CE-25000-23-41-000-2013-00958-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-00958-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Procedencia / ACCION DE TUTELA - Carácter subsidiario La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela OLA INVERNAL DE 2011Sustento normativo / OLA INVERNAL DE 2011 - Las personas damnificadas por esta ola invernal tienen derecho al reconocimiento de ayudas y auxilios económicos / REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS POR LA EMERGENCIA INVERNAL - Acopia las personas damnificadas por la ola invernal de 2011 / REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS POR LA EMERGENCIA INVERNAL - La información depositada en este registro es recolectada por el Alcalde con apoyo de otras entidades gubernamentales De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a las familias directamente damnificadas por la segunda temporada de lluvias que
se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En concreto, el subsidio ascendía a la suma de $1.500.000 por cada familia damnificada. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal…En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad encargada de coordinar el pago del apoyo económico a cada una de esas familias. El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de 2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional…Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Por consiguiente, no todas las familias incluidas en el censo de afectados pueden considerarse como damnificadas directas OLA INVERNAL - El hecho de ser afectado por la ola invernal no significa que sea un damnificado directo / OLA INVERNAL - Diferencias entre afectado y damnificado directo En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que el demandante no acreditó los requisitos
exigidos para ser considerado como damnificado directo de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i) que la vivienda del señor Guzmán Luna se encuentra ubicada en la manzana de afectación directa de las inundaciones, pero ii) que ni la vivienda, ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones afectado y damnificado directo. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite. Es claro, entonces, que el demandante no reúne los requisitos para sea reconocido como damnificado directo, en los términos de la resolución 074 de 2011 y, por lo tanto, no es beneficiaria del apoyo económico que se pide en el presente caso. Por otra parte, la Sala considera que en el sub examine no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Cabe anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no
existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentra en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual antes situaciones idénticas NOTA DE RELATORIA: Acerca de los requisitos para ser reconocido como damnificado de la ola invernal de 2011, ver Consejo de Estado, sentencia de 2 de agosto de 2012 exp 47001-23-31-000-2012-00192-01(AC) C P Maria Elizabeth García Gonzales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-00958-01(AC)
Actor: ALEXANDER GUZMAN LUNA
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL –SDIS-,
FONDO DE PREVENSION Y ATENCION DE EMERGENCIAS – FOPAEY LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES – UNGRDLa Sala decide la impugnación formulada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra el fallo de 20 de junio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que resolvió: “PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y al
mínimo vital del señor Alexander Guzmán Luna en consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho el accionante y proceda a su pago en un término no superior a quince (15) días. NIÉGASE la protección del derecho a la igualdad. SEGUNDO.- DECLÁRASE la falta de legitimación por pasiva del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá D.C. – FOPAE, conforme a la parte motiva de esta providencia. (…).”
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Alexander Guzmán Luna presentó acción de tutela contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (FOPAE), y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso administrativo.
2. Como consecuencia de los anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional el cuantía de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para
proceder a la adjudicación del subsidio.
3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos.”
2. Hechos De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes: Que el señor Alexander Guzmán Luna vive en la casa 41 de conjunto Santa Monica Etapa III, en la ciudadela El Recreo de Bogotá, inmueble que sufrió afectaciones directas por la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011.
Según el demandante, el inmueble en el que vive se encuentra en el polígono de afectación establecido por el FOPAE. Que, sin embargo, a pesar de haber sido censado el 10 de diciembre de 2011 por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, no lo tuvieron en cuenta para la entrega del apoyo económico de $1.500.000, a diferencia de lo que ocurrió con los demás vecinos del conjunto, que sí lo recibieron. Que, mediante acta suscrita el 16 de diciembre de 2011 por delegados de la Secretaría de Integración Social, FOPAE, UNGRD y Fiduprevisora, se acordó el bloqueo de 6577 registros, incluido el pago al actor. Que, de la revisión del censo oficial presentado y aprobado el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias, se logró verificar que el demandante está incluido. Que la UNGRD le comunicó al demandante que, aunque había sido incluido en el primer listado enviado por el FOPAE el 12 de diciembre, en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 aparece excluido como beneficiario del apoyo
económico. Que esta decisión viola los derechos fundamentales del actor, máxime si se tiene en cuenta que su situación económica es precaria. El demandante reclama, además de los subsidios aprobados por el Distrito Capital, la suma de $1.500.000 por concepto de auxilio monetario aprobado por el gobierno nacional y financiado con “recursos del fondo de calamidades para atender a las familias damnificadas directas” de la segunda temporada de lluvias. Que, confiado en el pago de los subsidios económicos prometidos por las entidades demandadas, el accionante hizo préstamos para reponer “los enseres y muebles dañados por la inundación” y, como sus recursos económicos son escasos, el no pago de esas ayudas atenta contra el mínimo vital.
