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CE-25000-23-41-000-2013-01411-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01411-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción y procedencia La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela DAMNIFICADOS OLA INVERNAL - Diferencia entre afectado y damnificado directo / DAMNIFICADO DIRECTO - Sujeto legitimado para recibir el apoyo económico por concepto de damnificado de la ola invernal Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Es decir, para los efectos de la Resolución 074 del 2011, damnificados y afectados no son lo mismo y, por lo tanto, no todas las familias afectadas podían incluirse en el censo de damnificados directos. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que el demandante no acreditó los requisitos

exigidos para ser considerado como damnificado directo de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i que la casa del señor Víctor Ardila Dueñas se encuentra fuera de la manzana de afectación directa, ii que no se sabe si la vivienda fue evacuada, pero que, en todo caso, no sufrió daños, y iii que ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones afectado y damnificado directo. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1 de la resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01411-01(AC)

Actor: VICTOR ARDILA DUEÑAS

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, FONDO

DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE BOGOTA Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES La Sala decide la impugnación formulada por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia del 8 de junio de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor Víctor Ardila Dueñas, en consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de DesastresUNGRD - que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho el accionante y proceda a su pago en un término no mayor a quince (15) días. NIÉGASE la protección del derecho a la igualdad”.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Víctor Ardila Dueñas presentó acción de tutela contra el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (FOPAE) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho

fundamental a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso administrativo (sic).

2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.

3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”.

2. Hechos De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes: Que el señor Víctor Ardila Dueñas vive en la casa 154 del conjunto residencial Alameda de Santa Mónica III, en la ciudadela El Recreo de Bogotá, inmueble que sufrió afectaciones directas por la ola invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011.

Según el demandante, el inmueble en el que vive se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por el FOPAE. Que, sin embargo, a pesar de haber sido censado el 10 de diciembre de 2011 por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, no lo tuvieron en cuenta para la entrega del apoyo económico de $1.500.000, a diferencia de lo que ocurrió con los vecinos, que sí lo recibieron. Que, mediante acta suscrita el 16 de diciembre de 2011 por delegados de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, FOPAE, UNGRD y Fiduprevisora, se acordó el bloqueo de 6577 registros, incluido el pago al actor. Que, de la revisión

del censo oficial presentado y aprobado el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias, se logró verificar que el demandante está incluido. Que la UNGRD le comunicó al demandante que, aunque había sido incluido en el primer listado enviado por el FOPAE el 12 de diciembre, en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 aparece excluido como beneficiario del apoyo económico. Que esa decisión viola los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que la situación económica no es buena. El demandante reclama, además de los subsidios aprobados por el Distrito Capital, la suma de $1.500.000 por concepto de auxilio monetario aprobado por el gobierno nacional y financiado con “recursos del fondo de calamidades para atender a las familias damnificadas directas” de la segunda temporada de lluvias. Que, confiado en el pago de los subsidios económicos prometidos por las entidades demandadas, el actor hizo préstamos para reponer “los enseres y muebles dañados por la inundación” y, como sus recursos económicos son escasos, el no pago de esas ayudas atenta contra el mínimo vital.

3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Víctor Ardila Dueñas, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, por las razones que la Sala resumirá enseguida: Que en la sentencia T-431 de 2011 la Corte Constitucional estableció que la afectación al mínimo vital no puede valorarse en términos cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Es decir, que la vulneración puede

presentarse cuando se advierta que las condiciones materiales no le permiten a la persona llevar una vida en condiciones dignas. Que, en otro caso relacionado con subsidios destinados a los damnificados de la ola invernal, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, por no encontrar válidas las razones de las entidades demandadas para excluirlos como beneficiarios de las ayudas. Que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, habida cuenta de que estaba incluido en los listados de afectados por la inundación del 6 de diciembre de 2011 y que, por ende, tiene derecho a los subsidios otorgados por el gobierno nacional.

4. Intervención de las entidades demandadas 4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) El jefe de la oficina jurídica de la UNGRD se opuso a las pretensiones formuladas en la acción de tutela porque, según su criterio, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal fin, adujo, en concreto, lo siguiente: Que, mediante la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, se materializó la voluntad política del señor Presidente de la República de otorgar un apoyo económico humanitario de hasta $1.500.000, a las familias que resultaron damnificadas por la segunda temporada invernal del año 2011. Que la resolución mencionada defirió en los CLOPAD1 la competencia para diligenciar la planilla de apoyo económico y conformar el registro de damnificados. Que en Bogotá esa competencia la asumió el FOPAE2.

