CE-25000-23-41-000-2013-01450-01(HC)-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01450-01(HC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA – La privación de la libertad es legal y respeta las garantías constitucionales / LIBERTAD CONDICIONAL – No puede aplicárse a quien es acusado de delitos, estando en esa modalidad de privación de la libertad [El] Despacho estima que la decisión apelada amerita confirmación, dado que en el presente caso no se cumplen los supuestos —antes descritos— para la procedencia de la acción de Hábeas Corpus y, por ende, se abra paso la libertad de quien se encuentra privado de tal Derecho Fundamental. (…) Ciertamente, el Despacho encuentra probado: i) que sobre el sindicado y ahora accionante pesaba una orden de captura porque de acuerdo con labores de inteligencia y averiguaciones que desde el mes de octubre de 2012 adelantó la Policía Judicial, se pudo establecer que el señor [D.A.L.L.] podría estar involucrado en el delito de porte, tráfico y expendio de estupefacientes; ii) que la aludida orden de captura se hizo efectiva, según la parte accionante, el día 14 de marzo de 2013; iii) que el día siguiente, 15 de marzo del presente año, se legalizó la captura del sindicado; iv) que dentro de esa misma diligencia se formuló la imputación de los delitos y se le dictó medida de aseguramiento al hoy actor; v) que éste estuvo asistido por un abogado defensor, quien se opuso a la petición de medida de aseguramiento que elevó la Fiscalía General de la Nación; vi) que de igual manera, una vez el Juez de la causa impuso la restricción de la libertad al señor León Lizarazo, su defensa
impugnó a través de dos recursos distintos tal determinación; vii) que de ambas impugnaciones se dio traslado a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio viii); que los dos recursos fueron resueltos, el primero de ellos (reposición), por el mismo operador judicial que dictó la decisión y optó por mantenerla, en tanto que el recurso de alzada lo decidió el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento, el día 29 de mayo de 2013 y confirmó la decisión del a quo. (…) En ese sentido, no se vislumbra transgresión alguna de las garantías y de los derechos del sindicado, con ocasión de la restricción de su derecho a la libertad, pues resulta completamente claro que para imponerle dicha medida existió una orden de captura previa, la cual, además, fue precedida de las investigaciones policiales respectivas; se produjo la consiguiente legalización de la captura por parte del juez de control de garantías; el procesado contó con una defensa técnica que lo asistió y tuvo la oportunidad, además, de controvertir la decisión que lo privó de su libertad. (…) El Despacho coincide con lo expuesto por el Tribunal Administrativo a quo, en Sala Unitaria, en cuanto consideró que la privación de la libertad del señor [D.A.L.L.] deviene de una decisión judicial en firme, la cual claramente no puede ser objeto de cuestionamiento a través de la acción de Hábeas Corpus, puesto que el fundamento para la procedencia de este mecanismo constitucional reside sobre aspectos distintos, los cuales, según se vio, no concurren en este asunto. (…) En consecuencia, se confirmará la
providencia impugnada, toda vez que el fundamento de la acción ejercida, esto es que por encontrarse el actor privado de su libertad con el aparente beneficio de libertad condicional, no podía entonces ser objeto de una nueva restricción a tal derecho resulta a todas luces desacertado, puesto que precisamente por considerársele como posible autor de un nuevo delito fue objeto de otra medida de aseguramiento, esta vez en un centro carcelario, por virtud de una orden judicial que así lo dispuso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 1095 DE 2006.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013).
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01450-01(HC)
Actor: DIEGO ALEXÁNDER LEÓN LIZARAZO Demandado: JUZGADO 26 PENAL MUNICIPAL DE GARANTÍAS Y OTRO Procede el Despacho, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 1095 expedida en 2006, a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de fecha 21 de junio de 2013, mediante la cual el señor Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, denegó la solicitud de Hábeas Corpus formulada
a favor del señor Diego Alexander León Lizarazo.
