concedida por auto de 10 de abril de 2012. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” el 10 de mayo de 2012 confirmó la decisión de acumulación. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 2 de agosto de 2012 admitió el incidente de nulidad propuesto el 26 de julio de 2012 por el apoderado de la Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y la Sociedad Helm Trust S.A., decisión que fue recurrida por la tutelante y el apoderado de la Fundación Proteger vía reposición. Por auto de 6 de septiembre de 2012 se declaró la nulidad de todo lo actuado inclusive desde el auto admisorio del 21 de junio de 2011 y negó los recursos de reposición interpuestos. La tutelante y la Fundación Proteger interpusieron recurso de apelación contra esa decisión. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 13 de diciembre de 2012 negó el recurso interpuesto porque el auto que decreta la nulidad no es apelable. Frente a lo anterior la tutelante y la Fundación Proteger instauraron reposición y en subsidio la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por auto del 31 de enero de 2013, negó la reposición y la expedición de
copias para tramitar el recurso de queja porque consideró que el recurso de apelación en acciones populares sólo procede contra la sentencia de primera instancia y contra el auto que decreta medidas cautelares. La tutelante y la Fundación Proteger presentaron, en escritos separados, recurso de reposición contra el auto del 31 de enero de 2013. El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá por auto del 7 de marzo de 2013, resolvió negativamente el recurso de reposición y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. El 30 de abril de 2013 el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó entrar al despacho el proceso para dictar sentencia.
3. Sustento de la vulneración alegada Argumentó la tutelante que el Juzgado ha incurrido en una serie de “errores procedimentales que lesionan sus derechos fundamentales”, en tanto “se ha negado al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso acumulado; se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin que los procesos acumulados se encontraran en el mismo escenario procesal; se ordenó ingresar el expediente para fallo al despacho sin haber resuelto los recursos de reposición en contra del auto que ordenó el traslado para alegar”.
4. Trámite de la solicitud de amparo Por auto de 22 de mayo de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” admitió la demanda y ordenó notificar al Juez
Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá
En providencia del 23 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” en cumplimiento del auto del Consejo de Estado que anuló lo actuado porque no vincularon a los accionados de la acción popular, admitió la acción de tutela y vinculó al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., al Director del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, y a los representantes legales de las Sociedades Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. –PIJAJO S.A.- y Helm Trust S.A.
5. Argumentos de Defensa 5.1 Del Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá EL Juez titular de este despacho procedió a hacer un recuento del trámite dado al proceso acumulado Nº. 2009-000282 y 2009-00215.
Manifestó que el auto de 6 de septiembre de 2012 por el cual se declaró la nulidad de todo lo actuado, no cobijó el auto admisorio de la demanda acumulada sino la actuación posterior a esa providencia, con exclusión de las pruebas decretadas y debidamente practicadas. En cuanto a los recursos interpuestos contra el auto que dispuso correr traslado para alegar, afirmó que fueron resueltos de manera negativa en auto de 30 de mayo de 2013, que adjuntó. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la accionante en la tutela de la referencia porque no vulneró sus derechos fundamentales. (fls. 397 - 400)
6. Intervención del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU La Directora Técnica Encargada de Gestión Judicial del IDU, mediante memorial
radicado el 30 de septiembre de 2013, esta entidad presentó el informe requerido, haciendo un resumen de lo actuado en las acciones populares materia de discusión. (fls. 323 - 332). 6.1. Intervención de la Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras
S.A. –PIJAO S.A.
El representante legal presentó el informe requerido, manifestando que no se presentó solicitud de nulidad ante el Juzgado Quince Administrativo de Descongestión; sin embargo, este despacho por auto del 15 de diciembre de 2011, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá, a fin que se pronunciara sobre la acumulación de las acciones populares Nº. 2009-00215 y 2009-00282 que allí cursaban, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal mencionado; frente a dicho auto lo que se solicitó es que fuera adicionado de conformidad el artículo 311 del C.P.C. Manifiesta que no se presentó incidente de nulidad y lo que resolvió el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, fue no complementar dicho auto y remitió los expedientes al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Bogotá para que se resolviera la acumulación del mismo, la cual se decretó. (fls. 310 -316) 6.2. Intervención de la Sociedad Helm Trust S.A. Pese a que fue notificada guardó silencio.
7. La sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 7 de octubre de 2013, denegó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante. Procedió a responder los cargos propuestos por la accionante de la siguiente manera:
1. Respecto a la inconformidad que expuso la tutelante según la cual, el juez demandado profirió auto para alegar de conclusión, sin estar ambos procesos en la misma etapa procesal; que no se haya pronunciado sobre el recurso de reposición presentado contra la providencia antes mencionada, afirmó la Sala que dentro del acervo probatorio se tiene que el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá, le garantizó a la tutelante los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque le resolvió en debida forma los recursos propuestos.
