CE-25000-23-41-000-2013-00850-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00850-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESOLUCION 074 DE 2011 - Establece apoyo económico destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011 / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTO - Concepto y presupuestos / OLA INVERNAL 2011 - Se obtiene derecho al pago del apoyo económico, sólo, cuando se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 074 de 2011 / OLA INVERNAL 2011 - La presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable al peticionario En el caso sub judice, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011… se tiene que el apoyo económico solicitado por la peticionaria previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo, y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos
hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, según el censo de emergencias aportado por la Secretaría de Integración Social, está probado que el inmueble de la peticionaria se encuentra en la manzana de afectación directa, así como que se presentaron daños a la vivienda en que habita, de modo que se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 74 de 2011 para tener derecho al pago del apoyo económico. Adicionalmente, se advierte que en el oficio visible a folios 81 a 83, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias confirmó que la demandante tiene la condición de afectada directa por la ola invernal, circunstancia que permite concluir a esta Corporación que efectivamente se encuentra en los supuestos previstos por el artículo 1 de la Resolución 74 de 2011. Ahora bien, no debe perderse de vista que como lo informó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el caso de la accionante no fue reportado oportunamente ante esta entidad por parte del FOPAE, motivo por el cual no le fue reconocida la ayuda económica que reclama. Sobre el particular la Sala advierte que la presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable a la peticionaria, pues se debió a las dificultades que afrontaron las autoridades distritales durante el proceso de identificación de afectados de la ola invernal; en este sentido, imponer a la demandante las consecuencias jurídicas de tal hecho constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar
de cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, no recibió el auxilio económico referido. Se aclara que en el presente caso a diferencia de otros asuntos fallados por la Sala, sí se cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer la situación de la actora y el grado de afectación sufrido, pues el censo de emergencias da cuenta de que aquélla padeció daños en el inmueble… En conclusión, el material probatorio recaudado permite concluir que la accionante fue damnificada directa por la ola invernal de 2011, y por ende es acreedora del apoyo económico de $1’500.000 establecido en la Resolución 074 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00850-01(AC)
Actor: Marisol Quiroga Tellez
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, concedió el amparo solicitado.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Marisol Quiroga Téllez, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, se cancele “el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio”; y que se tomen las medidas pertinentes para proteger sus derechos. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-6): Señala que el 6 de diciembre de 2011, su residencia ubicada en la calle 61 A Sur Nº 100 A 73, manzana 9 casa 17, Barrio Bosa El Recreo, Bogotá, se vio afectada por la ola invernal, motivo por el cual fue censada como damnificada de dicho fenómeno atmosférico. Expresa que está reclamando el auxilio aprobado por el Gobierno Nacional, proveniente del Fondo de Calamidades y destinado a atender a las familias afectadas por la segunda temporada de lluvias del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011 y los subsidios otorgados por la Alcaldía Mayor de Bogotá. Narra que el 10 de diciembre de 2011 la Secretaría de Integración Social, según
constancia que aporta a este trámite, informa que “la dirección del predio aportada por el sistema se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por
FOPAE”.