I. ANTECEDENTES 1.- La petición de Hábeas Corpus: Mediante escrito presentado el día 21 de junio de 2013, la señora Julieth Lorena León Lizarazo instauró acción de Hábeas Corpus a favor de su hermano Diego Alexander León Lizarazo, de acuerdo con lo siguiente: “Mi hermano DIEGO ALEXANDER LEON LIZARAZO, estaba detenido y se le había concedido la prisión domiciliaria por cuenta del Juzgado de Funza Cundinamarca bajo el radicado 110131870132011016400.
El día 14 de Marzo de 2013 llegaron unos Policías y golpearon en la puerta de su casa ubicada en la carrera 22 No. 8-03 Sur interior 1 Madrid Cundinamarca, Barrio San José, Salió mi tío Favio (sic) Lizarazo y le preguntaron por mi hermano diciéndole que necesitaban que saliera disque porque él en una moto había atropellado a un peatón, él le dijo que no podía ser porque él estaba en la casa y no podía salir porque estaba en domiciliaria, los policías le insistieron que saliera. Mi tío Favio (sic) lo llamó y le dijo que saliera que lo necesitaba la Policía, él salió hasta la puerta de su casa y le dijeron que tenía que irse con ellos mi tío dijo que él no podía salir porque estaba en domiciliaria; como ellos insistieron en llevárselo les dijo: 'él va pero yo lo acompaño'. Lo sacaron junto con mi tío de acompañante y lo subieron a la patrulla y se lo llevaron para la Uri de Madrid (Cund).
Al otro día llevaron a mi hermano a Bogotá al centro Judicial de Paloquemao y allí le hicieron unas audiencias y lo dejaron detenido a pesar de que ellos sabían que él estaba en domiciliaria y hoy se encuentra por cuenta de ese caso en la Cárcel Distrital de Bogotá. Razones frente a los hechos Mi hermano DIEGO ALEXANDER LEON LIZARAZO, se encuentra irregularmente detenido porque los policías y el señor Juez y Fiscal sabían que a mi hermano se le había concedido la prisión domiciliaria por cuenta del Juzgado de Funza Cundinamarca bajo el radicado
110131870132011016400. Y a pesar de ello lo sacaron abusivamente de su casa y lo capturaron y le ordenaron detención cuando ya estaba en prisión domiciliaria en su casa cumpliendo la orden del Juez de Funza por el delito de hurto Calificado y agravado.
He averiguado y me han comentado que esa irregularidad no la habían podido cometer las autoridades porque: primero ellos tenían el deber legal de haber adelantado el debido proceso informándole al señor informándole al señor juez de Funza Cundinamarca quien lo tenía en prisión domiciliaria y no haber desconocido todo el procedimiento legal dejándolo irregularmente detenido cuando ya estaba detenido. Por eso no he tenido más alternativa que intentar esta acción constitucional para que por favor ustedes remedien estas graves faltas de las autoridades mencionadas, en contra de la ley y de los derechos legales que le asisten a mi hermano". (fis. 1 y 2). 2.- El proveído impugnado.
Mediante providencia proferida el mismo día en que se presentó la petición de libertad —junio 21 de 2013—, el señor Magistrado Sustanciador del proceso en primera instancia denegó la solicitud de Hábeas Corpus porque estimó que no se configuraban los supuestos de procedencia de la acción instaurada.
Al respecto se consideró: "Al señor león Lizarazo identificado con cédula de ciudadanía No. 1.073.159.167, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva el 5 de febrero de 2013 por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías.).
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento el 29 de mayo de 2013 resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión en el sentido de confirmarla para lo cual argumentó que (i) la misma es legítima pues busca evitar el peligro que el solicitante representante para la comunidad, (ji) la medida es adecuada por cuanto evita que el procesado siga incurriendo en dichas conductas que se le endilgan (concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), (iii) es necesaria por cuanto no se advierte una medida menos restrictiva y (iv) es proporcional pues en el presente caso se requiere la restricción del derecho a la libertad del procesado (…). Conforme a las pruebas en que se apoya esta Corporación, para el Despacho es claro que la privación de la libertad del actor no es ilegal ni tampoco se ha prolongado de manera ilegal, pues de acuerdo con lo
probado en el proceso su privación de libertad obedeció a decisiones judiciales legalmente proferidas". (fls.31 a 36).
