CE-25000-23-41-000-2013-01046-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01046-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / ACCIÓN
DE REPARACIÓN DIRECTA / NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA /
TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA / EXTEMPORANEIDAD DE LA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, la parte actora solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad entre las partes, así como los principios de publicidad, celeridad, economía y seguridad jurídica y, como consecuencia de lo anterior, que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá diera por contestada la demanda dentro del proceso de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 27 de junio de 2013, concedió el amparo solicitado por el accionante por considerar que el juzgado demandado había incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el 612 de la Ley 1564 de 2012, que consagra un término de contestación de la demanda de 55 días, como lo aplicó el accionado, por lo que le ordenó tener por contestada la demanda en el proceso de reparación directa. En vista de lo anterior, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá impugnó la decisión precedente. Como fundamento de la apelación, argumentó que el artículo 199 del C.P.A.C.A. consagra una forma de notificación que requiere la
observancia de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, sobre “firma digital”. (…) Por lo anterior, la entidad judicial accionada procedió a notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la Policía Nacional, tal y como consta en el expediente en el folio 24, por lo que se entiende que, en el sub judice, no cabía la aplicación del término común de 25 días sino el de 30 consagrado en el artículo 172 del C.P.A.C.A., por las razones ya expuestas. En este sentido, si la notificación personal de la apoderada de la Policía Nacional se surtió el 17 de enero de 2013, se entiende que la entidad debía contestar la demanda antes del 28 de febrero de 2013, cosa que no ocurrió, pues la demandada en el proceso de reparación directa allegó su oposición el 1º de marzo de 2013, esto es, 31 días después de ser notificada y 1 día por fuera del plazo. Por lo anterior, no había lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el escrito de tutela, puesto que la entidad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado dentro de la providencia atacada y, en este sentido, habrá lugar a revocar el fallo de primera instancia y negar la acción de amparo por improcedente. En razón de lo discurrido, se revocará el fallo impugnado emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 27 de junio de 2013, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó al Juzgado 37 Administrativo del Circuito
de Bogotá proferir una sentencia en la que tuviera por contestada la demanda de la entidad, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor
[J.A.M.A.].
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 172 - ARTÍCULO 199 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 612
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01046-01(AC)
Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
DE COLOMBIA
Demandado: JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTA Ref.: Acción de Tutela Impugnación contra la providencia de 27 de junio de 2013 proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ contra la providencia del 27 de junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que decidió: “Primero. AMPÁRASE los derechos al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, igualdad, publicidad, celeridad, economía en conexidad
a la debida notificación y seguridad jurídica.amparo (sic) constitucional invocado por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo expuesto en el cuerpo de este proveído, y en consecuencia ORDÉNASE, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión el Juez 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, profiera un auto en el que de por contestada la demanda dentro del término que establece el artículo 179 en armonía con el a172 (sic) del CPACA.”. ANTECEDENTES La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional interpuso acción de tutela, por medio de su apoderada, contra el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad entre las partes, así como los principios de publicidad, celeridad, economía y seguridad jurídica, con base en los hechos que se resumen a continuación: La parte actora manifestó que el señor Jesús Antonio Martínez Alonso entabló demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que correspondió por reparto al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que, mediante auto del 30 de agosto de 2012, admitió la demanda y notificó personalmente a la entidad demandada. Indicó que el 17 de enero de 2013 fue notificada personalmente del auto admisorio, por lo que radicó la contestación 31 días hábiles después, a saber, el 1º de marzo de 2013.
Mediante auto del 7 de mayo de 2013, el Juzgado accionado fijó fecha para surtir la audiencia inicial y, adicionalmente, consideró que la entidad demandada había contestado la demanda de forma extemporánea, por cuanto excedió de los 30 días que se le otorgaron en auto del 17 de enero de 2013 y, por ende, la tuvo por no contestada. Manifestó que, el 14 de mayo del año en curso, su apoderada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto que fijó la audiencia inicial, los cuales fueron negados por improcedentes el 21 de mayo de 2013 durante dicha etapa, con base en el artículo 180 numeral 1º del C.P.A.C.A. Narró que, en la misma audiencia, se solicitó la nulidad por indebida notificación y por no haber dado cumplimiento al artículo 199 del C.P.A.C.A., que fue negada y contra la cual no procede ningún recurso. PETICIÓN En consecuencia de lo anterior, la parte actora promovió acción de tutela y propuso las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos fundamentales de: Debido proceso, Derecho de Defensa, Derecho de Contradicción, de Igualdad entre las partes, de Publicidad, de Celeridad, Economía, en conexidad a la Debida Notificación y a la Seguridad Jurídica.
