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CE-25000-23-41-000-2013-00930-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00930-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Naturaleza subsidiaria / ACCION DE TUTELA - Procedencia cuando el actor está en condiciones de debilidad manifiesta / DEBILIDAD MANIFIESTA - Es un principio de rango constitucional La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial…Para ello considera la Sala necesario precisar sobre el principio de solidaridad frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta, para lo cual la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento, dentro de la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad. En efecto, tanto en el preámbulo como en el artículo 95 de la Constitución Política, se establece como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad la solidaridad que, a su vez, se desarrolla como parámetro para la protección de las personas que se encuentren

en estado de debilidad…Existe entonces el deber del Estado de proteger a todas las víctimas de los desastres naturales, ya que corresponde a un deber de rango constitucional NOTA DE RELATORIA: Acerca de la necesidad de proteger a las personas en condiciones de debilidad manifiesta y su alcance, ver Corte Constitucional sentencia T-1125 de 2003 OLA INVERNAL 2011 - Clopad y fopae organismos encargados de afrontarla / CLOPAD - Facultado para diligenciar las planillas para entrega del apoyo económico / FOPAE - Ente delegado para realizar el censo de damnificados y acopiar la información de la ola invernal / ACCION DE TUTELA - Es legítima y necesaria para garantizar que las autoridades responsables cumplan cabal y rápidamente con las obligaciones que les asisten en estas situaciones de urgencia manifiesta / OLA INVERNAL 2011 - La actora aportó pruebas que la acreditan como afectada por la ola invernal ocurrida en la localidad de Bosa Se observa que como consecuencia de la temporada invernal de 2011 en el Distrito Capital, mediante Decreto Distrital 553 de 2011…se declaró la situación de emergencia en todo el territorio del Distrito Capital por 6 meses, con el fin de poner en marcha las acciones necesarias para proteger la vida, la integridad física y la salud de los habitantes de la ciudad de manera efectiva. De otra parte, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4579 de 2010, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, la cual ha sido atendida por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevención

y Atención de Desastres. La representación del Comité Local y Regional de Atención y Prevención de Desastres CLOPAD, de conformidad con el Decreto 919 de 1989, es del Alcalde Municipal de cada ente territorial, quien en últimas es el que efectúa el diligenciamiento del formulario contentivo de la información de damnificados y lo reporta ante la gobernación, con base en ello se concede el apoyo económico autorizado que, para el caso concreto del Distrito Capital, está en cabeza del Alcalde Mayor y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, entidades encargadas de reportar directamente el censo de damnificados a la UNGRD...Además, se indicó que la ayuda se entregaría por el Fondo Nacional de Calamidades, mediante el Banco Agrario de Colombia, y sólo se otorgaría a las personas reportadas en el registro suministrado por el CLOPAD o FOPAE según la entidad territorial, previo al diligenciamiento de la planilla de apoyo económico de los damnificados, cuya elaboración está a cargo de los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres o el Fondo de Prevención y Atención de Desastres, encabezados por los alcaldes…De esta manera, se colige que en el Distrito Capital la entidad competente para realizar el registro de damnificados directos por la segunda ola invernal de 2011, después de haber hecho la respectiva investigación y supervisión, es el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE – encabezado por el Alcalde Mayor…En el caso concreto, se advierte que la accionante fue registrada por el FOPAE como afectada a consecuencia de la inundación ocurrida en la localidad de Bosa el día 6

de diciembre de 2011 (fl. 7). Igualmente, a folio 48 del expediente obra el formulario de emergencias de la Secretaría de Integración Social correspondiente al núcleo familia de la actora identificado con el No. 24825, según el cual, la vivienda de la señora Contreras Fajardo se encuentra en mz afectación (sic) directa. Ahora bien, en dicho formulario se puede leer que esta reportó daños en vehículo y vivienda, específicamente en fachada, zonas comunes, paredes, techo y piso. Por consiguiente, para la Sala es claro que la accionante ostenta la calidad de damnificado directo en los términos de la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011, sin que se advierta alguna justificación para que la UNGRD niegue el pago de la ayuda que reclama. Sobre el particular, la UNGRD señaló que no ha pagado dicha ayuda porque la actora no fue reportada de manera oportuna por el FOPAE, esto es, antes del 30 de enero de 2012, sin embargo, este argumento no es de recibo, pues la demora de la entidad encargada de remitir el censo de damnificados directos no puede atribuírsele a la actora y, por ende, no constituye causal de exclusión de los programas destinados a mitigar los daños generados por la segunda ola invernal del año 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00930-01(AC)