3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Alexander Luna Guzmán, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, por las razones que la Sala resumirá enseguida: Que en la sentencia T-431 de 2011 la Corte Constitucional estableció que la afectación al mínimo vital no puede valorarse en términos cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Es decir, que la vulneración puede presentarse cuando se advierta que las condiciones materiales no le permiten a la persona llevar una vida en condiciones dignas.
Que, en otro caso relacionado con subsidios destinados a los damnificados de la ola invernal, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, por no encontrar válidas las razones de las entidades demandadas para excluirlos como beneficiarios de las ayudas. Que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales de la
actora, habida cuenta de que estaba incluida en los listados de afectados por la inundación del 6 de diciembre de 2011 y que, por ende, tiene derecho a los subsidios otorgados por el gobierno nacional.
4. Intervención de las entidades demandadas 4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) El jefe de la oficina jurídica de la UNGRD se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela porque, según dijo, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Para tal fin, adujo, en concreto, lo siguiente: Que, mediante la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, se materializó la voluntad política del señor Presidente de la República de otorgar un apoyo económico humanitario de hasta $1.500.000, a las familias que resultaron damnificadas por la segunda temporada invernal del año 2011. Que la resolución mencionada defirió en los CLOPAD1 la competencia para diligenciar la planilla de apoyo económico y conformar el registro de damnificados. Que en Bogotá esa competencia la asumió el FOPAE2.
Que, el 14 de diciembre de 2011, el FOPAE envió el primer registro de damnificados con derecho a recibir la ayuda económica prevista en la Resolución 074 de 2011. Que, sin embargo, los pagos fueron suspendidos hasta tanto el 1 Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres. 2 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. FOPAE aclarara las inconsistencias detectadas, respecto de muchas personas que no cumplían con los requisitos para beneficiarse con la ayuda económica.
Que el 16 de diciembre de 2011 se realizó una reunión entre funcionarios de la UNGRD, el FOPAE y la Secretaría de Integración Social de Bogotá para evaluar las inconsistencias presentadas en los registros de familias damnificadas de la localidad de Bosa. Que, en la misma fecha, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado, no consolidado, con 4723 registros correspondientes a los damnificados por la situación de emergencia en Bosa, sector El Recreo. Que, mediante oficio del 23 de diciembre de 2011, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado consolidado de los beneficiarios de la ayuda económica, con un registro de 15536, que es el oficial aceptado por la UNGRD. Que, el 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió a la UNGRD un nuevo censo de 26988 afectados, que incumple con las directrices contenidas en las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, toda vez que incluyó a personas que no se encontraban en la manzana de afectación directa, así como a habitantes de segundos pisos y superiores en los que, por obvias razones, el agua no entró. Que la UNGRD está verificando, “caso a caso”, que las personas incluidas en el censo extemporáneo remitido por el FOPAE cumplan con los requisitos exigidos legales para acceder al apoyo económico. Que la actora no llena los requisitos exigidos para obtener la ayuda “debido a que su vivienda fue localizada DENTRO DE LA MANZANA DE AFECTACIÓN PERO EN UN APARTAMENTO en un sexto piso, por lo cual no cumple con la definición
