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CE-25000-23-41-000-2013-00896-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00896-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Naturaleza subsidiaria La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial ACCION DE TUTELA - Improcedente cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa / ACCION DE TUTELA - No procede si no se cumple con requisito de subsidiaridad La Sala advierte que, si bien la actora hizo lo correcto al elevar inicialmente una petición ante la Secretaría de Educación, con el fin de que esta se pronunciara en primer término sobre lo que la demandante pretende de la entidad, omitió el siguiente paso, consagrado legalmente, que es entablar la respectiva demanda ante la jurisdicción competente, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No puede la actora reclamar lo que pretende por medio de la acción constitucional, que es subsidiaria, sin antes acudir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha establecido especialmente para exigir una determinada pretensión…Ahora

bien, se ha aceptado el uso de la acción de amparo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se demuestre que los medios de defensa regulares no son idóneos o adecuados para suplir dicha necesidad. Con base en lo anterior, la Sala no encuentra que en el sub judice se esté ante la inminencia de un perjuicio de esta clase por tres razones: En primer término, porque la prima de servicios que se le ha negado a la actora, que corresponde a 15 días de salario adicionales por año, no pone en peligro su mínimo vital, ya que la señora Cárdenas Becerra percibe su salario de forma regular. Segundo, porque la entidad accionada no negó el reconocimiento y pago de dicha prestación de forma arbitraria y en abierta contravía al ordenamiento jurídico, pues, la Resolución 3129 de 2012, por medio de la cual se resolvió la petición de la actora y otros docentes de que se les reconociera la prima de servicios, goza de la presunción de legalidad propia de los actos proferidos por la administración y corresponde a un juez, de la jurisdicción contencioso administrativa, determinar que efectivamente esté ajustada a derecho. Como tercer punto, la Sala reitera que, la demandante no ha agotado los medios ordinarios de defensa, que el ordenamiento ha concebido, para que en ellos se satisfagan pretensiones precisamente como la de la actora en este caso, con el debido respeto y garantía de los derechos fundamentales de todas las partes en el proceso. Por todo lo anterior, la Sala no encuentra, en el caso bajo examen, el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de amparo, así como no se pudo

probar la inminencia de un perjuicio irremediable, que permitiera el uso de esta acción como mecanismo transitorio FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance y aplicación del requisito de subsidiaridad ver, Corte Constitucional sentencia T-406 de 2005 y acerca de la noción de perjuicio irremediable, consultar sentencia T-225 de 1993 de la Corte

Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00896-01(AC)

Actor: MARIA DEL TRANSITO CARDENAS BECERRA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

La Sala decide la impugnación interpuesta por MARÍA DEL TRÁNSITO CÁRDENAS BECERRA contra la providencia del 19 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que decidió: “PRIMERO.- NIÉGASE el amparo de tutela solicitado por la señora María del Tránsito Cárdenas Becerra, respecto de ordenarle a la Secretaría Distrital de Educación que le de aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. SEGUNDO.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por la señora María

del Tránsito Cárdenas Becerra, respecto de ordenarle a la Secretaría Distrital de Educación el reconocimiento y pago de la prima de servicios.” ANTECEDENTES María del Tránsito Cárdenas Becerra interpuso acción de tutela contra el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con base en los hechos que se resumen a continuación: La actora indicó que ingresó a laborar, como docente, con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 21 de diciembre de 1984. Expresó que desde ese día no se le ha pagado la prima de servicios que se les reconoce a los demás servidores públicos. Argumentó que, mediante providencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se ordenó el pago de la prima de servicios a una docente que se encontraba en su misma situación de hecho. Igualmente, adujo que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencias proferidas dentro del Radicado No. 68001-23-31-000-200102589-01 (2483-10) y la Corte Constitucional en fallo T-1066 de 2012, también concedieron la mencionada prestación a un grupo de docentes, por lo que consideró que existe precedente sobre este punto de derecho. Manifestó que, el Ministerio de Educación Nacional, ante la constatación de que los docentes son los únicos servidores públicos que no reciben la prima de servicios, ha realizado la promesa de que la empezará a pagar a partir del 2014.

