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CE-25000-23-41-000-2013-01491-01(ACU)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01491-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial La actora pretende el cumplimiento de la Resolución No. 391 de 12 de abril de 2010, esto es, el acto administrativo que establece las condiciones y requisitos para la realización de los concursos para proveer cargos de carrera dentro de la Universidad… No obstante lo anterior, en lo que tiene que ver con el requisito de la subsidiariedad, encuentra la Sala que la actora sí contaba con otro mecanismo de defensa judicial para lograr el cumplimiento de la Resolución No. 391 de 2010 y con ello, determinar si existían personas que se encontraban en mejores condiciones para proveer los mencionados cargos… Pues bien, en el caso bajo estudio la actora pretende que se utilicen las listas de elegibles establecidas en las Resoluciones Nos. 903 y 908 de 2011 para proveer diez (10) cargos de Operario Calificado 53006 PCA que inicialmente no se habían ofertados, atendiendo de forma estricta el orden de mérito esto es, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos en cada uno de los concursos y unificar ambas listas en aras de que las personas que obtuvieron mejor puntaje, independientemente de la lista en la cual se encontraban, fueran nombradas… En ese sentido, considera la Sección que la actora contaba con la posibilidad de presentar una demanda con el fin de controvertir los nombramientos proferidos por la Universidad Nacional en los cuales se utilizó solamente la lista de elegibles consagrada en la Resolución No. 908 de 2011, en los cuales, según la actora, varias personas allí enlistadas no estaban en estricto orden de mérito pues tenían un puntaje menor que el suyo…

Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos debían ser conocidos por el juez natural, esto es el electoral. Autoridad que válidamente podía pronunciarse sobre cuestiones como las siguientes: (i) si con el mecanismo adoptado se pretendió burlar el criterio del mérito, y con ello, si se dio una indebida utilización de las listas de elegibles para proveer diez (10) cargos que inicialmente no habían sido ofertados y; (ii) si era viable, como sostiene la actora, usar las dos listas de elegibles de forma simultánea para proveer los cargos ya antes referidos.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01491-01(ACU)

Actor: SONIA PRIETO GARZON Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por la señora Sonia Prieto Garzón contra la providencia de 14 de agosto de 2013, mediante la cual la Subsección “B”, Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la demanda de cumplimiento.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Sonia Prieto Garzón ejerció la presente acción contra la Universidad Nacional de Colombia con el fin de solicitar el cumplimiento de lo dispuesto en los

artículos 3° y 48 de la Resolución No. 391 de 12 de abril de 2010 expedida por la Rectoría de la Universidad Nacional, de conformidad con la cual se modificó parcialmente la Resolución No. 454 de 23 de diciembre de 1998 y se establecieron las condiciones y requisitos para la realización de los concursos para proveer los cargos de carrera que se encontraban vacantes, en encargo o en provisionalidad. 1.1.1. Hechos  El 12 de abril de 2010 el Rector de la Universidad Nacional de Colombia profirió la Resolución No. 391 la cual modificó parcialmente la Resolución No. 454 de 23 de diciembre de 1998 y con ello determinó las condiciones y requisitos para la realización de los concursos encaminados a proveer los cargos de carrera que se encontraban vacantes, en encargo o en provisionalidad.  Dentro de la Resolución No. 391 de 2010, en el artículo 3° se establecieron: (i) el objetivo y; (ii) los principios generales de los concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera dentro de la Universidad Nacional1, mientras que en el artículo 48 se reguló la forma en la que debían realizarse los nombramientos de las vacantes definitivas en cargos de carrera y de nuevos empleos creados en dicha institución, caso en el cual, según lo normado, debía acudirse en primer lugar a las listas de elegibles para los 1 La norma es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 3. Concurso de Méritos. El proceso de selección a través del concurso de méritos tiene como objetivo garantizar el ingreso y ascenso de empleados

