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CE-25000-23-41-000-2013-00943-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-00943-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Naturaleza subsidiaria La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Noción y procedimiento / EXTENSION DE JURISPRUDENCIA - Aplicación y procedimiento / ACCION DE TUTELAImprocedente cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa Sea lo primero advertir que, conforme con los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están obligadas a extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se reconozca un derecho, siempre que el tercero interesado demuestre que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. En tal sentido, el administrado deberá elevar la respectiva petición ante la autoridad competente dentro del término de caducidad del respectivo medio de control, con el pleno cumplimiento de los requisitos formales. La solicitud deberá resolverse en un

término de 30 días y, de ser negativa, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado, para que determine la viabilidad de extender los efectos de la sentencia de unificación requerida…Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la demandante fundó el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, la supuesta omisión de las autoridades demandas de cumplir con los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en las decisiones proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Corte Constitucional, en las que se reconoció la prima de servicios a unos docentes que, en los términos de las aludidas normas, no constituyen sentencias de unificación. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable…Una vez puesto de presente lo anterior, la Sala anticipa que la acción de amparo no es procedente por carecer del requisito de la subsidiaridad. En este sentido, la demandante busca con la tutela que se le reconozca y pague una prestación económica que le fue negada mediante un acto administrativo, mencionado en párrafo anterior, para lo cual, el ordenamiento jurídico ofrece un mecanismo principal, idóneo y expedito, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el

artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual la actora puede pedir la nulidad del acto que niega la prima de servicios y, a titulo de restablecimiento del derecho, exigir que se le reconozca y pague. De esta forma, la Sala advierte que, si bien la accionante hizo lo correcto al elevar inicialmente una petición ante la Secretaría de Educación, con el fin de que esta se pronunciara en primer término sobre lo que la demandante pretende de la entidad, omitió el siguiente paso, consagrado legalmente, que es entablar la respectiva demanda ante la jurisdicción competente, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del requisito de subsidiaridad y su aplicación ver, Corte Constitucional sentencia T-406 de 2005 y acerca de la noción de perjuicio irremediable, consultar Corte Constitucional sentencia T-225 de 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00943-01(AC)

Actor: MYRIAM BAYON AREVALO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

La Sala decide la impugnación interpuesta por MYRIAM BAYÓN ARÉVALO contra la providencia del 20 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Myriam Bayón Arévalo, contra el Ministerio de Educación Nacional, la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., y la Secretaria (sic) de Educación de Bogotá, D.C., y NIEGUESE en cuanto a la orden a las accionadas de dar aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.” ANTECEDENTES Myriam Bayón Arévalo interpuso acción de tutela contra el Distrito Capital, la Secretaría Distrital de Educación y el Ministerio de Educación Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con base en los hechos que se resumen a continuación: La actora indicó que ingresó a laborar, como docente, con la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., el 14 de mayo de 1980. Expresó que desde ese día no se le ha pagado la prima de servicios que se les reconoce a los demás servidores públicos. Argumentó que, mediante providencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, se ordenó el pago de la prima de servicios a una docente que se encontraba en su misma situación de hecho. Igualmente, adujo que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en

sentencias proferidas dentro del Radicado No. 68001-23-31-000-2001-02589-01 (248310) y la Corte Constitucional en fallo T-1066 de 2012, también concedieron la mencionada prestación a un grupo de docentes, por lo que consideró que existe precedente sobre este punto de derecho. Manifestó que, el Ministerio de Educación Nacional, ante la constatación de que los docentes son los únicos servidores públicos que no reciben la prima de servicios, ha realizado la promesa de que la empezará a pagar a partir del 2014. PETICIÓN En consecuencia de lo anterior, la accionante promovió acción de tutela y propuso las siguientes pretensiones: “Como puede (sic) ver Honorables Magistrados a todas luces se me ha conculcado el derecho a la igualdad y en consecuencia ruego a ustedes se me proteja en este derecho ordenando a la Secretaría de Educación darme el mismo tratamiento que a los docentes citados y en consecuencia se me pague [la prima de servicios] a partir de junio de 2010 hasta la fecha y que se me siga incluyendo en nomina (sic) y que se evite el desgaste del aparato judicial por la negligencia y terquedad de mis accionados.” Como fundamento de su pretensión, argumentó que las autoridades le han dado un trato desigual por cuanto han reconocido la prima de servicios para otros docentes que se encuentran en la misma situación de hecho que ella. En este mismo sentido, adujo que existe precedente jurisprudencial, para reconocer y ordenar el pago de la mencionada prestación social a los docentes del Estado, que se encuentra plasmado en la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el