Manifiesta que no ha recibido dinero alguno, aunque los habitantes de las casas vecinas ya recibieron el apoyo económico de $’1500.000. Indica que el 16 de diciembre de 2011 se suscribió un acta entre los delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y FIDUPREVISORA, en la que se acordó el bloqueó de 6.577 registros, entre los que está incluido el de la peticionaria. Precisa que la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastre comunica que “en resumen si bien el primer listado enviado a esta unidad por el FOPAE el 12 de diciembre de 2011, usted aparecía como beneficiaria del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es el 23 de diciembre de 2011, usted fue excluida del FOPAE”. Expresa que su exclusión sin justificación del listado de beneficiarios viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital. Indica que como consecuencia de la inundación tuvo que recurrir a préstamos para comprar los muebles y enseres que se dañaron, y que con sus escasos recursos debe pagar las deudas que le dejó la ola invernal, en perjuicio de su mínimo vital. Como fundamento de sus peticiones la solicitante cita las sentencias T-431 de 2001, sobre el mínimo vital y T-555 de 2010, relativa al amparo por violación del derecho al debido proceso que concedió la Corte Constitucional a unos
damnificados por la ola invernal en el Municipio de Manatí en el Departamento del Atlántico. Aporta como prueba de sus afirmaciones: - Copia de la certificación del 28 de mayo de 2013 expedida por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se informa que la actora se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad de Bosa, el día 6 de diciembre de 2011. - Copia de la certificación del 28 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá indica que “mediante resolución 84 de 2012 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se realizó el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario (AHCP) al señor (a) MARISOL QUIROGA TELLEZ … quien solicitó la AHCP ofrecida por el FOPAE, evacuó la zona de afectación y se encuentra registrada en el censo oficial de familias damnificadas aprobado el 10 de Febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá –FOPAEEn escrito visible a folios 21 a 26 solicita que se niegue el amparo solicitado al considerar que: - Frente a las ayudas económicas ofrecidas por la Presidencia de la República, el FOPAE no tiene ningún tipo de injerencia ni responsabilidad pues esos apoyos son pagados por el Fondo Nacional de Calamidades, que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del
Riesgo de Desastres (UNGRD). - En la base oficial de registro de afectación aprobada el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias, que fue remitida a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se encontraba incluida la accionante. - No es cierto que la demandante haya sido excluida del censo de damnificados por las inundaciones en los barrios de Bosa y Kennedy en diciembre de 2011, pues revisadas la base de datos que se envió a la UNGRD el 28 de febrero de 2012, la peticionaria aparece como damnificada de dicha emergencia. - Dicha entidad no está legitimada por pasiva en el presente trámite, debido a que no es competente para entregar el apoyo económico correspondiente a $1’500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. - El apoyo económico solicitado por la peticionaria fue previsto en el artículo 1° de la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011 proferida por el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a través de la cual se destinan recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias en el año 2011. Además el artículo 2° de la citada resolución determinó que dichos recursos serán financiados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES que es administrado por la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD). De manera que el FOPAE no tiene injerencia en la entrega del apoyo reclamado por la actora,
pues no administra el citado fondo. - La obligación del FOPAE se limita a suministrar a la UNGRD los registros de los damnificados directos, dentro de los cuales se incluyó a la accionante. - La presente acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, ya que han transcurrido más de 18 meses desde la emergencia invernal, la cual ya se superó y no existe ninguna condición que represente una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. En el mismo sentido la peticionaria no se encuentra ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. Secretaría Distrital de Integración Social Se opone a que se ordene la protección de los derechos fundamentales invocados por la demandante (fls. 29 a 39) al estimar que: - Al grupo familiar de la actora se le entregó un kit de aseo, se le reconoció una ayuda alimentaria por el valor de $131.800 y fue incluido en el Registro o censo de afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011, como núcleo familiar No. 25981 y no ha sido excluido del mismo. - El auxilio de $1’500.000 no corresponde a las funciones ni a la misionalidad de la Secretaría, toda vez que la competencia está asignada al FOPAE o la UNGRD, entidades que deben atender dichos auxilios. - La acción de tutela en el asunto bajo estudio no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 15 meses desde que la ocurrencia de la temporada invernal de diciembre de 2011. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDMediante escrito visible a folios 47 a 55 pidió que se deniegue el amparo requerido por la actora, al manifestar que: - Con ocasión de la segunda temporada invernal del año 2011, el Presidente de la República anunció que otorgaría un apoyo económico humanitario de hasta $1’500.000 para los damnificados; dicho auxilio se concretó en la Resolución 74 de 2011, modificada por la 002 de 2012, expedida por la citada entidad como ordenadora de los recursos del Fondo Nacional de Calamidades. - Según las citadas resoluciones correspondía a las autoridades municipales, en caso de Bogotá, el FOPAE, diligenciar y enviar las planillas en las que se incluía a las personas damnificadas; información que debía ser reportada hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto por la Resolución 002 de 2012. - Consultadas las bases de datos de la entidad, se concluye que la accionante no fue reportada en término en el registro oficial definitivo enviado por el FOPAE. Aclara que la certificación expedida por el FOPAE a la actora, se explica porque no todos los damnificados fueron incluidos en el registro de beneficiarios de la ayuda económica. - Verificado el listado consolidado de damnificados reportado por el FOPAE, se constató que la demandante fue reportada el 28 de febrero de 2012, cuando el término máximo establecido para enviar dicha información venció el 30 de enero de ese año, de modo que no se cumple con el requisito de haber sido reportado en tiempo por el Distrito a través del FOPAE. - No existe violación del derecho a la igualdad porque éste solamente se puede
predicar entre iguales, es decir, quienes se encontraban en idénticas condiciones, sin embargo en el presente caso, la peticionaria no cumple con los requisitos previstos en la resoluciones que previeron el auxilio reclamado, en concreto, que la entidad competente del nivel distrital la reportara como damnificada en el plazo establecido. - La presente acción de tutela no es procedente porque falta el requisito de inmediatez; se trata de una reclamación dineraria; se desconoce el carácter subsidiario de este tipo de acción; no se está ante la inminencia de un daño irreparable y grave que amerite el amparo como mecanismo transitorio. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 13 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió la protección de los derechos fundamentales invocados mediante la acción de tutela, y ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres revisar el caso de la actora con el fin de que proceda a realizar la inscripción en el registro de damnificados directos por los eventos ocurridos en la segunda temporada de lluvias de 2011 y pagar las ayudas a que haya lugar. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes argumentos (fls. 94 a 129): Como primera medida, destaca que si bien la Secretaría Distrital de Integración Social participó en el proceso de ayuda que se brindó a los perjudicados con la emergencia invernal acaecida en el año 2011, también lo es que su ayuda fue temporal durante este proceso, a través de la elaboración de un censo o registro de los afectados por la emergencia, información que posteriormente fue remitida al
FOPAE y demás entidades de orden nacional y distrital competentes. En esta medida, el Tribunal declara la falta de legitimidad por pasiva de la mencionada entidad. Precisa que en el caso que se estudia la acción de tutela es procedente, pues aunque lo pretendido es el pago de un subsidio, la finalidad de éste es obtener ayuda para reconstruir la vivienda de la accionante con ocasión de los daños sufridos durante la ola invernal de 2011. En estos términos, estima que el derecho discutido es el de la vivienda digna y que por tratarse de un sujeto que alega estar en condiciones de debilidad manifiesta, aquél se torna en un derecho fundamental autónomo. El A quo encuentra que tanto la Secretaria Distrital de Integración Social como el FOPAE reconocen que la accionante se encuentra incluida en el registro de damnificados suscrito por esta última entidad, por lo que considera que no existe justificación para que la UNGRD se niegue a pagar en su favor el subsidio reconocido por el Gobierno Nacional. Observa que en atención al requerimiento emitido por el Tribunal, el FOPAE informó que la accionante fue damnificada directa de la ola invernal y se encuentra en la respectiva base de datos de afectación. Frente la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, aclara que el hecho de haber cumplido con todas las condiciones para ser beneficiaria de la ayuda económica pretendida en los mismos términos de los demás damnificados que recibieron la misma, demuestra un desconocimiento de tales derechos, pues no existe circunstancia diferencial entre ella y los demás ciudadanos que recibieron el auxilio referido. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 24 de junio de 2013, la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres impugnó la sentencia antes descrita, con base en los argumentos que a continuación se exponen (fls. 135 a 138): Considera que el fallo de primera instancia niega toda validez y consecuencia jurídica al hecho de que la accionante no fue reportada dentro del listado aportado oportunamente. Por este motivo, afirma que el fallo dejó de aplicar sin justificación las Resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, en lo que respecta al plazo máximo con que contaba el FOPAE para el envío del listado de damnificados con derecho a recibir el apoyo económico. Añade que el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción de tutela es improcedente para cobrar sumas líquidas de dinero, no solamente por el hecho de que la propiedad no es un derecho fundamental sino además porque no se presenta una amenaza de daño inminente y grave que hiciera inaplazable la intervención el juez constitucional. Aunado a lo anterior, advierte que en el caso sometido a estudio no se cumplió con el requisito de la inmediatez de la acción de amparo, ni existe un motivo válido para la inactividad de la accionante para reclamar los derechos que considera vulnerados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del apoyo económico previsto en la Resolución 74 de 2011 proferida por la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD-1 De conformidad con lo informado por las autoridades accionadas, el apoyo económico solicitado en la presente acción de tutela fue regulado por la Resolución 74 del 15 de diciembre de 2011, modificada por la Resolución 002 del