PETICIÓN

En consecuencia de lo anterior, la accionante promovió acción de tutela y propuso las siguientes pretensiones: “Como puede (sic) ver Honorables Magistrados a todas luces se me ha conculcado el derecho a la igualdad y en consecuencia ruego a ustedes se me proteja en este derecho ordenando a la Secretaría de Educación darme el mismo tratamiento que a los docentes citados y en consecuencia se me pague [la prima de servicios] a partir de junio de 2010 hasta la fecha y que se me siga incluyendo en nomina (sic) y que se evite el desgaste del aparato judicial por la negligencia y terquedad de mis accionados.” Como fundamento de su pretensión, argumentó que las autoridades le han dado un trato desigual por cuanto han reconocido la prima de servicios para otros docentes que se encuentran en la misma situación de hecho que ella. En este mismo sentido, adujo que existe precedente jurisprudencial, para reconocer y ordenar el pago de la mencionada prestación social a los docentes del Estado, que se encuentra plasmado en la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío; en la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con radicado No. 68001-23-31-000-2001-02589-01 (2483-10); y en la T-1066 de 2012, de la Corte Constitucional. Por último, alegó que las entidades accionadas no han dado la debida aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece la obligación de las autoridades de aplicar las normas y la jurisprudencia de forma uniforme, cuando

se encuentren frente a situaciones que tengan los mismos supuestos de hecho y de derecho, así como el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado. OPOSICIÓN La Secretaría de Educación del Distrito Capital solicitó que se negara la acción de amparo incoada, porque no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora y porque esta es improcedente. Como fundamento de su solicitud, señaló que el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escales de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 104 [b], excluyó expresamente a los docentes de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva como beneficiarios de la prima de servicios. Por otra parte, argumentó que los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado invocados por la accionante en el escrito de tutela, fueron emitidos dentro de procesos en los que se estudió la legalidad de los actos particulares mediante los cuales se les negó, a algunos docentes, la prima de servicios, por lo que estos fallos solo tienen efectos inter partes y no erga omnes, pues en ellos se hace un análisis concreto y no abstracto de legalidad. En cuanto a la sentencia T-1066 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, adujo que esta no reconoció ni ordenó pagar la prima de servicios a los docentes

de la Rama Ejecutiva en ningún momento, sino que realizó únicamente un estudio de la procedencia de la tutela contra algunos fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, en los que sí se reconoció este emolumento. Por último, alegó que la acción de amparo es improcedente por cuanto la actora cuenta a su disposición con otros medios de defensa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que debe agotar en primer término, antes de recurrir en subsidio a la acción de tutela. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la actora y se declarara la improcedencia del amparo. En este sentido, argumentó que la sentencia T-1066 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, no reconoció ni ordenó pagar la prima de servicios, a los docentes de la Rama Ejecutiva, sino que realizó únicamente un estudio de la procedencia de la tutela contra algunos fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, en los que sí se reconoció este emolumento. Adicionalmente, expresó que la decisión que tomó dicho Tribunal, no puede ser vista como la única vía valida, pues existen varios criterios de interpretación, utilizados por distintos jueces de la misma jerarquía, que pueden arrojar resultados diferentes sin que esto comporte que alguno de ellos sea el único correcto. Por último, adujo que la acción de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales que son procedentes, para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de servicios, antes de acudir a la tutela.

EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 19 de junio de 2013, negó la acción de amparo impetrada por la demandante por no ser procedente. Lo anterior, por cuanto consideró que las sentencias invocadas por la accionante como precedente, no pueden considerarse sentencias de unificación que deban hacerse extensivas al caso de la actora. Adicionalmente, consideró que lo pretendido por la demandante es que se le pague una obligación económica, para lo cual cuenta con otro mecanismo de defensa que hace improcedente la acción de amparo actual. Por último, argumentó que, si bien la tutela procede en situaciones eventuales como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, éste no fue acreditado en el proceso, por lo que tampoco se puede conceder el amparo en este sentido. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión dentro del término legal. Como fundamentó de la impugnación, la actora adujo que las entidades accionadas han “creado” unas normas que son discriminatorias. Reiteró que la Corte Constitucional sí se pronunció sobre el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío y lo encontró ajustado a derecho por lo que, gracias a esta providencia, se les concedió la prima de servicios a un grupo de personas que se encuentran en la misma situación fáctica que la demandante. Argumentó que, en los supuestos en que no se paga el salario a un determinado empleado, este está facultado para exigirlo mediante la acción de amparo inmediatamente, para evitar un perjuicio irremediable, por lo tanto, cuando no se

paga la prima de servicios, debe ocurrir de la misma manera. Adicionalmente, manifestó que la Corte Constitucional ha modulado algunos de sus fallos para que estos sean inter comunis y así, se puedan extender sus efectos a las personas que no hayan tramitado la acción de tutela y se encuentren en la misma situación de hecho y derecho que el demandante original. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela. En el caso concreto, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, en este sentido, pidió que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que le diera el mismo tratamiento que se le ha dado a otros docentes y, de esta forma, se le reconozca y pague la prima de servicios a partir de junio de 2010 hasta la fecha y se le siga incluyendo dicha prestación en nómina a futuro.

