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CE-25000-23-41-000-2013-01421-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01421-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991

RESOLUCION 074 DE 2011 - Esta norma dispuso de ciertos recursos con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente por la ola invernal de 2011 mediante la entrega de ayudas económicas / RESOLUCION 074 DE 2011 - Requisitos para acceder al apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTOSon los legitimados para recibir la ayuda económica contenida en la resolución 074 de 2011 En el caso sub examine, el actor solicitó la protección de sus derechos

fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital, como quiera que, según asevera, fue víctima de la segunda temporada de lluvias que azotó al país en el período comprendido entre el 1 de septiembre y 10 de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que dicha situación afectó a un número considerable de la población, el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 074 de 15 de diciembre de 2011…con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente mediante la entrega de ayudas económicas y restablecer en alguna medida sus condiciones de bienestar…De lo anterior se colige que la norma previó algunos requisitos que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico, así como el procedimiento empleado para su asignación…Considera la Sala que no es suficiente que el actor de tutela se encuentre en uno de los listados enviados por el FOPAE y que la UNGRD le haya suspendido el pago de la ayuda humanitaria para que se configure la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Esto, por cuanto las evidencias objetivas del incumplimiento del FOPAE de su obligación de depurar el censo, llevan a concluir que puede ocurrir que el actor de tutela, pese a figurar en dicho listado, no sea un afectado directo; motivo por el cual no tendría derecho a la ayuda reclamada y mal podría hablarse de afectación de sus derechos fundamentales. En razón de lo anterior considera la Sala que en casos como el presente se deberá analizar lo siguiente para determinar si hay o no lugar a amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados: 1-Determinar que la persona esté en una de las listas

elaboradas por el FOPAE. 2-Determinar si la persona cumple con los requisitos consagrados en la Resolución No. 074 de 2011 para ser considerado como damnificado directo. Y 3-Verificar que no ha habido pago por parte de la UNGRD y los motivos del no pago. En este orden de ideas el último paso será determinar si cumpliendo con los requisitos la UNGRD determinó no pagarle al actor; si ello ocurriere sí se estaría en presencia de una violación de derechos fundamentales laudable para ser amparados es decir, si la razón para no pagar fue que el actor no cumple con los requisitos (teniéndolos) procede el amparo, en caso contrario no procede. Sin embargo sí del listado donde aparezca el actor se concluye que no cumple con los requisitos y la UNGRD determinó no pagar, la posición deberá ser denegar el amparo por cuanto no existió violación de derechos fundamentales…se observa que la actora no reportó daño en su vivienda familiar y no reportó daño en sus bienes muebles, de manera tal que ella no ostenta la calidad de afectado directo. Así las cosas se concluye que el actor no ostenta la calidad de damnificado directo exigida por la Resolución No. 074 de 2011, razón por la cual no puede ser beneficiario del auxilio económico en ella dispuesto. Por esta razón la Sala no encuentra mérito suficiente para determinar que hubo violación de derecho fundamental alguno NOTA DE RELATORIA: Sobre los requisitos exigidos para los beneficiarios, esta Sección ha determinado los presupuestos a seguir, señalados en la siguiente

sentencia, EXP: 2012-00182-01. C.P. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01421-01(AC)

Actor: MARCELA PATRICIA ARCINIEGAS FONSECA

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. Y OTROS La Sala decide sobre la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia contra la providencia del 5 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de la actora.

1. ANTECEDENTES 1.1. La señora Marcela Patricia Arciniegas Fonseca señaló que su vivienda

familiar está ubicada en la Calle 71 sur No. 98 B -50, apartamento 601 , Conjunto Residencial Condados de la Sabana I, Localidad Bosa, en la ciudad de Bogotá. 1.2. Dicha vivienda fue afectada por la ola invernal de 6 de diciembre de 2011. 1.3. Como consecuencia de lo anterior, la actora fue incluida en el censo de los afectados directos de la ola invernal realizado por la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá el 10 de diciembre de 2011. 1.4. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD–

profirió la Resolución No.074 de 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se destinaron recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias ente el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. 1.5. La actora aseguró que si bien fue incluida en el censo para entregar a las familias afectadas un auxilio económico de un millón quinientos mil pesos ($1’500.000) a finales de diciembre de 2011, dicha ayuda fue entregada a varios de los afectados incluidos en el listado de beneficiarios, pero a ella no. 1.6. Finalmente alegó que mediante acta de 16 de diciembre de 2011 suscrita entre delegados de la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE–, la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres –UNGRD– y la Sociedad Fiduprevisora S.A., se acordó el bloqueo de 6.577 registros incluido el suyo.