2 de enero de 2012 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. Con el fin de precisar en qué consiste el mencionado auxilio y los requisitos para acceder al mismo, a continuación se destacarán los aspectos más relevantes de los actos administrativos antes señalados. Lo primero que debe destacarse es que la Resolución 74 de 2011, se emitió en virtud de las consecuencias de la temporada de lluvias comprendida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, que motivó que se realizaran varias 1 En este mismo sentido ver sentencia del 16 de julio de 2013, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, tutela con radicado 2013-00074-01 apropiaciones presupuestales para atender a las personas directamente afectadas por dicho fenómeno natural, por ejemplo, a través de la entrega de hasta $1.500.000. De conformidad con el artículo 1° del mencionado acto administrativo, los beneficiarios del referido subsidio son los damnificados directos de la segunda temporada de lluvias del periodo comprendido entre el 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011. En el referido artículo se encuentra un parágrafo que define al damnificado directo de la siguiente manera: “PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los
eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional”. Los artículos 2 a 5 del referido acto administrativo señalan que los encargados de diligenciar las planillas de apoyo económico a los damnificados directos en cada uno de los municipios, así como de entregar la información correspondiente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, son los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD), que se encuentran presididos por los alcaldes de cada entidad territorial. De conformidad con la resolución antes señalada, el plazo para que los referidos comités entregaran la información recolectada a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, era el 30 de diciembre de 2011 (art. 4°), sin embargo dicho plazo fue ampliado hasta el 30 de enero de 2012, mediante la Resolución 002 de 2012 de la mencionada unidad. En virtud de las resoluciones brevemente descritas, se tiene que para ser beneficiario del subsidio económico de hasta $1.500.000, se requería (i) ser damnificado directo por la ola invernal que tuvo lugar en un periodo específico, esto es, entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, y además, (ii) ser identificado como tal en virtud de la labor que está a cargo de los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres (CLOPAD) o para el caso del distrito capital, el FOPAE. Del precedente de la Sala En sentencias proferidas por esta Subsección el 11 de julio de 20132 se estudió el
caso de afectados por la ola invernal del 1° de septiembre al 10 de diciembre de 2011, en los que la UNGRD alegó que los accionantes no eran damnificados directos y que no habían probado el daños sufrido por los inmuebles y muebles, para que fuera procedente el amparado solicitado. Se consideró en dichas providencias: “En ese orden, sobre la actora recae la carga probatoria de demostrar la afectación directa por las inundaciones, el daño directo sufrido en el inmueble y en los bienes muebles al interior del mismo, pues no basta con la simple manifestación para demostrar que existió un daño o perjuicio irremediable y que permanece en el tiempo. Así las cosas, se concluye que la actora no cumplió con la carga probatoria para demostrar que la ola invernal afectó su vivienda ubicada en un área fuera de la zona de afectación directa, pues queda al arbitrio del Juez disponer del material probatorio para conceder el amparo, con la única información de que fue una temporada que produjo riesgos a la comunidad empero, no se pueden determinar la clase ni el nivel de gravedad ocasionado para las personas a las cuales se les otorgó el subsidio económico. Así mismo, para determinar que se encuentra en un estado de necesidad o de indefensión, no basta con la simple manifestación de tal situación sino que es necesario comprobar la necesidad del amparo inmediato, acreditando al menos sumariamente que se encuentra en un inminente riesgo y amenaza que pone en peligro la vida de la actora y de su familia. Tampoco obra en el expediente algún tipo de solicitud presentada por la tutelante ante las Entidades demandadas, con el fin de ser incluida como
