CE-25000-23-41-000-2013-01223-01(AC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01223-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
DERECHO DE PETICION - Noción / DERECHO DE PETICION - El núcleo esencial de este derecho no se vulnera cuando se resuelve desfavorablemente la solicitud / ACCION DE TUTELA - Carencia actual de objeto / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho superado Considera la Sala necesario reiterar para el caso de autos, que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas… El motivo por el cual el accionante interpuso la acción de tutela fue la ausencia de respuesta de forma adecuada a la petición de traslado que presentó ante la Defensoría del Pueblo… La Sala resalta que si bien, el accionante manifestó haber obtenido respuesta de la entidad de forma verbal, esta según lo manifestó no le fue motivada, pues simplemente se le puso de presente que al no obtener respuesta escrita debía entender negada la solicitud; lo cual no se desvirtuó por la entidad accionada al momento de contestar la demanda, ni se aportaron los documentos pertinentes que demostraran fehacientemente que la entidad había adelantado el proceso administrativo interno para dar respuesta oportuna y de fondo al pedimento realizado por el actor… Resalta la Sala que obra a folio 85 del expediente una solicitud de la expareja del servidor público en la cual manifiesta su oposición al traslado de su esposo a su ciudad de residencia, por cuanto ello alteraría las condiciones de tranquilidad en las que vive con su menor hija, pues luego de las visitas de su padre los fines de semana se desconfiguran
las normas que se fijaron para la crianza de la menor y se afecta su comportamiento en el plantel educativo en que se encuentra matriculada, presentando brotes de violencia con su compañeros… En virtud de lo anteriormente descrito, estima la Sala que el motivo por el cual se interpuso la acción de tutela se ha superado, con ocasión al cumplimiento de la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de 3 de julio de 2013, por cuanto se realizó la visita a la residencia de su familia para verificar las condiciones en la que se encontraban y adicionalmente se le puso de presente al accionante que no era posible en la actualidad el traslado por las restricciones respecto de los cargos de la entidad en la ciudad de Girardot o en su defecto en la ciudad de Ibagué.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el derecho de petición, ver sentencias de la Corte Constitucional: T-920 de 2006, T-1160A de 2001, T-581 de 2003, T-456 de 2008 y T-099 de 2000. Respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado consultar las siguientes providencias: T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 de 2002, T-936 de 2002 y T-496 de 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01223-01(AC)
Actor: JAIRO HERNANDO IBAÑEZ PLATA Demandado: DEFENSORIA DEL PUEBLO Se decide la impugnación presentada contra el fallo de 3 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental de petición, a la familia y al debido proceso del señor Jairo Hernando Ibáñez Plata y ordenó a la entidad accionada que previo a proferir decisión respecto a la solicitud de traslado del actor, en el término de 48 horas, conforme un grupo interdisciplinario para que se traslade a la ciudad de Girardot con la finalidad de establecer las condiciones del núcleo familiar del demandante.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Jairo Hernando Ibáñez Plata, en ejercicio de la acción de tutela presentada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales a la familia, a la salud, al trabajo en condiciones dignas, de petición y al debido proceso, que estima amenazados por la Defensoría del Pueblo, al no dar respuesta a su petición de traslado a la ciudad de Girardot o a la ciudad de Ibagué dadas las condiciones desfavorables en que se encuentran sus relaciones personales con su núcleo familiar. En consecuencia solicitó se ordenara a la entidad accionada realizar el traslado pedido. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Señaló el actor que es servidor publico, vinculado a la Defensoría como profesional especializado en investigación, cargo que desempeña en propiedad al
ser funcionario de carrera. Indicó el tutelante que dada las condiciones especiales de debilitamiento en las relaciones interpersonales con su esposa y su hija menor de 3 tres años y 8 meses, pidió mediante escrito de fechado el 3 de mayo de 2013, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, a la entidad accionada se le trasladará a la ciudad de Girardot, ciudad en la cual tiene su residencia su núcleo familiar, con el fin de permanecer a lado de su esposa y solucionar los problemas que afectan a su menor hija. Resaltó que su hija se ve afectada en el preescolar por la ausencia de la figura paterna, por esa razón fue citado por la sicóloga del plantel educativo, que le indicó que la menor estaba afectada por los problemas de su hogar. Insistió que el laboral lejos de su hogar esta significando un perjuicio grave e irremediable para la unidad familiar, la cual se deteriora con el tiempo y se afecta el comportamiento de su hija menor. Expuso que al no obtener respuesta alguna a su pedimento, se acercó a la oficina de Talento Humano de la entidad demandada con la finalidad de conocer la respuesta a su petición, y allí le informaron que ante la falta de respuesta, debía entender que su solicitud había sido resuelta de forma desfavorable. Manifestó que en defensa del trabajador la Corte Constitucional se ha pronunciado señalando que las condiciones de trabajo pueden variar (ius variandi) pero que dicha facultad no es absoluta por parte del empleador, pues ella puede resultar violatoria de derechos fundamentales del trabajador si se ejerce de modo arbitrario y sin una clara justificación por el motivo sobre el cual los cambios se producen.
