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CE-25000-23-41-000-2013-00812-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00812-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

RESOLUCION 074 DE 2011 - Establece apoyo económico destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTO - Concepto y presupuestos / OLA INVERNAL 2011 - Se obtiene derecho al pago del apoyo económico, sólo, cuando se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 074 de 2011 / OLA INVERNAL 2011 - La presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable al peticionario En el caso sub judice, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011… se tiene que el apoyo económico solicitado por el peticionario previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo, y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos

hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, según el censo de emergencias aportado por la Secretaría de Integración Social, está probado que el inmueble del demandante se encuentra en la manzana de afectación directa, así como que se presentaron daños a la vivienda, muebles y enseres de su propiedad, de modo que se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución para tener derecho al pago del apoyo económico. Ahora bien, no debe perderse de vista que como lo informó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el caso del accionante no fue reportado oportunamente ante esta entidad por parte del FOPAE, motivo por el cual no le fue reconocida la ayuda económica que reclama. Sobre el particular la Sala advierte que la presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable al peticionario, pues se debió a las dificultades que afrontaron las autoridades distritales durante el proceso de identificación de afectados de la ola invernal; en este sentido, imponer al demandante las consecuencias jurídicas de tal hecho constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, no recibió el auxilio económico referido. La Sala aclara que en el presente caso a diferencia de otros asuntos fallados por la Corporación, sí se cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer la situación del actor y el grado de afectación padecido, pues el censo de emergencias da cuenta de que aquél

padeció daños en el inmueble, muebles y enseres… En conclusión, el material probatorio recaudado permite concluir que el accionante fue damnificado directo de la ola invernal de 2011, y por ende es acreedor del apoyo económico de $1’500.000 establecido en la Resolución 074 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00812-01(AC)

Actor: WILSON ROJAS GUTIERREZ

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, concedió el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Wilson Rojas Gutiérrez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres.

Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, se cancele “el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio”; y que se tomen las medidas pertinentes para proteger sus derechos. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-6): Señala que el 6 de diciembre de 2011, su residencia ubicada en la calle 61 A Sur Nº 100 A 47, manzana 10, casa 184, Alameda del Río, se vio afectada por la ola invernal, motivo por el cual fue censado como damnificado de dicho fenómeno atmosférico. Expresa que está reclamando el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional, proveniente del Fondo de Calamidades y destinado a atender a las familias afectadas por la segunda temporada de lluvias del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011 y los subsidios otorgados por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Narra que el 10 de diciembre de 2011 la Secretaría de Integración Social, según constancia que aporta a este trámite, informa que “la dirección del predio aportada por el sistema se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por

FOPAE”.

Manifiesta que no ha recibido dinero alguno, aunque a los habitantes de las casas vecinas ya se les canceló el apoyo económico de $’1500.000. Indica que el 16 de diciembre de 2011 se suscribió un acta entre los delegados de

la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y FIDUPREVISORA, en la que se acordó el bloqueó de 6.577 registros, entre los que está incluido el del peticionario. Precisa que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre comunica que “en resumen si bien el primer listado enviado a esta unidad por el FOPAE el 12 de diciembre de 2011, usted aparecía como beneficiario del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es el 23 de diciembre de 2011, usted fue excluido del FOPAE”. Expresa que su exclusión sin justificación del listado de beneficiarios viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Indica que como consecuencia de la inundación tuvo que recurrir a préstamos para comprar los muebles y enseres que resultaron afectados, y que con sus escasos recursos debe pagar las deudas que le dejó la ola invernal, en perjuicio de su mínimo vital. Como fundamento de sus peticiones el solicitante cita las sentencias T-431 de 2001, sobre el mínimo vital y T-555 de 2010, relativa al amparo por violación del derecho al debido proceso que concedió la Corte Constitucional a unos damnificados por la ola invernal en el Municipio de Manatí en el Departamento del Atlántico. Aporta como prueba de sus afirmaciones: - Copia de la certificación del 27 de mayo de 2013, en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que el actor se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de

