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CE-25000-23-41-000-2013-00805-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00805-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

DERECHO DE PETICION - Noción / DERECHO DE PETICION - El núcleo de este derecho no se vulnera por resolver desfavorablemente la solicitud / ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado El motivo por el cual el accionante interpuso la acción de tutela fue la ausencia de respuesta de fondo a la petición de la reliquidación de su pensión gracia que presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP… La entidad accionada allegó al presente proceso el oficio No. 20122101339531 como respuesta a la petición del accionante… conforme al material probatorio que obra en el expediente, resulta importante para la Sala hacer la aclaración de que la fecha en la que en realidad se expidió el oficio No. 20122101339531 fue el 12 de octubre de 2012 y no el 12 de noviembre de 2012, como erradamente adujeron tanto la UGPP como el Tribunal Administrativo… En este momento procesal, la UGPP allegó copia de la guía de envió del oficio antes referido, al actor, en el cual consta que se efectuó la notificación respectiva, en la dirección aportada por el demandante en el escrito de petición que fue presentado el 27 de septiembre de 2012 ante esa entidad… En virtud de lo anteriormente descrito, se encuentra demostrado que la entidad demandada cumplió con su obligación de enviar al tutelante la respuesta que emitió acerca de su solicitud. Notificación que realizó en debida forma, el 12 de octubre de 2012… lo cual quiere decir que en el momento

en el que se profirió la sentencia de primera instancia, el 11 de junio de 2013, el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se encontraba superado… En mérito de lo expuesto, estima la Sala que el motivo por el cual se interpuso la acción de tutela se ha superado, en razón a que desde antes de la fecha de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en la sentencia de 11 de junio de 2013, se había realizado la notificación del respectivo acto administrativo, conforme se acreditó a través de la copia de guía de envío en la que la UGPP comunicó al accionante acerca del contenido de la respuesta a su solicitud del oficio No. 20122101339531.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de Petición, ver, Corte Constitucional, sentencias: T-920 de 2006, T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-456 de 2008 y T099 de 2000. Respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado consultar las siguientes providencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 de 2002, T-936 de 2002 y T-496 de 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00805-01(AC)

Actor: JOSE MANUEL ALCAZAR ARGUELLES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 11 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió el amparo solicitado y ordenó al director de la UGPP que procediera a comunicar de la manera más eficaz la respuesta a la petición presentada por el tutelante. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, José Manuel Alcazar Arguelles, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección del derecho fundamental de petición. Solicita en amparo del derecho invocado, que se conceda la acción, se proteja su derecho de petición y se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP reembolsarle el dinero que le corresponda de la reliquidación de su pensión gracia desde el momento en el que se profiera la sentencia. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (Fls 1-2): Indica que el 27 de septiembre de 2012 presentó derecho de petición ante la UGPP con radicado No. 2012-514-265026-2, solicitando el pago que le corresponde, como resultado de la reliquidación del 75% al 85% de su pensión gracia. Señala que hasta la fecha, la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a

su solicitud, habiendo transcurrido ya los términos legales para ello. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP solicita que se niegue el amparo solicitado, por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 17-18 vto.): Sostiene que la solicitud elevada por el accionante fue resuelta mediante oficio Nº 20122101339531 de 12 de noviembre de 2012, por lo que allegó una copia que corresponde al mismo. Afirma que a la fecha, la entidad no tiene solicitudes pendientes por responder al actor, razón por la cual no se le ha vulnerado ningún derecho. Precisa que conforme lo expuesto, se está ante una carencia actual del objeto, puesto que la situación que originó la presente acción constitucional ha desaparecido, toda vez que la UGPP dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el peticionario el 27 de septiembre de 2012. Recuerda que la Corte Constitucional se ha pronunciado en casos en los que la situación de hecho que causa la presunta amenaza o vulneración del derecho fundamental se encuentra superada, aduciendo que “Al presentarse carencia actual del objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido…”. (fl.18) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 11 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió el amparo solicitado y ordenó al director de la UGPP que procediera a comunicar de la manera más eficaz la respuesta a la petición presentada por el actor.