Actor: LUZ ADRIANA CONTRERAS FAJARDO

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL –SDIS-,

FONDO DE PREVENSION Y ATENCION DE EMERGENCIAS – FOPAEY LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRDLa Sala decide la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastre – UNGRD – contra el fallo de 20 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que resolvió: “PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Luz Adriana Contreras Fajardo en consecuencia, en consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho el accionante y proceda a su pago en un término no superior a quince (15) días. NIÉGASE la protección del derecho a la igualdad. SEGUNDO.- DECLÁRASE la falta de legitimación por pasiva del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá D.C. – FOPAE, conforme a la parte motiva de esta providencia. (…).” ANTECEDENTES LUZ ADRIANA CONTRERAS FAJARDO promovió acción de tutela contra el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Integración Social –SDIS, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE y la Unidad Nacional para la

Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Señaló la actora que reside en la ciudadela El Recreo, ubicada en la Localidad de Bosa en la ciudad de Bogotá y que, como consecuencia del fenómeno de la niña ocurrido en el segundo semestre de 2011 en el territorio nacional, resultó afectada por las fuertes lluvias que se presentaron el 6 de diciembre de 2011 en dicha localidad. Refirió que el 10 de diciembre de 2011 las autoridades locales, representadas por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE, realizaron un censo de afectados con el fin de determinar quiénes serían posibles beneficiarios del subsidio de apoyo alimenticio y económico, dentro de los que se incluyó su núcleo familiar. Afirmó que, no obstante lo anterior, no recibió ninguna ayuda humanitaria por parte del FOPAE ni se le otorgó el apoyo económico ofrecido por el Gobierno Nacional, a pesar de que los propietarios y habitantes de inmuebles aledaños al suyo sí fueron favorecidos. Señaló que el 16 de diciembre de 2011, la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE, la UNGRD y la fiduciaria La Previsora S.A., acordaron bloquear el pago a 6.577 censados, dentro de los que se le incluyó. Sin embargo, afirmó que se encuentra en el censo oficial presentado el 10 de febrero de 2012, por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias

a la Alcaldía Mayor de Bogotá. De otra parte, informó que la UNGRD le comunicó que: “si bien en el primer listado enviado a esta unidad por el FOPAE el 12 de diciembre de 2011, usted aparecía como beneficiario (a) del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es el 23 de diciembre de 2011, usted fue excluida (sic) por el FOPAE.” En tal sentido, señaló que la exclusión del censo por parte de las entidades accionadas constituye una flagrante violación del derecho fundamental al debido proceso, pues carece de justificación y, además, desconoce que se vio obligada a acudir a préstamos para recuperar parte de los enceres y muebles que perdió con el aludido fenómeno ambiental. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, debido proceso administrativo.

2. Como consecuencia de los anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional el cuantía de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.

3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos.” Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” se vinculó a la

Alcaldía Mayor del Distrito Capital, a la Secretaría Distrital de Integración Social, al Director del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE y al Director General de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres como entidades accionadas. OPOSICIÓN Segundo Eliécer Arguello Angulo, Director General de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la tutela y, en este sentido, manifestó que, dada la falta de recursos ilimitados para la atención a las familias damnificadas por la ola invernal, se establecieron unos requisitos para hacerse acreedor de estos auxilios, entre ellos (i) ser damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos acaecidos entre el 1º de septiembre de 2011 y el 10 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, (ii) haber sido registrados y reportados por el FOPAE, a más tardar, el 30 de enero de 2012. Arguyó que revisada la base de datos de afectados que reposa en la entidad, la accionante no aparece en el registro oficial oportunamente enviado por el FOPAE, sin embargo, sí registra en la base extemporánea enviada el 28 de febrero de 2012, en la que se anotó “inmueble fuera de manzana de afectación directa”. Por lo tanto, resaltó que la certificación de “afectado” emitida por el FOPAE no prueba que cumpla con los requisitos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011, pues el inmueble de su propiedad está ubicado por fuera del área afectada.