2. LA TUTELA 2.1. La Solicitud La señora Marcela Patricia Arciniegas Fonseca interpuso acción de tutela en

contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE– y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República –UNGRD–, en la que invocó como vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y debido proceso toda vez que no se le ha cancelado el auxilio económico al que tendría derecho por ser víctima de

inundaciones de la ola invernal de 2011. 2.2. Las Pretensiones Dentro del acápite de pretensiones solicitó: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, y al debido proceso administrativo.

2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.

3. Igualmente solicito se tomen las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”“.”1

2.3. Trámite. La presente acción fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 28 de mayo de 2013, por medio de la cual se dispuso notificar a las entidades demandadas. 2.4 Manifestación de los Interesados. 2.4.1 El Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –FOPAE– manifestó que es cierto que la vivienda del actor se encuentra ubicada en la zona afligida y que el 28 de febrero de 2012 el Comité Distrital para la Prevención y Atención de Emergencias, remitió a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– la base oficial de registro de afectados, en la cual se encontraba incluida la actora. Con todo, solicita

que se desestimen las pretensiones de la demanda con base en las siguientes razones: Solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues las pretensiones del actor van encaminadas a obtener el pago del auxilio ofrecido, lo cual no es competencia del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE–. 1 Folio 2 del cuaderno. Expuso que el apoyo económico en cuestión fue establecido por la Dirección de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– a través de la Resolución No.074 de 15 de diciembre de 2011, que destina recursos para las familias damnificadas por la segunda temporada de lluvias ente el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011; allí se determinó que los recursos serían financiados por el Fondo Nacional de Calamidades que es administrado por dicha entidad. Sostiene que la única obligación en cabeza del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE– era suministrar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– los registros de los damnificados, en la cual se incluyó a la actora. Trajo a colación una lista de numerosas acciones encaminadas en el mismo sentido que han sido negadas por distintos despachos judiciales. Finalmente, indicó que la presente acción de tutela es improcedente pues fue presentada dieciocho meses después de ocurridas las inundaciones, y la actora no demuestra que esté ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.4.2 La Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá D.C. señaló que

sus competencias, conforme al Plan de Atención de Emergencias adoptado por la Alcaldía Mayor de Bogotá mediante el Decreto No. 332 de 2004, son (i) la entrega de un kit de aseo; (ii) la entrega por una sola vez de una ayuda alimentaria consistente en un bono por el valor de ciento treinta y un mil ochocientos ocho pesos ($ 131.808.00) redimible en almacenes de cadena; y (iii) el levantamiento del censo o registro de los núcleos familiares afectados por la emergencia. Afirma que dicho registro fue elaborado entre el 7 de diciembre de 2011 y el 6 de enero de 2012, sometido a un proceso de validación y consolidación hasta el 22 de febrero del mismo año y entregado al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE– el 28 de febrero de 2012. Manifestó que aunque en el registro se incluyó al núcleo familiar de la actora, su vivienda se encuentra ubicada fuera de la manzana de afectación directa establecida por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE–. En consecuencia, señala que la actora no ostenta la calidad de afectada directa, tal como se desprende de la información consignada en el censo que establece que no existió daño a su vivienda, vehículos ni muebles o enseres, y que la emergencia fue superada en corto tiempo, por lo cual la vivienda no quedó inhabilitada. En este orden de ideas, solicitó declarar improcedente la acción con respecto a la Secretaría Distrital de Integración Social pues allí se cumplieron a cabalidad las funciones de su competencia.