Tribunal Administrativo del Quindío; en la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con radicado No. 68001-23-31-000-2001-02589-01 (2483-10); y en la T-1066 de 2012, de la Corte Constitucional. Por último, alegó que las entidades accionadas no han dado la debida aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece la obligación de las autoridades de aplicar las normas y la jurisprudencia de forma uniforme, cuando se encuentren frente a situaciones que tengan los mismos supuestos de hecho y de derecho, así como el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado. OPOSICIÓN La Secretaría de Educación del Distrito Capital solicitó que se negara la acción de amparo incoada, porque no se evidenció la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la actora y porque esta es improcedente. Como fundamento de su solicitud, señaló que el Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escales de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 104 [b], excluyó expresamente a los docentes de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva como beneficiarios de la prima de servicios. Por otra parte, argumentó que los fallos del Tribunal Administrativo del Quindío y del

Consejo de Estado invocados por la accionante en el escrito de tutela, fueron emitidos dentro de procesos en los que se estudió la legalidad de los actos particulares mediante los cuales se les negó, a algunos docentes, la prima de servicios, por lo que estos fallos solo tienen efectos inter partes y no erga omnes, pues en ellos se hace un análisis concreto y no abstracto de legalidad. En cuanto a la sentencia T-1066 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, adujo que esta no reconoció ni ordenó pagar la prima de servicios a los docentes de la Rama Ejecutiva en ningún momento, sino que realizó únicamente un estudio de la procedencia de la tutela contra algunos fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, en los que sí se reconoció este emolumento. Por último, alegó que la acción de amparo es improcedente por cuanto la actora cuenta a su disposición con otros medios de defensa, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que debe agotar en primer término, antes de recurrir en subsidio a la acción de tutela. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se negaran las pretensiones de la actora y se declarara la improcedencia del amparo. En este sentido, argumentó que la sentencia T-1066 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, no reconoció ni ordenó pagar la prima de servicios, a los docentes de la Rama Ejecutiva, sino que realizó únicamente un estudio de la procedencia de la tutela contra algunos fallos del Tribunal Administrativo del Quindío, en los que sí se reconoció

este emolumento. Adicionalmente, expresó que la decisión que tomó dicho Tribunal, no puede ser vista como la única vía valida, pues existen varios criterios de interpretación, utilizados por distintos jueces de la misma jerarquía, que pueden arrojar resultados diferentes sin que esto comporte que alguno de ellos sea el único correcto. Por último, adujo que la acción de amparo es improcedente porque no cumple con el requisito de la subsidiariedad, ya que la accionante no ha agotado los mecanismos judiciales que son procedentes, para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de servicios, antes de acudir a la tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 20 de junio de 2013, declaró improcedente la acción de amparo impetrada por la demandante. Lo anterior, por cuanto consideró que el requisito de subsidiariedad, característico de este tipo de acción, no se cumplió, ya que la actora tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó recurso de apelación en contra de la anterior decisión dentro del término legal. Como fundamentó de la impugnación, la actora adujo que las entidades accionadas han “creado” unas normas que son discriminatorias. Reiteró que la Corte Constitucional sí se pronunció sobre el fallo del Tribunal Administrativo del Quindío y lo encontró ajustado a derecho por lo que, gracias a esta

providencia, se les concedió la prima de servicios a un grupo de personas que se encuentran en la misma situación fáctica que la demandante. Argumentó que, en los supuestos en que no se paga el salario a un determinado empleado, este está facultado para exigirlo mediante la acción de amparo inmediatamente, para evitar un perjuicio irremediable, por lo tanto, cuando no se paga la prima de servicios, debe ocurrir de la misma manera. Adicionalmente, manifestó que la Corte Constitucional ha modulado algunos de sus fallos para que estos sean inter comunis y así, se puedan extender sus efectos a las personas que no hayan tramitado la acción de tutela y se encuentren en la misma situación de hecho y derecho que el demandante original. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela. En el caso concreto, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales al

