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CE-25000-23-41-000-2013-01617-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01617-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN – Solicitud de reconocimiento de ayuda humanitaria / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Clara, precisa y de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – Acreditada / SOLICITUD DE AYUDA HUMANITARIA – La accionante ya la venía devengando / CALIDAD DE

VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e advierte a folios 7 y 8 de expediente, un escrito elaborado por la accionante y radicado ante Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 10 de abril de 2013, a través del cual solicita el reconocimiento inmediato de los componentes de ayuda humanitaria que venía devengando en su condición víctima del desplazamiento forzado. En cuanto a la respuesta a dicha solicitud, la actora aportó un oficio No. 20137204026961 del 19 de abril de 2013, proferido por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante el cual se le indicaba que revisada su situación actual a través de la Red Nacional de Información del Ministerio de Salud, se advirtió que se encuentra incluida en el régimen contributivo de salud, por lo que se entiende que ella y/o su núcleo familiar se encuentran en condiciones de auto sostenimiento económico mediante una fuente de ingresos autónoma a través de la cual pueden procurar su mínimo vital. Así mismo en dicho oficio se le aclara a la interesada que si no se

encuentra en la situación antes descrita, debe acercarse a un punto de atención para que un facilitador le pueda hacer seguimiento a sus condiciones actuales y las de su grupo familiar. Así las cosas, frente a la garantía del derecho de petición, observa la Sala que la accionante elevó una solicitud para el reconocimiento de la atención humanitaria, y que sobre la misma recibió una respuesta clara, precisa y de fondo, en la que se le indicaron las razones por las cuales no se le podía continuar otorgando la ayuda humanitaria, particularmente, porque se encontró que gozaba de una fuente de ingresos con la que podía procurar su subsistencia. Aunado a lo anterior, es de advertir que la accionante junto a su escrito de tutela allega copia de la respuesta del derecho de petición suministrada por la entidad, lo que permite inferir que la demandante tuvo oportuno conocimiento de la contestación dada por la administración a su pedimento, siendo esta negativa la que la motivó a acudir en tutela solicitando el auxilio de atención humanitaria. De esta manera, en cuanto al primer problema jurídico, estima la Sala que la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cumplió con condiciones del núcleo esencial del derecho de petición, pues atendió el requerimiento planteado por la actora en tutela de forma clara, precisa y de fondo, y su contenido fue dado a conocer a la peticionaria, por lo que en este punto no se observa vulneración alguna al derecho fundamental de la actora, y en consecuencia habrá de confirmarse la providencia del 16 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, en cuanto negó el amparo del derecho fundamental de petición.

ACCIÓN DE TUTELA / CALIDAD DE VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO / CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE DESPLAZADO / COTIZACIÓN

AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO – Como beneficiaria / ESTABILIDAD SOCIOECONÓMICA DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA – En la situación particular requiere ser verificada / PROTECCIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD – Se ordena visita a la residencia familiar / ADICIÓN A

LA SENTENCIA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA

[O]bserva la Sala que la entidad accionada afirma que como la señora [Y.N.] se encuentra actualmente como beneficiaria del régimen contributivo del sistema general de seguridad social en salud, su estado de vulnerabilidad y el de su grupo familiar se superó y por tal razón suspendió la ayuda que le estaba suministrando. Es decir, que de la sola pertenencia al régimen contributivo de la actora, deduce la entidad que el hogar de la señora [Y.N.] cuenta con una fuente de ingresos que les permiten su auto sostenimiento económico. Al respecto, es preciso reiterar que la sola circunstancia de que la actora se encuentre en el régimen contributivo como beneficiaria del sistema de salud, no puede llevar a la conclusión que de efectivamente cuenta con una fuente de ingresos autónoma y estable que le permita superar su condición de vulnerabilidad, pues como se advirtió anteriormente no se ha demostrado que la señora [Y.N.] tenga un empleo cuya remuneración le permita asumir su propio auto sostenimiento y el de su familia. De esta manera, a pesar de

encontrarse probado que la actora está afiliada al régimen contributivo en salud, ello no es indicativo de haber superado las condiciones de vulnerabilidad como lo entendió la dependencia demandada, que se limitó a señalar ese argumento, sin evaluar la situación del grupo familiar, a través de la realización de una visita al hogar de la accionante para determinar las condiciones reales y materiales en las que se encuentra la familia, pues está muy bien que se encuentre protegida su salud, pero nada se ha dicho ni verificado sobre si la señora [Y.N.] cuenta o no con una fuente de ingresos suficiente y estable que le permita, superar su condición de vulnerabilidad. (…) Por las anteriores consideraciones estima la Sala que en aras de verificar las condiciones reales de la situación socioeconómica de la señora [Y.N.] y su grupo familiar, la entidad demandada deberá realizar una visita a la residencia de la misma, con el fin de constatar si en efecto se han superado o no las circunstancias de vulnerabilidad en las que dice encontrarse la accionante. (…) Bajo estos argumentos, se adicionará la sentencia controvertida en el sentido de amparar el derecho a la vida digna de la señora [Y.N.] y se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que realice una visita domiciliaria a la accionante y su grupo familiar, con el fin de determinar si sus condiciones de vulnerabilidad permanecen o han cesado definitivamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01617-01(AC)

