CE-25000-23-41-000-2013-00655-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00655-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial En el asunto en estudio la Universidad pretende que por conducto de la acción de cumplimiento se ordene a la entidad accionada reconozca la configuración del silencio administrativo positivo y revoque la Resolución No. 16057 de 11 de noviembre de 2012 mediante la cual se le negó el registro calificado del programa de Terapia Ocupacional. En este orden de ideas, no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre la demandante y el Ministerio de Educación Nacional, si la entidad decidió que no hay lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo y la Universidad considera que le es desfavorable puede presentar los recursos procedentes. Una vez agotados los recursos, la actora tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., porque se subraya, la acción de cumplimiento no tiene por objeto resolver conflictos, ni reconocer derechos subjetivos como lo pretende la accionante. Por lo anterior, es claro que la Universidad cuenta con otro mecanismo judicial para procurar que se le reconozca el derecho que cree tener a la aplicación del silencio administrativo positivo y a la revocatoria de la Resolución No.16057 de 11 de noviembre de 2012, lo cual significa que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso segundo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, y por ello, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00655-01(ACU)
Actor: UNIVERSIDAD MANUELA BELTRAN Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de agosto de 2013, dictada por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 30 de abril de 2013, el apoderado especial de la Universidad Manuela Beltrán, en ejercicio de la acción prevista por la Ley 393 de 1997 y el artículo 146 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación - Ministerio de Eduación Nacional, para que se le ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 1188 de 2008; 36 del Decreto 1295 de 2010; 12, 41 y 42 del Decreto 01 de 1984 y 17, 84 y 85 de la Ley 1137 de 2011. 1.2. Pretensiones De manera expresa señala la demandante las siguientes pretensiones: “1. Sírvase señor Juez, ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 3º de la
ley 1188 de 2008; artículo 36 del Decreto 1295 de 2010; artículo 12, 41 y 42 del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativo y artículos 17, 84 y 85 de la ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Como consecuencia de lo anterior solicito se ordene la revocatoria de la Resolución No. 16057 del 11 de diciembre de 2012 proferida por la Viceministra de Educación Superior del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, mediante el cual se negó el registro.
3. En su reemplazo se ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, proferir la resolución de renovación del Registro Calificado del Programa Terapia Ocupacional de la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN – Seccional Bucaramanga, producto de la aplicación del Silencio Administrativo Positivo, protocolizado mediante escritura pública No. 3676 del 8 de mayo de 2012 de la Notaria 38 del
Circulo de Bogotá D.C.
4. Sírvase compulsar copias del presente proceso y oficiar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para los efectos de que investigue y sancione a los funcionarios respectivos que incumplieron las normas citadas y generaron la violación del derecho al debido proceso y consecuencia de esto la presente acción de cumplimiento”. 1.3. Hechos La Universidad Manuela Beltrán - UMB -, solicitó al Ministerio de Educación la renovación del registro calificado del programa de Terapia Ocupacional en la ciudad de Bucaramanga, solicitud que fue radicada bajo el No. 23616 del 24 de
junio de 2011 (fl. 4). El Ministerio de Educación Nacional requirió en diversas oportunidades a la Universidad Manuela Beltrán para que adicionará la información y anexará documentos necesarios para continuar con el trámite de renovación y registro (fls. 5 a 23). Mediante escritura pública No. 3676 de 8 de mayo de 2012 y en cumplimiento de lo previsto en la Ley 1188 de 2008, artículo 3º, inciso segundo, la Universidad realizó los trámites de protocolización del silencio administrativo positivo, documento que fue remitido al Ministerio. (fl. 24 a 27) El Ministerio de Educación Nacional, mediante Oficio 2012EE40950 de 16 de julio de 2012, emitió concepto adverso a la solicitud de configuración del silencio administrativo positivo y señaló que la renovación de registro calificado del programa de Terapia Ocupacional, se encontraba en etapa de definición de pares académicos quienes realizarían la visita de verificación de requisitos, razón por la cual concluyó que no se daban los presupuestos jurídicos para la configuración del silencio administrativo positivo. Por Resolución 16057 de 11 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional acogió el concepto de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (Conaces) de 16 de noviembre de 2012, en el que recomendó no renovar el registro calificado para el programa de Terapia Ocupacional. En Oficio radicado 2012ER140294 de 13 de diciembre de 2012, la Universidad
