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CE-25000-23-41-000-2013-00683-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00683-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE TUTELA - Es el mecanismo idóneo para solicitar la protección de la población desplazada La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

POBLACION DESPLAZADA - Los derechos de las personas desplazadas a la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños, entre otros son según el criterio de la sala y de la Corte Constitucional de carácter fundamental / POBLACION DESPLAZADA - Tiene derecho a que el estado le otorgue ayuda humanitaria de emergencia / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Definición / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Se entrega acorde al orden asignado a cada solicitante de la ayuda humanitaria

Se advierte…que los derechos de las personas desplazadas a la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños y provisión de apoyo para el autosostenimiento, entre otros, son según el criterio de la Sala y de la Corte Constitucional de carácter fundamental, por lo que merecen igual protección frente a aquéllos que define como tal la Constitución Política, razón por la cual procede el estudio de la presunta vulneración por esta vía. Corresponde a la Sala decidir si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no suministrarle la ayuda humanitaria de emergencia, el subsidio de vivienda, el pago de desplazamiento forzado y la reparación administrativa y el proyecto productivo, a que tiene derecho por su condición de persona en situación de desplazamiento… Tal y como se expuso anteriormente, la población desplazada tiene derecho a que el Estado le otorgue ayuda humanitaria de emergencia, la que deberá ser entregada de manera inmediata, urgente y continua, con la finalidad de mitigar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentren. Dicha ayuda, en principio, es otorgada por un lapso de 3 meses, la cual puede ser prorrogable si se acredita que continúa la condición de desplazamiento…En el caso en examen, según se advierte de la respuesta a la petición presentada por la actora, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tramitó la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento, y le asignó el número de turno 3C-214998, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición. Igualmente le indicó que

debía verificar las condiciones de vulnerabilidad que estaba informando y hacer un seguimiento de la situación actual. Le explicó que el estudio de vulnerabilidad se realiza teniendo en cuenta varios factores, tales como: el tipo de afectación, el tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda, el género del jefe de hogar, la presencia de miembros menores de edad, discapacitados y adultos mayores en el grupo familiar y si es miembro de un grupo étnico minoritario, así como el acceso a programas regulares que contribuyan al mínimo de subsistencia del núcleo familiar. Le informó además que se está tramitando el turno 3C-1 y que a partir del 1 de enero de 2013 la secuencia numérica otorgada en los turnos para la atención humanitaria reinició en el número

1. Le aclaró que los turnos asignados en el 2012 siguen tramitándose según el orden consecutivo hasta finalizar la asignación y que terminados los giros pendientes se tramitarán los nuevos turnos…Se concluye que la entidad contestó la petición aduciendo que se le asignó un turno para estudiar el caso; respuesta que la Sala encuentra acertada y acorde con la jurisprudencia constitucional, pues la actora no puede pretender evitar el orden de entrega de la atención y la ayuda humanitaria, comoquiera que existen otros ciudadanos que, encontrándose en igualdad de condiciones, la preceden en turno. Por último, la Sala no puede pasar por alto la afirmación que hace la actora de que está trabajando, pues tal como lo estimó el a quo, eso desvirtuaría la difícil situación económica que sufre por su condición de desplazada. Sin embargo, corresponderá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas verificar entonces si tiene derecho a

la entrega de la ayuda humanitaria y a los demás beneficios a los que tiene derecho la población en condición de desplazamiento FUENTE FORMAL: LEY 387 DE 1997 / LEY 962 DE 2005 / DECRETO 2569 DE 2000 / DECRETO 951 DE 2001 / DECRETO 2007 DE 2001 / DECRETO 200 DE 2003

NOTA DE RELATORIA: Sobre la población deslazada y su condición de sujetos de especial protección ver, Corte Constitucional sentencias T-025 de 2004, T-068 de 1998, T-153 de 1998, SU-250 de 1998, T-590 de 1998, T-606 de 1998, SU-090 de 2000, T-847 de 2000, T-1695 de 2000 T-496 de 2007, entre otras INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA - Definición / INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA - Para lograr el pago deben cumplirse ciertas condiciones / SUBSIDIO DE VIVIENDA - El interesado deberá inscribirse o postularse ante la entidad y seguir el procedimiento legalmente establecido para tal fin La parte actora reclamó la protección del derecho a la reparación administrativa, que estimó vulnerado por la entidad demandada, en la medida que no le ha sido pagada, como lo manda la Ley 1448 de 2011. Revisada la respuesta a la petición cuestionada por la parte actora, la Sala advierte que la entidad demandada, en relación con la indemnización administrativa que reclama, le informó que, basados en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, la solicitud había sido estudiada de fondo y, como resultado de ello, la incluyó en el Registro Único de

VíctimasRUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. También, se le indicó que la Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años, tiempo dentro del cual se harían efectivas las medidas de reparación, de forma gradual y progresiva, teniendo en cuenta los criterios de priorización y vulnerabilidad que la ley establezca. Asimismo, le indicó que el artículo 149 del Decreto 4800 de 1011 previó que se reconocería como indemnización un monto de hasta 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago…Es claro entonces, que no se le está negando el reconocimiento de la indemnización administrativa pero para lograr el pago deben cumplirse ciertas condiciones…En el caso de los subsidios de vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda, en el escrito de contestación de la tutela, advirtió que la actora no figura en ninguna de las convocatorias realizadas por el fondo para personas en situación de desplazamiento, según el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de vivienda, Ciudad y Territorio, y que para poder acceder a ese beneficio, la actora deberá inscribirse o postularse ante la entidad y seguir el procedimiento legalmente establecido para tal fin…Así pues, a la señora Vanegas le corresponderá estar atenta a la próxima convocatoria que abra FONVIVIENDA para la entrega de subsidios de vivienda a la población desplazada por la violencia…En relación con la entrega del proyecto productivo – generación de ingresos que reclamó la actora, la Unidad demandada le informó que la competencia en dicha materia no recaía sólo en esa entidad, sino en otras

entidades del orden nacional que integran el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas…no obstante lo anterior, el Ministerio de Trabajo, en coordinación con el SENA y la Unidad, adelantan el diseño del programa de generación de empleo rural y urbano, de forma que deberá acercarse a los puntos de atención para que la oriente sobre cómo acceder a ese beneficio… En esa medida, la Sala tampoco advierte que se hayan vulnerado los derechos fundamentales de la actora, puesto que, como se vio, la Unidad le respondió de manera clara y concreta sobre los procedimientos y programas que las entidades competentes ofrecen para acceder a los proyectos productivos destinados a la población desplazada, y a los que se puede postular la actora FUENTE FORMAL: LEY 1448 DE 2011 / DECRETO 4800 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00683-01(AC)

Actor: ANA LUCERO VANEGAS

Demandado: U.A.E. PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Ana Lucero Vanegas contra la sentencia 23 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que falló lo siguiente: “Primero. Declárase que no existió vulneración de los derechos

fundamentales invocados por la accionante, por lo expuesto en la providencia. Segundo. Ínstase al Director (a) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, y a través de las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – SNARIV-, brinde a la accionante, la asesoría, orientación y acompañamiento necesarios para que pueda enterarse de los proyectos y programas institucionales, para que pueda postularse ante la entidad que corresponda a fin de acceder al subsidio de vivienda familiar y a los proyectos productivos que le permitan autosostenerse y lograr su consolidación socioeconómica para mejorar sus condiciones de vida y la de su núcleo familiar. Igualmente, deberá informarle sobre la obtención del formulario para acceder a la indemnización por vía administrativa, logre consecuencialmente el pago de la misma y le ofrezca orientación respectiva acerca de las alternativas que tiene para su correcta inversión. (…)”

ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Ana Lucero Vanegas, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la ayuda humanitaria de emergencia, a la vivienda, al proyecto productivo y de desplazamiento forzado. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “(…) Que se tutele, especialmente estos apoyos de lo que consideró

son la necesidad básica de mi estabilidad socioeconómica en compañía de núcleo familiar. Y las normas complementarias a mis derechos.”

2. Hechos De los hechos confusos, narrados por la actora en la acción de tutela y de los documentos anexos, se tienen como relevantes los siguientes: Que la actora en su condición de desplazada por la violencia, el 12 de diciembre de 2012, pidió a la entidad demandada el pago de la ayuda humanitaria de emergencia, los subsidios de vivienda nacional y municipal, la indemnización por vía administrativa y el pago del proyecto productivo.

