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CE-25000-23-41-000-2013-01234-01(HC)-2015

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01234-01(HC)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

HÁBEAS CORPUS / SOLICITUD DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS - En detención con fines de extradición / FORMALIZACIÓN DE LA PETICIÓN DE EXTRADICIÓN / CAUSAL DE LIBERTAD EN PROCESO DE EXTRADICIÓN - No se configura Tal como quedó reseñado en capítulo precedente, en el proceso se demostró que mediante providencia de 21 de febrero de 2013 el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de John Jairo Cardona García, la cual se llevó a cabo el 3 de abril siguiente en la ciudad de Medefiín, por parte de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quien lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En el proceso también se demostró que mediante Nota Verbal No. 0904 de 31 de mayo de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de John Jairo Cardona García, con lo cual formalizó la petición. Esas breves consideraciones son suficientes para concluir, contra lo que sostiene el actor, que entre una y otra data, la de captura de Cardona García (3 de mayo de 2013) y la de formalización del pedido de su extradición por parte del Gobierno Norteamericano (31 de mayo de 2013), no transcurrieron más de los sesenta (60) días que señala la norma transcrita y en consecuencia no se configura el presupuesto que obligue a disponer su inmediata libertad incondicional, razón por la cual, desde este punto de vista, el Hábeas Corpus no puede prosperar. Para fundamentar la impugnación y reclamar la libertad inmediata del señor John

Jairo Cardona García, su apoderado esgrime un nuevo argumento consistente en que a ninguno de se le notificó tal formalización de la petición de extradición. (…) Revisada la providencia de 21 de febrero de 2013, mediante la cual el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de John Jairo Cardona García, se observa: a) Indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática NO 0145 de 29 de enero del corriente año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América. b) Precisó que el caso debía regirse por lo estipulado en el artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal , concretamente por el artículo 509 de la Ley 906 de 2004 (…) c) Expresó que la nota verbal contenía los requisitos formales exigidos por la norma legal precitada, relacionados con la identidad de la persona cuya captura se solicitaba, así: "La Embajada se permite informar al Ministerio que John Jairo Cardona García, también conocido corno 'Jairo Cardona', también conocido como Ojitos', es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de septiembre de 1958, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana NO 70.107.130. Se cree que Cardona García se encuentra en Colombia. d) Acerca de la situación judicial de la persona cuya captura se solicitaba, la nota verbal informó: "John Jairo Cardona García es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcótico. Es el sujeto

de la acusación NO 1.11-CR-573, dictada el 8 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos y más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos, Un auto de detención contra John Jairo Cardona García por este cargo fue dictado el 8 de diciembre de 2011, por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable... ". e) Señala además la providencia que se viene comentando, que en la referida Nota Diplomática se expresó que esa solicitud era urgente y de todo lo referido concluyó que la solicitud reunía los requisitos formales exigidos por el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, para ordenar la captura con fines de extradición. Lo expuesto demuestra que, en relación con la captura del señor John Jairo Cardona García, se cumplieron los supuestos señalados en las normas constitucionales y legales precitadas.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 530 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 509

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-1234-01(HC)

Actor: JOHN JAIRO CARDONA GARCÍA Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Se decide la impugnación presentada por el apoderado del señor John Jairo Cardona García, contra la providencia de 20 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, le negó por improcedente la petición de Hábeas Corpus.

FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN Mediante Resolución de 21 de febrero de 2013 y en virtud de petición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor John Jairo Cardona García por el delito de narcotráfico, la cual se llevó a cabo el 3 de abril siguiente en la ciudad de Medellín, por miembros de la Policía Nacional, adscritos a la DIJIN de Bogotá. El artículo 530 de la Ley 600 de 2000, dispone: "CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado", en igual sentido prevé el artículo 51 1 de la ley 906 de 2004. Cardona García fue trasladado a la ciudad de Bogotá y dejado a disposición de la Penitenciaría Nacional La Picota; contra lo que disponen las normas citadas, lleva