Manuela Beltrán solicitó a la entidad accionada la aplicación del silencio administrativo positivo en los términos del artículo 3º de la Ley 1188 de 2008, así como la revocatoria de la Resolución 16057 de 11 de diciembre de 2012, porque en escritura Pública No. 3676 de 2012, protocolizó el silencio administrativo positivo por haber transcurrido mas de seis (6) meses desde la radicación de la solicitud de renovación del registro sin respuesta alguna por parte de la entidad (fls 46 a 49). El Ministerio de Educación Nacional en Oficio 2013EE162 de 4 de enero de 2013, le indicó a la Universidad que solo hasta el 10 de mayo de 2012 la Universidad dio pleno cumplimiento a los requerimientos para el trámite de renovación del registro calificado, razón por la cual la visita de verificación se realizó entre el 17 y el 19 de julio de 2012. 1.4. Trámite en primera instancia. Por auto de 2 de mayo de 20131, el Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional, pues de conformidad con lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 1522 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de la acción correspondía en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por dirigirse contra el Ministerio de Educación, entidad del orden Nacional. Así las cosas, el juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia. La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 14 de mayo de 2013, admitió la acción de
cumplimiento y dispuso notificar al Ministro de Educación Nacional. 1.5. Contestación de la demanda El apoderado del Ministerio de Educación Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecía de fundamento fáctico y jurídico. 1 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. 2 Artículo 52 “Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 16 De los relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un gripo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional”. Afirmó que, conforme con el Oficio 2012EE40950 de 16 de julio de 2012, el término para otorgar el registro no concluyó el 3 de febrero de 2012, pues la documentación requerida fue complementada el 10 de mayo de esa anualidad, que era “necesaria y vital” para seguir el trámite de verificación de requisitos para la renovación del registro del Programa de Terapia Ocupacional, por cuanto se trata de un programa del área de la salud en cuyo proceso se incluía la evaluación especial de los escenarios para las practicas. Reiteró que el artículo 3º de la Ley 1188 de 2008, es claro al señalar que el término de seis (6) meses para realizar las actuaciones administrativa se contabiliza “a partir de la fecha de radicación, en debida forma y con el cumplimiento de los requisitos exigidos, de la correspondiente solicitud…”. 1.6. Sentencia impugnada La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en sentencia de 8 de agosto de 2013, declaró improcedente la acción, “…debido a la existencia de otro medio judicial idóneo y eficaz para lograr el cumplimiento material de las normas de que tratan lo hechos y las súplicas de la demanda, circunstancia esta suficiente para declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento…”. 1.7. Impugnación La parte actora manifestó su desacuerdo con la decisión de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque si bien cuenta con otro mecanismo judicial, el Tribunal omitió el grave e inminente perjuicio que se le genera a la Universidad al no poder ofertar el programa de Terapia Ocupacional, además del inminente perjuicio para las expectativas de los actuales alumnos y para el prestigio profesional de los egresados. Igualmente señaló que las omisiones del Ministerio por si solas generan un grave perjuicio al violar el ordenamiento jurídico y desconocer el imperio de la ley.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra el fallo de la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA., que le confiere al Consejo de Estado la competencia para conocer en segunda instancia las apelaciones de las providencias dictadas, en primera instancia por los tribunales administrativos3.
Por otra parte, el Acuerdo 015 del 22 de febrero del 2011 establece que la Sección Quinta conoce de “Las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese
recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 3 El artículo 152, del CPACA que dispuso: “ Los Tribunales Contencioso Administrativos conocerán en primera instancia de: (…) 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”. Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones.
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 4. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)5. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento
(Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente la acción. v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto 2.3.1. Consideración previa Se advierte que en la demanda se pidió que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional dar cumplimiento a los artículos 3º de la Ley 1188 de 2008; 36 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. del Decreto 1295 de 2010; 12, 41 y 42 del Decreto 01 de 1984 y 17, 84 y 85 de la Ley 1137 de 2011.
