CE-25000-23-41-000-2013-01184-02(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01184-02(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE CONTROL /
NEGATIVA DEL APOYO ECONÓMICO PARA DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL Observa la Sala que frente a la decisión adoptada por la Unidad, verdadero acto administrativo que puso fin a la problemática de la actora, de negarle el pago del apoyo económico la señora [N.E.] contaba con varios medios judiciales idóneos para la protección de sus derechos e intereses. Así, basta mencionar que la actora podía acudir (i) al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual podía controvertir la legalidad del acto administrativo antes mencionado y; (ii) si la actora lo consideraba pertinente, incluso contaba con la posibilidad de acudir a la reparación directa para exigir el pago del apoyo antes aludido, comoquiera que se le generó un daño antijurídico al no recibir los dineros que ella consideraba que le correspondía. Cabe destacar que al hacer uso de los medios de control establecidos por el legislador cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 y siguientes del C.P.A.C.A., con los cuales podría lograr la suspensión inmediata del acto administrativo con el que le negaron el pago del apoyo económico por no cumplir los requisitos para ser considerada como damnificada por la segunda ola invernal de 2011. En ese orden de ideas, como quiera que el cuestionamiento planteado por la accionante resulta
improcedente, al no concurrir el requisito de subsidiariedad, pues contaba con varios medios de defensa para controvertir la decisión adoptada por dicha entidad FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01184-02(AC)
Actor: NORA EDEMIS SUAREZ DIAZ Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRDcontra la providencia de 10 de diciembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, amparó los derechos fundamentales de la actora en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 21 de mayo de 2013 la señora Nora Edemis Suárez Díaz, por conducto de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra la Presidencia de la República, la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD o la Unidad), la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Integración Social - Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE - para reclamar el amparo de sus
derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. 1.2. Hechos Debido a la fuerte ola invernal del segundo semestre del año 2011, el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRD expidió la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011 en la cual reglamentó la forma y requisitos necesarios para que las personas que fueron damnificadas por los eventos hidrometereológicos accedieran a un apoyo económico de hasta un millón quinientos mil pesos ($1’500.000). Así, inicialmente estableció que la información de las personas que habían resultado damnificadas debía ser reportada por los respectivos Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres –CLOPAD, con un plazo máximo hasta el 30 de diciembre de 2011. Debido a que para la época se estaban dando cambios en la administración de los entes territoriales, la UNGRD expidió la Resolución 002 de 2012 en la cual amplió el plazo para la entrega de información hasta el 30 de enero de dicho año. La señora Nora Edemis Suárez Díaz manifestó que reside en la carrera 62A# 99-12 sur, Manzana 59, Sector 1, Barrio Bosa “El Recreo” en la ciudad de Bogotá, inmueble que resultó afectado con la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011, razón por la cual fue censada e incluida para recibir los auxilios del Gobierno Nacional. Mediante escrito de 21 de febrero de 2012 la Secretaría de Integración
Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., le comunicó a la actora que se encontraba registrada en la base de datos del FOPAE pues reside en la manzana de afectación directa y por tanto, tenía derecho a los diferentes auxilios del gobierno1. El 28 de febrero de 2012 el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá – FOPAE, le envió a la Unidad el listado de afectados por la ola invernal en las localidades de Bosa y Kennedy, dentro los cuales se encontraba la actora como damnificada. En atención a lo anterior la actora presentó una solicitud en ejercicio del derecho de petición ante la UNGRD el 10 de septiembre de 2012 en la que pidió el pago del apoyo económico establecido para los damnificados por la ola invernal, sin embargo, la citada entidad, cinco meses después, mediante oficio 026044 de 5 de febrero de 20132 negó el pago del apoyo económico, debido a que el listado presentado por parte del FOPAE fue extemporáneo. 1.3. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, la decisión de la UNGRD de excluirla sin justificación alguna del listado oficial de damnificados directos de la segunda ola invernal, viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital3, máxime si se tiene en cuenta su precaria situación económica. 1.4. Petición de amparo constitucional La señora Suárez Díaz solicita que le sean amparados sus derechos a la igualdad, mínimo vital y debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a las