Que mediante escrito del 19 de marzo de 2013, la entidad demandada le indicó a la señora Vanegas que procedería a tramitar la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento forzado, para lo cual le asignó el turno número 3C214998. En cuanto a la indemnización administrativa le informó que la había incluido en el Registro Único de VíctimasRUV pero que la Ley 1448 de 2011 tiene una vigencia de 10 años, plazo en el cual se harán efectivas las medidas de reparación en forma gradual y progresiva. Frente a las demás peticiones el comunicó que la ejecución de los programas, proyectos y actividades a favor de los desplazados no está en cabeza de esa Unidad, sino también de las entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasSNARIV. En el escrito de tutela, la actora sostuvo que tiene derecho a la ayuda humanitaria de emergencia por un tiempo máximo de 3 meses, prorrogables por otros 3, de

acuerdo con la sentencia C-278 de 2007 de la Corte Constitucional. Que las ayudas le han sido pagadas de forma irregular, pues cada 1 o 3 años se acuerdan de hacer los pagos, en algunos casos con turnos dispendiosos y largos, o la someten a visitas y “por tener la cama bien arreglada es una objeción para negar la vivienda”, o por estar trabajando y afiliada a una EPS. Que por estas circunstancias pide que se le haga el pago de la ayuda, retroactivamente, desde la fecha en que adquirió la condición de desplazada y hasta que esté socio económicamente estable, como lo manda la Ley 387 del 18 de julio de 1997 y demás normas complementarias. Pidió, además, que se le otorgue el subsidio de vivienda destinado a la población desplazada, conforme lo dispone el Decreto 951 de 2001, que reglamenta parcialmente las Leyes 3 de 1991 y 387 de 1997. Y que se le reconozca el proyecto productivo a que alude la Ley 160 de 1994, el Decreto 1777 de 1996 y el Acuerdo 063 de 2010, para los desplazados campesinos de Colombia, así como el pago de la indemnización por vía administrativa, contemplada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 1290 de 2011. La actora adujo que se tenga consideración de su caso, “[P]orque No Tengo Estabilidad Socioceconómica, El Pago De Mis Derechos Constitucionales Especialmente El De La A.H.E. De (sic) Lo Cual Carecemos De Este Apoyo

Económica. Y ESPECIALMENTE SE CONCEDA LA DIVISIÓN DE NÚCLEO

FAMILIAR EN COMPAÑÍA DE MIS DOS NIÑOS NO TENGO NINGUNA

CONVIVENCIA CON MI FAMILIA ES DECIR NECESITO SON MIS DERECHOS.

3. Oposición El apoderado del Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA - puso de presente que la actora no figura dentro de ninguna de las convocatorias abiertas para personas en situación de desplazamiento.

Dijo que como la actora tiene la condición de no postulado, la tutela que invocó es improcedente porque no se le vulneró derecho fundamental alguno. Que, por el contrario, Fonvivienda, dentro del ámbito de su competencia, ha realizado todas las actuaciones necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación de desplazamiento, que han cumplido los requisitos previos para obtener el beneficio. Con relación al derecho de petición, indicó que no hay prueba de que la actora haya dirigido escrito alguno a ese fondo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a esta acción.

4. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, declaró que no existió la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora.

El tribunal hizo el recuento normativo y jurisprudencial que ha protegido a la población víctima de desplazamiento forzado, las medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la ayuda humanitaria de emergencia, los proyectos productivos y la consolidación y estabilización socioeconómica, el derecho a la

vivienda digna, el derecho a la reparación administrativa y el derecho de petición frente a la población desplazada. Luego, en el caso concreto, y de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente, concluyó que la entidad demandada contestó a la actora la petición, y le señaló que le había sido asignado un turno para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, que se pagaría aproximadamente en 5 meses, sin que sea posible la priorización del mismo. Frente a las demás peticiones, observó que en la respuesta también se le indicó que cuales eran las entidades competentes para atenderlas, actitud que demuestra que están siendo atendidos los requerimientos de la actora. En relación con las ayudas humanitarias pedidas, advirtió el a quo que como la actora afirmó estar trabajando, no era del caso ordenar la entrega, pues ya logró su estabilización socioeconómica. Frente al derecho al subsidio familiar de vivienda, puso de presente que la actora debía inscribirse o postularse ante Fonvivienda y seguir el procedimiento legalmente establecido para acceder a ese beneficio. Respecto de la reparación por vía administrativa, afirmó que como la señora Vanegas está incluida en el Registro Único de Víctimas, es acreedora de la indemnización administrativa, previo diligenciamiento del formulario diseñado por la entidad demandada, la que se pagará por partes o en un solo pago, según el estado de vulnerabilidad en que se encuentre la solicitante. Finalmente, instó a la Directora de la U.A.E. para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, para que, a través de las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas, brinde a la actora la asesoría, orientación y acompañamiento necesarios para que conozca los proyectos y programas institucionales, y pueda postularse ante la entidad que corresponda a fin de acceder al subsidio de vivienda familiar y a los proyectos productivos que le permitan mejorar sus condiciones de vida y la de su núcleo familiar. Asimismo, se le informe sobre la forma en que la actora puede obtener el formulario para acceder a la indemnización administrativa, así como las alternativas que tiene para su correcta inversión.

