CE-25000-23-41-000-2013-01473-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01473-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Noción y procedencia La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela DAMNIFICADOS OLA INVERNAL - Diferencia entre afectado y damnificado directo / DAMNIFICADO DIRECTO - Sujetos legitimado para recibir el apoyo económico por concepto de damnificado de la ola invernal Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Es decir, para los efectos de la Resolución 074 del 2011, damnificados y afectados no son lo mismo y, por lo tanto, no todas las familias afectadas podían incluirse en el censo de damnificados directos…En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que el demandante no acreditó los requisitos
exigidos para ser considerado como damnificado directo de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i que el inmueble del señor Miguel Barrera Espejo se encuentra en la manzana de afectación directa, ii que no se sabe si la vivienda fue evacuada, pero que, en todo caso, no sufrió daños, y iii que ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño. Por otro lado, la Sala observa que el video allegado por la parte demandante, junto con el escrito de impugnación, no prueba que haya sufrido daños directos en el inmueble, ni en los muebles y enseres y, por lo tanto, no es suficiente para demostrar que el actor cumple con los requisitos para ser considerado como damnificado directo conforme con lo previsto en la Resolución 074 de 2011…La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones afectado y damnificado directo. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama la parte actora en el sub lite
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01473-01(AC)
Actor: MIGUEL BARRERA ESPEJO
Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, FONDO
DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS DE BOGOTA Y UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES La Sala decide las impugnaciones formuladas por el demandante y por el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres contra la sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “1º) Tutélase al señor Miguel Barrera Espejo los derechos constitucionales fundamentales de igualdad, debido proceso y mínimo vital por las razones antes expuestas. 2º) En consecuencia, ordénase director (sic) de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para estudiar el caso particular del señor Miguel Barrera Espejo, con el fin de que la (sic) inscriba en el registro de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de
septiembre al 10 de diciembre de 2011 y de esta forma en caso de que haya lugar a ello se le suministre la ayuda correspondiente”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Miguel Barrera Espejo presentó acción de tutela contra el Distrito CapitalSecretaría Distrital de Integración Social (SDIS), el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá (FOPAE) y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), toda vez que consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Con base en los anteriores hechos solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso administrativo
(sic).
2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”.
2. Hechos De los hechos narrados en la tutela, son relevantes los siguientes:
Que el señor Miguel Barrera Espejo vive en la carrera 97C No. 72-51 sur, casa 10, agrupación Alameda Santa Mónica etapa 4, en el barrio Bosa El Recreo de Bogotá, inmueble que sufrió afectaciones directas por la ola invernal ocurrida el 6
de diciembre de 2011. Según el demandante, el inmueble en el que vive se encuentra dentro del polígono de afectación establecido por el FOPAE. Que, sin embargo, a pesar de haber sido censado el 10 de diciembre de 2011 por la Secretaría de Integración Social de Bogotá, no lo tuvieron en cuenta para la entrega del apoyo económico de $1.500.000, a diferencia de lo que ocurrió con los demás vecinos, que sí lo recibieron. Que, mediante acta suscrita el 16 de diciembre de 2011 por delegados de la Secretaría de Integración Social de Bogotá, FOPAE, UNGRD y Fiduprevisora, se acordó el bloqueo de 6577 registros, incluido el pago al actor. Que, de la revisión del censo oficial presentado y aprobado el 10 de febrero de 2012 por el Comité Distrital de Prevención y Atención de Emergencias, se logró verificar que el demandante está incluido. Que la UNGRD le comunicó al actor que, aunque había sido incluido en el primer listado enviado por el FOPAE el 12 de diciembre, en el listado oficial enviado el 23 de diciembre de 2011 aparece excluido como beneficiario del apoyo económico. Que esta decisión viola los derechos fundamentales invocados, máxime si se tiene en cuenta que la situación económica no es buena. El demandante reclama, además de los subsidios aprobados por el Distrito Capital, la suma de $1.500.000 por concepto de auxilio monetario aprobado por el gobierno nacional y financiado con “recursos del fondo de calamidades para atender a las familias damnificadas directas” de la segunda temporada de lluvias.