3. La impugnación.
La parte actora, dentro de la diligencia de notificación personal de la providencia que le denegó la petición formulada mediante la acción constitucional de la referencia, manifestó que apelaba tal decisión, sin efectuar consideración adicional alguna al respecto (fl.38). 4.- Mediante auto de 22 de junio de 2013 se concedió el aludido recurso de apelación para ante el Consejo de Estado (fl. 40), para cuyo efecto el expediente se remitió a esta Corporación, a través de oficio CG 13-5453 de junio 24 de 2013; ese mismo día el encuadernamiento Io recibió la Secretaría General del Consejo de Estado y el asunto le correspondió a este Despacho, el cual lo recibió el mismo 24 de junio de 2013 (fl. 57).
II. CONSIDERACIONES En relación con la libertad personal, el artículo 28 de la Constitución Política dispone: "Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles".
Para garantizar el goce del derecho fundamental a la libertad personal, la Constitución Política previó, en su artículo 30, la acción de Hábeas Corpus, la cual ha sido normativamente diseñada con términos más cortos para su decisión y puede ser intentada en todo momento y lugar, aún durante los estados de excepción1 , ante cualquier autoridad judicial; dicha norma constitucional consagra: 1 El inciso segundo del artículo 1 0 de la Ley 1095 establece que el hábeas corpus no se podrá suspender, ni siquiera en los estados de excepción. "Este mandato resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta Política, pues en él se consagra que el derecho-acción podrá ser ejercido en todo tiempo. En esta medida, el legislador estatutario precisa que inclusive en circunstancias especiales, como las derivadas de la declaratoria de alguno de los estados de excepción durante los cuales los derechos, las garantías y las libertades públicas podrían ser razonablemente limitados, el hábeas corpus no encuentra límite temporal para su ejercicio". (Sentencia de constitucionalidad C 187 de marzo 15 de 2006). “<<Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas>>. En desarrollo de la anterior disposición, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria No. 1095 del 2 de noviembre de 2006, mediante la cual se definió la acción de Hábeas Corpus en los siguientes términos:
"Artículo 1 0 - Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Hábeas Corpus no se suspenderá, aún en los Estados de Excepción". Por su parte, la Corte Constituciona12 , al llevar a cabo la revisión previa del proyecto de la que finalmente se convirtió en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, señaló: "5. El Hábeas corpus como instrumento de protección integral de la persona privada de la libertad. El estudio sistemático de las normas que integran la Constitución Política de 1991, muestra el interés especial del Constituyente por amparar a la persona humana ante los abusos que contra ella puedan cometer tanto las autoridades públicas, como también los particulares.3 Así, desde el mismo preámbulo, los delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente expresaron que la Carta sería expedida para asegurar la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. …(…)… Armonizando con los anteriores postulados, el artículo 30 de la Constitución de 1991 dispone, que quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante
cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas. En efecto, el hábeas corpus es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad consagrado en el artículo 28 de la Constitución, que reconoce en forma expresa que toda persona es libre, 2 Sentencia C 187 de marzo 15 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Acerca de la protección respecto de particulares, el artículo 86 de la Carta Politica permite que la acción de tutela, que implica amenaza o vulneración a derechos fundamentales, pueda ser ejercida en determinados casos". así como que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Dicha disposición consagra además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente dentro del término que establezca la ley". Así pues, la figura constitucional de Hábeas Corpus se ha edificado sobre la base y con el propósito de conjurar la arbitrariedad de ciertas autoridades que pudieren privar de la libertad a alguna persona en contravía de los preceptos constitucionales y legales que regulan la materia, de modo que la intervención de un juez de la República pueda poner fin a ese indebido proceder.
Se tiene, pues, que el Hábeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de HábeasCorpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo; pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho a ello. El caso concreto. El Despacho encuentra que en la presente oportunidad no se requiere del decreto de nuevas pruebas, dado que la información que obra en el expediente permite resolver el recurso de alzada, en especial a través de la decisión que adoptó el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento, el día 29 de mayo de 20134 , mediante la cual se efectuó el relato de los hechos.