accionadas que procedan a pagar el auxilio económico aprobado por el Gobierno Nacional en cuantía de $1.500.000. 1.5. Trámite de la acción de tutela Inicialmente la señora Nora Edemis Suárez Díaz, por conducto de apoderado, presentó “acción de cumplimiento”el21 de mayo de 2013contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos y Desastres con el fin de solicitar el cumplimiento de lo 1 Folio 21 del expediente. 2 Folios 9 a 14 del expediente. 3 Si bien la actora manifiesta que se encuentra en una precaria situación económica no aporta prueba de su dicho. dispuesto por la Resolución 074 de 2012, modificada parcialmente por la No. 002 de 2012 y con ello, lograr la protección de sus derechos fundamentales a laigualdad, al mínimo vital y al debido proceso No obstante lo anterior, al decidir el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Despacho Ponente, mediante auto de 1º de noviembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó que se remitiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto),pues consideró que la actora en realidad no pretendía el cumplimiento de las normas antes mencionadas sino la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual el proceso debía tramitarse a través de la acción de tutela. Por auto de 28 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó la notificación al Presidente de
la República, al Alcalde Mayor de Bogotá, al Secretario de Integración Social, al Director del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, para que rindieran informes sobre los hechos de la presente acción. Luego de surtido el trámite de primera instancia, como se expondrá posteriormente, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó la anterior decisión, razón por la cual llegó para el conocimiento de esta Corporación. Surtido el trámite de reparto, la acción de tutela en segunda instancia le fue asignada inicialmente al despacho del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren4. El Dr. Gómez Aranguren, por medio de auto de 5 de febrero de 2014, consideró que “en aras de privilegiar el criterio manifestado previamente por el Magistrado, en consonancia con los principios de sumariedad (sic), informalidad y celeridad procesales” debía remitirse la acción de tutela de la referencia al despacho del actual Consejero Ponente para que avocara conocimiento del asunto. El presente proceso fue repartido al Despacho Ponente el 21 de febrero de 2014. 1.6. Contestación de las entidades acusadas 4 Folio 418 del expediente. 1.6.1 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres - UNGRDLa entidad, a través de apoderado general, mediante escrito de 3 de diciembre de 2013,afirmó que, una vez consultada la base de datos, se pudo constatar que la accionante no fue reportada en el registro oficial definitivo enviado a la Unidad por
parte del FOPAE de manera oportuna. Adujo que no era la encargada de elaborar la planilla de apoyo económico y, por consiguiente, no tomó la decisión de incluir o de excluir ala actora del registro de damnificados con vocación de recibir la ayuda humanitaria, razón por la que no vulneró derecho fundamental alguno. Manifestó que “el FOPAE el 28 de febrero de 2012, remite a esta Unidad un censo de afectados de 26.898 personas, el cual incumple de varias maneras la Resolución074 de 2011 y la Resolución 002 de 2012, este censo es el realizado por el Distrito Capital el cual no fue depurado para enmarcarlo en los términos de la Resolución 074 de 2012”. Señaló que si bien la actora fue censada como afectada no se encuentra en el reporte oportuno de damnificados directos enviado por el FOPAE antes del 31 de enero de 2012, aunque sí aparece en el listado extemporáneo del 28 de febrero de 2012, en el que se reportaron personas que no cumplían las pautas y requisitos de la Resolución Nº 074 de 2011, especialmente en cuanto a la definición de damnificado directo, por lo que no se puede acceder a su pretensión. Sostuvo que no se cumplió con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta la ocurrencia de los hechos y el plazo límite para enviar la información por parte del FOPAE, se tiene que ha transcurrido más de un año en la interposición de la acción de tutela, lo cual no es un tiempo razonable. Indicó que la tutela resulta improcedente pues lo pretendido por la actora es
reclamarle al Estado una suma de dinero, para lo cual esta acción no es el mecanismo idóneo. Si estima que por omisión de alguna autoridad se le causó daño, tiene otros medios de defensa judicial para reclamar los perjuicios correspondientes. 1.6.2 Presidencia de la República La Presidencia de la República, luego de realizar una exposición de las funciones a su cargo, solicitó que la misma fuera desvinculada de la presente acción de tutela pues no tiene injerencia en la entrega de los apoyos económicos a las personas damnificadas por la segunda ola invernal de 2011 y, adicionalmente, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva ya que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la señora Suárez Díaz. 1.6.3 Secretaría Distrital de Integración Social - SDIS La Directora Territorial resaltó que le correspondió hacer presencia en la zona y entregar un kit de aseo, cuya finalidad radicó en colaborar con la evacuación de las aguas y la limpieza de los predios afectados y prevenir de esta forma cualquier problemática de salubridad, a través del levantamiento de un censo o registro de afectados por la emergencia, con la colaboración de los funcionarios de las subdirecciones locales de Bosa y Kennedy y de los administradores de los distintos conjuntos residenciales. Afirmó que dicho registro se elaboró entre los días 7 de diciembre de 2011 y 6 de enero de 2012. Por lo anterior, aseveró que actuó diligente y oportunamente frente a la accionante y su grupo familiar, con el fin de ayudarles a superar la situación de emergencia, incluyéndolos en el registro de población afectada y otorgándoles la ayuda