Que, confiado en el pago de los subsidios económicos prometidos por las entidades demandadas, el actor hizo préstamos para reponer “los enseres y muebles dañados por la inundación” y que, como sus recursos económicos son escasos, el no pago de esas ayudas atenta contra el mínimo vital.
3. Argumentos de la tutela A juicio del señor Miguel Barrera Espejo, las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, por las razones que la Sala resumirá enseguida: Que en la sentencia T-431 de 2011 la Corte Constitucional estableció que la afectación del derecho al mínimo vital no puede valorarse en términos cuantitativos, sino dentro de una perspectiva cualitativa. Es decir, que la vulneración puede presentarse cuando se advierta que las condiciones materiales no le permiten a la persona llevar una vida en condiciones dignas.
Que en otro caso relacionado con subsidios destinados a los damnificados de la ola invernal, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demandantes, por no encontrar válidas las razones de las entidades demandadas para excluirlos como beneficiarios de las ayudas. Que las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del actor, habida cuenta de que estaba incluido en los listados de afectados por la inundación del 6 de diciembre de 2011 y que, por ende, tiene derecho a los subsidios otorgados por el gobierno nacional.
4. Intervención de las entidades demandadas 4.1. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) El jefe de la oficina jurídica de la UNGRD se opuso a las pretensiones formuladas
en la acción de tutela porque, según dijo, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor. Para tal fin, adujo, en concreto, lo siguiente: Que, mediante la Resolución 074 de 2011, modificada por la Resolución 002 de 2012, se materializó la voluntad política del señor Presidente de la República de otorgar un apoyo económico humanitario de hasta $1.500.000, a las familias que resultaron damnificadas por la segunda temporada invernal del año 2011. Que la resolución mencionada defirió en los CLOPAD1 la competencia para diligenciar la planilla de apoyo económico y conformar el registro de damnificados. Que en Bogotá esa competencia la asumió el FOPAE2. Que, el 14 de diciembre de 2011, el FOPAE envió el primer registro de damnificados con derecho a recibir la ayuda económica prevista en la Resolución 074 de 2011. Que, sin embargo, los pagos fueron suspendidos hasta tanto el FOPAE aclarara las inconsistencias detectadas, respecto de muchas personas que no cumplían con los requisitos para beneficiarse con la ayuda económica. Que, el 16 de diciembre de 2011, se realizó una reunión entre funcionarios de la UNGRD, el FOPAE y la Secretaría de Integración Social de Bogotá para evaluar las inconsistencias presentadas en los registros de familias damnificadas de la localidad de Bosa. Que, en la misma fecha, el FOPAE remitió a la UNGRD el listado, no consolidado, con 4723 registros correspondientes a los damnificados por la situación de emergencia en Bosa, sector El Recreo. Que, mediante oficio del 23 de diciembre de 2011, el FOPAE remitió a la UNGRD
el listado consolidado de los beneficiarios de la ayuda económica, con un registro de 15536, que es el oficial aceptado por la UNGRD. 1 Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres. 2 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. Que, el 28 de febrero de 2012, el FOPAE remitió a la UNGRD un nuevo censo de 26988 afectados, que incumple con las directrices contenidas en las resoluciones 074 de 2011 y 002 de 2012, toda vez que incluyó a personas que no se encontraban en la manzana de afectación directa, así como a habitantes de segundos pisos y superiores en los que, por obvias razones, el agua no entró. Que, por otra parte, la UNGRD está verificando, “caso a caso”, que las personas incluidas en el censo extemporáneo remitido por el FOPAE cumplan con los requisitos legales exigidos para acceder al apoyo económico. Que la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo” para reclamar los apoyos económicos ofrecidos por el Estado, pues, la vía adecuada para obtener el pago de ese tipo de perjuicios es acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Que, además, la acción de tutela adolece de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no existe nexo causal, atribuible a la UNGRD, entre “el daño reclamado y el hecho generador imputado por el accionante”. Que, por último, la tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no existe un motivo válido” para que no se haya presentado oportunamente. Que, en
