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CE-25000-23-41-000-2013-00711-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00711-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente por cuanto el actor no agotó los mecanismos judiciales que tuvo a su disposición / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede para subsanar los yerros en que incurrió el actor durante el trámite de un proceso ordinario / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es de carácter residual y subsidiario En el sub examine el señor William German Salguero Díaz controvierte la providencia dictada el del 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá… En síntesis, señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo… a juicio de la Sala, no se cumple con el requisito general de procedibilidad referido a la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del municipio de Facatativá. En efecto, observa la Sala que el actor al acudir a la acción de tutela como mecanismo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, confundió la vía expedita, siendo el mecanismo idóneo el recurso de apelación, el cual pudo impetrar para que el juez de segunda instancia analizara su inconformidad con la providencia que ataca en sede de tutela. Si bien el requisito de subsidiariedad de la tutela, tiene como excepción su presentación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo prevé el

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, advierte la Sala que dicha circunstancia no se da en el caso sub examine por diferentes razones… Entonces, comoquiera que el ejercicio de esta tutela contra providencia judicial no superó el estudio de los parámetros esenciales para su viabilidad pues no atiende al requisito de subsidiariedad, no se legitima la intervención del juez de tutela, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ver, Corte Constitucional, sentencia C-590 de

2005. Respecto de la sentencia de la Sala Plena de esta corporación que aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar EXP:

11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00711-01(AC)

Actor: WILLIAM GERMAN SALGUERO DIAZ

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE FACATATIVA Resuelve la Sala la impugnación que formuló el tutelante contra la sentencia del 27 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección “B” que declaró improcedente el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo El señor William Germán Salguero Díaz ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá al haber proferido sentencia del 18 de marzo de 2013, en la que (i) se declaró inhibido para pronunciarse respecto de la Resolución N°. 066 del 11 de junio de 20091 expedida por la alcaldesa del municipio de Pulí

(Cundinamarca), y (ii) negó las demás pretensiones de la demanda dentro del proceso que el actor, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el municipio de Pulí y que se tramitó con el número de radicación 2011-00237. A título de amparo constitucional el actor solicitó: “Tutelar mis derechos, ordenando, si es del caso, la revisión del proceso a otro JUEZ para que emita un FALLO EN DERECHO”2

2. Hechos Como fundamentos fácticos señaló el accionante: Que laboró para el municipio de Pulí, Cundinamarca, en el cargo de  Técnico Operativo, Código 314, Grado, primero en provisionalidad, pero

luego fue inscrito en carrera administrativa.

Que el municipio de Pulí reestructuró su planta de personal, producto de  este proceso suprimió el empleo que era desempeñando por el accionante. 1 Resolución por medio de la cual se crea la Comisión de Personal del Municipio de Pulí Cundinamarca 2 Fl. 5. Que solicitó a la administración municipal y a la Comisión Nacional del  Servicio Civil que lo reubicaran en un cargo de igual jerarquía al que venía desempeñando, pero ambas entidades le negaron tal petición. Con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos por  medio los cuales se suprimió el cargo y se negó su incorporación en la nueva planta de personal, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Pulí - Cundinamarca -Comisión de Personaly la Comisión Nacional del Servicio Civil. Que en la demanda solicitó se declarara la nulidad de los siguientes actos  administrativos3: (i) Decreto 0021 de marzo 17 de 2009, expedido por la Alcaldía Municipal de Pulí, por medio del cual se suprimió el cargo que desempeñaba el accionante; (ii) Resolución Administrativa No. 066 de junio 11 de 2009, proferida por la Administración Municipal, por medio de la cual se crea la Comisión de Personal del municipio de Pulí; (iii) Resolución N° 2 del 6 de agosto de 2009 expedida por la Comisión de Personal del municipio de Pulí, que decidió que no procedía su reincorporación a otro cargo; (iv) Resolución N° 1177 del 17 de marzo de 2010 proferida por la

CNSC, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 2 del 6 de agosto de 2009, confirmándola; y, (v) del comunicado sin fecha suscrito por la Alcaldesa Municipal, mediante el cual se le informó la supresión de su cargo. A título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro a un cargo  equivalente al que venía desempeñando sin solución de continuidad; el pago de salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir; y su reincorporación al escalafón de carrera administrativa.

3. Sustento de la vulneración A juicio del tutelante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Facatativá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo, toda vez que no valoró objetivamente las pruebas que demostraban la ilegalidad de la supresión del empleo, igualmente, la existencia de otros cargos a los cuales él pudo acceder 3 Actos administrativos mediante los cuales se decidió de manera desfavorable sobre su solicitud de reincorporación a otro cargo o a uno equivalente al que venía desempeñando en el municipio de Pulí. en la nueva planta de personal. Agregó que la conculcación de los derechos constitucionales deprecados, se da en la medida que la parte demandada nunca presentó contestación a la demanda y por ende no hubo oposición alguna, razones por las cuales no era procedente que el juez se inhibiera y negara las pretensiones de la demanda.

4. Trámite de la petición de amparo

Por auto del 16 de mayo de 2013, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera -Subsección “B” admitió la acción y ordenó notificar dicha decisión al Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá.

5. Argumentos de Defensa 5.1 Del Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Facatativá La Juez Tercera Administrativa de Descongestión de Facatativá señaló en relación con la inhibición para conocer de fondo sobre la legalidad de la Resolución No. 066 del 11 de junio de 2009, por medio de la cual se creó la Comisión de Personal del Municipio de Pulí, que el actor no formuló cargo de ilegalidad..

Asímismo, que los diferentes cargos planteados fueron estudiados uno a uno, sin que pudiesen desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados. Sumado a lo anterior, que tampoco se aportó manual de funciones de los nuevos cargos, ni hojas de vida, para estudiar la posibilidad de su reincorporación en la planta de personal. Consideró que el accionante pretende con la solicitud de amparo, plantear argumentos propios de un recurso de apelación, pues se le pasó el tiempo para que la decisión atacada fuese analizada en segunda instancia. En resumen, que el juzgado analizó la situación del actor en la planta de personal, si tenía derechos de carrera o no, el proceso de reestructuración con sus requisitos legales y además, realizó un estudió objetivo de los presupuestos de la demanda, sus pretensiones y sus razones de hecho y de derecho, de donde concluyó que no se configuró ninguna de las causales para que proceda la acción

de tutela contra providencias judiciales.

6. La sentencia de tutela de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante sentencia del 27 de mayo de 2013, declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que: “… en el expediente el actor no probó que el juzgado demandado haya desplegado alguna actuación irregular, como la falta de notificación de la decisión que se ataca, que impidiera que el demandante formulara contra la misma el recurso de apelación respectivo.

De modo que, debe recordarse que la acción de tutela no puede ser un mecanismo de última instancia o de reemplazo [de] los medios judiciales de defensa existentes, los cuales según se tiene en el presente caso no se agotaron en debida forma, pues el actor no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de marzo dieciocho (18) de dos mil trece (2013). Ahora bien el demandante alega que el despacho judicial demandado no tuvo en cuenta las pruebas que se aportaron al expediente que demostraban la ilegalidad de los actos administrativos demandados, este es un argumento propio de la instancia del juez natural del asunto, el cual debió conocer de su inconformidad mediante el respectivo recurso de apelación”.

7. La impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no se ajustó a derecho y que por el contrario, con ella se auspicia la vulneración de sus derechos fundamentales. Como fundamento de su dicho, reiteró sus argumentos en el sentido de que no hubo contestación de la demanda y por ello no existió oposición a sus pretensiones, lo que a su juicio se traduce en un allanamiento,

circunstancias que configuran la vía de hecho. Manifestó que la juez actuó en condición de defensora de los demandados, pues en la sentencia se justifica el proceder de la Alcaldesa de Pulí; asimismo, que no se analizaron a fondo pruebas tales como el estudio técnico de reestructuración, el plan de cargos y la planta de personal y la respuesta dada por el Coordinador Grupo de Registro de la CNSC en el sentido de que los integrantes de la Comisión Personal del Municipio de Pulí no estaban inscritos en carrera administrativa. Finalmente, manifestó que aunque sabe “que existe otra oportunidad para cuestionar la sentencia de fondo”, consideró que el trámite es “demasiado largo y, para cuando salga, yo ya no tengo como sobrevivir, pues en este momento vivo de lo que me salga en el pueblo, pues no puedo desempeñarme en lo que sabía y que, me pagaban por ello un sueldo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque sólo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.

No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentre el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta

idóneo para evitarlo o remediarlo.

1. De la evolución en el Consejo de Estado de la tesis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En una primera época esta Corporación Judicial, incluso la Sección Quinta, consideró improcedente el empleo de la tutela como instrumento judicial idóneo para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales. Entre otros motivos, como esencial razón, porque se estimó que el trámite y definición del proceso judicial ordinario dentro del cual fueron proferidas las providencias censuradas era prueba fehaciente de que el conflicto o el reclamo, contó con debate y definición judicial idóneo y eficaz por el juez natural competente, pues operó el “medio de defensa judicial” existente para el efecto, situación que según mandato del numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace que en estos eventos el mecanismo de la tutela no proceda.

También, frente a este tema, tomó en consideración que la Corte Constitucional pese a que en sentencia C-543 de 1° de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que consagraban el ejercicio de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales contra decisiones judiciales, seguidamente abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades4, que con posterioridad perfeccionó con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación,

desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)5. Así, esta Sala en una apertura progresiva de admisión excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, cuando la lesión se atribuye a una decisión judicial, ha venido sosteniendo que solo en situaciones muy especiales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, es admisible que la tutela constituya el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o transgredidos, imponiéndose en estos eventos ampararlos para garantizar la justicia material inherente a la dignidad humana. Al paso del tiempo, el 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación proferida por importancia jurídica, adoptó la tesis de la admisibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se evidencie que contienen atropello a derechos fundamentales. Sostuvo que en tales casos el juez de tutela debe adentrarse en el examen de fondo de la situación. Al respecto, luego de realizar un detenido recuento histórico de las posiciones asumidas por las diferentes secciones sobre esta materia en los últimos años, precisó: “(…)De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido

4 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 5 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”6 (subrayas de la Sala). En el presente, en consonancia con esta tesis de unificación que debe acatarse, la Sala considera que a fin de determinar si acomete el estudio de fondo con el objeto de establecer si la providencia judicial quebranta derechos fundamentales, es necesario verificar, previamente, en cada caso, que se encuentren presentes parámetros básicos que conciernen a: i) inexistencia de otros medios de impugnación judiciales ordinarios y extraordinarios; ii) que se haya ejercido la tutela dentro de un tiempo razonable a partir de cuando comenzó a padecerse la vulneración del derecho fundamental; iii) que no se trate de tutela contra decisión de tutela; iv) que la materia o el asunto en el que radica la alegada transgresión

sea de relevancia constitucional; y, v) que el solicitante haya alegado el quebrantamiento del derecho fundamental en el proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. Entonces, solo si estas exigencias se encuentran superadas, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presente, examen que se circunscribirá al sustento jurídico en el que se soporte la amenaza y/o el quebrantamiento de los derechos fundamentales que se aleguen. Si la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, y no representa reabrir el debate de instancia ni implica intervención del juez de tutela en aspectos propios de la autonomía del juez natural, y se llegaren a encontrar afectados los derechos fundamentales invocados por el actor, será del caso adoptar las medidas necesarias para corregir tal situación.

2. Examen de estos presupuestos en el caso concreto 6 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, radicado: 11001-03-15000-2009-01328-01, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

En el sub examine el señor William German Salguero Díaz controvierte la providencia dictada el del 18 de marzo de 2013 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Facatativá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2011-00237, en la que (i) se declaró inhibido para pronunciarse en relación con la Resolución N°. 066 del 11

de junio de 2009 por medio de la cual se creó la Comisión de Personal del municipio de Pulí y, (ii) negó las demás pretensiones de la demanda. En síntesis, señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al trabajo por cuanto en el trámite de dicho proceso, “NO HUBO OPOSICIÓN de la contraparte, lo que, significa, que la CARGA DE LA PRUEBA la tenía yo y así se aportó, circunstancia que, NO QUISO VER EL SEÑOR JUEZ”. Para comenzar con el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, en el sub examine se advierte: a) se trata de una sentencia de primera instancia; b) existe medio de impugnación ordinario para controvertirla; c) el amparo fue solicitado dentro de un plazo razonable respecto de la decisión que se enjuicia, esto es, la providencia de 18 de marzo de 2013; d) la solicitud no se dirige contra una sentencia de tutela. Por lo tanto, según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, no se cumple con el requisito general de procedibilidad referido a la subsidiariedad, toda vez que el actor no interpuso el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del municipio de Facatativá. En efecto, observa la Sala que el actor al acudir a la acción de tutela como

mecanismo para obtener la protección de sus derechos fundamentales, confundió la vía expedita, siendo el mecanismo idóneo el recurso de apelación, el cual pudo impetrar para que el juez de segunda instancia analizara su inconformidad con la providencia que ataca en sede de tutela. Si bien el requisito de subsidiariedad de la tutela, tiene como excepción su presentación como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, tal como lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, advierte la Sala que dicha circunstancia no se da en el caso sub examine por diferentes razones. En primer lugar, porque la acción nunca se presentó como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable, del cual no hay grado de certeza ni suficientes elementos fácticos que así lo demuestren7, pues en el líbelo introductorio a lo sumo se menciona “que el PERJUICIO ES IRREMEDIABLE, pues este fallo NO LO ACEPTO”, acudiendo a continuación a argumentos propios del escenario de la apelación. Además, porque en el escrito de impugnación, el accionante señala que “vivo de lo que me salga”, de donde se entiende la inexistencia en la inminencia del perjuicio que se alega. Entonces, comoquiera que el ejercicio de esta tutela contra providencia judicial no superó el estudio de los parámetros esenciales para su viabilidad pues no atiende al requisito de subsidiariedad, no se legitima la intervención del juez de tutela, por lo que habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 27 de mayo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”. SEGUNDO.- NOTIFÍCAR a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia (artículo 32, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991). NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2004. En el mismo sentido ver sentencias: T-225/93, T-789/00, T803/02, /-882/02, T-922/02 y T-1125/04.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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