2.4.3. El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– expresó que en la ciudad de Bogotá la entidad encargada de la consolidación y envío de la información de los damnificados directos de los eventos hidrometereológicos ocurridos entre el 1 de septiembre y 10 de diciembre de 2011 es el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE–. Dicho reporte debía entregarse en un plazo hasta el 30 de enero de 2012.2 Explicó que si bien la actora tiene el certificado que acredita su calidad de damnificada no todos resultaron beneficiarios de la ayuda económica, pues tal ayuda se creó únicamente para las personas con la calidad de damnificados directos y hasta un monto máximo de un millón quinientos mil pesos ($1`500.000). Manifestó que la actora no está en el registro oficial definitivo que envió oportunamente el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE– sino que la señora Marcela Patricia Arciniegas Fonseca se encuentra en una lista enviada de forma extemporánea en febrero de 2012, señalando que la vivienda afectada se encuentra ubicada en el sexto piso. Recalcó que la acción de tutela bajo examen es improcedente pues, por un lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que mediante la acción de tutela no es procedente el reconocimiento de la obligación de pago de sumas de dinero y, por otro lado, pone de relieve que ésta fue incoada más de un año después de los hechos, con lo cual faltaría al requisito de la inmediatez igualmente exigido por la

jurisprudencia. 2.5. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Según la Resolución 02 de 2 de enero de 2012. En sentencia proferida el 5 de julio de 2013 por la Sección Primera –Subsección A– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que debían tutelarse los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del actor con base en los siguientes argumentos: 2.5.1. Que existe contradicción entre la información allegada por el FOPAE y la UNGRD, porque la primera afirma que la demandante fue catalogada como afectada directa de la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy, mientras que la segunda asegura que dada la ubicación del inmueble de la actora no fue catalogada como afectada directa por la inundación. 2.5.2. Que de acuerdo a las Resoluciones 074 de 2011 y 02 de 2012, es el FOPAE el responsable del diligenciamiento veraz de las planillas, de la inclusión total de damnificados y de la entrega de la información, mientras que la UNGRD se limita a desembolsar el dinero de la ayuda económica, tomando como base la información suministrada por el FOPAE. 2.5.3. Que las afirmaciones de la UNGRD relacionadas con que la demandante no puede ser catalogada como afectada directa, carece de sustento probatorio, porque la única entidad competente para elaborar el censo es el FOPAE. 2.5.4. Que la actora no puede sufrir las consecuencias de los problemas que se presentan entre estas entidades, y menos aún, cuando está demostrado que fue

censada y registrada como afectada directa por parte del FOPAE, pues considera que el CD con el listado de los afectados aportado extemporáneamente por el FOPAE y el diagnóstico técnico que elaboró, no resulta suficiente para apoyar sus pretensiones. Por ello ordenó a la UNGRD determinar el monto del apoyo económico de la actora en el término de cuarenta y ocho (48) horas, para proceder a su pago en un término no superior a quince (15) días. De otra parte, negó el amparo al derecho a la igualdad porque la accionante no probó que otras personas les hubieran reconocido la ayuda económica y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOPAE. 2.6. La impugnación El Director General de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD– impugnó la sentencia de primera instancia solicitando que fuera revocada, esgrimiendo para ello los siguientes argumentos: 2.6.1. Que el a quo desconoció los lineamientos establecidos en la Resolución 074 de 2011 que dispone en el parágrafo 1° del artículo 1 el concepto de damnificado directo y hace una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, porque la información remitida por el Distrito a la UNGRD corresponde a la lista de personas que se encontraban dentro de un polígono de afectación y no precisamente los que tienen la calidad de damnificado directo a quienes se les entregan el beneficio económico de 1.500.000.oo pesos. 2.6.2. Que si una persona no se encuentra en el primer piso y reside en el segundo, tercero, cuarto, quinto o sexto piso, como ocurre con la actora, no es un

damnificado directo y por ende no tiene derecho a recibir la ayuda humanitaria prevista en el Acto Administrativo. 2.6.3. Que en la sentencia de primera instancia se hizo caso omiso del pantallazo del censo que señala que el accionante vive en pisos superiores y por fuera de la manzana de afectación directa, que demuestra que la accionante no cumple con las condiciones para recibir el beneficio mencionado. Además señaló que en la sentencia de primera instancia se vulneraron sus derechos al debido proceso y de defensa, ya que se declararon probados los hechos de la demanda sin que existan pruebas suficientes y se hizo caso omiso de las pruebas solicitadas en la contestación. Finalmente, agregó que la misma no cumple con requisitos como la inmediatez y la tutela como mecanismo subsidiario o transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. CONSIDERACIONES.