alimentaria que no fue redimida por la parte actora. Indicó que la entidad no está facultada para el reconocimiento y pago de algunos beneficios que son competencia exclusiva del FOPAE o de la UNGRD, como lo es el pago del subsidio económico de $1.500.000 y destacó que frente a la situación particular y concreta dela actora, la Secretaría Distrital de Integración Social le entregó la ayuda oportuna que brindó a los demás afectados que se encontraban en idéntica situación fáctica por la emergencia invernal de diciembre de 2011, reconociéndole la ayuda o bono alimentario, por lo que no se vulneró el derecho fundamental a la igualdad. Trajo a colación jurisprudencia constitucional para precisar el alcance del derecho fundamental al debido proceso administrativo y concluyó que el mismo no fue transgredido por la entidad, toda vez que cumplió con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Sistema Distrital de Emergencias. Finalmente concluyó que la actora desconoce el requisito de inmediatez pues presentó la tutela más de veinte (20)meses después de la ocurrencia de los hechos, sin que justificara esa inactividad. 1.6.3. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias – FOPAE En síntesis la entidad manifestó en la contestación que no está legitimada en la causa por pasiva, debido a que no es el órgano encargado de reconocer el apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por la Presidencia de la República para los damnificados de la emergencia invernal de diciembre de 2011.
Señaló que su única obligación en el caso era la de elaborar el censo de afectados y suministrar los listados a la UNGRD, labor que cumplió a cabalidad con el envío del consolidado definitivo el 28 de febrero de 2012, dentro del cual se incluyó al accionante, quien por lo tanto debió considerarse como afectado directo. Sostuvo que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues después de transcurrir más de veinte (20) meses y de haberse superado por completo la referida inundación, la actora pretende reclamar el apoyo económico ofrecido por el Gobierno Nacional. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, en sentencia de 10 de diciembre de 2013, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Nora Edemis Suárez Díaz. Para hacerlos efectivos resolvió: “[…] AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la señora Nora Edemis Suárez Díaz y, en consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho la actora y proceda a su pago en un término no superior a quince (15) días”. Para arribar a esta resolutiva, consideró que es el FOPAE el encargado de emitir la certificación de las personas que fueron afectadas con la ola invernal ocurrida,
pues esta entidad es la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 074 de 2011 y a la UNGRD le corresponde desembolsar el dinero de la ayuda económica, con base en la información suministrada por el FOPAE. Teniendo en cuenta la certificación expedida por el FOPAE, entidad que de acuerdo con la Resolución 074 de 2011 le compete elaborar los registros del caso, quien censó y registró ala actora como damnificada directa, para concluir que la señora Suárez Díaz sí cumple con los requisitos exigidos para ser beneficiaria del auxilio económico que reclama. Frente al incumplimiento del requisito de inmediatez sostuvo que: “es preciso aclarar que los retrasos presentados en la entrega de la ayuda económica han obedecido a la tardanza en la verificación de la información, aspecto que es completamente censurable, máxime si se tiene en cuenta que desde que ocurrieron los hechos ha transcurrido más de un año y medio. “Por lo tanto, la demandante al no contar con ningún otro medio de defensa que garantice la protección efectiva de sus derechos, no tuvo más alternativa que la de impetrar la acción de tutela”5(Subrayas ajenas al texto original). 1.8. Impugnación En escrito presentado el 13 de enero de 2014 la Unidad, a través de apoderado general, impugnó la decisión anterior: en síntesis manifestó los siguientes argumentos6: (i)la decisión se dio “en flagrante contravía y desconocimiento del acto administrativo que estableció la ayuda humanitaria que se reclama”; (ii) “por