En efecto, por medio de la aludida decisión se resolvió el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor del señor Diego Alexánder León Lizarazo contra el proveído mediante el cual se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad dentro de un establecimiento carcelario (fis. 25 a 30). Como antecedentes fácticos se consignó que: 4 Providencia allegada al expediente por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, a título de préstamo, con ocasión del requerimiento que en tal sentido efectuó el Magistrado Ponente en sede de primera instancia. "El 14 de octubre de 2012, la policía judicial presenta un informe de inicio [ante] la fiscalía de la URI de MADRID, en el que refiere que de acuerdo con unas entrevistas y declaraciones juradas de la comunidad de Madrid, se estarla ante la presencia de varias personas que estarían conformando organizaciones delincuenciales dedicadas al microtráfico de sustancias estupefacientes con base en ese reporte y el informe ejecutivo que fue anexo al mismo, la fiscalía solicitó al director de fiscalías de Cundinamarca la figura del agente encubierto para lograr con ello determinar qué personas hacían parte de la organización delincuencial. Posteriormente la policía entrega un nuevo informe el cual menciona que el día 10 de noviembre de 2012 siendo aproximadamente las 15:30 horas, les llega información relativa a que varias personas se encuentran expendiendo sustancias alucinógenas en el Barrio San Jorge y el Sosiego de Madrid, procediendo a trasladarse a dicha localidad donde tenían información que un sujeto alias Diego se encontraba distribuyendo bazuco, por lo cual se marcó a
un número celular, donde efectivamente él manifiesta que se encontraría en la Urbanización Parques de Santa Maria, es así cómo hace su aparición en compañía de una mujer realizando una transacción por $5000 pesos, y éste les hace entrega de una bolsa transparente de sello hermético el cual tiene en su interior una sustancia polvoreante de olor fuerte y penetrante característico del bazuco, por lo que esta bolsa es recolectada y embalada, para ser sometida a una prueba de PIPH, arrojando un resultado de cero punto cuatro (0.4) gramos positivo para cocaína y sus derivados, posteriormente con ayuda de la Policía de Madrid, vía radial se identifica al vendedor de la sustancia estupefaciente como DIEGO
ALEXANDER LEON LIZARAZO.
Posteriormente, el 24 de noviembre de 2012, DIEGO ALEXANDER LIZARAZO (sic), se encuentra vendiendo estupefacientes en frente del Centro Educativo San José, se esta manera se le llama vía celular y el sujeto en mención les manifiesta que se encuentren por el callejón vía a la urbanización Parques de Santa María, de esta manera los agentes encubiertos realizan un trueque con alias Diego y éste envía con otro sujeto con (sic) una bolsa transparente de sello hermético el cual tiene en su interior una sustancia pulverulenta de olor fuerte y penetrante característico al bazuco, por lo que esa bolsa es recolectada y embalada, para ser sometida a la prueba de PIPH, arrojando un resultado de cero punto cinco (0.5) gramos, positivo para cocaína y sus
derivados". En relación con los antecedentes procesales, se indicó dentro del proveído de 29 de mayo de 2013, lo siguiente: 1.- Que el día 15 de marzo de 2013, ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de control de garantías, se llevó a cabo la audiencia de legalización de la captura y de formulación de imputación en contra del señor Diego Alexander León Lizarazo por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, los cuales no fueron aceptados por el sindicado. Lo anterior lo corrobora la copia del acta correspondiente de la mencionada audiencia, la cual obra a folios 22 y 23 del encuadernamient05 , en cuyo contenido consta, además, que la captura del ahora accionante se produjo como consecuencia de una orden judicial previa y que LA CAPTURA BAJO ESTUDIO SE AJUSTA A LA LEGALIDAD". 2.- Que dentro de la audiencia de legalización de la captura del señor Diego Alexander León Lizarazo, la Fiscalía General de la Nación solicitó imponerle a dicha persona medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, petición a la cual se opuso la defensa del sindicado porque el señor LEON LIZARAZO fue objeto de una sentencia condenatoria por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, en el juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Funza (Cundinamarca), y se encuentra en prisión domiciliaria ... ". (Se destaca). 3.- Que el Juez Penal de conocimiento —quien también fungió como juez de control de garantías— accedió a la petición que elevó el ente acusador en el