No obstante lo anterior, en el escrito mediante el cual se constituyó en renuencia a la accionada únicamente se le pidió el cumplimiento de los artículos 3º del Decreto 1188 de 2008; 36 del Decreto 1295 de 2010 y 12 del Decreto 01 de 1984, por tanto el presunto incumplimiento se limitará a estas normas. 2.3.2. La norma que se dice incumplida Ley 1188 DE 2008 “Por la cual se regula el registro calificado de programas de educación superior y se dictan otras disposiciones” […] ARTÍCULO 3o. La actuación administrativa no podrá exceder de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de radicación, en debida forma, y con el cumplimiento de requisitos exigidos, de la correspondiente solicitud. En el curso de la actuación se designarán los respectivos pares académicos quienes deberán realizar visita de verificación con la coordinación de un funcionario del Viceministerio de Educación Superior, y quien coordinará la presentación del informe evaluativo ante el Ministerio de Educación Nacional y la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la educación superior, Conaces, Comisión que emitirá concepto recomendando al Ministerio de Educación Nacional el otorgamiento o no del registro calificado. A partir de la radicación, en debida forma, de la solicitud de registro calificado, por parte de la Institución de Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional tiene un plazo de seis (6) meses para el otorgamiento o no de registro. Cumplido el término establecido sin que el Ministerio comunique el otorgamiento o no del registro
calificado, o sin que medie ninguna respuesta explicativa que justifique la demora, se entenderá que hay silencio administrativo positivo de conformidad con el Código Contencioso Administrativo. Dicho silencio dará lugar a investigación disciplinaria en contra del funcionario responsable. PARÁGRAFO. A la institución de educación superior le asisten los derechos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Decreto No. 1295 de 2010 “Por el cual se reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de programas académicos de educación superior” […] Artículo 36.- Término de la actuación administrativa. Para efectos de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1188 de 2008, el término de la actuación administrativa podrá ser interrumpido en los términos de los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo, o suspendido cuando medie respuesta explicativa que justifique la demora, por acto que deberá ser comunicado a la institución.” Decreto 01 de 1984 Código Contencioso Administrativo […] Artículo 12.- Solicitud de informaciones o documentos Adicionales. Si las informaciones so documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuación administrativa no son suficientes para decidir, se le requerirá, por una sola vez, con toda precisión y de la misma forma verbal p escrita en que haya actuado, el aporte de lo que haga falta. Este requerimiento interrumpirá los términos establecidos para que las autoridades decidan. Desde el momento en que el interesado aporte nuevos documentos o informaciones con el propósito de satisfacer el requerimiento, comenzarán otra vez a
corres los términos pero, en adelante, las autoridades no podrán pedir mas complementos, y decidirá con base en aquellos de que disponga” 2.3.3. Renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de las normas que se dicen incumplidas, la Sección debe estudiar si se constituyó en renuencia al Ministerio de Educación Nacional antes de instaurar la demanda, pues sobre este aspecto no se pronunció la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé
así; por ello, basta con que del contenido de la petición se advierta que, lo que se pretende es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse que el propósito es agotar el requisito en mención. En el caso en concreto mediante escrito de 15 de mayo de 2012 la Universidad actora solicitó al Ministerio de Educación Nacional la “aplicación del silencio administrativo positivo” previsto en los artículos 3º de la Ley 1188 de 2008 y 36 del Decreto 1295 de 2010, y agotados los requisitos para la constitución del silencio administrativo, otorgara “…la renovación registro calificado del programa de Terapia Ocupacional de la Universidad Manuela Beltrán, Seccional Bucaramanga” solicitud que reiteró mediante oficio radicado el 13 de diciembre de 2012. 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. En consecuencia se advierte que la parte accionante agotó el requisito de procedibilidad establecido por el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, respecto del cumplimiento de las normas citadas, independientemente de la validez de los argumentos de las respuestas ofrecidas en cada oportunidad por el Ministerio de Educación Nacional. En respuesta suscrita por la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación del Ministerio de Educación Nacional dijo: “…Es de señalar que si bien la resolución recurrida contiene una negativa frente a la aspiración de la Universidad de obtener renovación del registro calificado, será solo cuando se resuelva el proceso o debate abierto con el recurso que se determinará por parte