Actor: YUNIVID NAVARRO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 16 de julio de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, por medio del cual se negó el amparo tutela solicitado por Yunivid Navarro contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

ANTECEDENTES La señora Yunivid Navarro, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vida digna que estimó lesionados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y vida digna; II) se ordene a la entidad demandada a brindarle de manera interrumpida los componentes de ayuda humanitaria de emergencia, por su condición de víctima del desplazamiento forzado. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fl 1 - 6): Indicó que es víctima del desplazamiento forzado y se encuentra incluida en el Registró Único de Víctimas desde el 27 de junio de 2002, junto con su grupo familiar.

Señaló que el 10 de abril de 2013 formuló derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas, solicitando el reconocimiento de los componentes de ayuda humanitaria de emergencia. Manifestó que la entidad mediante oficio No. 20137204026961 de 19 de abril de 2013, le informó que una vez verificada sus condiciones de vulnerabilidad se evidenció que se encontraba cotizando al sistema de seguridad social en el régimen contributivo, circunstancia que permitía concluir que ha superado la condición de vulnerabilidad y que cuenta con los recursos de autosostenimiento. Afirmó que las normas que regulan el tema del desplazamiento forzado y la jurisprudencia constitucional han señalado que hasta tanto no se consolide su atención integral y cese la condición de vulnerabilidad, la entidad demandada debe garantizar la entrega ininterrumpida de ayuda humanitaria. Agregó que la Corte Constitucional declaró inexequible la norma que pone límite de tiempo a la entrega de ayudas humanitarias, y por tanto el hecho de haber recibido éstos auxilios en años anteriores no le impide seguir percibiéndolas en la actualidad, pues las mismas se prorrogan automáticamente, mientras la condición de víctima continúe. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 16 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 33 - 39): Manifestó el Tribunal, que de acuerdo con lo probado en el expediente, se encuentra

acreditado que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas resolvió mediante oficio de 19 de abril de 2013, la petición elevada por la actora en tutela el 10 de abril del mismo año, en cuya respuesta la entidad decidió negar el reconocimiento y asignación de componentes de ayuda humanitaria solicitada por la señora Yunivid Navarro, lo cual constituye una respuesta de fondo al requerimiento planteado. Añadió que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la entidad, bien podía hacer uso de otros medios de defensa judicial para discutir la legalidad del acto. Concluyó el Tribunal que la actuación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, satisfizo íntegramente el núcleo esencial del derecho de petición interpuesto por la accionante, pues fue resuelto de fondo y se notificó en debida forma. Por último estimó el Tribunal que la demandante no acreditó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna, así como tampoco demostró que otra persona que se encontraba en iguales o menores condiciones a las suyas, haya recibido un trato más favorable de parte de la entidad demandada. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 40 - 44 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia arriba descrita, argumentando lo que sigue: Manifestó que frente al derecho de petición que presentó ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita el reconocimiento de los componentes de ayuda humanitaria de

emergencia, en su condición de víctima del desplazamiento forzado, la administración no se ha pronunciado. Señaló que por su estado de vulnerabilidad cumple los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria requerida, y la entidad debe pronunciarse favorablemente a su pedimento. Agregó que la conducta de la administración persiste vulnerando sus derechos fundamentales. Estimó que el Tribunal no toma en consideración sus argumentos en cuanto es una persona de especial protección del Estado, que requiere de la ayuda humanitaria para su reincorporación a la vida social. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección

inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. De la ayuda humanitaria de emergencia Estima la Sala pertinente traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-099 de 2010 de la Corte Constitucional, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sobre la naturaleza y reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia: “Establecido que es un deber del Estado atender a la población desplazada, su obligación prioritaria se centra en satisfacer las garantías mínimas que necesita la persona víctima del desplazamiento para subsistir. En este sentido el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: “[u]na vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas …” (Resalta la Sala). Por su parte el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos señala que“1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado.

2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos

esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales...”.

10. La finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece, es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación1 y que “el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, [como] tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de esta ayuda”2.