sentido de imponer al señor Diego Alexánder León Lizarazo medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento público penitenciario, decisión notificada en estrados y que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio de apelación, tal como consta en el acta de legalización de la captura, de formulación de imputación y de imposición de medida de aseguramiento (fl. 23). 4.- Que de ambas impugnaciones se dio traslado a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio. 5.- Que dentro de la misma decisión adoptada en la mencionada audiencia pública celebrada el día 15 de marzo de 2013, se desestimó el recurso de reposición interpuesto y se concedió el recurso de apelación ante el respectivo Juez Penal del Circuito de conocimiento, impugnación que fue resuelta, como ya se dijo, a través de providencia de 29 de mayo de 2013, en el sentido de confirmar la medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor Diego Alexander León Lizarazo, toda vez que se reunían todos los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para restringir la libertad de dicha persona (fls.28 a 30). De conformidad con lo expuesto, el Despacho estima que la decisión apelada amerita confirmación, dado que en el presente caso no se cumplen los supuestos —antes descritos— para la procedencia de la acción de Hábeas Corpus y, por ende, se abra paso la libertad de quien se encuentra privado de tal Derecho Fundamental. Ciertamente, el Despacho encuentra probado: i) que sobre el sindicado y ahora accionante pesaba una orden de captura porque de acuerdo con labores de
inteligencia y averiguaciones que desde el mes de octubre de 2012 adelantó la Policía Judicial, se pudo establecer que el señor Diego Alexander León Lizarazo podría estar involucrado en el delito de porte, tráfico y expendio de estupefacientes; ii) que la aludida orden de captura se hizo efectiva, según la parte accionante, el día 14 de marzo de 2013; iii) que el día siguiente, 15 de marzo del presente año, se legalizó la captura del sindicado; iv) que dentro de esa misma diligencia se formuló la imputación de los delitos y se le dictó medida de aseguramiento al hoy actor; v) que éste estuvo asistido por un abogado defensor, quien se opuso a la petición de medida de aseguramiento que elevó la Fiscalía General de la Nación; vi) que de igual manera, una vez el Juez de la causa impuso 5 Ibídem. la restricción de la libertad al señor León Lizarazo, su defensa impugnó a través de dos recursos distintos tal determinación; vii) que de ambas impugnaciones se dio traslado a los demás sujetos procesales, quienes guardaron silencio viii); que los dos recursos fueron resueltos, el primero de ellos (reposición), por el mismo operador judicial que dictó la decisión y optó por mantenerla, en tanto que el recurso de alzada lo decidió el Juzgado Penal del Circuito de conocimiento, el día 29 de mayo de 2013 y confirmó la decisión del a quo. En ese sentido, no se vislumbra transgresión alguna de las garantías y de los derechos del sindicado, con ocasión de la restricción de su derecho a la libertad,
pues resulta completamente claro que para imponerle dicha medida existió una orden de captura previa, la cual, además, fue precedida de las investigaciones policiales respectivas; se produjo la consiguiente legalización de la captura por parte del juez de control de garantías; el procesado contó con una defensa técnica que lo asistió y tuvo la oportunidad, además, de controvertir la decisión que lo privó de su libertad. El Despacho coincide con lo expuesto por el Tribunal Administrativo a quo, en Sala Unitaria, en cuanto consideró que la privación de la libertad del señor Diego Alexánder León Lizarazo deviene de una decisión judicial en firme, la cual claramente no puede ser objeto de cuestionamiento a través de la acción de Hábeas Corpus, puesto que el fundamento para la procedencia de este mecanismo constitucional reside sobre aspectos distintos, los cuales, según se vio, no concurren en este asunto. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada, toda vez que el fundamento de la acción ejercida, esto es que por encontrarse el actor privado de su libertad con el aparente beneficio de libertad condicional, no podía entonces ser objeto de una nueva restricción a tal derecho resulta a todas tuces desacertado, puesto que precisamente por considerársele como posible autor de un nuevo delito fue objeto de otra medida de aseguramiento, esta vez en un centro carcelario, por virtud de una orden judicial que así lo dispuso. En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: CONFIRMAR la decisión apelada, esto es la que profirió el señor Magistrado Ponente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el día 21 de junio de 2013.