Lo anterior, por las razones que a continuación se resumen (Fls. 23-30): Observa que aún cuando la accionada allegó copia del oficio de 12 de noviembre de 2012, remitido al actor, mediante el cual resolvió su petición, no acreditó una constancia de envío del mismo a la dirección de notificación del demandante, ni demostró que este haya recibido la respectiva respuesta de su solicitud. En lo atinente a la presunta vulneración del derecho de petición, encuentra confirmado que la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el actor mediante oficio Nº 20122101339531 de 12 de noviembre de 2012, pero no le fue notificado al accionante en debida forma. Argumenta que conforme lo ha estudiado la Corte Constitucional, “las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, o sea, notificar la respuesta al interesado”. (fl. 28) Reitera la obligación de la administración de actuar con diligencia, en razón a que la respuesta de toda petición además de completa y oportuna, debe ser comunicada efectivamente, con el fin de llevar a cabo las actuaciones destinadas a ejecutar la solicitud realizada. En virtud de lo anterior, consideró el A quo que se vulneró el derecho fundamental de petición al demandante, debido a que no se evidencia en el expediente, el que el oficio en el que se le da respuesta a la petición presentada por el actor, haya sido puesto en conocimiento del mismo. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito recibido el 26 de junio de 2013, la parte demandada impugnó la

sentencia antes descrita, por las siguientes razones: (Fls. 33-34 vto.). Expresa que mediante oficio Nº 20122101339531 de 12 de noviembre de 2012 se resolvió la solicitud del peticionario y que a la fecha no hay nada por responder a su nombre. Resalta que se está ante una carencia de objeto, toda vez que la razón que originó la presente tutela ha desaparecido, teniendo en cuenta que la UGPP resolvió de fondo la petición del actor. Por último, aduce que la Corte Constitucional en sus sentencias T-061 de 2009 y T-988 de 2002, estipuló que cuando el hecho que origina la violación o amenaza del derecho ha sido superada, la acción de tutela pierde su sentido, su eficacia y por lo tanto, su razón de ser. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. De las características principales del derecho de petición1 Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los

derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: 1Reiteración jurisprudencial de esta Sala expuesta en la sentencia de 22 de agosto de 2013.

Expediente: No. 11001-03-15-000-2013-01150-00, Actor: DALGI STELLA PEÑUELA CHONA “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la

respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2 En la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.5” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó6 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es

decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.7 (Negrita fuera de texto). 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012

de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martinez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 7 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente8, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente. Adicionalmente, considera la Sala necesario reiterar para el caso de autos, que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el

contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas9. Sobre el anterior aspecto, son ilustrativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-920 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta10 del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o desfavorable a los intereses del peticionario11, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición12. Así, la Corte Constitucional ha señalado: 8 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-00339-01, con ponencia del

Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sobre el particular pueden apreciarse las sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 y T-456 de 2008 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 11 Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del

administrado, el mandato constitucional”.13 (Negrita fuera de texto). De la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” 12 Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T-478, T628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).

13Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T-396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”14 Reiterando las anteriores consideraciones y precisando la forma cómo deben proceder las jueces de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia de T-112 de 201015 afirmó: “4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado16, o ya en un daño consumado17. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los

derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío18”19. En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión20, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de 14 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 M.P. Mauricio González Cuervo. 16 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. 17 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. 18 T-519 de 1992.