2. En consecuencia, ordenar al Juez 037 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, tener por contestada la demanda dentro del término que establece la norma, esto es el artículo 199 y 172 del CPACA.” Como fundamento de sus peticiones, consideró que el juzgador no dio aplicación a
los artículos 172 y 199 del C.P.A.C.A., en cuanto a los términos que estas disposiciones consagran para la contestación de la demanda y así vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. En este mismo sentido, alegó que el Juzgado accionado otorgó un término de 30 días, contados a partir de la notificación de la demanda, contrariando el principio de inescindibilidad, ya que, de haber aplicado las normas integralmente, debió dar un lapso de 55 días, tal y como lo disponen los artículos 172 y 199 del C.P.A.C.A. Al respecto, argumentó que el principio de inescindibilidad de las leyes establece que1 “(…) la norma que se adopte debe ser aplicada en su integridad, quedando prohibido, dentro de una sana hermenéutica, el desmembramiento de las normas legales que regulan la misma situación de hecho para tomar aspectos más favorables, dando origen a un nuevo mandato y desconociendo los derechos de la entidad demandada (…)” Por último, arguyó que la última entidad notificada de la demanda, fue la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 5 de febrero de 2013, por lo que los términos debieron empezar a contarse desde esta fecha, tal y como lo dispone el 1 Ver folios 5 y 6 del Expediente. artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el 612 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso. OPOSICIÓN El Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá fue notificado y vinculado debidamente al proceso pero no allegó informe sobre los
hechos y pretensiones de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 27 de junio de 2013, amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora y, en consecuencia, ordenó al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, que profiriera un auto en el que dé por contestada la demanda. Lo anterior, por cuanto consideró que el juzgador incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al haber desconocido el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 612 de la Ley 1564 de 2012, por lo que le asiste razón al accionante, en el sentido de que la entidad demandada en el proceso de reparación directa contaba con un término de 55 días para contestar, de forma tal que llevó a la entidad judicial accionada a incurrir en una irregularidad procesal con un efecto determinante en el proceso. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, por intermedio del Juez Omar Edgar Borja Soto, presentó recurso de apelación en contra del anterior proveído, dentro del término legal. Como fundamento de la impugnación, argumentó que el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el 612 de la Ley 1564 de 2012, consagra una forma de notificación que requiere la observancia de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, sobre “firma digital”. En este sentido, arguyó que dicha ley, dispuso la instauración de peritos y órganos especializados para la certificación de los dispositivos electrónicos de
identificación personal, pero la creación de estos aún no se ha materializado. Por lo anterior, adujo que los jueces no pueden dar aplicación a la notificación consagrada en el artículo 199 del C.P.A.C.A., con su respectiva modificación, pues esta sería inválida, dado que no se podría cumplir con el lleno de los requisitos para surtirla legalmente, en este caso, los de firma legal dispuestos en la Ley 527 de 1999. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20102, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo
con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto, que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y algunos los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que
mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). 2 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre4.
Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b)
defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, la parte actora solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad entre las partes, así como los principios de publicidad, celeridad, economía y seguridad jurídica y, como 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. consecuencia de lo anterior, que el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá diera por contestada la demanda dentro del proceso de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 27 de junio de 2013, concedió el amparo solicitado por el accionante por considerar que el juzgado demandado había incurrido en vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer el artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el 612 de la Ley 1564 de 2012, que consagra un término de contestación de la demanda de 55 días, como lo aplicó el accionado, por lo que le
ordenó tener por contestada la demanda en el proceso de reparación directa. En vista de lo anterior, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá impugnó la decisión precedente. Como fundamento de la apelación, argumentó que el artículo 199 del C.P.A.C.A. consagra una forma de notificación que requiere la observancia de lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, sobre “firma digital”. En este sentido, arguyó que dicha Ley dispuso la instauración de peritos y órganos especializados para la certificación de los dispositivos electrónicos de identificación personal, pero la creación de estos aún no se ha materializado. Por lo anterior, adujo que los jueces no pueden dar aplicación a la notificación consagrada en el artículo 199 del C.P.A.C.A., pues esta sería inválida, dado que no se podría cumplir con el lleno de los requisitos para surtirla legalmente, en este caso, los de firma legal dispuestos en la Ley 527 de 1999. Corresponderá a la Sala establecer si la providencia que amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora debe revocarse o no, una vez se haya determinado la normativa que debió aplicar el juez de conocimiento para contabilizar el término con el que la Policía Nacional contaba para contestar la demanda dentro del proceso de reparación directa. En razón a que el accionante argumentó en el escrito de tutela que la entidad judicial demandada había incurrido en defecto sustantivo por inaplicación del artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual consagró el término común adicional de 25 días para contestar la demanda, la Sala citará
dicha norma para su posterior análisis: “El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad
con lo establecido en este inciso. En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde sea demandada una entidad pública, deberá notificarse también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los mismos términos y para los mismos efectos previstos en este artículo. En este evento se aplicará también lo dispuesto en el inciso anterior. La notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se hará en los términos establecidos y con la remisión de los documentos a que se refiere este artículo para la parte demandada.” (Negrilla por fuera del texto original). Ahora bien, nótese que el inciso quinto de la norma transcrita establece el término común de 25 días, después de practicada la última notificación, para comenzar a computar aquel concedido en el auto admisorio para dar respuesta a la demanda, sin embargo, se advierte que el mismo está estipulado para los eventos en los cuales la puesta en conocimiento del auto admisorio de la demanda a las demandadas se haya realizado mediante mensaje dirigido al buzón electrónico de estas. En efecto, la expresión “En este evento…”, contenida en dicho inciso, hace alusión al supuesto de hecho especificado en el primer inciso del artículo, que es el que consagra la notificación electrónica ya mencionada. En este orden de ideas, es claro que en los casos en los que la diligencia en cuestión no se surta electrónicamente, se aplicará únicamente el término estipulado en el artículo 172 del C.P.A.C.A., que dispone lo siguiente: “De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo
en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.” (Negrilla por fuera del texto original). Así las cosas, en estos eventos el plazo será de 30 días y empezará a correr desde el día en que se le notificó a cada una de las partes. En el caso concreto, el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de agosto de 2012, admitió la demanda de reparación directa interpuesta por el señor Jesús Antonio Martínez en contra de la entidad accionante y, en dicha providencia, dispuso, entre otras cosas, que “El artículo 627 de la Ley 1564 de 2012 por medio de la cual se adopta el Código General del Proceso dispuso la entrada en vigencia inmediata a partir de la promulgación del mismo (sic) del artículo 612 que modificó el art. 199 del C.P.A.C.A. sobre notificación personal del auto admisorio. En dicho artículo (sic) los requisitos de la Ley 527 de 1999 por no encontrarse certificada la firma electrónica de Secretaría, la notificación que se haga en dichos buzones tendrá efectos meramente informativos so pena de incurrir en causal de nulidad.” (Negrilla por fuera del texto original). Por lo anterior, la entidad judicial accionada procedió a notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la Policía Nacional, tal y como consta en el
expediente en el folio 24, por lo que se entiende que, en el sub judice, no cabía la aplicación del término común de 25 días sino el de 30 consagrado en el artículo 172 del C.P.A.C.A., por las razones ya expuestas. En este sentido, si la notificación personal de la apoderada de la Policía Nacional se surtió el 17 de enero de 2013, se entiende que la entidad debía contestar la demanda antes del 28 de febrero de 2013, cosa que no ocurrió, pues la demandada en el proceso de reparación directa allegó su oposición el 1º de marzo de 2013, esto es, 31 días después de ser notificada y 1 día por fuera del plazo. Por lo anterior, no había lugar a amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora en el escrito de tutela, puesto que la entidad judicial accionada no incurrió en el defecto endilgado dentro de la providencia atacada y, en este sentido, habrá lugar a revocar el fallo de primera instancia y negar la acción de amparo por improcedente. En razón de lo discurrido, se revocará el fallo impugnado emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, el 27 de junio de 2013, mediante el cual amparó los derechos fundamentales invocados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y ordenó al Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá proferir una sentencia en la que tuviera por contestada la demanda de la entidad, dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Jesús Antonio Martínez Alonso. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. REVÓCASE la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela promovida por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, DENIÉGUESE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de contradicción, al de igualdad entre las partes, al de publicidad, al de celeridad y al de economía, en conexidad con el derecho a la debida notificación y a la seguridad jurídica, invocados por la parte demandante.
Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ MARTHA TERESA BRICEÑO DE
VALENCIA Presidente de la Sección