Como fundamento de su pretensión argumentó que las autoridades le han dado un trato desigual, por cuanto han reconocido la prima de servicios para otros docentes que se encuentran en la misma situación de hecho que ella. En este mismo sentido, adujo que existe precedente jurisprudencial para reconocer y ordenar el pago de la mencionada prestación social a los docentes del Estado, que se encuentra plasmado en la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío; en la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con radicado No. 68001-23-31-000-2001-02589-01 (2483-10); y en la T-1066 de 2012, de la Corte Constitucional. Por último, alegó que las entidades accionadas no han dado la debida aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece la obligación de las autoridades de aplicar las normas y la jurisprudencia de forma uniforme, cuando se encuentren frente a situaciones que tengan los mismos supuestos de hecho y de derecho, así como el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado. Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente1, se advierte que la demandante elevó petición individual, con radicación E-2012-183821 del 2 de noviembre de 2012, ante la Secretaría Distrital de Educación, con el motivo de solicitar el reconocimiento y pago de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución

3129 del 24 de diciembre de 2012 “Por medio de la cual se resuelven en forma conjunta las peticiones de reconocimiento y pago de la prima de servicios formuladas en forma masiva por docentes al servicio de Bogotá”. Una vez puesto de presente lo anterior, la Sala anticipa que la acción de amparo no es procedente por carecer del requisito de la subsidiaridad. En este sentido, la demandante busca con la tutela que se le reconozca y pague una prestación económica que le fue negada mediante un acto administrativo, mencionado en párrafo anterior, para lo cual, el ordenamiento jurídico ofrece un mecanismo principal, idóneo y expedito, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual la actora puede pedir la nulidad del acto que niega la prima de servicios y, a titulo de restablecimiento del derecho, exigir que se le reconozca y pague. De esta forma, la Sala advierte que, si bien la actora hizo lo correcto al elevar inicialmente una petición ante la Secretaría de Educación, con el fin de que esta se pronunciara en primer término sobre lo que la demandante pretende de la 1 Ver folio 60 del expediente. entidad, omitió el siguiente paso, consagrado legalmente, que es entablar la respectiva demanda ante la jurisdicción competente, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No puede la actora reclamar lo que pretende por medio de la acción constitucional, que es subsidiaria, sin antes acudir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico

ha establecido especialmente para exigir una determinada pretensión. Sobre el particular, la Corte Constitucional dijo, en Sentencia T-406 de 2005 que: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Adicionalmente, en sentencia T-083 de 2004, la Corte Constitucional dijo que: “En principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de

tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.” Ahora bien, se ha aceptado el uso de la acción de amparo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se demuestre que los medios de defensa regulares no son idóneos o adecuados para suplir dicha necesidad. Sobre la noción de perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional expuso: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Con base en lo anterior, la Sala no encuentra que en el sub judice se esté ante la inminencia de un perjuicio de esta clase por tres razones: En primer término, porque la prima de servicios que se le ha negado a la actora, que corresponde a 15 días de salario adicionales por año2, no pone en peligro su mínimo vital, ya que la señora Cárdenas Becerra percibe su salario de forma regular. Segundo, porque la entidad accionada no negó el reconocimiento y pago de dicha prestación de forma arbitraria y en abierta contravía al ordenamiento jurídico, pues, la Resolución 3129 de 2012, por medio de la cual se resolvió la petición de