Que, el 14 de diciembre de 2011, el FOPAE envió el primer registro de damnificados con derecho a recibir la ayuda económica prevista en la resolución 074 de 2011. Que, sin embargo, los pagos fueron suspendidos hasta tanto el FOPAE aclarara las inconsistencias detectadas, respecto de muchas personas que no cumplían los requisitos para beneficiarse con la ayuda económica. Que, el 16 de diciembre de 2011, se realizó una reunión entre funcionarios de la UNGRD, el FOPAE y la Secretaría de Integración Social de Bogotá para evaluar las inconsistencias presentadas en los registros de familias damnificadas de la localidad de Bosa. Que, en la misma fecha, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado, no consolidado, con 4723 registros correspondientes a los damnificados por la situación de emergencia en Bosa, sector El Recreo. Que, mediante oficio del 23 de diciembre de 2011, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado consolidado de los beneficiarios de la ayuda económica, con un registro de 15536, que es el oficial aceptado por la UNGRD. Que, el 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió a la UNGRD un nuevo censo de 26988 afectados, que incumple las directrices contenidas en las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, toda vez que incluyó a personas que no se encontraban en la manzana de afectación directa, así como a habitantes de segundos pisos y superiores en los que, por obvias razones, el agua no entró. 1 Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres. 2 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá.

Que la UNGRD está verificando, “caso a caso”, que las personas incluidas en el censo extemporáneo remitido por el FOPAE cumplan con los requisitos exigidos legales para acceder al apoyo económico. Que el actor no reúne los requisitos exigidos para obtener la ayuda económica reclamada “debido a que su vivienda fue localizada FUERA DE LA MANZANA DE AFECTACIÓN, por lo cual no cumple con la definición de damnificado directo que establece la Resolución No. 074 de 2011”. Que, por otra parte, no se vulneró el derecho al mínimo vital del demandante porque la casa en la que vivía al momento de la emergencia está fuera de la manzana de afectación directa y, además, es “de estrato y condiciones superiores a la vivienda de interés social”. De modo que, la supuesta omisión en el pago del apoyo económico no es razón para afirmar que el actor “se haya visto reducido en su valor intrínseco como ser humano debido a que no cuenta con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna”. Que el demandante no puede alegar la violación del derecho fundamental a la igualdad porque su vivienda se encuentra fuera de la manzana de afectación directa, por lo que no está en iguales condiciones que los damnificados residentes en la manzana de afectación directa. Que la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo” para reclamar los apoyos económicos ofrecidos por el Estado. Que, de hecho, la vía adecuada para obtener el pago de ese tipo de perjuicios es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que la UNGRD debe ser exonerada de toda responsabilidad respecto de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que no existe

“relación causal entre el daños y el hecho generador, y no queda otro camino sino declarar el rompimiento de la legitimación en la causa por pasiva”. Que, por último, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no existe un motivo válido” para que no se haya presentado oportunamente y que, además, ya se superó “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegada”. 4.2. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) El apoderado del FOPAE se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que enseguida se resumirán: Que la vivienda del demandante se encuentra en la base oficial de afectados por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy. Que, en todo caso, el FOPAE no tiene ningún tipo de competencia o responsabilidad frente a la entrega del apoyo económico ofrecido por la Presidencia de la República, que es pagado por la UNGRD. Que, por consiguiente, el FOPAE no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. Que, además, el FOPAE cumplió con la obligación de remitir a la UNGRD la base de datos oficial con el registro de damnificados directos de las inundaciones. Que el actor está incluido en el mencionado registro y que, por ende, ostenta la calidad de afectado. Que el FOPAE no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ya que no es la entidad encargada de entregar el auxilio económico reclamado ni “tiene conocimiento alguno sobre los procedimientos que ha llevado a la (sic) cabo la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) en aras de