declarar probados SIN ESTARLO, los hechos de la demanda”; (iii) “la Corte Constitucional hace un análisis errado respecto del principio de la inmediatez, recogido por el a-quo, por lo que el fallo debe ser revocado al incumplirse este principio”; (iv) “por violación al derecho fundamental al debido proceso y de defensa de la demandada Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres al proferir un fallo haciendo caso omiso de las pruebas solicitadas al contestar la demanda”; (v) “por estar fundado el fallo en pruebas falsas a las cuales, pese a la sana crítica que la demanda, Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres hizo en su respuesta a la acción, el a-quo ignoró 5 Folio 386 del expediente. 6 Folio 401 del expediente. totalmente y, por el contrario, aceptó sin análisis crítico alguno, de su valor probatorio” y; (vi) “por aplicación errada de pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional que no vienen al caso y sin establecer la relación existente entre los fallos invocados y el caso concreto”. (Mayúsculas propias del texto original).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” el 10 de diciembre de 2013 que concedió la solicitud de amparo presentada por la señora Nora Edemis Suárez Díaz. Para efectos de sustentar esta decisión, la Sala estudiará: i) el suceso hidrometereológico acaecido y su respectiva reglamentación, ii) el requisito de inmediatez en el caso concreto y iii) el requisito de la subsidiariedad. 2.3. Del suceso hidrometereológico de 2011 y su regulación estatal Debido a la denominada “segunda temporada de lluvias” que se presentó en el país entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, resultaron damnificadas muchas familias en todo el territorio nacional, conforme lo dieron a conocer los diferentes Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres7. 7Los Comités Locales para la Atención y Prevención de Desastres fueron creados por el Decreto 919 de 1989, los cuales deben estar presididos por el Alcalde del Municipio correspondiente. Por tal razón, el Gobierno Nacional, mediante Resolución Nº 074 de 15 de diciembre de 2011 expedida por el Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres8, dispuso de recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades9, con el fin de apoyar a las familias directamente afectadas, mediante la entrega de hasta un millón quinientos mil pesos ($1500.000) para que
en alguna medida les fueran restablecidas sus condiciones básicas de bienestar. La mencionada Resolución dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.
PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.
ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determinen el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL
DE CALAMIDADES.
PARÁGRAFO: El referido pago se hará únicamente a la persona
reportada en los registros suministrados por el CLOPAD como cabeza de familia.
ARTÍCULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del 8 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de
2011”. 9El Fondo Nacional de Calamidades, fue creado por el Decreto 1547 de 1984 como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender las necesidades que se originen en catástrofes (entendida ésta como aquella situación de emergencia que altere de manera grave las condiciones normales de vida de una determinada región del país) y otras situaciones de similar naturaleza. alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva Acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD.
PARÁGRAFO: Para el caso del Distrito Capital los registros de los damnificados directos, serán los allegados por el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias o por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE ARTÍCULO CUARTO: El plazo máximo de entrega de información a la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, será el 30 de diciembre de 2011, la cual deberá realizar las acciones necesarias correspondientes para que los diferentes municipios con afectaciones, dentro de su departamento, entreguen la información en debida forma, en el tiempo determinado así como del seguimiento de la entrega y aplicación de estos recursos.
PARÁGRAFO: Para el caso del Distrito Capital aplicará el parágrafo del artículo tercero de la presente Resolución.
ARTÍCULO QUINTO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.
PARÁGRAFO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Toda información suministrada podrá ser objeto de verificación por parte de las entidades de control y se presume veraz, de lo contrario se dará aplicación a las acciones penales, fiscales a que haya lugar. (…)” El término señalado en el artículo cuarto de la citada Resolución fue ampliado mediante la número 002 del 2 de enero de 2012 del Director de la UNGRD,