Dijo que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no se probó que hubiera vulnerado o puesto en riesgo los derechos fundamentales de la señora Contreras Fajardo. Daniel Andrés Mora Ávila, Director Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social, pidió que se desestimaran las pretensiones de solicitud de amparo, para lo cual argumentó que con ocasión de emergencia registrada en las localidades de Bosa y Kennedy el 6 de diciembre del 2011, conforme con lo establecido en el Plan de Atención de Emergencias adoptado mediante el Decreto 332 de 2004 y en la Resolución 004 de 2009, identificó y registró a los afectados (núcleos familiares) y entregó la ayuda alimentaria de emergencia. De otra parte, indicó que el censo o registro de afectados se realizó en conjunto con las subdirecciones de la SDIS en las localidades afectadas entre los días 7 de diciembre de 2011 y 6 de enero de 2012. Asimismo, que la información recopilada fue sometida a un proceso de validación y consolidación que culminó el 22 de febrero de 2012 y que, finalmente, el 28 del mismo mes y año remitió al FOPAE a los distintos entes de nivel nacional y central el registro consolidado de los núcleos familiares afectados, para que procedieran, según sus competencias, a reconocer las ayudas del caso. Respecto del núcleo familiar de la señora Contreras Fajardo, informó que le hizo entrega de un kit de aseo y reconoció a su favor un bono por $131.808, que ya fueron cobrados. Dijo que, posteriormente, lo incluyó en el censo de afectados con

el número 24825, sin que a la fecha haya sido excluido del mismo. En tal sentido, advirtió que los demás auxilios, a saber, subsidio de arrendamiento, auxilio de $1’500.000 y exoneración del pago de impuesto predial no son de su competencia, pues, según el caso, les corresponde definirlos a la UNGRD, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la Presidencia de la República o la Secretaría Distrital de Hacienda. Frente a los hechos alegados por la actora, señaló que en el censo se estableció que debido a las inundaciones del 6 de diciembre de 2011, resultó afectada su vivienda y vehículo. En consecuencia, reiteró que la SDIS ha cumplido con todas las obligaciones que le impone la ley para la atención de desastres y, por lo tanto, que carece de legitimación por pasiva. Christian Fernando Joaqui Tapia, asesor jurídico y representante judicial del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias del Distrito Capital, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el pago de la ayuda económica a los damnificados por la ola invernal no es de su competencia. En tal sentido, indicó que, conforme con la Resolución No. 074 de 2011, la entidad responsable de la entrega del auxilio es la Dirección General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y que la intervención del FOPAE se limita suministrar los registros de los damnificados directos, obligación que se materializó con el envío del consolidado definitivo, en el que se incluyó a la

accionante. Finalmente alegó que la presente acción carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, porque las actuaciones objeto de controversia sucedieron 18 meses antes de que fuera incoada, sin que se advierta alguna justificación para tal negligencia. Del mismo modo, señaló que en el caso concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la solicitud de amparo deprecada. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 20 de junio de 2013, concedió la tutela a la accionante y, consecuentemente, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital invocados. Asimismo, ordenó al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres que determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho el actor y proceda al pago correspondiente. Como fundamento de tal decisión, indicó que, conforme con las Resoluciones No. 074 de 2011 y 02 de 2012, el FOPAE es el responsable del diligenciamiento veraz de las planillas, de la inclusión en el censo de damnificados y de la entrega de la información, en tanto la UNGRD es la encargada de desembolsar el dinero, de acuerdo al registro elaborado por el FOPAE. En consecuencia, concluyó que las afirmaciones de la UNGRD carecen de fundamento, pues solo el FOPAE determina el registro de afectados y, por lo tanto, aseguró que esta se ha abstenido arbitrariamente de pagar a favor de la actora la ayuda a la que tiene derecho como víctima de los fenómenos