la inundación ocurrida en la localidad, el día 6 de diciembre de 2011. - Copia de la certificación del 27 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá indica que “mediante resolución 84 de 2012 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se realizó el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario (AHCP) al señor (a) WILSON ROJAS GUTIÉRREZ … quien solicitó la AHCP ofrecida por el FOPAE, evacuó la zona de afectación y se encuentra registrado en el censo oficial de familias damnificadas aprobado el 10 de Febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá –FOPAEEn escrito presentado el 6 de junio de 2013 (folios 22 a 27) solicita que se niegue el amparo solicitado al considerar que: - Frente a las ayudas económicas ofrecidas por la Presidencia de la República, el FOPAE no tiene ningún tipo de injerencia ni responsabilidad pues esos apoyos son pagados por el Fondo Nacional de Calamidades, que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). - En la base oficial de registro de afectación aprobada el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias, que fue remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se

encontraba incluido el accionante. - No es cierto que el demandante haya sido excluido del censo de damnificados por las inundaciones en los barrios de Bosa y Kennedy en diciembre de 2011, pues revisadas la base de datos que se envió a la UNGRD el 28 de febrero de 2012, el peticionario aparece como damnificado de dicha emergencia. - Dicha entidad no está legitimada por pasiva en el presente trámite, debido a que no es competente para entregar el apoyo económico correspondiente a $1’500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. - El apoyo económico solicitado por el peticionario fue previsto en el artículo 1° de la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a través de la cual se destinan recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias en el año 2011. Además el artículo 2° de la citada resolución determinó que dichos recursos serán financiados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). De manera que el FOPAE no tiene injerencia en la entrega del apoyo reclamado por el actor, pues no administra el citado fondo. - La obligación del FOPAE se limita a suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados directos, dentro de los cuales se incluyó al accionante. - La presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya

que la emergencia invernal ya se superó y no existe ninguna condición que represente una vulneración a los derechos fundamentales del accionante. - El peticionario no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. Secretaría Distrital de Integración Social Se opone a que se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante (fls. 32 a 42) al estimar que: - Al grupo familiar del actor se le entregó un kit de aseo, se le reconoció una ayuda alimentaria por el valor de $131.800 y fue incluido en el Registro o censo de afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011, como núcleo familiar No. 27517 y no ha sido excluido del mismo. - El auxilio de $1’500.000 no corresponde a las funciones ni a la misionalidad de la Secretaría, toda vez que la competencia está asignada al FOPAE o la UNGRD, entidades que deben atender dichos auxilios. - La acción de tutela en el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 12 meses desde que la ocurrencia de la temporada invernal de diciembre de 2011. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDMediante escrito radicado el 6 de junio de 2013 (folios 50 a 58) pidió que se deniegue el amparo requerido por el actor, al manifestar que: - Con ocasión de la segunda temporada invernal del año 2011, el Presidente de la República anunció que otorgaría un apoyo económico humanitario de hasta

$1’500.000 para los damnificados; dicho auxilio se concretó en la Resolución 74 de 2011, modificada por la 002 de 2012, expedida por la citada entidad como ordenadora de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades. - Según las citadas resoluciones correspondía a las autoridades municipales, en caso de Bogotá, el FOPAE, diligenciar y enviar las planillas en las que se incluía a las personas damnificadas; información que debía ser reportada hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto por la Resolución 002 de 2012. - Consultadas las bases de datos de la entidad, se concluye que el solicitante no fue reportado en término en el registro oficial definitivo enviado por el FOPAE. Aclara que la certificación expedida por el FOPAE al actor, se explica porque no todos los damnificados fueron incluidos en el registro de beneficiarios de la ayuda económica. - Verificado el listado consolidado de damnificados reportado por el FOPAE, se constató que el demandante fue reportado el 28 de febrero de 2012, cuando el término máximo establecido para enviar dicha información venció el 30 de enero de ese año, de modo que no se cumple con el requisito de haber sido reportado en tiempo por el Distrito a través del FOPAE. - No existe violación del derecho a la igualdad porque éste solamente se puede predicar entre iguales, es decir, quienes se encontraban en idénticas condiciones, sin embargo en el presente caso, el peticionario no cumple con los requisitos previstos en la resoluciones que previeron el auxilio reclamado, en concreto, que la entidad competente del nivel distrital lo reportara como damnificado en el plazo