de damnificado directo que establece la Resolución No. 074 de 2011”. Que, por otra parte, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “es de bulto la ausencia de motivo válido” para que la actora hubiera dejado pasar tanto tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la solicitud de amparo. Que, en consecuencia, la tutela es improcedente. Que, además, la acción de tutela adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe nexo causal, atribuible a la UNGRD, “entre el daño y el hecho generador”. Que, por último, la UNGRD no vulneró el derecho a la vivienda digna de la demandante, ya que “su inmueble y sus bienes muebles no fueron directamente afectados”. 4.2. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (FOPAE) El apoderado del FOPAE se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que enseguida se resumirán: Que la vivienda del demandante se encuentra en la base oficial de afectados por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy. Que, en todo caso, el FOPAE no tiene ningún tipo de competencia o responsabilidad frente a la entrega del apoyo económico ofrecido por la Presidencia de la República, que es pagado por la UNGRD. Que, por consiguiente, el FOPAE no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. Que, además, el FOPAE cumplió con la obligación de remitir a la UNGRD la base
de datos oficial con el registro de damnificados directos de las inundaciones. Que el actor está incluido en el mencionado registro y que, por ende, ostenta la calidad de damnificado directo. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 18 meses desde que ocurrió la emergencia invernal “y actualmente no existe ninguna condición que represente vulneración a los derechos fundamentales del accionante”. Que la demandante “no tiene limitación física o mental que impida su subsistencia mínima”, por lo que su situación no encaja en la figura del perjuicio irremediable. 4.3. Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (SDIS) El apoderado de la SDIS pidió desestimar la acción de tutela presentada por la actora, y que se declare que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, por los motivos que la Sala se permitirá resumir a continuación: Que, de conformidad con el Plan Distrital de Atención de Emergencias3, la SDIS “identificó y registró a las personas (núcleos familiares) afectadas y entregó ayudas alimentarias de emergencias (sic)”. Que, igualmente, entregó kits de aseo, con el fin de evacuar las aguas, limpiar los predios afectados y prevenir cualquier episodio de insalubridad. Que, con estas acciones, la SDIS cumplió la misión que le correspondía según el Plan de Emergencias de Bogotá. Que la SDIS incluyó al grupo familiar de la demandante en el registro o censo de afectados4 por la emergencia invernal y que, por tal motivo, le hizo entrega de un kit de aseo y de la ayuda humanitaria de emergencia. Que, los demás auxilios
consistentes en: subsidio de arrendamiento, bono por valor de $1.500.000 y exoneración de pago de impuesto predial, no corresponden a las funciones ni a la misión de la SDIS. Que si bien es cierto el demandante fue incluida en el censo o registro de afectados por la emergencia invernal, es igualmente cierto que no se le reconoció la calidad de damnificado, pues “no existió daño a vivienda, ni a vehículos, ni muebles o enseres”, porque esta se encuentra por fuera del “polígono o área de afectación general”. Que la SDIS no vulneró el derecho a la igualdad del demandante, toda vez que le brindó, en forma oportuna, la misma ayuda que les entregó a los demás afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. Que tampoco se conculcó el derecho al mínimo vital, pues las ayudas de emergencia “no son un modo de vida”, sino auxilios que sirven de paliativos cuando se presentan emergencias naturales. Que la SDIS cumplió oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que le impone el Sistema Distrital de Emergencias, por lo que no se puede acusar a la entidad de vulneración del derecho al debido proceso. 3 Adoptado mediante decreto distrital No. 332 de 2004 y resolución No. 004 de 2009 del Departamento de Prevención y Atención de Emergencias. 4 Como núcleo familiar No. 25894. Que, por último, la tutela solicitada por la demandante no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no se promovió dentro de un plazo razonable”, sino después de que han transcurrido más de quince meses de ocurrida la emergencia
invernal. Que, en consecuencia, la acción de tutela presentada por la actora es improcedente.
5. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 20 de junio de 2013, concedió la tutela al accionante y, consecuentemente, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital invocados. Asimismo, ordenó al Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres que determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho el actor y proceda al pago correspondiente.