setenta y seis (76) días de detención sin que se hubiese formalizado legalmente la petición de extradición y por intermedio de su apoderado, el 7 de junio del año en curso presentó petición de libertad ante el Fiscal General de la Nación, la cual fue recibida el día 1 1 siguiente sin haber obtenido respuesta alguna. Al no formalizarse la petición de extradición por parte del Gobierno Norteamericano, se está permitiendo que la privación de la libertad de John Jairo Cardona García se prolongue ilegalmente, razón por la cual solicita se cumpla la normativa Superior y se ampare su derecho a la libertad afectado con las irregularidades cometidas en el trámite de la extradición. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 20 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, negó por improcedente la petición de Hábeas Corpus presentada por el abogado de John Jairo Cardona García (fls. 61-70 cdo. ppl.). La decisión referida se fundamenta en los argumentos que se resumen así: De las pruebas allegadas al proceso se infiere que, mediante Nota Verbal N O 0145 de 29 de enero de 2013, el Gobierno de los Estados Unidos de América requirió en extradición al señor John Jairo Cardona García; en atención a ello y en cumplimiento de lo establecido en el Código de Procedimiento Penal vigente, el 21 de febrero del año en curso el Despacho del Fiscal General de la Nación emitió Resolución ordenando la captura del mencionado Cardona García, la cual se hizo efectiva el 3 de abril siguiente y en la misma data se notificó al encartado la orden

de extradición que obraba en su contra y él por su parte dejó constancia de buen trato. La Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la extradición por medio de las Notas Diplomáticas Nos. 0904, 0945, 0946 de 31 de mayo de 2013, hecho que fue informado por el Coordinador Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, al Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. Frente al artículo 51 de la Ley 906 de 2004, no se ha superado el término de sesenta (60) días, que permitiera la libertad del extraditable, si se tiene en cuenta que la captura y privación de la libertad del petente se realizó el 3 de de abril dei corriente año y la Fiscalía, según la Ley, está autorizada para ordenar la captura con antelación, los términos del procedimiento de extradición y de libertad se deben contabilizar a partir del 31 de 'mayo del año en curso, fecha en la cual se recibieron las Notas Diplomáticas Nos. 094, 0945 y 0946. LA IMPUGNACIÓN Del contenido del escrito respectivo, se infiere que et apoderado del señor John Jairo Cardona García pretende se revoque la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar se ampare el derecho a la libertad de su representado (fis. 75-79 cdo. ppl.). Las razones que sustentan el recurso se resumen así: Los artículos 530 de la Ley 600 de 2000 y 51 1 de la Ley 906 de 2004 son claros en establecer que hay sesenta (60) días para que se formalice la petición de

extradición, de lo contrario habrá causal de libertad inmediata para el perjudicado con la detención, que para los extraditables en ese estado procesal es provisional; no obstante lo cual, a la fecha han transcurrido setenta y ocho (78) días en los cuales la formalización de la petición es desconocida tanto por el detenido como por su defensor No hay derecho a que a los detenidos no se les inforrne sobre las razones que justifican tal estado, como ha ocurrido en et sub-lite en que se detuvo a Cardona García con la escueta disposición de ser requerido por el Gobierno de los Estados Unidos; si, desde el 31 de mayo de 2013, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación conocía de la petición formal que exigen las normas procesales, porqué no la ha dado a conocer para ejercer al menos formalmente el derecho de defensa. Es un error del A-quo creerle a los representantes de la Entidad accionada e ignorar los argumentos del peticionario, quien demostró haber presentado una petición de libertad el 7 de junio del año en curso, la misma que fue recibida en la Fiscalía General de la Nación el día 11 siguiente y que aun cuando debía ser resuelta en tres (3) días, cuando presentó el Hábeas Corpus habían transcurrido ocho (8) y no se había contestado. El Tribunal entiende que la citación de las Notas Diplomáticas comprende la formalidad a que aluden los artículos 51 1 y 530 de los Códigos Procesales varias veces citados, de ser así, invalidarían en cualquier tiempo las solicitudes de libertad; la formalidad de la petición debe ser real, palpable y cierta, una vez se

entere a los interesados de la misma, de lo contrario será una formalidad que afectará a la parte más débil, el detenido. La confusión surgida de la información enviada por la Fiscalía General de la Nación, llevó al A-quo a concluir que los términos aun no se había vencido, lo cual es ajeno a los hechos narrados, demostrados y no desvirtuados. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si el derecho fundamental a la libertad del señor John Jairo Cardona García está siendo arnenazado o vulnerado, porque se le ha prolongado ilegalmente la privación de su libertad, en razón a que desde la fecha de su captura con fines de extradición, han transcurrido más de sesenta (60) días sin que el Gobierno de los Estados Unidos de América haya formalizado legalmente la petición correspondiente. LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante providencia de 21 de febrero de 2013, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de John Jairo Cardona García (fis. 5355 cdo. ppl.). La decisión referida indica que el caso debía regirse por lo estipulado en el artículo 35 de la Constitución Política; precisa que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática N O 0145 de 29 de enero del corriente año, expedida por la Embajada de los Estados Unidos de América, la cual cumplía los requisitos establecidos en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, para ordenar la captura con fines de extradición. El 3 de abril del corriente año, la Policía Nacional, Dirección de Investigación