idóneos en la planta de personal de Carrera Administrativa de la Universidad Nacional con base en el mérito, mediante un sistema que permita la participación democrática, en igualdad de oportunidades, de todos los ciudadanos que demuestren poseer los requisitos para desempeñar los empleos”. cursos de ascenso o abiertos, y solo en ausencia de estas, iniciar un nuevo proceso de selección2.  La Universidad Nacional abrió proceso de selección a través de concurso de méritos para cuatro (4) cargos de Operario 53006 PCA. Uno de ellos se ofertó mediante convocatoria 02-2010-039 para un empleo adscrito al Instituto de Ciencia y Tecnología de Alimentos – ICTA, mientras que las tres (3) vacantes restantes se ofertaron a través de convocatoria 02-2010-044, cargos que se encontraban adscritos a la Facultad de Ingeniería.  Luego de realizadas las pruebas establecidas en la convocatoria, el Rector de la Universidad Nacional profirió las Resoluciones No. 903 y 908 de 2 de mayo de 2011 en las que estableció la lista de elegibles para los concursos antes mencionados.  Dentro de la Resolución No. 903 la señora Sonia Prieto Garzón, actora, dentro del proceso de selección ocupó el noveno puesto en orden de méritos para proveer la vacante prevista en el ICTA, esta es, la de Operario Calificado 53006 PCA.  Provistos los cuatro cargos de operario calificado ofertados, la Universidad Nacional de conformidad con el artículo 48 de la Resolución No. 391 de 2010, utilizó la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 908 de

2011 y no la Resolución No. 903 de 2011, para proveer otros diez (10) cargos de Operario Calificado 53006 PCA que inicialmente no habían sido ofertados y que se encontraban en varias dependencias de la Universidad. 2 El artículo consagra: “ARTÍCULO 48. Provisión de vacantes definitivas. Cuando se produzca una vacante definitiva en un empleo de Carrera Administrativa o se ordene la provisión de un nuevo empleo, éste deberá ser provisto en forma definitiva, en el orden de prioridad siguiente:

1. Con la persona que al momento en que deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigente de concurso de ascenso.

2. Con la persona que al momento en que deba el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles vigentes de un concurso abierto.

De no darse las circunstancias señaladas en los numerales anteriores, se realizará el concurso o proceso de selección, de ascenso o abierto, de acuerdo con lo establecido en esta Resolución”.  Comoquiera que la actora no estuvo de acuerdo con lo anterior, mediante escrito de 2 de abril de 20133 elevó una petición ante la Universidad Nacional para que, en aplicación del artículo antes mencionado, utilizara las dos listas de elegibles para proveer los diez (10) cargos que no fueron objeto de convocatoria, en lugar de acudir solamente a una lista de elegibles (Resolución No. 908 de 2011). Para soportar su solicitud, sostuvo que existían personas con mejor derecho, y que hacían parte de la lista de elegibles de la Resolución No. 903 de 2011, a algunas que hacían parte de la otra lista y tenían un puntaje menor (puestos 14 a 18), por lo cual, debía

respetarse el orden de mérito y nombrar a aquellas personas que obtuvieron mejores resultados.  En respuesta a la anterior solicitud, la Universidad Nacional mediante oficio DPA-0619 de 22 de abril de 2013 le manifestó a la señora Prieto Garzón que no era posible que se utilizaran ambas listas de elegibles para esos cargos que inicialmente no se habían ofertado pues, respetando las normas propias de la convocatoria y del concurso, “comoquiera que se trata de Listas de Elegibles (sic) de dos (2) convocatorias diferentes, su ejecución se está realizando de manera independiente”4. 1.1.2. Fundamentos de acción La demandante afirma que la Universidad Nacional de Colombia al utilizar solamente la lista de elegibles que se encuentra en la Resolución No. 908 de 2011 para proveer diez (10) cargos de Operario Calificado 53006 PCA que se encontraban en varias dependencias de la Universidad, desconoció las reglas del concurso, en especial los artículos 3° y 48 de la Resolución No. 391 de 2010, pues estas disponen que, cuando existan cargos que inicialmente no han sido ofertados, para proveerlos debía acudirse en primer lugar a las listas de elegibles para los cursos de ascenso o abiertos, y solo en ausencia de estas, iniciar un nuevo proceso de selección. Como consecuencia de lo anterior, sostiene la actora que la entidad accionada violó su derecho a la igualdad dado que ella se encuentra en similares o mejores 3 Folios 23 a 26 del expediente. 4 Folio 28 del expediente, envés. condiciones que las personas de la lista establecida en la Resolución No. 908 de 2011, pues la identificación del cargo, los requisitos para desempeñarlo, entre

otros factores, son idénticos. Finalmente, pero sin aportar prueba alguna que corrobore su dicho, la actora afirma que el uso de la mencionada lista, en lugar de aquella consagrada en la Resolución No. 903 de 2011, obedeció a que varios amigos o personas afines al Rector se encontraban en la misma y no realmente al mérito de los mismos. 1.1.4. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisa la siguiente: “Que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia el cumplimiento de lo establecido en el artículo 48 de la Resolución 391 de 12 de abril de 2010 (reglamento del concurso público abierto 2010) para lista de elegibles de la resolución 903 de 2 de mayo de 2010 de tal forma que los