hidrometeorológicos del 2011. Finalmente, señaló que en el caso concreto no se puede aseverar que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la demora obedece en buena medida a la contradicción y falta de coordinación de las entidades de nivel nacional y distrital. LA IMPUGNACION La Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres impugnó la anterior decisión y, en consecuencia, pidió que se revocara y negara el amparo deprecado. En tal sentido, manifestó que el a quo desconoció la Resolución No. 074 de 2011, conforme con la cual, solo pueden ser beneficiarios de las ayudas aquellas personas que resultaron directamente damnificadas con el fenómeno hidrometeorológico ocurrido en el territorio nacional del 1º de septiembre al 10 de diciembre de 2011. Sobre el concepto de damnificado directo, refirió que según la aludida resolución se considera como tal quien tenga daños al interior de la vivienda familiar que reside y haya sido reportado en el censo con anterioridad al 31 de enero de 2011. Asimismo, argumentó que el a quo no tuvo en cuenta que la acción de tutela es improcedente frente a pretensiones económicas y, además, que carece del requisito de inmediatez. Finalmente, afirmó que la actora puede controvertir las decisiones que considera lesivas a su intereses ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que esta acción es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,

faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Sea lo primero advertir que, conforme con los presupuestos fácticos que sirven de fundamento a la presente acción de tutela, el estudio del requisito de inmediatez en el caso concreto no debe ser tan riguroso, pues el presunto perjuicio causado a la parte actora es actual e inminente, toda vez que, a la fecha, el censo de damnificados no se encuentra consolidado por inconsistencias entre la administración central y distrital. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el caso en estudio procede la acción de tutela. Para ello considera la Sala necesario precisar sobre el principio de solidaridad frente a las personas que se encuentran en estado de indefensión y debilidad manifiesta, para lo cual la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de comportamiento, dentro de la cual deben obrar tanto el Estado como la sociedad. En efecto, tanto en el preámbulo como en el artículo 95 de la Constitución Política, se establece como uno de los pilares fundamentales de nuestra sociedad la

solidaridad que, a su vez, se desarrolla como parámetro para la protección de las personas que se encuentren en estado de debilidad1. En este sentido, se trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia T-1125 de 20032, en la que señaló: “En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico.” Existe entonces el deber del Estado de proteger a todas las víctimas de los desastres naturales, ya que corresponde a un deber de rango constitucional. 1 “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

(…)”. 2 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra En el caso concreto, la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, por lo tanto, pidió que se ordenara a la UNGRD, que reconociera y pagara a su favor la ayuda de emergencia destinada a mitigar los perjuicios ocasionados con la segunda temporada invernal del año 2011.

Ahora bien, en desarrollo del planteamiento efectuado, se observa que como consecuencia de la temporada invernal de 2011 en el Distrito Capital, mediante Decreto Distrital 553 de 2011, “Por el cual se declara la Situación de Emergencia Distrital y se dictan otras disposiciones”, se declaró la situación de emergencia en todo el territorio del Distrito Capital por 6 meses, con el fin de poner en marcha las acciones necesarias para proteger la vida, la integridad física y la salud de los habitantes de la ciudad de manera efectiva. De otra parte, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 4579 de 2010, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública, la cual ha sido atendida por las entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres. Este Decreto sigue vigente hasta tanto no se retorne a una situación de normalidad. En desarrollo de dicha disposición, y con el fin de afrontar el impacto en la población, el Gobierno Nacional dispuso la entrega de ayudas y auxilios económicos a las personas damnificadas, para lo cual destinó recursos a favor de las víctimas del invierno con el propósito de mitigar los efectos y pérdidas sufridas por los distintos fenómenos naturales de carácter hidrometeorológicos. Por lo tanto, en aras de tener control de la adecuada destinación y ejecución de los recursos, dispuso la elaboración del Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal. El Registro Único de Damnificados por la Emergencia Invernal – “fenómeno de la niña”, fue reglamentado a través de las Directivas Presidenciales Nos. 003, 010 y