consecuencia, la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor es improcedente. 4.2. Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (FOPAE) El apoderado del FOPAE se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que enseguida se resumirán: Que la vivienda del demandante se encuentra en la base oficial de afectados por la inundación ocurrida el 6 de diciembre de 2011 en las localidades de Bosa y Kennedy. Que, en todo caso, el FOPAE no tiene ningún tipo de competencia o responsabilidad frente a la entrega del apoyo económico ofrecido por la Presidencia de la República, que es pagado por la UNGRD. Que, por consiguiente, el FOPAE no tiene legitimación en la causa por pasiva en la presente acción de tutela. Que, además, el FOPAE cumplió con la obligación de remitir a la UNGRD la base de datos oficial con el registro de damnificados directos de las inundaciones. Que el actor está incluido en el mencionado registro y que, por ende, “ostenta la calidad de afectado”. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez porque han transcurrido más de 18 meses desde que ocurrió la emergencia invernal “y actualmente no existe ninguna condición que represente vulneración a los derechos fundamentales del accionante”. Que el demandante “no tiene limitación física o mental que impida su subsistencia mínima”, por lo que su situación no encaja en la figura del perjuicio irremediable. 4.3. Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (SDIS) El director territorial de la SDIS pidió desestimar la acción de tutela y que se
declare que la entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados, por los motivos que la Sala se permitirá resumir a continuación: Que, de conformidad con el Plan Distrital de Atención de Emergencias3, la SDIS “identificó y registró a las personas (núcleos familiares) afectadas y entregó ayudas alimentarias de emergencias (sic)”. Que, igualmente, entregó kits de aseo, con el fin de evacuar las aguas, limpiar los predios afectados y prevenir cualquier episodio de insalubridad. Que, con estas acciones, la SDIS cumplió la misión que le correspondía según el Plan de Emergencias de Bogotá. 3 Adoptado mediante decreto distrital No. 332 de 2004 y resolución No. 004 de 2009 del Departamento de Prevención y Atención de Emergencias. Que la SDIS incluyó al grupo familiar del demandante en el registro o censo de afectados4 por la emergencia invernal y que, por tal motivo, le hizo entrega de un kit de aseo y de la ayuda humanitaria de emergencia. Que los demás auxilios consistentes en: subsidio de arrendamiento, bono por valor de $1.500.000 y exoneración de pago de impuesto predial, no corresponden a las funciones ni a la misión de la SDIS. Que si bien es cierto el demandante fue incluido en el censo o registro de afectados por la emergencia invernal, es igualmente cierto que “el predio ubicado en la Carrera 97 C No. 72-51 Sur casa 10 AGRUPACION (sic) ALAMEDA SANTA MONICA ESTA IV (sic) de la localidad de Bosa, se encuentra en la Manzana de Afectación Directa, establecida por el Fondo para la Prevención y Atención de
Emergencias FOPAE, dentro de todo el polígono o área total de afectación general, demostrando su calidad de afectado mas no de damnificado”. Que en el censo de emergencias realizado por la SDIS se muestra claramente que, respecto del núcleo familiar del actor, “no existió daño a (la) vivienda, ni a vehículos, ni (a) muebles o enseres”. Que la SDIS no vulneró el derecho a la igualdad del demandante, toda vez que le brindó, en forma oportuna, la misma ayuda que les entregó a los demás afectados por la emergencia invernal de diciembre de 2011. Que tampoco se conculcó el derecho al mínimo vital, pues las ayudas de emergencia “no son un modo de vida”, sino auxilios que sirven de paliativos cuando se presentan emergencias naturales. Que la SDIS cumplió oportunamente con todas y cada una de las obligaciones que le impone el Sistema Distrital de Emergencias, por lo que no se puede acusar a la entidad de vulneración del derecho al debido proceso. Que, por último, la tutela solicitada por el demandante no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no se promovió dentro de un plazo razonable”, sino después de que han transcurrido más de quince meses de ocurrida la emergencia invernal. Que, en consecuencia, la acción de tutela presentada por el actor es improcedente. 4 Como núcleo familiar No. 26416.