11. El suministro de la atención humanitaria, regulado por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, disponía en el parágrafo único que “[a] la atención humanitaria de

1 T-025-04, T-136-07, T-496-07. 2 T-025-04. emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”3 (Resalta la Sala), disposición que al ser analizada en sede de constitucionalidad por esta Corporación (C-278-07), se declaró la inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, con base en que: i) “el término de tres meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado rígido

para atender de manera efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos…4”, ii) “la situación de la población desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados, y menos aún, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del fenómeno” iii) la entrega de una ayuda y una prórroga “frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones, y por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada”, por lo que, “el término para brindar ayuda humanitaria oper[a] en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas, y por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”, iv) La referencia temporal “debe ser flexible y sometida a una reparación real… hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente 3 Esta disposición fue desarrollada por el Decreto 2569 de 2000 en los siguientes términos: “Artículo 20. De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la

ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. Se tiene derecha a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más. Artículo 21. Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:

1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.

2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.

3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.

4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo”.

Debido a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, en sentencia de tutela T496-07 esta Corporación afirmó que había perdido ejecutoria los artículos del decreto, en razón a que los fundamentos jurídicos en que se basaba fueron declarados inconstitucionales y concluyó que “Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho”, así “la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C-278-07, es decir, hasta que el afectado este en condiciones de asumir su propio sostenimiento”, y en sentencia de tutela T-476-08 se adujo que “el decreto tan sólo relaciona de manera ilustrativa algunos eventos de especial protección, en los que se puede engendrar una situación de altísima vulnerabilidad que -por tantodebe ser atendida con énfasis e intensidad por parte de la sociedad y el Estado. Otra interpretación, a partir de la cual se infiera que sólo pueden tener acceso a la prórroga las personas que se encuentren de manera estricta en cualquiera de esas situaciones, no solo sería contraria a la sentencia C-278 sino también a la Constitución Política…” y señaló que “en todo caso, sólo con el análisis de los elementos adscritos a cada caso en particular, puede evidenciarse si el afectado o los afectados han logrado alcanzar ‘condiciones de asumir su autosostenimiento”. 4 T-025-04.

en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social” programas que sólo pueden iniciarse cuando exista “la plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.

12. Es así como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …”

(artículo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en dicha ley se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5° del artículo 2°), esto es, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente.” En relación con el reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia la Corte Constitucional también ha reiterado la obligación del Estado de verificar la situación económica de los solicitantes, para evitar que la negativa en su

reconocimiento agrave el estado de vulneración de los derechos invocados, y se analice si las personas involucradas están haciendo uso de las alternativas especialmente previstas para que puedan asumir su propio sostenimiento, como quiera que el propósito del referido componente de la atención integral a la población desplazada es conjurar situaciones de peligro contingentes, y no convertirse en una prestación indefinida. Sobre el particular, podemos apreciar las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T605 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: “En este sentido, es necesario anotar que corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, incluso después de que el mismo haya recibido ya la ayuda humanitaria, y corresponderá al desplazado permitir que se evalúe su situación para así determinar la viabilidad de la prórroga y de este modo determinar si la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado. El número recurrente de acciones de tutela con el objetivo de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, demuestra que el desarrollo de las etapas de consolidación y estabilización socioeconómica a cargo del Estado no se está cumpliendo. Por lo anterior, esta Sala prevendrá a Acción Social con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en

el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia.” De la autoridad competente para brindar la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima del desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 1448 de 2011 Inicialmente, el suministro de la ayuda o atención humanitaria de emergencia, consistente en sumas de dinero o suministros para garantizar las condiciones mínimas para una subsistencia digna, como alimentos o elementos de aseo personal, la atención médica y psicológica, transporte de emergencia o alojamiento transitorio, estaba a cargo de la Red de Solidaridad Social (posteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional5) según lo regulado en los artículos 20 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones. Posteriormente, la Ley de 1448 de 2011, que establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de la violencia, implantó nuevas modalidades de atención a las víctimas del desplazamiento forzado, que entran a complementar las medidas establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten (art. 60). En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley 1448 estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata,

  1. Atención Humanitaria de Emergencia y iii) Atención Humanitaria de Transición.

La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas 6(art. 63). La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (art. 64) Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. En lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, y el Decreto 1290 de

5 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto 4155 de 2011. 6 Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la mencionada Ley. 2008, el artículo 168 de la Ley 1448, establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas7. De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior, dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad Administrativa se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado. Con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, el parágrafo del artículo 170 de la Ley 1448 de 2011, supeditó el ejercicio de las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, hasta que se adoptara la estructura y la planta de personal de dicha Unidad, y se transformara la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en Departamento Administrativo.

Aunado a lo anterior, el parágrafo 1 del artículo 64 de la misma ley, estableció que la atención humanitaria de emergencia seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, hasta tanto se le garanticen los recursos de operación a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En cumplimiento de las anteriores disposiciones, el Decreto 4155 de 2011 transformó la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Coo

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