PUESTO CÉDULA NOMBRE PUNTAJE 5 80.858.279 SÁNCHEZ TRIANA 70.41

LAIONEL 6 91.435.318 POSADA LÓPEZ 70.37

NORBERTO 7 80.052.521 GUATAME REINA JOHN 69.37

JAIRO 8 79.617.246 CABRA CRUZ 67.32

ALBERTO 9 51.717.300 PRIETO GARZÓN 66.67

SONIA Seamos nombrados en el cargo de operario calificado 53006 PCA, porque tenemos mejor [derecho] que los siguientes elegibles de la Resolución 908 de 2 de mayo de 2012”5.

PUESTO CÉDULA NOMBRE PUNTAJE 14 80.169.322 GUERRA MONTAÑEZ 66.27

LEONARD 15 79.863.551 PÁEZ PACHÓN EDWIN 65.88

ALEXANDER 16 41.241.591 CAMARGO GUZMÁN 64.80

5 Folio 7 del expediente.

ERIKA CAROLINA 17 4.207.693 GÓMEZ FUENTES 64.11

ESTEBAN 18 79.824.425 GUTIÉRREZ CORTÉS 62.92

JUAN CARLOS 1.2. Trámite en primera instancia La demanda fue radicada en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bogotá, y correspondió, de acuerdo con el acta individual de reparto6, al Juzgado Veintiuno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Por auto de 13 de junio de 20137, el mismo despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional, pues de conformidad con lo dispuesto por el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de la acción correspondía en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por dirigirse contra la Universidad Nacional de Colombia, entidad del orden nacional. Así las cosas, el juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), para lo de su competencia. Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por auto de 26 de junio de 20138 dicha Corporación admitió la demanda y dispuso notificar al Rector de la Universidad Nacional de Colombia. 1.3. La contestación de la demanda La Universidad Nacional de Colombia se opuso a las pretensiones de la demanda. En síntesis, sostuvo que siempre se respetaron las normas del concurso, de forma tal que no se puede pretender una interpretación subjetiva y que solamente atienda a las pretensiones de la actora, desconociendo así su espíritu. De esta

manera, consideró que no es posible realizar una lista única de elegibles, pues no es de recibo proveer las vacantes de una convocatoria con la otra lista de elegibles, pues “las políticas, reglas, medidas y criterios del concurso son inmodificables”9. 6 Folio 50 del expediente. 7 Folios 52 a 54 del expediente. 8 Folios 58 a 60 del expediente. 9 Folio 72 del expediente. Adicionalmente la entidad demandada presentó varias excepciones10, sin embargo, ellas no hacen más que reiterar lo antes expuesto, es decir, que las convocatorias son diferentes y contaron con requisitos distintos, por ejemplo, sostiene la entidad demandada, que en la convocatoria 02-2010-044 no se hacía mención de la dependencia en la cual se encontraban las vacantes, razón por la cual no pueden ser asimiladas como homólogas y, con ello, proceder a su unificación. 1.4. El fallo impugnado Por sentencia de 14 de agosto de 2013, la Subsección “B”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegó las pretensiones de la acción de cumplimento impetrada. Consideró que en lo atinente al cumplimiento del artículo 3° de la Resolución No. 391 de 2010 esta norma no cuenta con un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible, pues por el contrario, se refiere a los objetivos que gobiernan el concurso. Por su parte, en lo que tiene que ver con el artículo 48 de la mencionada Resolución, sostiene el fallo de primera instancia que en este caso la disposición acusada sí cumple con todos los requisitos para que pueda ser demandado su