3.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por los artículos 31 del Decreto 2591 de 1991, 4º del Decreto 306 de 1992 y 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de competencia para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra autoridades administrativas del orden nacional y de su impugnación, en armonía con lo dispuesto por el artículo 2º del Acuerdo No. 55 del 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3.2. Generalidades de la acción de tutela. Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna y al debido proceso, vulnerados, a su juicio, por la

Alcaldía Mayor de Bogotá, la Secretaría de Integración Social de Bogotá, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Presidencia de la República. En orden a resolver la solicitud de tutela, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, esta acción es de trámite preferente y de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. En este punto se entrará a resolver lo pertinente sobre el alegado incumplimiento al requisito de inmediatez alegado por el representante de la UNGRD. Al respecto debe decirse que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela proveniente de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, con el fin de que la misma sea un medio de amparo de los derechos fundamentales que

opere de manera rápida, inmediata y eficaz. Ello implica que la inmediatez en cuanto a la protección de derechos fundamentales debe ser estudiada en cada caso concreto, pues el término que se ha dado para cumplir con este requisito debe ser razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran causaron la vulneración de derechos fundamentales. Ello con el fin de evitar que el transcurso del tiempo desvirtué una posible violación de derechos fundamentales o reste urgencia a la necesidad de protección en caso que se invoque un supuesto perjuicio irremediable. En cuanto al cumplimiento del requisito de la inmediatez la Sala considera que en casos como el presente donde hay presencia de sujetos de especial protección, como es el caso de los damnificados por desastres naturales3 impone un criterio flexible, toda vez que el hecho que en la actualidad, y por la razón que sea, no se haya otorgado la ayuda humanitaria a la que tienen derecho los damnificados directos de la segunda ola invernal de 2011, pone al actor en una situación de un probable perjuicio actual e inminente, toda vez que aun está a la espera que se le defina su situación respecto de la aducida ayuda humanitaria. Por esta razón es irrelevante que desde el día en que ocurrió la inundación hasta hoy hayan transcurrido más de 17 meses, ya que en la actualidad no se le ha definido la situación respecto de si debe o no recibir la ayuda humanitaria; lo que implica que en la actualidad puede ocurrir que por no haber definido la situación se esté violando un derecho fundamental. 3 Ver Sentencia T-163 de 2013, Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

En el caso sub examine, el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital, como quiera que, según asevera, fue víctima de la segunda temporada de lluvias que azotó al país en el período comprendido entre el 1° de septiembre y 10 de diciembre de 2011. Teniendo en cuenta que dicha situación afectó a un número considerable de la población, el Gobierno Nacional, mediante Resolución núm. 074 de 15 de diciembre de 2011, dispuso de ciertos recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades4 con el fin de apoyar a las familias afectadas directamente mediante la entrega de ayudas económicas y restablecer en alguna medida sus condiciones de bienestar. La mencionada Resolución dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: Ordénese el pago hasta la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) ML/CTE, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional, que se encuentre registrado como tal en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres.

PARÁGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la

segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional. 4 El Fondo Nacional de Calamidades, fue creado por el Decreto 1547 de 1984 como una cuenta especial de la Nación, con el fin de atender las necesidades que se originen en catástrofes (entendida ésta como aquella situación de emergencia que altere de manera grave las condiciones normales de vida de una determinada región del país) y otras situaciones de similar naturaleza.

ARTÍCULO SEGUNDO: Los recursos destinados en el artículo anterior serán entregados por el FONDO NACIONAL DE CALAMIDADES, a través del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien a su vez hará entrega a los beneficiarios que fueron registrados como damnificados directos, previo cumplimiento de los requisitos que para ello determinen el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como representante legal del FONDO NACIONAL

DE CALAMIDADES.

PARÁGRAFO: El referido pago se hará únicamente a la persona reportada en los registros suministrados por el CLOPAD como cabeza de familia.