2. En cuanto a su desacuerdo con el hecho que los procesos no estaban en la misma etapa procesal, observó la Sala que los procesos acumulados sí estaban en la misma etapa procesal, esto es, traslado para alegar de conclusión, toda vez que, fueron admitidos, en ambos se celebraron las diligencias de pacto de cumplimiento, se decretaron y practicaron pruebas y si bien en el auto de 6 de septiembre de 2012 se decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso 2009-000282, se hizo la salvedad de las pruebas que legal y oportunamente se habían decretado y practicado; por lo cual la etapa a seguir era correr el traslado para alegar de conclusión.
8. La impugnación La tutelante manifestó que no es cierto, como lo afirma el Magistrado Ponente de la sentencia de primera instancia, que el Juez Treinta y Cinco Administrativo del
Circuito de Bogotá haya resuelto en debida forma los recursos presentados ya que en otras ocasiones3 sí se habían concedido los recursos interpuestos, por lo cual no entiende porqué para su caso en específico se procedió a “rechazar de plano” sus recursos. Por otro lado, manifiesto que por auto de 11 de abril de 2013 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión, puesto que en su entender, los procesos no estaban en la misma etapa procesal, por que hizo falta reiniciar el proceso menos adelantado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo. A efectos de sustentar esta decisión, la Sala anticipa que la sentencia proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó por “improcedente” la tutela, en tanto se dirige a cuestionar y a que se dejen sin efecto
unas decisiones judiciales, será confirmada, pero atendiendo a los razonamientos que a continuación se exponen:
1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, 3 Sin mencionar en que casos y tampoco las fechas de las providencias. consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.
También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades4, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de
la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)5. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, 4 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 5 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos
fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”6 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la
tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad 6 Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.
2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto En el sub examine la tutelante instauró acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá con el fin de obtener la protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por vía de hecho por defecto sustantivo al momento de proferir los siguientes autos: De 6 de septiembre de 2012 mediante el cual se resolvió y se declaró la nulidad de la actuación surtida en el proceso de la referencia desde el auto del 21 de junio de 2011 (auto admisorio) propuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Pijao Grupo de Empresas Constructoras S.A. y Helm Trust S.A. De 13 de diciembre de 2012 por el cual negó las apelaciones propuestas por cada uno de los actores populares contra el auto de 6 de septiembre de 2012. De 31 de enero de 2013 por el cual negó la reposición y la expedición de copias para tramitar el recurso de queja. De 7 de marzo de 2013 mediante el cual i) resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 31 de enero de 2013 y ii) corrió traslado para alegar de conclusión, sin haber adelantado el proceso acumulado. Contra la orden de 30 de abril de 2013 mediante la cual ordenó entrar al despacho el proceso para dictar sentencia, sin haber tramitado los recursos de reposición impetrados el 17 de abril de 2012 y sin haber adelantado el proceso acumulado. Argumentó la tutelante que el Juzgado ha incurrido en una serie de “errores procedimentales que lesionan sus derechos fundamentales”, en tanto “se ha negado al cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso acumulado; se ordenó correr traslado para alegar de conclusión, sin que los
procesos acumulados se encontraran en el mismo escenario procesal; se ordenó ingresar el expediente para fallo al despacho sin haber resuelto los recursos de reposición en contra del auto que ordenó el traslado para alegar”. El a quo negó la tutela al considerar que el juez no se desvió del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y tampoco actuó de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, menos aún, vulneró el debido proceso, ya que todas las actuaciones realizadas en los expedientes acumulados han sido debidamente notificadas, prueba de ello son los recursos presentados por parte de la demandante contra algunos de los autos proferidos en los procesos materia de discusión. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales para que sea viable abordar de fondo la tutela por estar dirigida contra providencia judicial, se advierte lo siguiente: i) Que por tratarse del auto que corrió traslado para alegar de conclusión, frente al cual fue interpuesto recurso de reposición debidamente resuelto por el juez competente, no existe otro medio de impugnación ordinario para controvertirlo; ii) Que el amparo fue solicitado dentro en un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia7, esto es, el auto de 7 de marzo de 2013; iii) Que la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. De acuerdo con el escrito presentado por la tutelante, la Sala pasará a pronunciarse de los 2 aspectos que fueron objeto de impugnación: a) Respecto a su inconformidad por haber proferido el Juez Treinta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá auto para correr traslado para alegar de
conclusión, sin estar ambos expedientes en la misma etapa procesal, encuentra la Sala que la providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso Nº. 2009-00282 no cobijó el auto admisorio de la demanda y salvaguardó las pruebas aportadas al proceso, únicamente anuló desde la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo dicho, la siguiente etapa procesal era la de correr traslado para alegar de conclusión, por su parte, en el expediente Nº. 2009-
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