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CE-25000-23-41-000-2013-01618-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01618-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

OLA INVERNAL - Diferencias entre afectado y damnificado directo / DAMNIFICADO DIRECTO - Es el sujeto legitimado para recibir el apoyo económico / DAMNIFICADO DIRECTO - Presupuestos para recibir el apoyo económico / CLOPAD - Entidad competente para realizar los censos y coordinar el pago del apoyo económico La Sala advierte que existe confusión sobre el alcance que se les da a las expresiones afectado y damnificado directo. Es evidente que tanto el actor como el a quo, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas. Las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1 de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento normativo previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama el actor. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, por contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la UNGRD, el Gobierno Nacional dispuso subsidios para atender a las familias directamente damnificadas por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional

durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de

2011. Cada familia directamente afectada podía recibir hasta $1500.000 como auxilio. En la primera fase, los CLOPAD Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres, encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal…En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias damnificadas a la UNGRD, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a los beneficiarios. En conclusión, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer la condición de damnificada directa por la ola invernal, por consiguiente, el derecho al reconocimiento del subsidio necesariamente estaba ligado a que la familia tuviera la condición damnificada directa y no simplemente afectada. Así las cosas, aunque en principio el demandante fue incluido en el censo de afectados realizado por el FOPAE, de esta circunstancia no se sigue la condición de damnificado directo, requisito sine qua non para ser beneficiario del apoyo económico, en los términos de la Resolución 074 del 2011 y de la Circular del 16 de diciembre del 2011. Como está claro que el actor no se encuentra en los presupuestos de hecho que le otorgan la calidad de beneficiario del auxilio económico referido, es del caso determinar si sufrió discriminación alguna de la que se siga la afectación del derecho a la igualdad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre del dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01618-01(AC)

Actor: RICARDO SERNA CARDOZO

Demandado: SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL, FONDO

DE PREVENSION Y ATENCION DE EMERGENCIAS – FOPAEY LA UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (en adelante UNGRD) contra la sentencia del 15 de julio del 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que dispuso: “PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos fundamentales al debido proceso, y al mínimo vital del señor Ricardo Serna Cardoso, y en consecuencia, ORDÉNASE al Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho el actor y proceda a su pago en un término no superior a quince (15) días. SEGUNDO.- NIÉGASE el amparo del derecho a la igualdad del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Ricardo Serna Cardozo ejerció acción de tutela contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Integración Social, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias (en adelante FOPAE) y la UNGRD, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso. En consecuencia, pidió: “(…) que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda (sic) a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1.500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.

(…)”.

2. Hechos

El actor narró los siguientes hechos: Que reside en la Calle 71 Sur No. 98 B-50, interior 7, apartamento 601 del conjunto residencial Condados de la Sabana I de la ciudad de Bogotá. Que con ocasión de la ola invernal ocurrida entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre del 2011 dicho inmueble y los bienes y enseres que estaban adentro resultaron afectados. Que, el 10 de diciembre del 2011, fue censado por la Secretaría Distrital de Integración Social, con el fin de recibir los auxilios de emergencia ofrecidos por el Gobierno Nacional y el Distrito Capital para los damnificados. Que el 16 de diciembre del 2011, los delegados de la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE, la UNGRD y la Fiduprevisora suscribieron el acta

mediante la que “(…) se acordó el bloqueo de 6.577 registros (…)”1, entre estos el del actor. Que, a pesar de que se encuentra inscrito en el censo de afectados que hizo el FOPAE no ha recibido la ayuda anunciada por el Gobierno Nacional por un millón quinientos mil de pesos ($1500.000). No obstante, sus vecinos, que se encuentran en iguales condiciones, ya recibieron la mencionada ayuda. Que en varias oportunidades ha reclamando el referido auxilio y que las entidades demandadas lo excluyeron de la lista de beneficiarios, sin justificación alguna, razón por la que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados. También, que la falta de entrega de la ayuda económica desconoce los mandatos de las sentencias T-431 del 2011 y T-555 del 2010 de la Corte Constitucional. 1 Se entiende que refiere a registro de damnificados. Que como tiene dificultades económicas, solicitó dinero en préstamo para comprar los muebles y enseres dañados por la inundación, confiado en que esta obligación las iba a solventar con el subsidio anunciado por el Gobierno Nacional.