Criminal e Interpol, llevó a cabo la captura de Cardona García en la ciudad de Medellín y lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación (fl. 56 cdo. ppl.); en la misma fecha le fue notificada personalmente la providencia de 21 de febrero de 2013, proferida por el Fiscal General de la Nación y se le dio a conocer sus derechos; además firmó constancia de haber recibido buen trato (fls. 58-59 cdo. ppl.). Con argumentos similares a los esgrimidos para fundamentar el Hábeas Corpus, el apoderado del detenido solicitó al Fiscal General de la Nación dispusiera la libertad inmediata de John Jairo Cardona García; el escrito que contiene tal petición tiene fecha 7 junio de 2013 (fis. 36-39 cdo. ppl.). Por Oficio N O DIAJI/GCE N O 1 101 de 31 de mayo de 2013, la Coordinación Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición, de la Fiscalía General de la Nación, informó al Director de Asuntos Internacionales de la misma Entidad que, mediante Notas Verbales Nos, 0904, 0945 y 0946 de la misma fecha, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de John Jairo Cardona García, Rafael Antonio Garavito García y Gustavo Pérez García, respectivamente (fl. 60 cdo. ppl.). El 19 de junio del año en curso, el funcionario mencionado manifestó que, a su juicio, no existe fundamento jurídico para dejar en libertad a John Jairo Cardona García, en razón a que se encuentra legalmente privado de libertad, teniendo en

cuenta que dicho ciudadano fue requerido para comparecer a juicio por los delitos federales de narcóticos, ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia y, el 31 de mayo de 2013, la Embajada de ese País formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores el pedido de extradición. ANÀLISIS DEL DESPACHO El artículo 30 de la Constitución Política prevé: Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalrnente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el habeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas' La Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, estableció en sus artículos 1 0 y 2 0 "ARTÍCULO 10. DEFINICIÓN. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonque ileqalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. "El Hábeas Corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción'. "ARTÍCULO 20. COMPETENCIA. La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas: "1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.

"2. Cuando se interponga ante una Corporación, se tendrá a cada uno de sus integrantes como juez individual para resolver las acciones de Hábeas Corpus. "Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente —o del municipio más cercano— de la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello". En relación con la figura del Habeas Corpus la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, precisó: "8.1.3. Procedencia del hábeas corpus "El texto que se examina prevé que el hábeas corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: "1. Cuando la persona es privada de libertad conviolación de las garantías constitucionales o legales, y "2 Cuando la privación de la libertad se prolonga ileqalmente. "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los aftículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y dereclvos. "Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los

cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. "También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo haga sin las formalidades legales o por un tnotivo no definido en la ley. "En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.P. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones leqales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. 'En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus".

Así entonces, en virtud de la atribución consagrada en las normas constitucional y legal precitadas, corresponde al Juez de Hábeas Corpus decidir si la privación de libertad de una persona se produjo de manera ilegal, o, si existe una prolongación ilícita o indebida de la misma. En este caso el peticionario instauró la Acción de Hábeas Corpus porque considera que se configura el segundo de los supuestos referidos, en tanto la privación de su libertad se ha prolongado ilegalmente, en razón a que desde el 3 de abril del año en curso, fecha de su captura con fines de extradición por e' delito de narcotráfico, han transcurrido más de sesenta (60) días sin que el Gobierno de los Estados Unidos de América haya formalizado legalmente la correspondiente petición de extradición. En relación con el punto, el artículo 530 de la Ley 600 de 25 de julio 2000, citado por el peticionario, dispone: "ARTICULO 530. CAUSALES DE LIBERTAD <Para los delitos cometidos con posterioridad al lo. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implernentación establecido en su Artículo 528> La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el ténnino de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, éste no procedió a su traslado". Tal como quedó reseñado en capítulo precedente, en el proceso se demostró que