establecido. - La presente acción de tutela no es procedente porque falta el requisito de inmediatez, se trata de una reclamación dineraria, se desconoce el carácter subsidiario de este tipo de acción, no se está ante la inminencia de un daño irreparable y grave que amerite el amparo como mecanismo transitorio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, amparó los derechos fundamentales invocados mediante la acción de tutela, y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres determinar el monto del apoyo económico al que tiene derecho el actor y proceda a su pago en un término no superior a 15 días. Lo anterior lo fundamentó en las siguientes consideraciones (fls. 61 a 79): Luego de realizar una breve descripción de los argumentos presentados por las partes, y cita la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección primera, el 2 de agosto de 2012, según la cual es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos para ser considerado afectado por la ola invernal de finales de 2011. Observa que en el caso debatido existe una contradicción entre los informes presentados por el FOPAE y la UNGRD, ya que mientras la primera entidad afirma que el demandante fue censado y catalogado como afectado directo, la segunda asegura que el inmueble no fue reportado como damnificado directo por la inundación. Expresa que el accionante reside un inmueble afectado por la ola invernal de 2011, que fue censado para ser beneficiario del apoyo económico previsto en la

Resolución 74 de 2011, hecho que corroboró el FOPAE en la contestación de la tutela, siendo ésta la entidad competente para determinar tal circunstancia de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 74 de 2011. Estima el Tribunal que la UNGRD, no reconoció los derechos a el actor, con el argumento de que el FOPAE reportó de manera tardía el listado de damnificados en el cual se encontraba acreditada la vulneración de los derechos constitucionales de aquél. No obstante, consideró que se demostró plenamente que el accionante se vio afectado por la ola invernal del año 2011 y fue registrado como damnificado directo por parte del FOPAE, sin que se haya presentado material probatorio que desvirtuara tales situaciones. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2013, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 85 a 88): Considera que el fallo de primera instancia no valoró debidamente las pruebas aportadas al expediente, pues no existe elemento de juicio que permita concluir que el accionante sufrió daños en su vivienda y muebles. Indica que no es cierto que se haya afectado el derecho al mínimo vital del actor, pues una persona que es propietaria de su vivienda no puede alegar que por la falta de pago de un auxilio de $1500.000 haya visto reducidas las condiciones materiales de existencia digna. Por otra parte, destaca que no era posible extender indefinidamente el pago de la

ayuda económica, y que la diferenciación entre afectados y damnificados directos obedece a la limitación de recursos con que cuenta la Nación para atender la emergencia. Cuestiona la credibilidad del censo allegado por el FOPAE, pues afirma que el mismo Alcalde Mayor de Bogotá reconoció que el distrito no hizo la verificación exigida, sino que se limitó a incluir en el censo a todas las familias residentes en el polígono de afectación, sin establecer las condiciones particulares de cada hogar. Argumenta que la acción de tutela es improcedente para cobrar sumas líquidas de dinero, porque la propiedad no es un derecho fundamental y el accionante contaba con otros medios de defensa para obtener el reconocimiento de sus pretensiones. Aunado a lo anterior, advierte que en el caso sometido a estudio no se cumplió con el requisito de la inmediatez de la acción de amparo, ni existe un motivo válido para la inactividad de la accionante para reclamar los derechos que considera vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del apoyo económico previsto en la Resolución 74 de 2011 proferida por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-1 De conformidad con lo informado por las autoridades accionadas, el apoyo económico solicitado en la presente acción de tutela fue regulado por la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011, modificada por la Resolución 002 del 2 de enero de 2012 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Con el fin de precisar en qué consiste el mencionado auxilio y los requisitos para acceder al mismo, a continuación se destacarán los aspectos más relevantes de