reconocer la mencionada ayuda”. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 18 meses desde que ocurrió la emergencia invernal “y actualmente no existe ninguna condición que represente vulneración a los derechos fundamentales del accionante”. Que el demandante “no tiene limitación física o mental que impida su subsistencia mínima”, por lo que su situación no encaja en la figura del perjuicio irremediable. 4.3. Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (SDIS) El apoderado de la SDIS pidió desestimar la acción de tutela y que se declare que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, por los motivos que la Sala se permitirá resumir a continuación: Que, de conformidad con el Plan Distrital de Atención de Emergencias3, la SDIS “identificó y registró a las personas (núcleos familiares) afectadas y entregó ayudas alimentarias de emergencias (sic)”. Que, igualmente, entregó kits de aseo, con el fin de evacuar las aguas, limpiar los predios afectados y prevenir cualquier episodio de insalubridad. Que, con estas acciones, la SDIS cumplió la misión que le correspondía según el Plan de Emergencias de Bogotá. Que la SDIS incluyó al grupo familiar del demandante en el registro o censo de afectados4 por la emergencia invernal y que, por tal motivo, le hizo entrega de un kit de aseo y de la ayuda humanitaria de emergencia. Que, los demás auxilios consistentes en: subsidio de arrendamiento, bono por valor de $.1500.000 y

exoneración de pago de impuesto predial, no corresponden a las funciones ni a la misión de la SDIS. Que si bien es cierto el demandante fue incluido en el censo o registro de afectados por la emergencia invernal, es igualmente cierto que “el predio ubicado en la Carrera 97 C No. 71-47 SUR CASA 154 CONJUNTO RESIDENCIAL ALAMEDA DE SANTA MÓNICA III, se encuentra fuera de Manzana de Afectación Directa (sic), establecida por el Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, dentro de todo el polígono o área total de afectación general, demostrando su calidad de afectado mas no de damnificado”. Que en el censo de emergencias realizado por la SDIS se muestra claramente que, respecto del núcleo familiar del actor, “no existió daño a (la) vivienda, ni a vehículos, ni (a) muebles o enseres”. Que la SDIS no vulneró el derecho a la igualdad del demandante, toda vez que le brindó, en forma oportuna, la misma ayuda que les entregó a los demás afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. Que tampoco se conculcó el derecho al mínimo vital, pues las ayudas de emergencia “no son un modo de 3 Adoptado mediante decreto distrital No. 332 de 2004 y resolución No. 004 de 2009 del Departamento de Prevención y Atención de Emergencias. 4 Como núcleo familiar No. 37616. vida”, sino auxilios que sirven de paliativos cuando se presentan emergencias naturales. Que la SDIS cumplió oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que le impone el Sistema Distrital de Emergencias, por lo que no se puede acusar a la

entidad de vulneración del derecho al debido proceso. Que, por último, la tutela solicitada por el demandante no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no se promovió dentro de un plazo razonable”, sino después de que han transcurrido más de quince meses de ocurrida la emergencia invernal. Que, en consecuencia, la acción de tutela presentada por el actor es improcedente.

5. Providencia impugnada La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de junio de 2013, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al mínimo vital del señor Víctor Ardila Dueñas, por las razones que la Sala pasa a resumir: De manera preliminar, el tribunal hizo un análisis de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. Además, dijo que, de acuerdo con providencias recientes de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6, le corresponde al FOPAE, en el caso del Distrito Capital, expedir la certificación sobre las personas afectadas por la emergencia invernal, al tiempo que es la entidad encargada de “verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 074 de 2011”.

En cuanto al caso concreto, el tribunal manifestó que se demostró que el demandante está incluido en el censo de emergencias y en el registro de familias damnificadas por la inundación ocurrida el 6 de diciembre en la localidad de Bosa. 5 Sentencia T-163 de 2013. 6 Sentencia del 11 de octubre de 2011, magistrado ponente: Alfonso Vargas Rincón, y sentencia