debido proceso y a la igualdad y, en este sentido, pidió que se ordenara al Ministerio de Educación Nacional y a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, que le diera el mismo tratamiento que se le ha dado a otros docentes y, de esta forma, se le reconozca y pague la prima de servicios a partir de junio de 2010 hasta la fecha y se le siga incluyendo dicha prestación en nómina a futuro. Como fundamento de su pretensión argumentó que las autoridades le han dado un trato desigual, por cuanto han reconocido la prima de servicios para otros docentes que se encuentran en la misma situación de hecho que ella. En este mismo sentido, adujo que existe precedente jurisprudencial para reconocer y ordenar el pago de la mencionada prestación social a los docentes del Estado, que se encuentra plasmado en la sentencia del 27 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío; en la providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren con radicado No. 68001-23-31-000-2001-02589-01 (2483-10); y en la T-1066 de 2012, de la Corte Constitucional. Por último, alegó que las entidades accionadas no han dado la debida aplicación al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, que establece la obligación de las autoridades de aplicar las normas y la jurisprudencia de forma uniforme, cuando se encuentren frente a situaciones que tengan los mismos supuestos de hecho y de derecho, así como el deber de tener en cuenta las sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por

el Consejo de Estado. Sea lo primero advertir que, conforme con los artículos 10 y 1021 de la Ley 1437 de 2011, las autoridades están obligadas a extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado en las que se reconozca un derecho, siempre que el tercero interesado demuestre que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas. En tal sentido, el administrado deberá elevar la respectiva petición ante la autoridad competente dentro del término de caducidad del respectivo medio de control, con el pleno cumplimiento de los requisitos formales. La solicitud deberá resolverse en un término de 30 días y, de ser negativa, el interesado podrá acudir ante el Consejo de Estado, mediante escrito razonado, para que determine la viabilidad de extender los efectos de la sentencia de unificación requerida. Sobre el particular, el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos 1 ARTÍCULO 102. EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO A TERCEROS POR PARTE DE LAS AUTORIDADES. Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado. Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes:

1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que

se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada.

2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso.

3. Copia o al menos la referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor.

Si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. La autoridad decidirá con fundamento en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables y teniendo en cuenta la interpretación que de ellas se hizo en la sentencia de unificación invocada, así como los demás elementos jurídicos que regulen el fondo de la petición y el cumplimiento de todos los presupuestos para que ella sea procedente. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y las autoridades podrán negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones:

1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un período probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado. En tal caso estará obligada a enunciar cuáles son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados.

2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.

3. Exponiendo clara y razonadamente los argumentos por los cuales las normas a aplicar no deben interpretarse en la forma indicada en la sentencia de unificación. En este evento, el Consejo de Estado se pronunciará expresamente sobre dichos argumentos y podrá mantener o modificar su posición, en el caso de que el peticionario acuda a él, en los términos del artículo 269.

Contra el acto que reconoce el derecho no proceden los recursos administrativos correspondientes, sin perjuicio del control jurisdiccional a que hubiere lugar. Si se niega total o parcialmente la petición de extensión de la jurisprudencia o la autoridad guarda silencio sobre ella, no habrá tampoco lugar a recursos administrativos ni a control jurisdiccional respecto de lo negado. En estos casos, el solicitante podrá acudir dentro de los treinta (30) días siguientes ante el Consejo de Estado en los términos del artículo 269 de este Código. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”.

Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la demandante fundó el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial y, por ende, la supuesta omisión de las autoridades demandas de cumplir con los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en las decisiones proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Quindío y la Corte Constitucional, en las que se reconoció la prima de servicios a unos docentes que, en los términos de las aludidas normas, no constituyen sentencias de unificación. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Ahora bien, de las pruebas aportadas al expediente2, se advierte que la demandante elevó petición individual, con radicación E-2012-218467 del 17 de diciembre de 2012, ante la Secretaría Distrital de Educación, con el motivo de solicitar el reconocimiento y pago de la prima de servicios consagrada en el Decreto 1042 de 1978, la cual fue resuelta negativamente mediante resolución 459 del 8 de marzo de 20133 “Por la cual se resuelven en forma conjunta las peticiones de reconocimiento y pago de la prima de servicios formuladas en forma masiva por docentes al servicio de Bogotá”. Una vez puesto de presente lo anterior, la Sala anticipa que la acción de amparo no es