Contestación de la entidad accionada. Afirmó la entidad demandada, que efectivamente el tutelante se encuentra vinculado laboralmente a la entidad desde el 5 de abril de 2010. Destacó que el 7 de junio de 2013, recibió respuesta de forma verbal a su petición por parte de la Coordinadora de Gestión de Talento Humano, quien le manifestó la imposibilidad, por ahora, de atender favorablemente a su requerimiento por no existir vacantes para su cargo, ni la necesidad de crear cargos nuevos donde solicitó el traslado. Señaló que la decisión de negar el traslado del demandante no es producto de la arbitrariedad de la entidad demandada, pues en primer lugar, puso de presente que el demandante al momento de inscribirse en el proceso de selección del cargo que ocupa, eligió libremente y voluntariamente la sede de trabajo a la que aspiraba ingresar, por lo que debía asumirse que el ejercicio de las funciones asignadas al cargo que desempeña el actor, no interferían con su proyecto de vida. Expuso que el Departamento del Tolima no existe una vacante definitiva a la cual se puede trasladar el peticionario y que en la ciudad de Girardot no hay sede de la Defensoría del Pueblo, lo que hace imposible la materialización del traslado solicitado por el demandante. Destacó que si bien el demandante afirmó que la relación con su esposa e hija se estaba viendo afectada por la distancia, lo cierto es que dentro del presente asunto no se acreditó tal circunstancia (fls. 20 a 27). Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en
sentencia de 3 de julio de 2013, tuteló el derecho fundamental al derecho de petición a la familia y al debido proceso del tutelante y en consecuencia ordenó a la entidad accionada a realizar una visita por parte de un grupo interdisciplinario con el fin de que se verifiquen las condiciones del grupo familiar del actor, previo a que se profiera la respuesta por escrito relacionada con el traslado del solicitante ( fls. 40 a 53). Destacó el Tribunal que es claro que la planta de personal de la Defensoría del Pueblo es global y flexible lo que quiere decir que sus funcionarios pueden ser trasladados o reubicados con el fin de garantizar la buena prestación del servicio y el cumplimiento eficaz de los fines esenciales del Estado. De igual forma resaltó que el accionante, bajo la gravedad de juramento, afirmó que su núcleo familiar se está viendo afectado por la distancia, toda vez que su esposa e hija residen en Girardot y en la actualidad él se encuentra laborando en la ciudad de Bogotá, lo que lo motivo a realizar la petición de traslado. El A quo estimó que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la familia y al debido proceso del demandante, en la medida en que no contestó en debida forma la solicitud elevada por el accionante, pues si bien dio respuesta verbal, es de señalarse que dentro del plenario quedó demostrado que la petición se elevó el 6 de mayo de 2013, de forma escrita, sin mencionarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no consagra la posibilidad de que las autoridades atiendan las peticiones que se les presentan de manera verbal, salvo cuando la entidad requerida manifieste su
incompetencia para tramitar el asunto, tal como lo señala el artículo 21 del referido ordenamiento. Por otra parte, se tiene que la Defensoría debió dar cumplimiento al numeral 6 del artículo 7 del CPACA y crear un expediente administrativo en el que se dejara constancia del trámite llevado a cabo para estudiar la posibilidad de traslado del demandante, esto es, decretando y practicando pruebas y en dado caso solicitándole al interesado los documentos necesarios para la resolución de su petición con el objeto de que, finalmente tal procedimiento concluya con la expedición de un acto administrativo motivado que atendía la solicitud del traslado. La impugnación La parte accionada presentó memorial de impugnación, visible a folios 62 a 65 contra la providencia de primera instancia dictada por el Tribunal, por las siguientes razones: La Defensoría del Pueblo manifestó que no le vulneró los derechos fundamentales del actor, por cuanto se dio respuesta al pedimento de traslado de forma verbal y directa al actor, explicando las razones de la negativa. La entidad accionada remitió los documentos en que prueba que la negativa dada al accionante, no se hizo de forma caprichosa sino que es producto de un estudio en el cual se indicó que en la Regional Tolima no existe laboratorio, ni cargos del mismo nivel disponibles al cual pudiera trasladarse al señor Ibáñez Plata. Insistió que con la petición escrita elevada por el actor, el mismo no acreditó suficientemente la existencia de razones graves y urgentes que motivaran una respuesta positiva a su requerimiento y sin embargo de haberlo hecho, la repuesta dada seguiría siendo la misma.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. De las características principales del derecho de petición1 Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores 1Reiteración jurisprudencial de esta Sala expuesta en la sentencia de 22 de agosto de 2013.