19 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08. 20 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”21. Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado22.” (El destacado es nuestro). El Caso concreto El motivo por el cual el accionante interpuso la acción de tutela fue la ausencia de respuesta de fondo a la petición de la reliquidación de su pensión gracia que presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, en los siguientes términos: “…El día 27 de Septiembre del 2.012 a las 15:32. Entregue un derecho de petición de Radicación No 2012-514-265026-2, solicitando el pago que corresponde a la reliquidación de mi pensión de gracia del 75 al 85ª%, sin que hasta el momento habiendo transcurrido todos los términos legales, no han dado solución a fondo a mi derecho de petición. .. Pretensiones

1. Se conceda la acción de Tutela

2. Se proteja el derecho de petición para que cese la vulneración

3. Se me reembolse el dinero que corresponda a la reliquidación de La

pensión de gracia, desde la sentencia…” ( fl. 1-2) La entidad accionada allegó al presente proceso el oficio No. 20122101339531 como respuesta a la petición del accionante, en el que manifiesta que “no hay lugar a efectuarse un nuevo reajuste pensional o devolución de aportes con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues en caso de hacerlo se estaría contraviniendo la ley, la constitución…”. Una vez el Tribunal Administrativo conoció el caso, consideró en el fallo de primera instancia, que debía ampararse el derecho fundamental de petición del accionante por cuando la entidad accionada no acreditó haber realizado la correspondiente notificación del oficio que daba respuesta al pedimento realizado 21 Ver sentencia T-612 de 2009. 22 Sentencia T-170/09. por el señor Alcazar Arguelles, siendo la comunicación al interesado de la solicitud una de las obligaciones de la administración. La orden por el A quo a la entidad accionada en la sentencia objeto de la impugnación, se hizo de la siguiente manera: “ ..en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a comunicar de la manera más eficaz la respuesta a la petición presentada por el señor José Manuel Alcazar Arguelles ante dicha entidad el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), así como las actuaciones que se han llevado a cabo tendientes al cumplimiento de dicha solicitud…” (fl.30) De otro lado, conforme al material probatorio que obra en el expediente, resulta importante para la Sala hacer la aclaración de que la fecha en la que en realidad se expidió el oficio No. 20122101339531 fue el 12 de octubre de 2012 y no el 12

de noviembre de 2012, como erradamente adujeron tanto la UGPP como el Tribunal Administrativo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, impugnó la decisión del A quo, argumentando que no se vulneró el derecho invocado por el accionante, toda vez que existe una carencia actual del objeto de la acción, ello en razón a que al peticionario se le dio respuesta de su solicitud mediante el oficio No. 20122101339531 de 12 de octubre de 2012. (fl. 19) En este momento procesal, la UGPP allegó copia de la guía de envió del oficio antes referido, al actor, en el cual consta que se efectuó la notificación respectiva, en la dirección aportada por el demandante en el escrito de petición que fue presentado el 27 de septiembre de 2012 ante esa entidad. (fl. 36) En virtud de lo anteriormente descrito, se encuentra demostrado que la entidad demandada cumplió con su obligación de enviar al tutelante la respuesta que emitió acerca de su solicitud. Notificación que realizó en debida forma, el 12 de octubre de 2012 (fl. 36), lo cual quiere decir que en el momento en el que se profirió la sentencia de primera instancia, el 11 de junio de 2013, el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado se encontraba superado. En virtud de lo anterior, se resalta que el A quo desconocía la situación en mención, por cuanto no le fue posible conocer la totalidad de las pruebas al momento de fallar su decisión, siendo por ello, amparado el derecho invocado.

En mérito de lo expuesto, estima la Sala que el motivo por el cual se interpuso la acción de tutela se ha superado, en razón a que desde antes de la fecha de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, en la sentencia de 11 de junio de 2013, se había realizado la notificación del respectivo acto administrativo, conforme se acreditó a través de la copia de guía de envío en la que la UGPP comunicó al accionante acerca del contenido de la respuesta a su solicitud del oficio No. 20122101339531. (fl. 36) Por las razones que anteceden se confirmará la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo impugnado y se declarará el hecho superado, por carencia actual de objeto. Finalmente, conforme obra a folio 63 del expediente, el actor presentó memorial que denominó “recurso de reconsideración”, a través del cual solicitó copia de la sentencia de la presente acción de tutela. Así las cosas, se ordenará por secretaría remitir con la com

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