del 2 de agosto de 2012, magistrada ponente: María Elizabeth García González. Que, por otra parte, “no es de recibo” alegar el incumplimiento del requisito de inmediatez en casos como el del demandante, pues, aunque transcurrió un tiempo desde que ocurrió la emergencia invernal sin que se haya presentado la acción de tutela, la demora “obedece en muy buena medida a la contradicción y a la falta de coordinación entre los niveles distrital y nacional de atención de emergencias, lo que no puede ser imputado al reclamante”. Que, por haberse generado una expectativa válida con el certificado del FOPAE sobre el pago de ayuda humanitaria, el tribunal encontró razonable que el actor haya realizado las adquisiciones necesarias “para la reposición del menaje doméstico y la atención de los aspectos más apremiantes derivados de la ocurrencia del desastre”. Que, de otro lado, se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y al mínimo vital porque, a pesar de estar incluido como damnificado en los listados del FOPAE, “no existe certeza de que i) efectivamente hayan sido girados por parte de la UNGRD los recursos correspondientes al apoyo económico para los damnificados por la ola invernal del 6 y 7 de diciembre de 2011 y ii) que la actora (sic) los haya recibido por parte de tal entidad”. Que, en consecuencia, el amparo solicitado por el actor es procedente y que, por ende, la UNGRD debe reconocer y pagar el apoyo económico reclamado. El tribunal concluyó que no se conculcó el derecho a la igualdad invocado por el demandante, dada la “carencia específica de medios de prueba que permitan

acreditar tal vulneración”.

6. Impugnación El apoderado de la UNGRD impugnó la providencia de primera instancia, en los términos que la Sala resumirá a continuación: Que el fallo impugnado es “contrario a derecho” porque encontró por vulnerados, sin que se hubiera probado, los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y al mínimo vital.

Que, además, no se vulneró el derecho al mínimo vital del demandante porque la casa en la que vivía al momento de la emergencia está fuera de la manzana de afectación directa. Que el demandante no puede alegar la violación del derecho fundamental a la igualdad porque su vivienda se encontraba fuera de la manzana de afectación directa, por lo que no está en iguales condiciones que los damnificados residentes en la manzana de afectación directa. Que, finalmente, reiteró que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no existe un motivo válido para la inactividad” del demandante. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de

existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, el señor Víctor Ardila Dueñas reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por la UNGRD7, el FOPAE8 y la SDIS9. En consecuencia, 7 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 8 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. 9 Secretaría Distrital de Integración Social. solicitó que se ordene a esas entidades pagarle el auxilio de $1.500.000 aprobado por el gobierno nacional para atender a las familias directamente damnificadas por la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011. Como ya se vio, el a quo concluyó que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital invocados por el demandante, en consideración a que está incluido en el listado de damnificados directos por las inundaciones ocurridas el 6 de diciembre que realizó el FOPAE, sin que exista certeza respecto de si la UNGRD entregó efectivamente al actor el apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011. Previo a iniciar el estudio de fondo, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Así mismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado al actor es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha

consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el gobierno nacional. Es decir, está cumplido el requisito de la inmediatez10. Para abordar el caso concreto, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y de los requisitos para acceder al subsidio económico para las familias afectadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres11, el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En concreto, el subsidio ascendía a la suma de $1.500.000 por familia damnificada. 10 En ese sentido, ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional. 11 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar los siguientes presupuestos12:

“1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.

3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y

CREPAD.

4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.

5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla”

(destacado de la Sala) En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a cada una de las familias damnificadas. El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de

2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional, debía reunir las siguientes condiciones 13: “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.” (se destaca) 12 Ver circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250.

13 Parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011. Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Es decir, para los efectos de la Resolución 074 del 2011, damnificados y afectados no son lo mismo y, por lo tanto, no todas las familias afectadas podían incluirse en el censo de damnificados directos. En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que el demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerado como damnificado directo de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i) que la casa del señor Víctor Ardila Dueñas se encuentra fuera de la manzana de afectación directa, ii) que no se sabe si la vivienda fue evacuada, pero que, en todo caso, no sufrió daños, y iii) que ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño14. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios

claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite. Es claro, entonces, que el demandante no reúne los requisitos para que sea reconocido como damnificado directo, en los términos de la Resolución 074 de 2011 y, por lo tanto, no es beneficiario del apoyo económico que se pide en el presente caso. 14 Ver folios 67 y 68. Por otra parte, como lo advirtió el a quo, la Sala considera que en el sub examine no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Cabe anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentra en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual frente a situaciones idénticas. La Corte Constitucional, en sentencia T-587 de 200615, dijo lo siguiente sobre el derecho a la igualdad: “La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no

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