cumplimiento, sin embargo, de acuerdo con el a quo la actora no probó el incumplimiento por parte de la Universidad Nacional ya que no allegó constancia de la existencia de cargos con vacantes definitivas y que no han sido provistas de acuerdo con la norma demandada. Finalmente, el Tribunal sostiene que, en todo caso, la actora no estaba legitimada para acudir a la acción de cumplimiento pues lo que pretende es afectar situaciones particulares de terceros, así, ello desborda el objeto de la mencionada acción constitucional y corrobora que la señora Prieto Garzón no cuenta con un interés jurídico legítimo para reclamar el cumplimiento de las normas demandadas. 10 En la contestación se alude a: (i) primacía del principio de autonomía universitaria; (ii) improcedencia de la acción de cumplimiento; (iii) inepta demanda por no ser la acción idónea para la presente reclamación de cumplimiento; (iv) cumplimiento estricto de las normas referidas en la demanda por parte de la Universidad Nacional y; (v) falta de fundamento jurídico en lo solicitado en la demanda. 1.5. La impugnación Por escrito radicado el 9 de septiembre de 201311, la señora Sonia Prieto Garzón, impugnó la decisión del Tribunal por considerar: I.5.1. En primer lugar, que el fallo no cumplió con el requisito de motivación adecuada y suficiente pues no tuvo en cuenta la valoración de todas las pruebas aportadas en el curso del proceso, por ejemplo, no tuvo en cuenta lo dicho por la Universidad Nacional en su contestación sobre la existencia de las vacantes y la forma en la que estas se proveyeron, por lo que llegó a la conclusión de que no había probado el incumplimiento

de la norma, cuando lo cierto es que de lo dicho por la entidad demandada era claro que ello sí había sucedido. 1.5.2. En segundo lugar, que el a quo hizo una indebida interpretación de la demanda, pues lo que se pretende es el cumplimiento de lo establecido en la Resolución No. 391 de 2010 para la lista de elegibles establecida en la Resolución No. 903 de 2011, así, sí le asiste un interés jurídico legítimo, pues no es cierto que al exigir sus derechos esté vulnerando los de los demás, ante todo porque ellos “nunca fueron notificados de las acciones ilegales de la Universidad. 1.5.3. En un tercer lugar, manifiesta que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T – 569 de 2011 sobre el uso de dos listas de elegibles. 1.5.4. En cuarto lugar, manifiesta la actora que la Sección Primera estaba “inhabilitada” para conocer de la acción de cumplimiento, razón por la cual en el curso de la primera instancia recusó al magistrado ponente, pues ellos ya habían conocido del caso en dos acciones de tutela que había presentado por los mismos hechos. 1.5.5. Finalmente, solicita la nulidad del fallo pues, en consideración con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 140, numeral 9° del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley 393 de 11 Folio 132 del expediente. 1997, en el curso de la primera instancia se omitió la vinculación de los interesados y los terceros que puedan ser afectados con la decisión.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. No obstante lo anterior y previo a resolver sobre el fondo del asunto, la Sala se pronunciará sobre la solicitud de nulidad presentada por la parte actora en el recurso de apelación, según el cual, en concordancia con lo establecido en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es nulo el fallo de primera instancia porque el Tribunal omitió la notificación de los terceros que tenían un interés directo en la acción de cumplimiento. 2.2. Cuestión previa – De la notificación a los terceros interesados en las resultas del proceso De acuerdo con la apelación de la sentencia de primera instancia, la actora considera que en el presente caso se debe declarar la nulidad del fallo de primera instancia en atención a que, durante el curso del proceso, no se notificaron a todas las personas interesadas en el proceso y que, según ella, estaban legitimadas en la causa por activa para acudir ante la jurisdicción. Al respecto, es necesario mencionar que, dada la naturaleza de la acción de cumplimiento, y contrario a lo que argumentó la señora Prieto Garzón, dentro de

este tipo de acción no cabe hablar de legitimación en la causa, y mucho menos de una nulidad por no haber notificado “personas interesadas en el resultado del proceso” pues, de acuerdo a los artículos 5° y 6° de la Ley 393 de 1997, el único requisito para que se pueda adelantar el proceso es que esté debidamente individualizada la entidad accionada. Sobre el particular, esta Sección ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse y concluyó que: “No hay duda, entonces, de que “en las acciones públicas no cabe hablar de legitimación en causa ni siquiera para la parte demandante, por cuanto en éstas las personas, sean naturales o jurídicas, están facultadas siempre para pedir sentencia de fondo, sin restricción alguna y sin tener que acreditar una cualidad subjetiva especial”12. “En ese sentido, es válido sostener que, en materia de acciones de cumplimiento a todos interesa, por igual, el sometimiento a la legalidad que se logra por la vía del cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. “Así las cosas, si a todos interesa el sometimiento a la legalidad, la parte activa de la relación jurídica procesal en esta clase de acciones la puede integrar válida y suficientemente cualquier persona. En ese sentido lo entendió la Ley 393 de 1997 al referirse a la persona legitimada para interponer la acción de cumplimiento, pues parte del principio de que “toda persona” (artículo 1°) o “cualquier persona” (artículo 4°) puede acudir a esa acción, tal como expresamente lo prevé el artículo 87 constitucional. “No obstante, el cumplimiento de la ley que se persigue por la vía de la