3. Oposiciones 3.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres dijo que el actor fue incluido en el censo de afectados, pero no aparece en los registros de damnificados directos enviados por el FOPAE el 31 de enero y el 28 de febrero de 2012.

De acuerdo con el plano de afectación, el bien inmueble donde reside aquel se encuentra por fuera de la manzana de donde se encuentran los damnificados directos y en el piso sexto, por lo que no cumplió con la definición de afectado

directo, en los términos de la Resolución No. 074 de 2011, comoquiera que no se le entró el agua o le afectó bienes muebles, razón por la cual no se aplica el apoyo económico. La inclusión en el registro de damnificados directos era una labor de verificación que culminó con el envió oficial de la lista de beneficiarios a la UNGRD, de acuerdo con las exigencias de la mencionada resolución, por lo que la no inclusión en el listado de damnificados directos no es una actuación administrativa que cree, extinga o modifique situaciones jurídicas, y en ese sentido no era susceptible de ser notificada al demandante. La inundación no superó los 1.20 metros, por lo tanto, las personas que viven en pisos superiores no tuvieron ingreso del agua, ni daño directo en sus bienes muebles e inmuebles y, en consecuencia, no se vulneró el derecho al mínimo vital. Tampoco se desconoció el derecho a la igualdad, en la medida en que los residentes de los pisos superiores no sufrieron inundación y daños en sus viviendas y, por consiguiente, no están en iguales condiciones que las familias damnificadas residentes en los primeros pisos. La acción de tutela es improcedente, en la medida en que no cumplió con el requisito de inmediatez, pues transcurrió más de un año y medio desde que ocurrió el evento hidrometeorológico y hasta que el interesado acudió a la solicitud de amparo, sin que se evidencie justificación alguna para tal inactividad. La acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar del Estado la entrega de sumas de dinero, pues al efecto el ordenamiento prevé las acciones ordinarias

ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de manera que la solicitud desconoció el principio de subsidiaridad que se predica del amparo. 3.2. El Asesor Jurídico del Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues aseguró que el apoyo económico para las damnificados de la ola invernal en las localidades de Kennedy y Bosa fue ofrecido por el Presidente de la República y que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo es la entidad competente para la entrega del subsidio, de conformidad con los establecido en la Resolución 074 de 2011. Destacó que la función del FOPAE únicamente consistió en realizar el registro de damnificados directos y que ello se cumplió, razón por la que no vulneró los derechos fundamentales del actor. Adujo que la presente acción de tutela no cumplió con el requisito de inmediatez, porque desde que sucedió la emergencia invernal y hasta el momento de la presentación de la solicitud han transcurrido más de 18 meses. 3.3. El Director Territorial de la Secretaría Distrital de Integración Social afirmó que, en el marco de sus competencias, identificó y registró a las personas afectadas con la emergencia invernal y les entregó ayuda alimentaria de emergencia y un kit de aseo, por lo que cumplió con la misión que le correspondía de acuerdo con el plan de atención de emergencias, adoptado mediante el Decreto 332 del 2004 y la Resolución 004 del 2009. Aseguró que el actor y su núcleo familiar fueron registrados en el censo de afectados con el No. 16525 y no han sido excluidos del mismo y que se les

entregó un bono de $131.808 que fue redimido en el almacén Colsubsidio. Señaló que el subsidio que solicita el demandante en la presente acción de tutela debe ser entregado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y el Departamento para la Prosperidad Social, por ser las entidades encargadas de asignar los apoyos económicos fijados por el Gobierno Nacional. Informó que de las visitas realizadas a los afectados por las inundaciones se comprobó que el señor Serna Cardozo reside en la manzana de afectación directa, que fue incluido en el censo de afectados, pero que la emergencia fue superada en corto tiempo, la vivienda no quedo deshabilitada, ni se colocó en riesgo la vida del su núcleo familiar. No se desconoció el derecho a la igualdad del demandante, pues se le brindó la ayuda oportuna que se entregó a los demás afectados que se encontraban en idéntica situación fáctica y, respecto del derecho al mínimo vital, aclaró que las ayudas de emergencia no son programas que otorgan subsidios ininterrumpidos, sino que están concebidos como auxilios para atenuar el efecto de las emergencias y, una vez superadas, pierden su razón de ser. Sostuvo que no vulneraron los derechos fundamentales del demandante, pues cumplió con todas las funciones que le correspondían y que solicitud de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, pues no fue promovida dentro de un plazo razonable, toda vez que han transcurrido casi 12 meses desde la ocurrencia de la ola invernal hasta la interposición de la presente acción, lo que descarta la