damnificada directa de la temporada invernal entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. 2 Procesos con radicados 2013-01991-01, 2013-02006-01 y 2013-02053-01. M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Al no resultar demostrada la afectación de la actora, la Sala ordenará al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riegos de Desastres para que dentro del marco de sus competencias, revise su caso y si fuere del caso, la inscriba en el Registro de Damnificados Directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias entre el 1º de septiembre y el 1º de diciembre de 2011, y en consecuencia, reciba el beneficio económico otorgado por el Gobierno Nacional.” Análisis del caso en concreto En el caso sub judice, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Integración Social y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) – y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres, por cuanto no le fue entregado el apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011, destinado a quienes fueron damnificados directos por la ola invernal del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011. El Tribunal accedió al amparo reclamado por la demandante, al considerar en síntesis que se había acreditado el daño ocasionado por la ola invernal al
inmueble y enseres de su propiedad. En atención a lo anterior, la Sala determinará si los bienes de la demandante ubicados en la zona afectada por la ola invernal sufrieron un daño como consecuencia de la misma, requisito para que sea tenida como damnificada directa y en consecuencia beneficiaria del apoyo económico de $1’500.000 previsto en la Resolución 74 de 2011. Ahora bien, para este efecto se expondrán los documentos aportados al presente trámite y que se consideran relevantes frente a la vulneración a los derechos fundamentales alegada por la peticionaria: - Copia de la certificación del 28 de mayo de 2013 expedida por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se informa que la actora se encuentra en la base oficial de registros de afectación a causa de la inundación ocurrida en la localidad de Bosa, el día 6 de diciembre de 2011. (fl. 7) - Copia de la certificación del 28 de mayo de 2013 en la que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá indica que “mediante resolución 84 de 2012 del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias se realizó el pago de la Ayuda Humanitaria de Carácter Pecuniario (AHCP) al señor (a) MARISOL QUIROGA TELLEZ … quien solicitó la AHCP ofrecida por el FOPAE, evacuó la zona de afectación y se encuentra registrada en el censo oficial de familias damnificadas aprobado el 10 de Febrero de 2012 por el
Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias”.(fl. 8) - Copia del registro del grupo familiar con No. 25981 en el Censo de Emergencias, allegado el 6 de junio de 2013, en el que consta que la vivienda se encontraba ubicada en el primer piso de la calle 61 A Sur Nº 100 A 73, manzana 9 casa 17, Barrio Bosa El Recreo, Bogotá, con diagnóstico geográfico en manzana de afectación directa. En dicho censo consta que se presentaron daños en la vivienda de la accionante (fls. 40 - 41). Expuesto lo anterior, se tiene que el apoyo económico solicitado por la peticionaria previsto en la Resolución 074 de 2011, exige que el destinatario sea un damnificado directo, y este a su vez es quien i) reside en la unidad de vivienda afectada al momento del evento y ii) y ha sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el caso en concreto, según el censo de emergencias aportado por la Secretaría de Integración Social, está probado que el inmueble de la peticionaria se encuentra en la manzana de afectación directa, así como que se presentaron daños a la vivienda en que habita, de modo que se cumplen los presupuestos previstos por la Resolución 74 de 2011 para tener derecho al pago del apoyo económico. Adicionalmente, se advierte que en el oficio visible a folios 81 a 83, el Fondo de
Prevención y Atención de Emergencias confirmó que la demandante tiene la condición de afectada directa por la ola invernal, circunstancia que permite concluir a esta Corporación que efectivamente se encuentra en los supuestos previstos por el artículo 1 de la Resolución 74 de 2011. Ahora bien, no debe perderse de vista que como lo informó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el caso de la accionante no fue reportado oportunamente ante esta entidad por parte del FOPAE, motivo por el cual no le fue reconocida la ayuda económica que reclama. Sobre el particular la Sala advierte que la presentación extemporánea del listado de damnificados no es imputable a la peticionaria, pues se debió a las dificultades que afrontaron las autoridades distritales durante el proceso de identificación de afectados de la ola invernal; en este sentido, imponer a la demandante las consecuencias jurídicas de tal hecho constituye una vulneración del derecho a la igualdad, en la medida en que a pesar de cumplir los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011, no recibió el auxilio económico referido. Se aclara que en el presente caso a diferencia de otros asuntos fallados por la Sala, sí se cuenta con los elementos de prueba suficientes para establecer la situación de la actora y el grado de afectación sufrido, pues el censo de emergencias da cuenta de que aquélla padeció daños en el inmueble, (fl. 40). En conclusión, el material probatorio recaudado permite concluir que la accionante fue damnificada directa por la ola invernal de 2011, y por ende es acreedora del
apoyo económico de $1’500.000 establecido en la Resolución 074 de 2011. En estos términos, la Sala encuentra que la actuación de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la demandante, al negar el reconocimiento del auxilio económico mencionado para los damnificados por la temporada de lluvias del 2011, a pesar de que cumplió con los requisitos señalados en la Resolución 074 y la Circular de 16 de noviembre del mismo año. Así las cosas, se confirmará la sentencia de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.