5. Impugnación La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Dijo que la decisión del Tribunal «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición …; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios. Cuando es evidente la vulneración de mis derechos no sólo lo que pertenece a la ley 387 del 18 de julio de 1.997 – sentencia T-025 y normas complementarias sino; que también se me vulneran el derecho a la educación Recordando Que Es Un Derecho fundamental y considerando que el artículo 44-45 de la C.P.C. prevalece por encima de los derechos en defensa de

los niños como es caso de mi niña». CONSIDERACIONES La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A la Sala le corresponde resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sala Primera, Subsección A, en la que se negó la solicitud de tutela.

6. Desarrollo normativo y jurisprudencial de la protección de los derechos fundamentales de las personas desplazadas La Ley 387 del 18 de julio de 1997, adoptó las medidas para prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados por la violencia en el país. La citada ley fue modificada por la Ley 962 de 2005.

Esta norma fue reglamentada mediante los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001 y

2007 de 2001 y los artículos 2° y 7° del Decreto 2569 citado, fueron modificados por el 47 del Decreto 200 de 2003. En primer lugar esta Sala advierte que la situación de la población desplazada por la violencia fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de enero 22 del 2004, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual se estudiaron 108 procesos de acción de tutela acumulados promovidos por más de 1150 núcleos familiares. La Corte Constitucional además de examinar los casos concretos de los expedientes acumulados, profundizó sobre los derechos fundamentales de los desplazados y las políticas que el Estado ha adoptado para aminorar las consecuencias de tal situación. Con fundamento en lo anterior consideró la necesidad de declarar el estado de cosas inconstitucional frente al fenómeno del desplazamiento forzado, al cual se refirió así: “Cuando se constata la vulneración repetida y constante de derechos fundamentales, que afectan a multitud de personas, y cuya solución requiere la intervención de distintas entidades para atender problemas de orden estructural, esta Corporación ha declarado la existencia de un estado de cosas inconstitucional y ha ordenado remedios que cobijen no sólo a quienes acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos, sino también otras personas colocadas en la misma situación, pero que no han ejercido la acción de tutela”.1 Lo anterior tuvo su fundamento básicamente en que la respuesta estatal no ha permitido el goce pleno de los derechos fundamentales de la población en

cuestión. En esa medida, la Corte profirió varias órdenes perentorias tendientes a solucionar el estado de cosas inconstitucional, dirigidas a las entidades que tienen competencia en relación con la atención de los desplazados. Así las cosas, esta Sala reitera que las entidades demandadas deben cumplir tales órdenes conforme a los parámetros fijados por la Corte y atender, los plazos allí establecidos, sin que se precise que cada afectado o su núcleo familiar se vea obligado a acudir a acciones de tutela en procura de hacer efectivo el amparo de derechos fundamentales cuyo marco de protección se ha delineado en la citada providencia, para las entidades que deben concurrir a contribuir a evitar que se prolongue el citado “estado de cosas inconstitucional”. De otra parte, la Corte en la misma providencia identifica los derechos que frente a los desplazados son de carácter fundamental, así: “1. El derecho a la vida, en el sentido que establece el artículo 11 C.P. y el Principio 10.

2. Los derechos a la dignidad y a la integridad física, psicológica y moral

(artículos 1 y 12 C.P.), tal y como se particularizan en el Principio 11. 1 Ver entre otras, las sentencias T-068 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-153 de 1998, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-250 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-590 de 1998, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-606 de 1998, MP: José Gregorio Hernández Galindo; SU-090 de 2000, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-847 de 2000, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1695

de 2000, MP: Marta Victoria Sáchica Méndez.

3. El derecho a la familia y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos, en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección constitucional -niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos, o mujeres cabeza de familia -, quienes tienen derecho a reencontrase con sus familiares.

4. El derecho a una subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital, según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda básicos,

(c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo dispuesto en los Principios 24 a 27 reseñados en el Anexo 3, ya que es a través de la provisión de asistencia humanitaria que las autoridades satisfacen este deber mínimo en relación con la subsistencia digna de los desplazados. Esta asistencia humanitaria se refiere tanto a la ayuda humanitaria de emergencia, que se presta al producirse el desplazamiento, como a los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento

económico y de retorno.

5. El derecho a la salud (artículo 49 C.P.) cuando la prestación del servicio correspondiente sea urgente e indispensable para preservar la vida y la integridad de la persona ante situaciones de enfermedad o heridas que les amenacen directamente y prevenir las enfermedades contagiosas e infecciosas, de conformidad con el Principio 19. Ahora bien respecto de los niños y niñas se aplicará el artículo 44 y en relación con los menores de un año, se aplicará el artículo 50 C.P.

6. El derecho a la protección (artículo 13 C.P.) frente a prácticas discriminatorias basadas en la condición de desplazamiento, particularmente cuando dichas prácticas afecten el ejercicio de los derechos que se enuncian en el Principio 22.

7. Para el caso de los niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta los quince años (artículo 67, inciso 3, C.P.).

8. En relación con la provisión de apoyo para el autosostenimiento

(artículo 16 C.P.) por vía de la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento (...)”

9. Finalmente, en relación con el derecho al retorno y al restablecimiento, (...)” (Subrayado fuera de texto) Se advierte de lo anterior, que los derechos de las personas desplazadas a la subsistencia mínima o mínimo vital, vivienda digna, educación básica para los niños y provisión de apoyo para el autosostenimiento, entre otros, son según el criterio de la Sala y de la Corte Constitucional de carácter fundamental, por lo que merecen igual protección frente a aquéllos que define como tal la Constitución Política, razón por la cual procede el estudio de la presunta vulneración por esta

vía. Caso concreto Corresponde a la Sala decidir si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, al no suministrarle la ayuda humanitaria de emergencia, el subsidio de vivienda, el pago de desplazamiento forzado y la reparación administrativa y el proyecto productivo, a que tiene derecho por su condición de persona en situación de desplazamiento.

Al respecto se considera: Ayuda humanitaria de emergencia Tal y como se expuso anteriormente, la población desplazada tiene derecho a que el Estado le otorgue ayuda humanitaria de emergencia, la que deberá ser entregada de manera inmediata, urgente y continua, con la finalidad de mitigar el estado de vulnerabilidad en el que se encuentren. Dicha ayuda, en principio, es otorgada por un lapso de 3 meses, la cual puede ser prorrogable si se acredita que continúa la condición de desplazamiento.

La Corte Constitucional, sobre la entrega de la ayuda humanitaria, en la sentencia T-496 de 2007, señaló: “De acuerdo con las decocciones anteriores sobre la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte ha sido enfática en señalar que, en principio, dicha entrega debe realizarse conforme al orden cronológico establecido por Acción Social. Para la Corte la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo que permita al accionante eludir el orden de entrega de la asistencia humanitaria de esta forma obtenga su entrega de forma prioritaria, por cuanto esto conduciría a la vulneración del derecho a la igualdad de aquellas personas que no acudieron a esta acción y se encuentran en circunstancias idénticas

frente a quien ejerce la acción de tutela.” En el caso en examen, según se advierte de la respuesta a la petición presentada por la actora2, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas tramitó la solicitud de atención humanitaria por desplazamiento, y le asignó el número de turno 3C-214998, teniendo en cuenta la fecha de radicación de la petición. Igualmente le indicó que debía verificar las condiciones de vulnerabilidad que estaba informando y hacer un seguimiento de la situación actual. Le explicó que el estudio de vulnerabilidad se realiza teniendo en cuenta varios factores, tales como: el tipo de afectación, el tiempo entre la ocurrencia del hecho victimizante y la solicitud de la ayuda, el género del jefe de hogar, la presencia de miembros menores de edad, discapacitados y adultos mayores en el grupo familiar y si es miembro de un grupo étnico minoritario, así como el acceso a programas regulares que contribuyan al mínimo de subsistencia del núcleo familiar. Le informó además que se está tramitando el turno 3C-1 y que a partir del 1º de 2 Fls. 11 a 15 enero de 2013 la secuencia numérica otorgada en los turnos para la atención humanitaria reinició en el número 1. Le aclaró que los turnos asignados en el 2012 siguen tramitándose según el orden consecutivo hasta finalizar la asignación y que terminados los giros pendientes se tramitarán los nuevos turnos. A su vez en la respuesta, la Unidad también señaló que «En aras de suministrar información concreta acerca de la fecha probable de la entrega de la Atención

Humanitaria, le comunicamos que dicha atención será colocada en la entida

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