existencia de un perjuicio irremediable.

4. Providencia impugnada La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 15 de julio de 2013, amparó los derechos fundamentales del actor, por las siguientes razones: Según las Resoluciones 074 de 2011 y 02 de 2012 el FOPAE es el responsable del diligenciamiento de las planillas de inclusión de los damnificados y de la entrega de la información a la UNGRD.

Las afirmaciones de la UNGRD, relacionadas con que el actor no podía ser considerado damnificado directo, carecieron de sustento probatorio. El actor se encontraba incluido en los listados del FOPAE y, a pesar de ello, la UNGRD no realizó el respectivo pago, por lo cual vulneró el derecho al debido proceso y al mínimo vital del señor Serna Cardozo.

5. Impugnación La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugnó la anterior decisión y reiteró los argumentos expuesto en el escrito de oposición.

Agregó que se desconoció la Resolución 074 de 2011, porque independientemente de que el actor se encontrara en el censo de damnificados, no se cumplió con el requisito de que existiera un daño directo en el inmueble y en los bienes muebles al interior del mismo. Además, la circular 16 de 2011 estableció que para acceder a la asistencia económica también era necesario “habitar el primer piso de la vivienda afectada”, lo que en el presente caso no ocurrió, pues el señor Serna Cardoso reside en un sexto piso y la inundación máxima fue de 1.20 metros.

En ese sentido, indicó que el fallo de primera instancia se profirió sin el debido sustento probatorio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está prevista por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera (sic) que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Caso concreto El señor Ricardo Serna Cardoso solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso que consideró vulnerados por la Secretaría Distrital de Integración Social, el FOPAE y la UNGRD y, en consecuencia, pidió que se ordenara a las demandadas entregarle el apoyo económico de $1.500.000 anunciado por el Gobierno Nacional, toda vez que fue afectado por la temporada de lluvias en la ciudad de Bogotá en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. Previo a iniciar el estudio del caso concreto, vale la pena decir que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el demandante, según lo relatado en el

escrito de tutela, amerita que el análisis del requisito de inmediatez no sea tan riguroso. Asimismo, cabe anotar que el perjuicio presuntamente causado al actor es actual e inminente, debido a que el censo de damnificados directos no se ha consolidado por las inconsistencias que, según la propia UNGRD, se han detectado frente a la inclusión de personas que no cumplen los requisitos exigidos para obtener el apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional. Coherentemente, para el presente asunto se dará por cumplido el requisito de la inmediatez2. Precisado lo anterior, se advierte que la solicitud del actor tiene sustento en el principio constitucional de la solidaridad y en la especial protección que el Estado debe brindar a las personas que se encuentran en condiciones de indefensión y debilidad manifiesta. En efecto, la Constitución Política establece los deberes sociales del Estado frente a las víctimas de desastres naturales y la solidaridad como una pauta de 2 En ese sentido ver sentencia T-163 de 2013 de la Corte Constitucional. comportamiento tanto para las autoridades públicas como para la sociedad, en general. Este mandato se encuentra en el preámbulo y el en artículo 95 constitucional3. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-1125 de 20034, señalo: “(…) En esta medida, en el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione

directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico (…)”. Entonces, si no existe duda en cuanto a que el Estado y la sociedad deben protección a los afectados por fenómenos naturales, tampoco puede existir duda de que las omisiones de las autoridades públicas y demás encargados de brindar socorro, ayuda, entrega de subsidios y demás mecanismos de estabilización socioeconómica a dichos afectados son circunstancias justiciables por vía de la acción de tutela, en la medida en que están comprometidos principios y derechos de rango constitucional; aunada a la urgencia y gravedad que supone el hecho de ser afectado por una calamidad natural. Respecto del asunto en estudio, como se anotó, el a quo concluyó que la UNGRD vulneró el derecho fundamental del actor al debido proceso, comoquiera que desconoció que aquel fue registrado en el censo de afectados por la emergencia invernal acaecida en diciembre del 2011 y, porque, ha retrasado el pago del apoyo económico previsto por la Resolución 074 de 2011. La Sala advierte que existe confusión sobre el alcance que se les da a las expresiones “afectado” y “damnificado directo”. Es evidente que tanto el actor como el a quo, no hacen ninguna distinción entre esos dos conceptos, a pesar de que la Resolución 074 de 2011 establece criterios claros para diferenciarlas.

3 “Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y del ciudadano: (…)

2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;

(…)”. 4 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra Las condiciones para ser reconocido como damnificado directo se encuentran definidas con precisión en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución 074 de 2011, que, valga decir, constituye el fundamento normativo previamente establecido para que proceda el pago del apoyo económico que reclama el actor. Conviene decir, además, que la calidad de damnificado directo no se adquiere por el solo hecho de estar incluido en el registro de afectados del FOPAE o por haber sido censado por las entidades competentes, sino porque la persona cumple con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 y en la Circular del 16 de diciembre del mismo año para ser considerada como tal y, por contera, ser beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 otorgado por el Gobierno Nacional. Ahora bien, es preciso hacer una breve descripción del funcionamiento y los requisitos previstos para acceder al subsidio económico otorgado a las familias damnificadas por la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011. De acuerdo con la Resolución 074 del 2011 de la UNGRD5, el Gobierno Nacional dispuso subsidios para atender a las “familias directamente damnificadas” por la segunda temporada de lluvias que se presentó en el territorio nacional durante el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

Cada familia directamente afectada podía recibir hasta $1500.000 como auxilio. En la primera fase, los CLOPAD (Comités Locales para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres)6, encabezados por las alcaldías municipales, debían realizar un censo de las familias damnificadas por la ola invernal. Para que una familia fuera inscrita en el censo de damnificados, los CLOPAD debían verificar respecto del solicitante y de la condición de afectación los siguientes presupuestos7: “1. Ser cabeza de hogar damnificado por la segunda temporada de lluvias, periodo comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011.

2. Habitar el primer piso de la vivienda afectada. 5 “Por la cual se destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de

2011”. 6 Valga la pena aclarar que en el caso de Bogotá, D.C., esta labor estuvo a cargo del FOPAE. 7 Ver Circular del 16 de diciembre de 2011 del Director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres en http://www.sigpad.gov.co/sigpad/noticias_detalle.aspx?idn=1250.

3. Estar registrado en la Planilla correspondiente, avalada por los CLOPAD y

CREPAD.

4. Presentación de la cédula de ciudadanía amarilla con holograma.

5. Cada jefe de hogar deberá registrarse una sola vez en la planilla” (se destaca).

En la segunda fase, el respectivo CLOPAD enviaba el censo de familias

damnificadas a la UNGRD, entidad encargada de coordinar el pago del subsidio a los beneficiarios. El concepto de damnificado directo se definió claramente en la Resolución 074 de 2011. De modo que, para que una familia fuera considerada como beneficiaria del apoyo económico de $1.500.000 ofrecido por el Gobierno Nacional, debía reunir las siguientes condiciones8: “Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionado por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional” (se destaca). En conclusión, no cualquier familia afectada podía acceder al subsidio, pues era necesario que los comités locales hubieran verificado los presupuestos especiales dirigidos a establecer la condición de damnificada directa por la ola invernal, por consiguiente, el derecho al reconocimiento del subsidio necesariamente estaba ligado a que la familia tuviera la condición damnificada directa y no simplemente afectada. Del estudio del expediente se observa lo siguiente: El señor Ricardo Serna Cardoso reside en Calle 71 Sur No. 98 B-50, interior 7, apartamento 601 del conjunto residencial Condados de la Sabana I de la ciudad de Bogotá. 8 Parágrafo del artículo 1 de la Resolución 074 de 2011. El actor fue registrado en el censo oficial de familias afectadas realizado por el FOPAE el 10 de diciembre del 20119.