la actora y otros docentes de que se les reconociera la prima de servicios, goza de la presunción de legalidad propia de los actos proferidos por la administración y corresponde a un juez, de la jurisdicción contencioso administrativa, determinar que efectivamente esté ajustada a derecho. Como tercer punto, la Sala reitera que, la demandante no ha agotado los medios ordinarios de defensa, que el ordenamiento ha concebido, para que en ellos se satisfagan pretensiones precisamente como la de la actora en este caso, con el 2 Decreto 1042 de 1978, artículo 58: “La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.” debido respeto y garantía de los derechos fundamentales de todas las partes en el proceso. Por todo lo anterior, la Sala no encuentra, en el caso bajo examen, el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de amparo, así como no se pudo probar la inminencia de un perjuicio irremediable, que permitiera el uso de esta acción como mecanismo transitorio. Ahora bien, la demandante alegó, en el escrito de tutela, el desconocimiento de un precedente judicial sentado en sentencias del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Quindío y de la Corte Constitucional, en las que se reconoció la prima de servicios para unos docentes. A continuación, la Sala procederá a realizar unas breves consideraciones sobre los efectos que tienen las providencias invocadas por la actora. En cuanto a las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío y

del Consejo de Estado, se debe recordar que estas fueron proferidas dentro de procesos que resolvieron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-199 de 1997, dijo lo siguiente: “Respecto a la sentencia que se dicte es (sic) desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso.” (Negrilla por fuera del texto original). Por lo anterior, es claro que los fallos dictados como consecuencia de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por otras personas, no pueden, por más similares que sean, producir efectos directos al caso particular de la señora Cárdenas Becerra, ni generar precedente jurisprudencial. En cuanto a la sentencia T-1066 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, la Sala advierte que esta providencia no se pronunció de fondo sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicios para los docentes del Magisterio, sino que se limitó a realizar un estudio de algunas providencias, del Tribunal Administrativo del Quindío, que reconocieron la prima de servicios a un grupo de docentes y, por esta razón, el Municipio de Armenia las atacó por vía de tutela, con el fin de que, el juez constitucional, determinara si estas incurrieron en vía de hecho que hubiera puesto en peligro los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Sobre el particular, el problema jurídico que se planteó la Corte Constitucional en

la sentencia aludida fue el siguiente3: “En este caso, el tutelante Municipio de Armenia considera que el Tribunal Administrativo del Quindío vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso al ordenar el pago de la prima de servicios a docentes oficiales, con base en lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en una sentencia de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para el actor se configura un defecto sustantivo en las decisiones del Tribunal Administrativo del Quindío por cuenta de la indebida interpretación y aplicación de la norma y de las sentencias mencionadas, defecto que debe llevar al juez constitucional a invalidar las providencias materia de análisis. (…) En concreto corresponde entonces a la Sala responder las siguientes preguntas: (i) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por el Tribunal demandado a lo previsto en la Ley 91 de 1989 y su aplicación como fundamento para reconocer la prima de servicios a docentes oficiales? (ii) ¿Vulneró la decisión del Tribunal demandado los derechos fundamentales invocados por la entidad territorial demandante, al haber resuelto, en segunda instancia, dentro de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, condenar al Municipio de Armenia a pagar la prima de servicios a los docentes estatales reclamantes?” 3 Sentencia T-1066 de 2012, Corte Constitucional, M.P. Alexei Julio Estrada. De esta forma, la Corte Constitucional, determinó que los fallos atacados mediante la acción de amparo, eran producto de una interpretación del juzgador que no era

caprichosa ni arbitraria, sino argumentada y razonable. Por lo tanto, no dejó sin efecto las providencias cuestionadas, pues no encontró ningún defecto en la motivación de estas. Por esta razón, no puede decirse que la sentencia T-1066 de 2012 constituye precedente jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de prima de servicios a los docentes que prestan sus servicios con el Estado, pues en ella no se realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre este punto de derecho. Por último la actora, en el escrito de impugnación, elevó petición, ante esta Corporación, con el fin de que se le respondiera si la presentación de la acción de amparo interrumpe el fenómeno de la prescripción trienal que pesa sobre el reclamo de las prestaciones periódicas, en este caso, la prima de servicios. Al respecto, la Sala advierte que la tutela no tiene la entidad para interrumpir la prescripción trienal de las prestaciones laborales, pues tal asunto está regulado en el artículo 102 del Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968, por medio del cual se dispuso la integración de la seguridad social entre el sector privado y público y compete su estudio al juez ordinario. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado emitido por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 19 de junio de 2013, mediante el cual declaró improcedente la acción incoada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada, proferida el 19 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA DEL TRÁNSITO CÁRDENAS BECERRA, contra la Nación – Ministerio de Educación, la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Distrital de Educación. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

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