Como fundamento de tal decisión, indicó que, conforme con las Resoluciones No. 074 de 2011 y 02 de 2012, el FOPAE es el responsable del diligenciamiento veraz de las planillas, de la inclusión en el censo de damnificados y de la entrega de la información, en tanto la UNGRD es la encargada de desembolsar el dinero, de acuerdo al registro elaborado por el FOPAE. En consecuencia, concluyó que las afirmaciones de la UNGRD carecen de fundamento, pues solo el FOPAE determina el registro de afectados y, por lo tanto, aseguró que esta se ha abstenido arbitrariamente de pagar a favor del actor la ayuda a la que tiene derecho como víctima de los fenómenos hidrometeorológicos del 2011. Frente a las afirmaciones hechas por la UNGRD, respecto de la ubicación del inmueble del actor por fuera del polígono de afectación, señaló que en el expediente obra certificación del FOPAE sobre la inclusión de este en la base
oficial de registros de afectación, documento que desvirtúa lo dicho por la entidad demandada. Finalmente, señaló que en el caso concreto no se puede aseverar que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la demora obedece en buena medida a la contradicción y falta de coordinación de las entidades de nivel nacional y distrital.
5. Impugnación El apoderado de la UNGRD impugnó la providencia de primera instancia, en los términos que la Sala resumirá a continuación: Que, aunque se encuentra en la manzana de afectación directa, el inmueble del demandante no sufrió daños. Que, por lo tanto, no tiene la condición de damnificado directo conforme con la Resolución 074 de 2011.
Que la sentencia impugnada es contraria a derecho porque dio por vulnerados, sin que se hubiera probado, los derechos fundamentales de la demandante. Que no se vulneró el derecho al mínimo vital de la demandante porque en el momento de la emergencia residía en un inmueble “de estrato y condiciones superiores a la vivienda de interés social”. De modo que, la supuesta omisión en el pago del apoyo económico no es razón para afirmar que la actora se ha “visto reducid(a) en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”. Que el demandante no puede alegar la violación del derecho fundamental a la igualdad porque no demostró que a los vecinos se les hubiera reconocido el apoyo económico que él reclama. Que, además, no probó estar en las mismas condiciones de las personas a las que se les reconoció el apoyo en los términos
previstos en la Resolución 074 de 2011. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, el señor Alexander Guzmán Luna reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por la UNGRD5, el FOPAE6 y la SDIS7. En consecuencia, solicitó que se ordene a esas entidades pagarle el auxilio de $1.500.000 aprobado por el gobierno nacional para atender a las familias directamente damnificadas por la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011. Como ya se vio, el a quo concluyó que la UNGRD vulneró los derechos fundamentales del actor a la vivienda digna y al debido proceso administrativo, en consideración a que desconoció la calidad de damnificado directo de la emergencia invernal acaecida en diciembre del 2011 y, además, porque se le
negó el pago del apoyo económico establecido en la Resolución 074 de 2011. Previo a iniciar el estudio del caso concreto, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Así mismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado a la actora es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el gobierno nacional. Es decir, en el sub lite se cumplió con el requisito de la inmediatez8. Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud del actor tiene sustento en el principio constitucional de la solidaridad y en la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta. En efecto, la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de 5 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 6 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. 7 Secretaría Distrital de Integración Social. 8 En ese sentido, ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional. comportamiento tanto para las autoridades públicas como para la sociedad, en general. Este mandato se encuentra en el preámbulo y el en artículo 95 constitucional9.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1125 de 200310, señalo: “(…) En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico (…)”. Entonces, si no existe duda en cuanto a que el Estado y la sociedad deben protección a los afectados por fenómenos naturales, tampoco puede existir duda de que las omisiones de las autoridades públicas y demás encargados del brindar socorro, ayuda, entrega de subsidios y demás mecanismos de estabilización socioeconómica a dichos afectados son circunstancias justiciables por vía de la acción de tutela, en la medida en que están comprometidos principios y derechos de rango constitucional; aunada a la urgencia y gravedad que supone el hecho de ser afectado por una calamidad natural. Para abordar el caso concreto, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y de los requisitos para acceder al subsidio económico para las familias afectadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres11, el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a
las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En concreto, el subsidio ascendía a la suma de $1.500.000 por cada familia damnificada. 9 “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
(…)”. 10 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra 11 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar los siguientes presupuestos12: “1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y
CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla.” (se destaca) En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad encargada de coordinar el pago del apoyo económico a cada una de esas familias.
El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de
2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional, debía reunir las siguientes condiciones13: “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.” (se destaca) Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Por consiguiente, no todas las familias incluidas en el censo de afectados pueden considerarse como damnificadas directas. 12 Ver circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250.
13 Parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que el demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerado como damnificado directo de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pru
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