5. Providencia impugnada La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 5 de julio de 2013, tuteló los derechos fundamentales invocados por el señor Miguel Barrera Espejo, por las razones que
la Sala pasa a resumir: De manera preliminar, el tribunal manifestó que “procede la acción constitucional de tutela” si se busca proteger los derechos fundamentales de las personas afectadas por fenómenos naturales. Que, de hecho, mediante sentencia T-467 de 2011, la Corte Constitucional fijó una posición similar, en el sentido de que el desconocimiento de la situación de vulnerabilidad de los damnificados por desastres naturales implica la violación de los derechos fundamentales. En cuanto al fondo del asunto, el tribunal dijo que “para ser beneficiario de una de las ayudas económicas como las que pretende el actor es necesario cumplir ciertos requisitos que para el caso establece la Resolución 074 de 2011 en los siguientes términos:” i) que sea damnificado directo de la segunda temporada de lluvias del año 2011, y ii) que sea identificado como damnificado directo por la entidad competente, esto es, el CLOPAD5 o, en el caso de Bogotá, el FOPAE6. El tribunal concluyó que la UNGRD vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante porque, a pesar de que demostró la condición de “afectado directo de la temporada invernal de los meses de septiembre a diciembre de 2011 y que además fue censado como tal por el FOPAE y la Secretaría de Integración Social de Bogotá”, esa entidad “le negó el pago del auxilio económico aprobado mediante resolución 074 del 15 de diciembre 2011 por no aparecer registrada (sic) en el listado oficial enviado por el FOPAE”.
6. Impugnación La parte demandante y el apoderado de la UNGRD impugnaron la providencia de primera instancia, en los términos que la Sala resumirá a continuación:
5 Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres. 6 Fondo para la Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. 6.1. Parte demandante El señor Miguel Barrera Espejo dijo que no comparte los argumentos expuestos en el fallo impugnado, toda vez que las pruebas allegadas al expediente de tutela dan cuenta de la calidad de damnificado y no de afectado por la emergencia invernal ocurrida en Bosa a finales del año 2011. Que, por otra parte, el demandante aporta copia de la planilla de la UNGRD, en la que se observa que esa entidad les pagó la ayuda económica a los vecinos de las casas 8 y 11. Finalmente, el demandante dijo que su casa sufrió daños materiales y que, además, aporta al expediente de tutela el video que muestra “claramente la magnitud de la inundación” en el conjunto residencial en el que vive. 6.2. Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) Que el fallo impugnado es “contrario a derecho” porque encontró por vulnerados, sin que se hubiera probado, los derechos fundamentales del demandante. Que, además, la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de “sumas líquidas de dinero (del) Estado”, dado que la propiedad no es un derecho fundamental. Que la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez porque “no existe un motivo válido” para que no se haya presentado oportunamente. Que, además, en el presente caso ya se superó “la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegada”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En el sub examine, el señor Miguel Barrera Espejo reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso, que consideró vulnerados por la UNGRD7, el FOPAE8 y la SDIS9. En consecuencia, solicitó que se ordene a esas entidades pagarle el auxilio de $1.500.000 aprobado por el gobierno nacional para atender a las familias directamente damnificadas por la emergencia invernal ocurrida en diciembre de 2011. Previo a iniciar el estudio del caso concreto, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante, según lo relatado en el escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Así mismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado al actor
es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el gobierno nacional. Es decir, está cumplido el requisito de la inmediatez10. 7 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 8 Fondo de Prevención y Atención de Emergencias de Bogotá. 9 Secretaría Distrital de Integración Social. 10 En ese sentido ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional. Como se vio, el a quo concluyó que la UNGRD vulneró los derechos fundamentales invocados por el demandante, en consideración a que esa entidad le negó el pago del auxilio económico previsto en la Resolución 074 de 2011, a pesar de que había sido censado como “afectado directo” de la emergencia invernal ocurrida en Bogotá a finales del año 2011 y que se encontraba en el registro consolidado de afectados directos del FOPAE. Para abordar el caso concreto, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y de los requisitos para acceder al subsidio económico para las familias afectadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres11, el gobierno nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de
septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En concreto, el subsidio ascendía a la suma de $1.500.000 por familia damnificada. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres), encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar los siguientes presupuestos12: “1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.
