CE-25000-23-41-000-2013-00742-01(AC)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00742-01(AC)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / COLPENSIONES Dentro del procedimiento del incidente se requirió al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, quien no hizo ninguna manifestación. Luego de proferido el fallo de primera instancia compareció el Gerente Nacional de Defensa Judicial de entidad quien afirma que se configuró la figura del hecho superado, toda vez, que mediante Resolución Nº GNR 180344 de 11 de julio de 2013 resolvió de fondo y en forma clara la petición del [actor]. No obstante lo anterior, la Sala considera que como lo expresó el Tribunal la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en cabeza de su Presidente, tenía un término de 48 horas para dar respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 10 de enero de 2013, el cual desatendió, pues solo estando en curso la consulta allegó el acto de cumplimiento, sin que obre prueba que permita establecer con claridad que la respuesta fue puesta en conocimiento del demandante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCÓN
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00742-01(AC)A
Actor: REINEL ALARCÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la providencia de 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección “A”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 4 de septiembre de 2013 impuso sanción al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por desacato a la orden proferida en sentencia emitida por esa Corporación el 4 de junio de 2013. Lo anterior por cuanto en el fallo de 4 de junio de 2013 ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, dar respuesta de fondo clara y congruente a la petición presentada por el actor el 10 de enero de 2013, concediendo un término de 48 horas, dentro del cual no se dio cumplimiento. En consecuencia, el demandante promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. De la iniciación del procedimiento se notificó al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, quien no se pronunció sobre el particular. Examinada la situación puesta de presente por el actor, encontró el Tribunal que la Entidad no informó las razones por la cuales no ha dado cumplimiento a la orden impartida, pues guardó silencio durante el trámite del incidente de desacato. Para resolver, se
C O N S I D E R A Le corresponde a la Sala determinar si el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” incurrió en desacato a la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” en fallo de 4 de junio de 2013, en los términos del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que dispone: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”. El incidente de desacato es un instrumento orientado a lograr el cumplimiento de las decisiones dictadas en acciones de tutela, conseguir su efectividad y el respeto del derecho fundamental vulnerado. Se ha sostenido que se trata de una sanción de carácter correccional, impuesta por el Juez en desarrollo de su poder disciplinario a quien incumpla una orden proferida por él, bien sea en el trámite de la acción constitucional en mención o en el fallo respectivo. Por su parte, esta Corporación en relación con los aspectos del nombrado trámite sancionatorio ha sostenido que el ad quem para decidir en consulta un incidente
de desacato, además de verificar el cumplimiento del debido proceso en la instancia inferior, debe definir con certeza si se cumplió con el fallo de tutela que contiene la orden impuesta: “El marco de competencia del juez que tramita el desacato está definido con la orden judicial que se produjo para amparar los derechos fundamentales de la demandante, para verificar si a quien se le ha dado una orden por vía de tutela ha incurrido en su cumplimiento o la incumplió”1. Para que proceda la sanción, deben darse las siguientes condiciones: que exista una orden dada en fallo de tutela; que dicho fallo se haya notificado a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta; que haya vencido el plazo sin que se cumpla la orden; y que haya contumacia en el cumplimiento del fallo. Atendiendo los anteriores presupuestos, se precisa: A través de providencia de 4 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia ordenó lo siguiente: “PRIMERO: ORDÉNASE al Director de la Administradora Colombiana de Pensiones, "Colpensiones, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia de respuesta a la petición radicada el 10 de enero de 2013 la cual debe ser notificada conforme a los artículos 66 y siguientes de la ley 1437 de 2011”. Dentro del procedimiento del incidente se requirió al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, quien no hizo ninguna manifestación. Luego de proferido el fallo de primera instancia compareció el Gerente Nacional
de Defensa Judicial de entidad quien afirma que se configuró la figura del hecho superado, toda vez, que mediante Resolución Nº GNR 180344 de 11 de julio de 2013 resolvió de fondo y en forma clara la petición del señor Reinel Alarcón No obstante lo anterior, la Sala considera que como lo expresó el Tribunal la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en cabeza de su Presidente, tenía un término de 48 horas para dar respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 10 de enero de 2013, el cual desatendió, pues solo estando en curso la consulta allegó el acto de cumplimiento, sin que obre prueba que permita establecer con claridad que la respuesta fue puesta en conocimiento del demandante. En consecuencia, se confirmará la providencia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A, el 4 de septiembre de 2013, que impuso sanción de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por no cumplir con la orden judicial impartida por esa Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por Reinel Alarcón. En mérito de lo expuesto la Subsección “A” de la Sección Segunda, R E S U E L V E: CONFÍRMASE la providencia de 4 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primer, Subsección “A”, por medio de la cual impuso sanción de cinco salarios mínimos legales mensuales 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso administrativo, Sección Quinta. Veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro
(2004). vigentes al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por no cumplir con la orden judicial impartida por esa Corporación dentro de la acción de tutela interpuesta por Reinel Alarcón. En firme este proveído, devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.