estableciéndose como plazo máximo para la entrega de la información a la UNGRD, hasta el 30 de enero de 2012. 2.4. Del requisito de inmediatez La Sala en anteriores ocasiones determinó que frente a las diferentes acciones de tutela interpuestas en aras de conseguir el reconocimiento del apoyo económico a los afectados de la segunda ola invernal de 2011 estas resultaban improcedentes pues no se cumplía con el requisito de la inmediatez, así, sostuvo que: “En punto a la inmediatez en las acciones de tutela fundadas en los efectos derivados de la ola invernal, la Sala distingue varios posibles eventos que pueden presentarse según la forma de formular la reclamación de tutela, y el tiempo que el interesado haya dejado transcurrir. “Un primer caso es tomando como punto de referencia el hecho al cual se le atribuye la generación de los daños por los que se pide la ayuda humanitaria, sin que exista alguna decisión de la Administración. En este evento, la Sala considera que no puede tenerse por configurada la falta de inmediatez, por cuanto al posible afectado por el fenómeno natural se le generó una expectativa de recibir algún tipo de ayuda, sin que las entidades encargadas de los trámites le hayan dado certeza sobre si se le reconocerá o no. Debe entenderse que esa expectativa justificó el paso del tiempo, sin que pueda imponérsele al afectado la carga de establecer cuál sería el “lapso razonable” para acudir al juez constitucional a solicitar la protección de los derechos que considera vulnerados. “Un segundo evento es cuando la Administración decide si frente a los hechos y la reglamentación al respecto, el interesado tiene o no el
derecho a ser beneficiario de algún tipo de ayuda humanitaria, pero no le comunica a la persona ni se le da a tal decisión la publicidad necesaria que garantice el conocimiento de la misma por parte de los destinatarios de ella. En este caso, si surge en la persona algún inconformismo por el que considere se le vulnera o amenaza algún derecho fundamental, tampoco tendría la posibilidad de tener un punto de referencia concreto para accionar en tutela, pues mientras no pueda enterarse, a través de un medio efectivo, de la decisión de la Administración, mantendrá la expectativa que se le creó en cuanto a la posibilidad de ser beneficiario de ayudas estatales. “En estos dos primeros casos, considera la Sala que no podría oponérsele al actor el paso del tiempo como causal para concluir la falta de inmediatez en su solicitud, pues, de un lado, en estos casos la ocurrencia del hecho no es el punto de partida para reclamar, sino que la vulneración o amenaza del derecho como tal por lo general la basan los demandantes en la omisión del Estado de proporcionarles ayuda, o proporcionársele en forma que ellos consideran insuficiente; y, de otro, la falta de conocimiento sobre decisión al respecto, implica que los posibles afectados mantengan la confianza en que las entidades encargadas les suministrarán algún tipo de auxilio humanitario. Muchas de las veces las personas se motivan a demandar en tutela cuando se enteran que algunos de sus vecinos sí recibieron la ayuda por los daños ocasionados con la ola invernal, momento para el cual por lo general ha transcurrido un tiempo considerable desde este hecho. “Y un tercer evento es cuando existe decisión de la Administración, que le fue comunicada al interesado o fue debidamente publicada,
asegurando el conocimiento de los posibles afectados, caso en el cual la Sala considera que sí opera aplicar la inmediatez como requisito para acudir a la acción de amparo constitucional, a partir del momento en el que el damnificado se enteró de la decisión de la Administración que él considera causante de la vulneración de los derechos que invoca”10. No obstante lo anterior, dadas las particularidades propias de este caso, se acreditó el requisito de la inmediatez porque la tutelante tuvo conocimiento que el apoyo económico no sería reconocido como damnificada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres solamente hasta el 5 de febrero de 2013 (fl. 9 del expediente), fecha en la que la UNGRD le comunicó que no le pagaría el apoyo antes mencionado. Además, dadas las especiales condiciones del caso, también es necesario mencionar que la actora contaba con una expectativa legítima de que sería titular del auxilio dado por el Gobierno Nacional pues, en el expediente obra copia de un certificado expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. en el que hace constar que la actora se encuentra en el listado de damnificados presentado el día 10 de diciembre de 2011. Por lo anterior y comoquiera que la actora interpuso la presente acción el 21 de mayo de 2013, esto es, poco más de tres meses y quince días después de que tuvo conocimiento que no sería tenida en cuenta para el pago del citado apoyo, la tutela fue interpuesta dentro de un término de tiempo razonable, motivo por el cual, se reitera, se acreditó el requisito de la inmediatez.
2.5. Del requisito de la subsidiariedad Ahora es necesario analizar sí la acción de tutela cumple con el requisito adjetivo de procedibilidad relativo a la subsidiariedad. Observa la Sala que frente a la decisión adoptada por la Unidad, verdadero acto administrativo que puso fin a la problemática de la actora, de negarle el pago del apoyo económico la señora Nora Edemis contaba con varios medios judiciales idóneos para la protección de sus derechos e intereses. Así, basta mencionar que la actora podía acudir (i) al medio de control de nulidad 10 Entre otros Cfr. los fallos de 31 de octubre de 2013 y 5 de junio de 2013, números de radicado 25000-23-41-000-2013-02000-01 y; 25000-23-41-000-2013-02229-01, respectivamente. y restablecimiento11del derecho en el cual podía controvertir la legalidad del acto administrativo antes mencionado y; (ii)
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