2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada.
3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y
CREPAD.
4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.
5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla”
(destacado de la Sala) En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, 11 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011”. 12 Ver circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250.
entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a cada una de las familias damnificadas. El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de
2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el gobierno nacional, debía reunir las siguientes condiciones 13: “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional.” (se destaca) Como se viene de leer, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales verificaran una serie de presupuestos especiales dirigidos a establecer qué familias tenían la calidad de damnificadas directas por la ola invernal. Es decir, para los efectos de la Resolución 074 del 2011, damnificados y afectados no son lo mismo y, por lo tanto, no todas las familias afectadas podían incluirse en el censo de damnificados directos.
En el caso concreto, a partir de la revisión del acervo probatorio que obra en el expediente de tutela, la Sala observa que el demandante no acreditó los requisitos exigidos para ser considerado como damnificado directo de la emergencia invernal acaecida en el territorio nacional a finales del año 2011. En
efecto, contrario a lo dicho por el a quo, las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta de: i) que el inmueble del señor Miguel Barrera Espejo se encuentra en la manzana de afectación directa, ii) que no se sabe si la vivienda fue evacuada, pero que, en todo caso, no sufrió daños, y iii) que ni el vehículo, ni los muebles y enseres sufrieron ningún daño14. Por otro lado, la Sala observa que el video allegado por la parte demandante15, junto con el escrito de impugnación, no prueba que haya sufrido daños directos en el inmueble, ni en los muebles y enseres y, por lo tanto, no es suficiente para 13 Parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011. 14 Ver folios 58 y 59. 15 Dura 6 minutos aproximadamente. Ver folio 100A. demostrar que el actor cumple con los requisitos para ser considerado como damnificado directo conforme con lo previsto en la Resolución 074 de 2011. La Sala advierte que existe confusión respecto del alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto la parte actora como el a quo, y aún el propio FOPAE, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. En efecto, las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1º de la resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento legal previamente establecido para que proceda el pago del apoyo
económico que reclama la parte actora en el sub lite. Es claro, entonces, que el demandante no reúne los requisitos para que sea reconocido como damnificado directo, en los términos de la Resolución 074 de 2011 y, por lo tanto, no es beneficiario del apoyo económico que se pide en el presente caso. Por otra parte, la Sala considera que en el sub examine no existió vulneración del derecho fundamental a la igualdad. Cabe anotar que la igualdad consiste en el derecho que tienen las personas a que no existan privilegios arbitrarios o caprichosos que los excluyan de lo que se concede a otras que se encuentra en idénticas circunstancias. El derecho a la igualdad implica, en suma, un veto constitucional al trato desigual frente a situaciones idénticas. La Corte Constitucional, en sentencia T-587 de 200616, dijo lo siguiente sobre el derecho a la igualdad: “La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así
16 Magistrado ponente: Jaime Araújo Rentería. mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad”. (subrayado de la Sala) Con fundamento en los argumentos anteriores, la Sala concluye que no se conculcó el derecho a la i
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