mediante providencia de 21 de febrero de 2013 el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de John Jairo Cardona García, la cual se llevó a cabo el 3 de abril siguiente en la ciudad de Medefiín, por parte de la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quien lo puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación. En el proceso también se demostró que mediante Nota Verbal No. 0904 de 31 de mayo de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición de John Jairo Cardona García, con lo cual formalizó la petición. Esas breves consideraciones son suficientes para concluir, contra lo que sostiene el actor, que entre una y otra data, la de captura de Cardona García (3 de mayo de 2013) y la de formalización del pedido de su extradición por parte del Gobierno Norteamericano (31 de mayo de 2013), no transcurrieron más de los sesenta (60) días que señala la norma transcrita y en consecuencia no se configura el presupuesto que obligue a disponer su inmediata libertad incondicional, razón por la cual, desde este punto de vista, el Hábeas Corpus no puede prosperar. Para fundamentar la impugnación y reclamar la libertad inmediata dei señor John Jairo Cardona García, su apoderado esgrime un nuevo argumento consistente en que a ninguno de se le notificó ta formalización de la petición de extradición, respecto de lo cual el Despacho hace las siguientes precisiones: Sobre la libertad personal y la extradición, la Constitución Política dispone: "ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona

o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial "La persona detenida preventivamente será puesta a disposición de/ juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. Y el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal, dispone: "ARTÍCULO 509. CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente a la urqencia de tal medida. Una simple lectura del artículo 28 Superior pone en evidencia que aun cuando protege el derecho a la libertad personal, también autoriza su privación cuando se dan las circunstancias previstas en dicha norma; la figura de la extradición es de arraigo constitucional y procede de acuerdo con los tratados públicos y la normativa legal, v. gr. la Ley 906 de 2004 (arts. 490 y s.s.) que contempla un procedimiento especial, cuando se trata de la extradición de ciudadanos colombianos. Revisada la providencia de 21 de febrero de 2013, mediante la cual el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de John Jairo Cardona García, se observa: a) Indica que el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de

la Nación la Nota Diplomática N O 0145 de 29 de enero del corriente año, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América. b) Precisó que el caso debía regirse por lo estipulado en el artículo 35 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, en concordancia con las normas del Código de Procedimiento Penal, concretamente por el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor: "CAPTURA. El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes si así lo pide el Estado requirente. mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. c) Expresó que la nota verbal contenía los requisitos formales exigidos por la norma legal precitada, relacionados con la identidad de la persona cuya captura se solicitaba, así: "La Embajada se permite informar al Ministerio que John Jairo Cardona García, también conocido corno 'Jairo Cardona', también conocido como Ojitos', es ciudadano de Colombia, nacido el 10 de septiembre de 1958, en Colombia. Es portador de la cédula colombiana NO 70.107.130. Se cree que Cardona García se encuentra en Colombia d) Acerca de la situación judicial de la persona cuya captura se solicitaba, la nota verbal informó: "John Jairo Cardona García es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcótico. Es el sujeto de la acusación NO 1.11-CR-573,

dictada el 8 de diciembre de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, mediante la cual se le acusa de: Cargo Uno: Concierto para distribuir cinco Kilogramos y más de cocaína, con el conocimiento y la intención de que la cocaína sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 y 963 del Código de los Estados Unidos, Un auto de detención contra John Jairo Cardona García por este cargo fue dictado el 8 de diciembre de 2011, por orden de la Corte arriba mencionada. Dicho auto de detención permanece válido y ejecutable... ". e) Señala además la providencia que se viene comentando, que en la referida Nota Diplomática se expresó que esa solicitud era urgente y de todo lo referido concluyó que la solicitud reunía los requisitos formales exigidos por el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, para ordenar la captura con fines de extradición. Lo expuesto demuestra que, en relación con la captura del señor John Jairo Cardona García, se cumplieron los supuestos señalados en las normas constitucionales y legales precitadas. Las razones referidas forzosamente conducen a concluir que es improcedente la acción constitucional de amparo de libertad, tal como decidió el A-quo y en consecuencia y sin que se requiera consideración adicional la Sala Unitaria confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Unitaria, CONFÍRMASE la providencia de 20 de junio de 2013, mediante la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sala Unitaria, negó por improcedente la petición de Hábeas Corpus, invocada por el doctor William Buitrago Diez, abogado defensor del señor John Jairo Cardona García. Comuníquese esta decisión por el medio más idóneo al accionante y al Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen,

BERTHA LUCÍA RAMíREZ DE PÁEZ

Consejera

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