procedente por carecer del requisito de la subsidiaridad. En este sentido, la demandante busca con la tutela que se le reconozca y pague una prestación económica que le fue negada mediante un acto administrativo, mencionado en párrafo anterior, para lo cual, el ordenamiento jurídico ofrece un mecanismo principal, idóneo y expedito, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante el cual la actora puede pedir la nulidad del acto que niega la prima de servicios y, a titulo de restablecimiento del derecho, exigir que se le reconozca y pague. 2 Ver folio 40 y 59 del expediente. 3 Ver folio 62 del expediente. De esta forma, la Sala advierte que, si bien la accionante hizo lo correcto al elevar inicialmente una petición ante la Secretaría de Educación, con el fin de que esta se pronunciara en primer término sobre lo que la demandante pretende de la entidad, omitió el siguiente paso, consagrado legalmente, que es entablar la respectiva demanda ante la jurisdicción competente, en este caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No puede la actora reclamar lo que pretende por medio de la acción constitucional, que es subsidiaria, sin antes acudir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha establecido especialmente para exigir una determinada pretensión. Sobre el particular, la Corte Constitucional dijo, en Sentencia T-406 de 2005 que: “El fundamento constitucional de la subsidiariedad, bajo esta perspectiva, consiste en

impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales. En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Adicionalmente, en sentencia T-083 de 2004, la Corte Constitucional dijo que: “En principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o violación.” Ahora bien, se ha aceptado el uso de la acción de amparo como mecanismo transitorio para prevenir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que se demuestre que

los medios de defensa regulares no son idóneos o adecuados para suplir dicha necesidad. Sobre la noción de perjuicio irremediable, en la sentencia T-225 de 1993, la Corte Constitucional expuso: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”. Con base en lo anterior, la Sala no encuentra que en el sub judice se esté ante la inminencia de un perjuicio de esta clase por tres razones: En primer término, porque la prima de servicios que se le ha negado a la actora, que corresponde a 15 días de salario adicionales por año4, no pone en peligro su mínimo vital, ya que la señora Bayón Arévalo percibe su salario de forma regular. Segundo, porque la entidad accionada no negó el reconocimiento y pago de dicha prestación de forma arbitraria y en abierta contravía al ordenamiento jurídico, pues, la Resolución 459 de 2013, por medio de la cual se resolvió la petición de la actora y otros docentes de que se le reconociera la prima de servicios, goza de la presunción de legalidad propia de los actos proferidos por la administración y corresponde a un juez, de la jurisdicción contencioso administrativa, determinar que efectivamente esté

ajustada a derecho. Como tercer punto, la Sala reitera que, la demandante no ha agotado los medios ordinarios de defensa, que el ordenamiento ha concebido, para que en ellos se satisfagan pretensiones precisamente como la de la actora en este caso, con el debido respeto y garantía de los derechos fundamentales de todas las partes en el proceso. 4 Decreto 1042 de 1978, artículo 58: “La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año.” Por todo lo anterior, la Sala no encuentra, en el caso bajo examen, el requisito de la subsidiariedad propio de la acción de amparo, así como no se pudo probar la inminencia de un perjuicio irremediable, que permitiera el uso de esta acción como mecanismo transitorio. Ahora bien, la demandante alegó, en el escrito de tutela, el desconocimiento de un precedente judicial sentado en sentencias del Consejo de Estado, del Tribunal Administrativo del Quindío y de la Corte Constitucional, en las que se reconoció la prima de servicios para unos docentes. A continuación, la Sala procederá a realizar unas breves consideraciones sobre los efectos que tienen las providencias invocadas por la actora. En cuanto a las sentencias del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío y del Consejo de Estado, se debe recordar que estas fueron proferidas dentro de procesos que resolvieron demandas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-199 de 1997, dijo lo siguiente:

“Respecto a la sentencia que se dicte es (sic) desarrollo de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ella produce dos clases de efectos: generales o erga omnes en cuanto a la declaratoria de nulidad y relativos o interpartes en cuanto al restablecimiento de los derechos violados, pues este solo beneficia y obliga a las partes que intervinieron en el proceso.” (Negrilla por fuera del texto original). Por lo anterior, es claro que los fallos dictados como consecuencia de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por otras personas, no pueden, por más similares que sean, producir efectos directos al caso particular de la señora Bayón Arévalo, ni generar precedente jurisprudencial. En cuanto a la sentencia T-1066 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, la Sala advierte que esta providencia no se pronunció de fondo sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicios para los docentes del Magisterio, sino que se limitó a realizar un estudio de algunas providencias, del Tribunal Administrativo del Quindío, que reconocieron la prima de servicios a un grupo de docentes y, por esta razón, e

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