los actos administrativos antes señalados. Lo primero que debe destacarse es que la Resolución 74 de 2011, se emitió en virtud de las consecuencias de la temporada de lluvias comprendida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que motivó que se realizaran varias 1 En este mismo sentido ver sentencia del 16 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, tutela con radicado 2013-00074-01 apropiaciones presupuestales para atender a las personas directamente afectadas por dicho fenómeno natural, por ejemplo, a través de la entrega de hasta $1.500.000. De conformidad con el artículo 1° del mencionado acto administrativo, los beneficiarios del subsidio son los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias del periodo comprendido entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de

2011. En el referido artículo se encuentra un parágrafo que define al damnificado directo de la siguiente manera: “PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”.

Los artículos 2 a 5 del referido acto administrativo señalan que los encargados de diligenciar las planillas de apoyo económico a los damnificados directos en cada

uno de los municipios, así como de entregar la información correspondiente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, son los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), que se encuentran presididos por los alcaldes de cada entidad territorial. De conformidad con la resolución antes señalada, el plazo para que los referidos comités entregaran la información recolectada a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, era el 30 de diciembre de 2011 (art. 4°), sin embargo dicho plazo fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012, mediante la Resolución 002 de 2012 de la mencionada unidad. En virtud de las resoluciones brevemente descritas, se tiene que para ser beneficiario del subsidio económico de hasta $1.500.000, se requería (i) ser damnificado directo por la ola invernal que tuvo lugar en un periodo específico, esto es, entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, y además, (ii) ser identificado como tal en virtud de la labor que está a cargo de los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) o para el caso del distrito capital, el FOPAE. Del precedente de la Sala En sentencias proferidas por esta Subsección el 11 de julio de 20132 se estudió el caso de afectados por la ola invernal del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, en los que la UNGRD alegó que los accionantes no eran damnificados directos y que no habían probado el daños sufrido por los inmuebles y muebles,

para que fuera procedente el amparado solicitado. Se consideró en dichas providencias: “En ese orden, sobre la actora recae la carga probatoria de demostrar la afectación directa por las inundaciones, el daño directo sufrido en el inmueble y en los bienes muebles al interior del mismo, pues no basta con la simple manifestación para demostrar que existió un daño o perjuicio irremediable y que permanece en el tiempo. Así las cosas, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar que la ola invernal afectó su vivienda ubicada en un área fuera de la zona de afectación directa, pues queda al arbitrio del Juez disponer del material probatorio para conceder el amparo, con la única información de que fue una temporada que produjo riesgos a la comunidad empero, no se pueden determinar la clase ni el nivel de gravedad ocasionado para las personas a las cuales se les otorgó el subsidio económico. Así mismo, para determinar que se encuentra en un estado de necesidad o de indefensión, no basta con la simple manifestación de tal situación sino que es necesario comprobar la necesidad del amparo inmediato, acreditando al menos sumariamente que se encuentra en un inminente riesgo y amenaza que pone en peligro la vida de la actora y de su familia. Tampoco obra en el expediente algún tipo de solicitud presentada por la tutelante ante las Entidades demandadas, con el fin de ser incluida como damnificada directa de la temporada invernal entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. 2 En los procesos con radicados 2013-01991-01, 2013-02006-01 y 2013-02053-01. M.P. Dra. Bertha Lucía