ARTÍCULO TERCERO: Para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el periodo de tiempo del 01 de septiembre al 10 de

diciembre de 2011, la cual deberá estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador CLOPAD, junto con la respectiva Acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices dadas por la UNGRD. (…) ARTÍCULO QUINTO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios.

PARAGRAFO: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres –CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son responsables en todo orden de la veracidad, cumplimiento del suministro de la información en los términos señalados en la presente resolución, así mismo el seguimiento y acompañamiento de la entrega del apoyo económico al beneficiario. (…) ARTÍCULO SÉPTIMO: Toda información suministrada podrá ser objeto de verificación por parte de las entidades de control y se presume veraz, de lo contrario se dará aplicación a las acciones penales, fiscales a que haya lugar. (…)” De lo anterior se colige que la norma previó algunos requisitos que deben reunir los beneficiarios del apoyo económico, así como el procedimiento empleado para su asignación.

Como requisitos exigidos para los beneficiarios, esta Sección ha considerado que se deben tener los siguientes: se tienen los siguientes: “Que sea afectado directo, entendido éste como aquella familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y/o en los bienes inmuebles al interior de ésta.

Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011. Que se encuentre debidamente registrado como damnificado directo en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres o para el caso del Distrito Capital el FOPAE. De otra parte, para la asignación del apoyo económico en mención, se debe tener en cuenta el siguiente procedimiento: La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRDfija los criterios que debe tener en cuenta el CLOPAD para la elaboración del censo de las personas damnificadas, que no son otros que los previstos en la Resolución núm. 074 de 2011. Posteriormente, el CLOPAD en atención a los criterios dispuestos por la UNGRD debe diligenciar las Planillas de Entrega del Apoyo Económico, debido a que son quienes conocen de primera mano la situación de emergencia por la que atraviesan sus conciudadanos y pueden verificar realmente el cumplimiento de los requisitos exigidos por la mencionada Resolución, luego en él recae la responsabilidad del diligenciamiento de las planillas de forma veraz, la inclusión de la totalidad de los damnificados, el suministro de la información y el seguimiento y acompañamiento en la entrega del apoyo económico al correspondiente beneficiario. Una vez diligenciadas las Planillas de Apoyo Económico, las cuales deben estar debidamente firmadas y refrendadas por acta del CLOPAD, se remitirán a la UNGRD, quien en virtud del numeral 3 del artículo 11 del Decreto 4147 de 2011, ejerce la función de ordenación

del gasto del Fondo Nacional de Calamidades, de suerte que es quien ordena el pago del apoyo económico y no tiene la facultad de incluir o excluir ningún tipo de registro. Finalmente, los recursos aprobados deben ser entregados por el Fondo Nacional de Calamidades mediante el Banco Agrario de Colombia a los damnificados reportados por el CLOPAD.”5 3.3. Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la negativa de la UNGRD de reconocer la ayuda humanitaria brindada por el Gobierno Nacional a los damnificados de la segunda ola invernal, pese a que la señora Marcela Patricia Arciniegas figura en el censo expedido por el FOPAE, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital conforme lo señaló el Tribunal. 3.4. Caso Concreto Considera la Sala que no es suficiente que el actor de tutela se encuentre en uno de los listados enviados por el FOPAE y que la UNGRD le haya suspendido el pago de la ayuda humanitaria para que se configure la violación del derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna. Esto, por cuanto las evidencias objetivas del incumplimiento del FOPAE de su obligación de depurar el censo, llevan a concluir que puede ocurrir que el actor de tutela, pese a figurar en 5 Consejo de Estado, Sentencia de 26 de julio de 2012, proferida en el Expediente núm. 2012-00182-01. C.P. Dra. MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ. dicho listado, no sea un afectado directo; motivo por el cual no tendría derecho a la ayuda reclamada y mal podría hablarse de afectación de sus derechos fundamentales.

En razón de lo anterior considera la Sala que en casos como el presente se deberá analizar lo siguiente para determinar si hay o no lugar a amparar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados:

1. Determinar que la persona esté en una de las listas elaboradas por el

FOPAE.

2. Determinar si la persona cumple con los requisitos co

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