del Ministerio si se mantiene o revoca la decisión contenida en el acto recurrido. (…) teniendo en cuenta que el acto administrativo emitido por el Ministerio para pronunciarse de fondo frente al trámite adelantado por la Universidad existe desde el momento de su expedición, tiene la prerrogativa de producir efectos jurídicos, y goza de la presunción de legalidad y como acto cierto respecto del cual la Universidad ejerció el derecho de controversia mediante el recurso interpuesto y en curso, en concepto de esta Subdirección habrá de esperarse lo resuelto por vía gubernativa o en posterior trámite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que los escritos presentados por la Universidad accionante tenían el ánimo, la intención y el propósito de agotar el requisito de constituir en renuencia al Ministerio de Educación Nacional pues expresaron cuáles eran las normas cuya cumplimiento solicitaba. La renuencia debe entenderse como la negativa del ente accionado frente al cumplimiento de la disposición correspondiente la que se puede dar, bien porque no conteste oportunamente, o esta resulte contraria al querer del ciudadano. Con la respuesta dada por el Ministerio de Educación Nacional quedó satisfecho el requisito de procedibilidad, independientemente de si le asistía o no razón a la entidad, pues este es un aspecto que se debe analizar al momento de estudiar de fondo la solicitud de cumplimiento. 2.3.4. De la existencia de otro instrumento judicial En esta instancia, debe advertir en primer lugar la Sala que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el
de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como lo es la existencia del silencio administrativo positivo. Conviene precisar que si bien, cualquier persona puede ejercer la acción constitucional prevista en la Ley 393 de 1997, para hacer efectivo el cumplimiento de leyes o actos administrativos que contengan una obligación clara y precisa en cabeza de las autoridades públicas o de los particulares en ejercicio de funciones públicas, ello no quiere decir que este mecanismo pueda ser ejercido para obtener del juez una orden dirigida a autoridad administrativa para que reconozca un derecho o un beneficio que la demandante crea tener a su favor. Respecto del particular, esta Sala ha dicho: 7 “…esta acción constitucional no procede para reconocer derechos o para definir exclusivamente la interpretación válida de una norma. Así, no puede ser otra la interpretación del núcleo esencial de la acción de cumplimiento, puesto que si se autoriza al juez constitucional a que resuelva de fondo todas las controversias jurídicas en torno a la aplicación del derecho en el caso concreto, se anularía el principio de separación funcional de jurisdicciones y se dejaría sin sentido la 7 Sentencia de 2 de octubre de 2003, radicación 25000-23-24-000-2003-1071-01(ACU). existencia de los mecanismos procesales ordinarios y contencioso
administrativos.”8 En el asunto en estudio la Universidad pretende que por conducto de la acción de cumplimiento se ordene a la entidad accionada reconozca la configuración del silencio administrativo positivo y revoque la Resolución No. 16057 de 11 de noviembre de 2012 mediante la cual se le negó el registro calificado del programa de Terapia Ocupacional. En este orden de ideas, no es competencia del juez constitucional dirimir la controversia suscitada entre la demandante y el Ministerio de Educación Nacional, si la entidad decidió que no hay lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo y la Universidad considera que le es desfavorable puede presentar los recursos procedentes. Una vez agotados los recursos, la actora tiene otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., porque se subraya, la acción de cumplimiento no tiene por objeto resolver conflictos, ni reconocer derechos subjetivos como lo pretende la accionante. Por lo anterior, es claro que la Universidad cuenta con otro mecanismo judicial para procurar que se le reconozca el derecho que cree tener a la aplicación del silencio administrativo positivo y a la revocatoria de la Resolución No.16057 de 11 de noviembre de 2012, lo cual significa que se configura la causal de improcedibilidad de la acción prevista en el inciso segundo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, y por ello, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley, 8 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003.
RESUELVE: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia dictada el 8 de agosto de 2013 por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción ejercida por la Universidad Manuela Beltrán contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente