🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2013-00723-01(AC)-2013

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-00723-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO – Para evitar un perjuicio irremediable / SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR TUTELA – Amparo transitorio en tanto se adelanta el medio judicial idóneo y eficaz para estudiar la legalidad del acto administrativo / PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL / RETIRO POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD PSICOFÍSICA – Si bien es una causal de retiro previo a ello se debe intentar la reubicación laboral / REUBICACIÓN LABORAL – Para contribuir a la reintegración y rehabilitación de la persona en condición de discapacidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DEBIDO PROCESO

[S]e observa que el señor [J.J.R.], en su escrito de tutela solicita la nulidad de la Orden Administrativa de Personal No. 1267 de 20 de marzo de 2013, proferida por el Director de Recursos Humanos del Ejercito Nacional, por medio de la cual se le retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica (fl 9), porque según dice se le vulnera sus fundamentales a la vida, la salud al no poder disponer de los servicios médicos que le proporciona la institución para recuperarse físicamente. Agregó que dicha situación configura la existencia de un

perjuicio irremediable pues requiere de un constante tratamiento para recobrar la movilidad de su pierna izquierda, además de que no posee los recursos económicos para solventar tales procedimientos médicos dado que no cuenta con un trabajo para ello. Advierte que como consecuencia de la lesión que padece posee una disminución de la capacidad laboral del 53.59% según acta de Junta Médica Laboral No. 37267 de 12 de mayo de 2010 (fls 18-19), ratificada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4343(2) de 3 de noviembre de 2010 (fls 15-17), y por su condición de discapacidad es una persona que goza de especial protección del Estado. (…) si bien es cierto la disminución de la capacidad laboral de un miembro de las Fuerzas Armadas es causal de retiro de las instituciones castrenses, también es cierto que la administración previo a tomar la decisión de retirar del servicio activo a uno de estos servidores deberá intentar la reubicación de la persona en un puesto en el que puedan aprovecharse las capacidades que aún conserva para contribuir de esa forma a su reintegración y rehabilitación. Lo anterior porque las personas en estado de discapacidad requieren de una mayor protección por parte del Estado con el fin de evitar actos de discriminación y hacer una sociedad más incluyente, en tal sentido el Ejército Nacional, de manera previa al retiro del servicio activo del señor [J.J.R.] debió intentar la reubicación laboral del actor a efectos de aprovechar otras capacidades del mismo, en actividades de índole administrativas, instructivas o docentes. Así

las cosas, teniendo en cuenta que el señor [J.J.R.] por su condición de discapacidad goza de una protección particular por parte del Estado, y con el fin de evitar conjurar un perjuicio de naturaleza irremediable al impedirle disponer de los servicios médicos requeridos para la recuperación de su estado de salud, resulta procedente dejar suspender la aplicación de manera transitoria de la Orden Administrativa de Personal No. 1267 de 20 de marzo de 2013, proferida por el Director de Recursos Humanos del Ejercito Nacional, por medio de la cual se le retira del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, y en consecuencia amparar sus derechos fundamentales a la vida tal y a la salud como lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 30 de mayo de 2013. Este mecanismo de amparo Constitucional resulta procedente de manera transitoria pues es necesario destacar que el medio judicial idóneo y eficaz para estudiar la legalidad del acto administrativo que retiró del servicio activo al señor [J.J.R.] es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual el juez natural del proceso podrá hace un mayor análisis fáctico, jurídico y probatorio de la situación concreta y definir el derecho del demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1793 DE 2000 - ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00723-01(AC)

Actor: JHON JAIRO ROMERO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 30 de mayo de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió al amparo de tutela instaurado por Jhon Jairo Romero contra el Ministerio

de Defensa – Ejército Nacional. ANTECEDENTES El señor Jhon Jairo Romero, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y debido proceso que estimó lesionados por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al retirarlo del servicio activo luego de habérsele determinado una disminución de su capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y debido proceso; II) se ordene al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional revocar la orden administrativa de personal No. 1267 de 20 de marzo de 2013, por medio de la cual se le retira del servicio activo; III) se disponga su reintegro a la institución en el grado de Soldado Profesional; IV) se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir a partir de la fecha de su desvinculación hasta el momento en que se efectúe su reintegro; y V) se ordene a la Dirección de Sanidad Militar a realizar una nueva

valoración de su capacidad psicofísica. La parte actora, a través de su apoderado judicial expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fl 1 - 3): Indicó que ingreso al Ejército Nacional como Soldado Profesional hace once años y durante su trayectoria como militar se desempeñó con buena conducta, rectitud, transparencia en todas las labores que se le asignaron. Señaló que el 19 de julio de 2009, en ejercicio de sus actividades como escolta del representante Carlos Ramiro Chavarro, sufrió un accidente de transito que le causó lesiones en sus miembros inferiores y en su mano izquierda. Explicó que el Comandante del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, ubicado en Pitalito Huila, elaboró el informe administrativo por lesiones en el cual se determinó que la lesión ocurrió por causa y razón del mismo, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Manifestó que el 12 de mayo de 2010 la Dirección de Sanidad Militar de Neiva realizó la Junta Médica Laboral No. 37267 en la cual le determinó una disminución de la capacidad laboral de 53.59% y su incapacidad para desarrollar actividades de naturaleza militar. Inconforme con los argumentos de la junta médica, solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante Acta No. 4343(2) de 3 de noviembre de 2010, ratificó las conclusiones de la Junta Médica Laboral 37267 de 12 de mayo de 2010.

Añadió que no se le notificó en debida forma la decisión del Tribunal Médico y sólo dos años después tuvo conocimiento de la misma, enterándose que dicho acto administrativo se había notificado por edicto desfijado el 16 de febrero de 2011 sin haber tenido la oportunidad de desvirtuar las decisiones del referido organismo. Aseveró que por su estado de salud tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en cinco oportunidades tanto en su mano como en la pierna izquierda, sin que hasta el momento haya presentado mejoría alguna. Por la anterior situación, se le reubicó laboralmente en el Dispensario del Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” de Pitalito – Huila, y posteriormente en la peluquería del establecimiento militar. Afirmó que el 1 de abril de 2013 le notificaron personalmente la Orden Administrativa de Personal No. 1267 de 20 de marzo de 2013, expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando del Ejército Nacional, por medio de la cual se le retiró del servicio activo. Reveló que la notificación de la Orden Administrativa de Personal no cumplía con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, pues no se le hizo entrega formal del acto administrativo. Estimó que se vulneran sus derechos fundamentales a la vida y salud por cuanto se le retiró de la institución sin haberle prestado los suficientes servicios médicoasistenciales, idóneos para su recuperación. Sostiene que también se le vulneró su derecho al debido proceso porque no le notificaron en debida forma ni la decisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de

Policía ni la Orden Administrativa de Personal que lo retiró del servicio activo. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de mayo de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió al amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 51 - 63): Manifestó el Tribunal, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela contra actos administrativos en principio es improcedente, sin embargo, si se interpone como mecanismo transitorio procede para evitar el perjuicio irremediable para lo cual se debe valorar lo cierto, inminente, grave y necesario de una atención urgente del juez de tutela. Señaló el Tribunal que si bien es cierto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo mediante el cual fue desvinculado del servicio por disminución de la capacidad laboral, también es cierto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que no se debe desvincular a una persona del servicio activo por el sólo hecho de presentar una disminución de su capacidad física sino que se debe agotar un proceso de reubicación laboral. Así las cosas, concluyó el Tribunal que la desvinculación del actor del Ejército Nacional, llevó a que el mismo perdiera los beneficios médicos que mantenía causando con ello un perjuicio a su salud e integridad física, haciendo su situación más gravosa, dadas las lesiones padecidas. En virtud de lo anterior, concedió el amparo como mecanismo transitorio y en tal sentido ordenó a la entidad reintegrar al actor al servicio activo en un cargo que sea