Expediente: No. 11001-03-15-000-2013-01150-00, Actor: DALGI STELLA PEÑUELA CHONA jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”2 En la sentencia T-1006 de 2001,3 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;4 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su
respuesta al interesado.5” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó6 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se 2 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 3 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple
respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 5 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martinez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.7 (Negrita
fuera de texto). A las consideraciones hechas, habría que añadir que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente8, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió o no oportunamente. Adicionalmente, considera la Sala necesario reiterar para el caso de autos, que una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la misma sea negativa a las pretensiones del peticionario, en tanto el contenido de este derecho no va hasta obligar a la entidad requerida a resolver favorablemente en todos los casos las peticiones formuladas9. Sobre el anterior aspecto, son ilustrativas las consideraciones contenidas en la sentencia T-920 de 2006 de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa: “En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no sólo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta10 del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley, sin que ello implique que la contestación deba ser en uno u otro sentido, es decir favorable o 7 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a
los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-00339-01, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sobre el particular pueden apreciarse las sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 y T-456 de 2008 de la Corte Constitucional. 10 Sentencia T-099 de 2000 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo), T-134 de 2000 (M. P.: Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-300 de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). desfavorable a los intereses del peticionario11, pues es evidente que la entidad al responder no está por ello obligada a acceder a lo solicitado en el derecho de petición12. Así, la Corte Constitucional ha señalado: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la
administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”.13 (Negrita fuera de texto). De la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala considera necesario en el presente caso, a propósito de la presunta vulneración del derecho de petición, tener en cuenta las siguientes consideraciones de la Corte Constitucional frente al concepto de hecho superado: “La Corte Constitucional a través de sus salas de revisión, se ha pronunciado en múltiples ocasiones respecto de lo que se debe entender por hecho superado. Así por ejemplo en la Sentencia T-167 de 1997 la Sala Novena de Revisión de Tutelas dijo lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden
encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.” 11 Consultar la sentencia T-335 de 1998 (M.P.: Fabio Morón Díaz). 12 Consultar las siguientes sentencias proferidas por esta Corporación, entre otras, T-405, T-474, T478, T-628 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 13Sentencia T-242 de 1993 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). Ver, entre otras. las sentencias T-170 de 2000 (M.P.: Alfredo Beltrán Sierra); T-518 de 2001 (M.P.: Clara Inés Vargas Hernández); T396 de 2001 (M.P.: Álvaro Tafur Galvis); y T-316 de 2001 (M.P.: Eduardo Montealegre Lynett). Así mismo, en la Sentencia T-096 de 2006 la Sala Quinta de Revisión expuso lo siguiente: “Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”14
Reiterando las anteriores consideraciones y precisando la forma cómo deben proceder las jueces de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en la sentencia de T-112 de 201015 afirmó: “4.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado16, o ya en un daño consumado17. 4.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado. La Corte ha entendido que el reclamo ha sido satisfecho, y, en consecuencia, la tutela pierde eficacia y razón, al extinguirse su objeto jurídico resultando inocua cualquier orden judicial. Toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío18”19. En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión20, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad 14 Corte Constitucional, sentencia T054 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 M.P. Mauricio González Cuervo.
16 Sentencias T-233 de 2006, T-1035 de 2005, T-935 y T-936 de 2002,; T-1072 de 2003, T-539 de 2003, T-923 de 2002, T-1207 de 2001, T-428 de 1998. 17 Sentencias T-184 de 2006, T-808 de 2005, T-980 de 2004, T-696 y T-436 de 2002, T-288 de 2004 y T-662 de 2005, T-496 de 2003, T-084 de 2003 y T-498 de 2000. 18 T-519 de 1992. 19 Sentencia C-540 de 2007 y Sentencia T-218/08. 20 Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”21. Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado22.” (El destacado es nuestro). El Caso concreto El motivo por el cual el accionante interpuso la acción de tutela fue la ausencia de respuesta de forma adecuada a la petición de traslado que presentó ante la Defensoría del Pueblo, en los siguientes términos: “ …Durante estos tres años mi familia y mi hogar han estado siempre
radicados en la ciudad de Girardot, desde donde hemos podido sortear los inconvenientes que nos han presentado, no obstante la distancia que nos separa he tratado de acudir a mi hogar cada fin de semana. No hace mucho tiempo empezaron los problemas en mi hogar a tal punto que a la fecha considero casi perdida mi relación con mi esposa, lo cual a deteriorado sicológicamente a mi hija menor de 3 años de edad. .. por la salud emocional de mi hija y por me propia salud, acudo respetuosamente a ustedes para que Usted no solo como Defensor sino como ser humano comprenda mi situación y me de la mano en estos momentos de desolación, si usted así lo considera me gustaría exponerle mi situación de manera personal … .. le solicito muy respetuosamente me autorice el traslado de esta ciudad a la ciudad de Ibagué , Tolima, o si es del caso se estudie la viabilidad de asignar y acantonar nuevamente un investigador para la ciudad de Girardot como hasta hace alguno meses venia sucediendo en dicha ciudad…” ( fls. 11 y 12) La Sala resalta que si bien, el accionante manifestó haber obtenido respuesta de la entidad de forma verbal, esta según lo manifestó no le fue motivada, pues simplemente se le puso de presente que al no obtener respuesta escrita debía entender negada la solicitud; lo cual no se desvirtuó por la entidad accionada al 21 Ver sentencia T-612 de 2009. 22 Sentencia T-170/09. momento de contestar la demanda, ni se aportaron los documentos pertinentes que demostraran fehacientemente que la entidad había adelantado el proceso administrativo interno para dar respuesta oportuna y de fondo al pedimento
realizado por el actor. Por su parte, el Tribunal Administrativo consideró en el
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.