Ramírez de Páez. Al no resultar demostrada la afectación de la actora, la Sala ordenará al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riegos de Desastres para que dentro del marco de sus competencias, revise su caso y si fuere del caso, la inscriba en el Registro de Damnificados Directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias entre el 1º de septiembre y el 1º de diciembre de 2011, y en consecuencia, reciba el beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional.” Análisis del caso en concreto En el caso sub judice, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. El Tribunal accedió al amparo reclamado por el demandante, al considerar que se había acreditado el daño ocasionado por la ola invernal al inmueble y enseres de su propiedad. De otro lado, en el recurso de impugnación la UNGRD indica que conforme a las pruebas aportadas no se comprobó la existencia de un daño irreparable, grave e inminente y que además hay ausencia del principio de inmediatez y subsidiariedad

que caracteriza la acción de tutela. En atención a lo anterior, la Sala debe verificar si se demostró que los bienes del demandante ubicados en la zona afectada por la ola invernal sufrieron un daño como consecuencia de la misma, requisito para que sea tenido como damnificado directo y en consecuencia beneficiario del apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011. Ahora bien, para este efecto se expondrán los documentos aportados al presente trámite y que se consideran relevantes frente a la vulneración a los derechos fundamentales alegada por el peticionario: - Copia de la certificación del 27 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá informa que el actor se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad de Bosa, el día 6 de diciembre de 2011 (fl. 8). - Copia de la certificación del 27 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá indica que “mediante resolución 84 de 2012 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se realizó el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario (AHCP) al señor (a) WILSON ROJAS GUTIÉRREZ … quien solicitó la AHCP ofrecida por el FOPAE, evacuó la zona de afectación y se encuentra registrado en el censo oficial de familias damnificadas aprobado el 10 de Febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias”. (fl. 9).

  • Copia del registro del grupo familiar con No. 27517 en el Censo de Emergencias, en el que consta que la vivienda se encontraba ubicada en el primer

piso de la Calle 61 A Sur 100 A 47, Alameda del Río, manzana 10, casa 184, con diagnóstico geográfico en manzana de afectación directa. En dicho censo consta que se presentaron daños a la vivienda, muebles y enseres del accionante (fls. 43-44). Expuesto lo anterior, se tiene que el apoyo económico solicitado por el peticionario previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo, y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, según el censo de emergencias aportado por la Secretaría de Integración Social, está probado que el inmueble del demandante se encuentra en la manzana de afectación directa, así como que se presentaron daños a la vivienda, muebles y enseres de su propiedad, de modo que se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución para tener derecho al pago del apoyo económico. Ahora bien, no debe perderse de vista que como lo informó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el caso del accionante no fue reportado oportunamente ante esta entidad por parte del FOPAE, motivo por el cual no le fue

reconocida la ayuda económica que reclama. Sobre el particular la Sala advierte que la presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable al peticionario, pues se debió a las dificultades que afrontaron las autoridades distritales durante el proceso de identificación de afectados de la ola invernal; en este sentido, imponer al demandante las consecuencias jurídicas de tal hecho constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, no recibió el auxilio económico referido. La Sala aclara que en el presente caso a diferencia de otros asuntos fallados por la Corporación, sí se cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer la situación del actor y el grado de afectación padecido, pues el censo de emergencias da cuenta de que aquél padeció daños en el inmueble, muebles y enseres (fl. 43). En conclusión, el material probatorio recaudado permite concluir que el accionante fue damnificado directo de la ola invernal de 2011, y por ende es acreedor del apoyo económico de $1’500.000 establecido en la Resolución 074 de 2011. En estos términos, la Sala encuentra que la actuación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del actor, al negar el reconocimiento del auxilio económico mencionado para los damnificados por la temporada de lluvias del 2011, a pesar de que cumplió con los requisitos señalados en la Resolución 074 y la Circular de 16 de noviembre del mismo año.

En consecuencia de todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de 11 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, amparó los derechos fundamentales invocados por Wilson Rojas Gutiérrez. Sin embargo, se modificará el numeral primero de la providencia impugnada, para en su lugar ordenar al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, reconocer y pagar a favor del accionante el auxilio económico de que trata la Resolución 074 de 2011. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subs

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