adecuado a sus condiciones de salud, realizarle las valoraciones necesarias para evaluar su estado físico, además de brindarle la atención requerida, practicando la junta médica laboral para establecer el grado de disminución de la capacidad laboral y la reubicación compatible con dicha incapacidad. Agregó el Tribunal que para que la anterior medida fuera procedente, el accionante debía interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad del acto por el cual fue desvinculado de la institución, en el término previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El recurso de apelación contra la providencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada. Así las cosas, mediante escrito visible a folios 53 - 54 del expediente de tutela, el demandante por medio de su apoderado, impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Estimó que el juez de tutela de primera instancia concedió el amparo como mecanismo transitorio por considerar que el demandante tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandando el acto administrativo que lo desvinculó del servicio, sin embargo este mecanismo no resultaría ser el medio más eficaz para cesar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales vulnerados, dado el tiempo que se tardaría la administración de justicia para resolver en forma definitiva

sus derechos. Señaló que dados los elementos probatorios que obran en el expediente de tutela se puede inferir una condición de gravedad, inminencia y urgencia que haría impostergable el amparo de tutela en forma definitiva, pues de no ser así se la causaría un perjuicio irremediable. Manifestó que de no accederse al amparo solicitado de forma definitiva se causaría un perjuicio de naturaleza irremediable, pues se trata de una persona con un delicado estado de salud que padece de una disminución de la capacidad laboral lo que hace que se encuentre en estado de debilidad manifiesta y requiera de especial protección por parte del Estado. Resaltó que por su crítico estado de salud, le sería difícil acudir a un proceso judicial para definir sus derechos, siendo esta situación un desgaste económico y administrativo que no puede asumir. Por lo anterior consideró que la acción de tutela no procedería como mecanismo transitorio, como quiera que el medio judicial no sería el mas eficaz para definir sus derechos dada la gravedad de su estado de salud, por ello estima que debe modificarse el amparo de tutela para que se conceda de forma definitiva en los términos como se expresó en la providencia de primera instancia. Por su parte el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, mediante escrito visible a folios 72 a 84, impugnó la providencia de 30 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expresando las siguientes razones: Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 artículo 55 y artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, el retiro del servicio de miembros de la fuerza publica por

disminución de la capacidad sicofísica tiene un propósito legítimo y su finalidad es que la Fuerzas Militares de Colombia y de Policía Nacional cuenten con personal idóneo para lograr un efectivo cumplimiento de su obligación constitucional. Sin embargo, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha norma se ve concidionada en el sentido de garantizar el derecho a la estabilidad laboral de la persona que a pesar de ser discapacitada, posee capacidades físicas o psíquicas para desarrollar labores diversas a las estrictamente operativas; de modo que las Fuerzas Militares y de Policía deben intentar la reubicación del personal que sufrió una disminución de su capacidad psicofísica en una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. Explicó que la determinación acerca de la incapacidad laboral y de la posibilidad de hacer uso de las demás capacidades en funciones diversas a las operativas, le corresponde conforme el artículo 59 del Decreto 1791 de 2000 a una autoridad médica especializada, esto es, a la Junta Médico Laboral y al Tribunal Médico Laboral quien con “criterios técnicos, objetivos y especializados”, deben establecer si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución; así solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado. Aclarado lo anterior, indicó que el Ejército ha cumplido con el procedimiento para el retiro del personal con problemas de sanidad de acuerdo con los postulados

previstos en la Sentencia C-381 de 2005, estudiando pormenorizadamente en cada caso, el concepto de estabilidad reforzada y teniendo en cuenta las conclusiones de sanidad militar, en las que se sugirió que no había lugar a reubicación laboral. De otro lado, señaló que la acción de tutela no es el medio judicial para anular la validez del acto administrativo de desvinculación ni para solicitar el reintegro de servidor del Estado, pues para reclamar tal pretensión existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pues de llegar a aceptarse el amparo de los derechos alegados vía tutela, este procedería como mecanismo transitorio, siempre que se acredite un perjuicio de naturaleza irremediable. Resaltó que no basta con alegar cualquier clase de perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. Agregó que en el caso del señor Jhon Jairo Romero no se puede afirmar que existe un perjuicio de naturaleza irremediable que afecte su mínimo vital, porque de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 84 de 1989, en concordancia con el Decreto 1796 de 2000 la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, mediante resolución debe reconocer y ordenar el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral, conforme a las decisiones contenidas en la Junta Médica, garantizándole una estabilidad laboral impropia, bajo la caracterización de pago de indemnización por disminución de la capacidad laboral. En virtud de lo anterior, y conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, solicita