acción de cumplimiento no se puede pretender de cualquier persona, es decir, no se puede demandar en acción de cumplimiento a cualquiera. Deberá tratarse de aquel que, conforme al ordenamiento jurídico, sea el competente para cumplir con el deber omitido, quien, además, debe tener la calidad de autoridad pública o particular que ejerce funciones públicas. “En efecto, en contraposición a la ilimitada legitimación por activa que caracteriza a la acción de cumplimiento, fue voluntad del legislador que la misma sólo proceda i) “contra toda acción u omisión de la autoridad 12 Carlos Betancur Jaramillo. Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora, 2002. que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerzas material de ley o actos administrativos” y ii) “contra acciones u omisiones de los particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas” (artículos 6° y 8°, respectivamente, de la Ley 393 de 1997). “En ese sentido, la restringida legitimación por pasiva en esta clase de acciones se refuerza cuando el artículo 5° de la Ley 393 de 1997 prevé que “si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de

cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido” (Subraya la Sala). “De modo que la relación jurídica procesal en la acción de cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse entre la persona que reclama el cumplimiento -que puede ser cualquieray la autoridad pública o el particular que ejerce función pública, siempre y cuando, en este último extremo, se trate de la persona que, “conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. “Así entendida esa relación jurídica procesal, es claro, entonces que el deber de vinculación oficiosa que surge para el juez en esta clase de acciones sólo se predica de la persona que “conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. Por tanto, sólo en relación con la persona llamada a cumplir la obligación reclamada, el juez de conocimiento se encuentra obligado a ordenar su comparecencia al proceso, si es que tal obligado no fue debidamente identificado en la demanda” (Subrayas propias de la Sala)13. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Darío Quiñones Pinilla, sentencia de 13 de octubre de 2006, número de radicado 2500-23-27-000-2005-01745-01(ACU). De conformidad con lo anterior, se observa que en este caso, contrario a lo que sostiene la actora en el recurso de apelación, el Tribunal no se encontraba obligado a notificar a los demás miembros de la lista de elegibles como terceros interesados en el resultado del proceso pues, se reitera, la única obligación con la

que cuenta el juez en este sentido es la notificación de la autoridad accionada que deba cumplir con una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, ya que el objeto de la acción de cumplimiento es que la Universidad Nacional de Colombia dé aplicación a lo dispuesto en los artículos 3° y 48 de la Resolución No. 391 de 1998, solo se debía notificar del proceso a dicha entidad en su calidad de demandada, y no a los demás miembros que hacían parte de la lista de elegibles. Por lo anterior, en la parte resolutiva de esta providencia se negará la solicitud de nulidad del fallo de primera instancia. 2.3. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la

eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (Subrayas fuera del texto original)14. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)15. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts.

5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el 14 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 15 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.4. Análisis del caso concreto La Sala entrará a decidir si en el presente caso se cumplen todos los presupuestos necesarios para que prospere la acción de cumplimiento, de acuerdo a los lineamientos antes expuestos. 2.4.1.1. En primer lugar, la actora pretende el cumplimiento de la Resolución No.

391 de 12 de abril de 2010, esto es, el acto administrativo que establece las condiciones y requisitos para la realización de los concursos para proveer cargos de carrera dentro de la Universidad. 2.4.1.2. En segundo lugar, que el mandato sea imperativo e inobjetable, la Sala considera que dicho requisito sí se acreditó frente al artículo 48 de la Resolución No. 391 de 2010 pues, según lo dispuesto en la norma cuyo cumplimiento se pretende hacer efectivo, es claro que en aquellos casos en que exista una vacante definitiva en un cargo de carrera, o se ordene la provisión de un nuevo empleo, se deberá acudir al primer puesto de la lista de elegibles que se encuentre vigente. 2.4.1.3. Ahora, es necesario determinar si la solicitante cumplió con el deber de probar que se constituyó en renuencia a las entidades accionadas antes de instaurar la demanda, para lo cual, se debe analizar el contenido del escrito que antecede la presente acción, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido uniforme en señalar que: “El segundo inciso del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 dispone que la acción de cumplimiento procede cuando se ha demostrado la renuencia del demandado a cumplir con el deber legal o administrativo omitido, lo cual sólo puede excusarse cuando se sustenta en la demanda la inminencia de un perjuicio irremediable que exige la in

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