De conformidad con la información de la Secretaría Distrital de Integración Social, la vivienda del actor se encuentra fuera de la manzana de afectación directa, no resultó averiada al punto que impidiera que sus residentes la ocuparan. Tampoco, se registraron daños a algún vehículo ni a los bienes muebles y enseres10. Así mismo, de hechos narrados en el escrito de tutela, se observa que el demandante reside en un sexto piso y, como se anotó en líneas anteriores, la Circular del 16 de septiembre de 2011 estableció como condición para que una persona fuera inscrita en el censo de damnificados “habitar el primer piso de la vivienda afectada”. En ese sentido, el actor no cumplió los requisitos para ser considerado un “damnificado directo”. Al escrito de tutela no se allegó algún medio probatorio que diera cuenta de la afectación, con ocasión de la ola invernal, a la vivienda mencionada y a los muebles y enseres, es decir, no existen medios de convicción para desvirtuar las razones que llevaron a las entidades demandadas a excluir al demandante de los beneficiarios del subsidio que reclama. El actor tampoco aportó alguna prueba que sirviera de soporte a las afirmaciones según las cuales, confiado en la entrega del referido subsidio, contrajo obligaciones dinerarias para reemplazar los muebles y enseres supuestamente dañados por la ola invernal. Así las cosas, aunque en principio el demandante fue incluido en el censo de afectados realizado por el FOPAE, de esta circunstancia no se sigue la condición de damnificado directo, requisito sine qua non para ser beneficiario del apoyo económico, en los términos de la Resolución 074 del 2011 y de la Circular del 16

de diciembre del 2011. Como está claro que el actor no se encuentra en los presupuestos de hecho que le otorgan la calidad de beneficiario del auxilio económico referido, es del caso 9 Certificado de afectación proferido por el FOPAE obra a folio 9. 10 Información contenida en el formulario de emergencias de la Secretaría de Integración Social que obra a folios 62 y 63. determinar si sufrió discriminación alguna de la que se siga la afectación del derecho a la igualdad. La prohibición de la discriminación de que trata el artículo 13 de la Constitución Política impide la existencia de cualquier privilegio arbitrario o caprichoso a favor de cierta persona y en perjuicio de otra, en el entendido de que se encuentren en idénticas circunstancias, esto es, la imposibilidad de que las personas reciban trato desigual, por ejemplo de las autoridades públicas, cuando su situación es la misma. Sobre este tema, la jurisprudencia constitucional enseña que: “(…) La diferencia de trato resulta insuficiente, per se, para predicar la vulneración del derecho a la igualdad, pues para acreditar la existencia de una conducta discriminatoria es necesario verificar, entre otras cosas, que la persona o grupo de personas que se traen como referente se encuentran en la misma situación fáctica de quien alega la afectación del derecho. Si no es así, en el evento en que no pueda constatarse esta última circunstancia, estaríamos en ausencia de la primera condición exigida por la jurisprudencia constitucional para la vulneración del derecho a la igualdad, esto es: la igualdad de los supuestos de hecho en los cuales se deben encontrar, tanto

quien alega la vulneración del derecho, como sus referentes. Se entiende así mismo, de manera lógica, que el trato desigual en situaciones fácticas distintas no es violatorio del derecho a la igualdad (…)” (subraya de la Sala). Dado que el actor no comprobó que personas en su misma condición, es decir, sin cumplir los requisitos para ser calificadas como damnificadas directas, fueron beneficiarias del auxilio económico reclamado, necesariamente se concluye que no recibió trato discriminatorio de las entidades demandadas y, por ende, que no fue vulnerado el derecho a la igualdad. Por lo anterior, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales alegados por el actor y, en consecuencia, se impone revocar la sentencia del 15 de julio del 2013, proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, negar la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, por medio de la Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. REVÓCASE la sentencia del 15 de julio del 2013, proferida por la Sección

Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar:

2. NIÉGASE la solicitud de tutela instaurada por el señor Ricardo Serna

Cardoso.

3. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo,

4. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

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