revocar la decisión de primera instancia por ser improcedente, toda vez que no se ha conculcado derecho fundamental alguno y no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre un menoscabo irreparable como lo manifiesta el accionante. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otro medio judicial de defensa, salvo la configuración de un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela por mandato constitucional (artículo 86) y de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 que reglamenta su ejercicio, es una acción de carácter excepcional y subsidiario para la protección y garantía de los derechos fundamentales. Lo anterior quiere decir, que la misma en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales. Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. Por lo anterior, la misma Carta Constitucional ha preceptuado que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa, porque de lo contrario, desaparecerían todas las acciones y procedimientos especialmente instituidos por el legislador para controvertir cualquier diferencia. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales; cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución

Política (ante la existencia de las acciones popular y de grupo); y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto (en tanto los mismos son objeto de control mediante los mecanismos contencioso administrativas y de control constitucionalidad especialmente previstas para verificar la validez del referido acto). De esta manera es preciso resaltar que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos, señaló que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto se estableció: "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales. (...)Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse

valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional"1 Sin embargo, teniendo en cuenta el valor vinculante de la Constitución Política (artículo 4°), y la supremacía que la misma le asigna a los derechos fundamentales (artículo 5°), por el valor jurídico y axiológico que los mismos tienen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha previsto que la acción de tutela es procedente a pesar de la existencia de otro mecanismo judicial de defensa, cuando con ella se persigue evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 1 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ahora bien, la Corte Constitucional con el fin de delimitar el concepto de perjuicio irremediable, y por consiguiente de preservar el carácter residual y excepcional de la acción de tutela, ha establecido respecto a éste las siguientes características: “A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser

que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y

diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”2 Como puede apreciarse, para la procedencia excepcional de la acción de tutela a pesar de la existencia de otro medio judicial de defensa, es necesario que el juez en cada caso determine si el eventual perjuicio posee las características antes expuestas, so pena de negar el amparo solicitado por la improcedencia de la

acción constitucional. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para ordenar el reintegro de un Soldado Profesional del Ejército que ha sido desvinculado de la entidad por disminución de su capacidad psicofísica. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Jhon Jairo Romero, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y debido proceso, por cuanto consideró que el Ejército Nacional lo retiró de la institución sin haberle prestado los servicios médico-asistenciales idóneos para la recuperación de su pierna izquierda. Añadió el accionante que se le vulneró su derecho al debido proceso porque no le notificaron en debida forma la decisión del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía ni la Orden Administrativa de Personal que lo retiró del servicio activo, que le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción contra dichas decisiones. Por su parte el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 30 de mayo de 2013, estimó que la tutela procede de manera excepcional contra actos administrativos que retiran del servicio a servidores públicos, en la medida en que se acredite en debida forma que dicha situación causa un perjuicio de naturaleza irremediable al actor en tutela. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1060 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así las cosas, luego de analizar los argumentos expuestos por las partes y las

pruebas obrantes en el expediente de tutela, concluyó el Tribunal que el Ejército Nacional una vez determinó la disminución de la capacidad física del actor, procedió a desvincularlo de la entidad generando que éste perdiera los beneficios médicos y con ello un perjuicio a su salud e integridad física, ya que debido a las secuelas del accidente que sufrió requiere de constante atención médica. En virtud de lo anterior, el Tribunal accedió al amparo de tutela de manera transitoria, en los términos solicitados por el accionante, conminándolo a iniciar el proceso de nulidad y restablecimiento dentro del tiempo señalado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de que sea el juez administrativo el que determine la legalidad del acto que lo desvinculó de la institución. Entre tanto, el actor en tutela en su escrito de impugnación, argumentó que si bien tiene la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo a través

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...