011 de 2011, aplicables a la segunda temporada invernal del 2011 de acuerdo a la Directiva Presidencial No. 027 de 6 de diciembre de 2011, mediante las cuales se estableció el procedimiento para la recolección de información por parte de los Alcaldes con el apoyo de la entonces Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y el DANE, así: “1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE, diseñará y entregará a las gobernaciones que reporte municipios con población afectada, los formularios e instructivos para el Registro Único de Damnificados por Emergencia Invernal 2010-2011.

2. Las Gobernaciones deberán distribuir los formularios a las alcaldías de los municipios afectados en su jurisdicción, de acuerdo con los reportes entregados a la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia. Por cada hogar afectado se diligenciará un formulario de conformidad con las instrucciones impartidas por el DANE.

3. Las alcaldías se responsabilizarán del diligenciamiento de los formularios con el apoyo de los funcionarios de Acción Social y/o entidades sociales territoriales que sean capacitados por el DANE. La fecha límite de la etapa de diligenciamiento es el 15 de marzo de 2011. Los formularios diligenciados deberán ser enviados a su respectiva gobernación, mediante oficio firmado por el alcalde. (…) 6. El DANE grabará y realizará el análisis de consistencia de la información y entregará la base de datos a la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia para su Administración.

8. La Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia, como administradora del Registro, adelantará los controles que permitan verificar que los recursos lleguen a los damnificados y retroalimentará no solo a las entidades territoriales, sino a las demás entidades gubernamentales, con la información levantada y procesada, de manera que permita a éstas orientar los proyectos y programas, y para la asignación de los recursos necesarios a su administración.” Con ocasión de la segunda temporada de lluvias de 2011, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011 “por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas3 por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”.

En dicha resolución se “ordenó el pago de hasta la suma de $1’500.000, como apoyo económico para cada uno de los damnificados directos de los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres”4. 3 Según el Parágrafo del artículo 1° de la Resolución No. 074 de 2011, se entiende por damnificado directo “familias residentes en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias”.

4 Artículo 1º de la Resolución No. 074 de 2011. La representación del Comité Local y Regional de Atención y Prevención de Desastres CLOPAD, de conformidad con el Decreto 919 de 1989, es del Alcalde Municipal de cada ente territorial, quien en últimas es el que efectúa el diligenciamiento del formulario contentivo de la información de damnificados y lo reporta ante la gobernación, con base en ello se concede el apoyo económico autorizado que, para el caso concreto del Distrito Capital, está en cabeza del Alcalde Mayor y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, entidades encargadas de reportar directamente el censo de damnificados a la UNGRD5. Para la entrega de la información de los damnificados de la ola invernal del periodo comprendido entre 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, se estableció una primera fecha para el 30 de diciembre de 2011, y luego se amplió hasta el 30 de enero de 20126. Además, se indicó que la ayuda se entregaría por el Fondo Nacional de Calamidades, mediante el Banco Agrario de Colombia, y sólo se otorgaría a las personas reportadas en el registro suministrado por el CLOPAD o FOPAE según la entidad territorial, previo al diligenciamiento de la planilla de apoyo económico de los damnificados, cuya elaboración está a cargo de los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres o el Fondo de Prevención y Atención de Desastres, encabezados por los alcaldes7. Así las cosas, en cuanto a los requisitos y el procedimiento para acceder a las

ayudas económicas contempladas para los afectados de la segunda temporada invernal de 2011, esta misma Corporación ha dicho lo siguiente8: 5 Resolución No. 074 de 2011. Artículo Quinto: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.” Parágrafo: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. 6 De conformidad con la Resolución No. 002 de 2 de enero de 2012, expedida por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 7 Resolución No. 074 de 2011. Artículo Segundo: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determinen el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES.

Parágrafo: El referido pago se hará únicamente a la persona reportada en los registros suministrados por el CLOPAD como cabeza de

familia. 8 Consejo de Estado, Sala de l

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