CE-25000-23-41-000-2013-01634-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01634-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA – Concepto La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. OLA INVERNAL - Exigencias para acceder a las ayudas ofrecidas por el gobierno / OLA INVERNAL - Para acceder a las ayudas el damnificado tiene que tener la calidad de afectado directo Para la asignación de la asistencia económica establecida en la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011 se requiere: (i) Ser damnificado directo, refiriéndose para tal efecto la familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y/o en los bienes inmuebles al interior de ésta; (ii) Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011 y (iii) Que se encuentre debidamente registrado como damnificado en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres, para el caso de Bogotá por el FOPAE. En atención a lo anterior, es evidente que el demandante tiene la condición de damnificado directo, por ser afectado de la temporada invernal del segundo semestre de 2011 y estar registrado como tal. En efecto, conforme al censo de emergencias elaborado y allegado por la Secretaría Distrital de Integración Social, está acreditado que el bien inmueble del tutelante se
encuentra en la manzana de afectación directa, de igual manera se establece que se presentaron daños en su vivienda, vehículo y muebles o enseres, por tanto, su situación se enmarca dentro de los parámetros de la Resolución No. 074 de 2011 para tener derecho al pago del apoyo económico. La Sala también observa que el demandante es jefe del núcleo familiar, lo que equivale a ostentar la calidad de cabeza de hogar, igualmente se encuentra probado que el núcleo familiar del actor habitaba en el primer piso de la vivienda, así como también se demostró que el demandante está incluido en la base oficial de registros de afectados por la inundación ocurrida en la localidad de Bosa el 6 de diciembre de 2011. Es claro, entonces, que el señor Martínez Rendón cumple con los requisitos exigidos tanto en la Resolución 074 de 2011 como en la Circular de 16 de diciembre del mismo año y que, por lo tanto, es beneficiario del apoyo económico reclamado. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / RESOLUCION 074 DE 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01634-01(AC)
Actor: JORGE IVAN MARTINEZ RENDON
Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE INTEGRACION SOCIAL, FONDO DE PREVENCION Y ATENCION DE EMERGENCIAS Y OTROS Decide la Sala la impugnación incoada por la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres contra la providencia de 12 de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor JORGE IVÁN
MARTÍNEZ RENDÓN.
ANTECEDENTES El señor JORGE IVÁN MARTÍNEZ RENDÓN, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. –Secretaría de Integración Social-, Fondo de Prevención y Atención de Emergencias “FOPAE” y la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y mínimo vital presuntamente vulnerados por las demandadas.
PRETENSIONES Las concreta así: “… solicito proteger el derecho fundamental a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso administrativo.
2. Como consecuencia de lo anterior pido que se ORDENE a las entidades demandadas, que en un término de 48 horas, proceda a cancelar el auxilio aprobado por el gobierno nacional en cuantía de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000) o la suma que legalmente corresponda o que adelanten los trámites administrativos necesarios para proceder a la adjudicación del subsidio.
3. Igualmente solicito se tomen todas las medidas necesarias y urgentes para proteger mis derechos”1.
Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: Reside en la carrera 104 A Bis No. 61 A – 49 Sur, Manzana 1, Casa 94 Barrio Bosa El Recreo, Bogotá D.C., inmueble que fue afectado por la temporada invernal ocurrida el 6 de diciembre de 2011, razón por la cual el 10 de diciembre del mismo año fue censado e incluido en los listados de beneficiarios de los auxilios otorgados por el Gobierno Nacional. A pesar de haberse establecido por la Secretaría de Integración Social que su predio se encontraba dentro del polígono de afectación establecido por el FOPAE, y que había sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, no ha recibido la ayuda de $1500.000, que por el contrario sí han recibido otros vecinos del mismo sector. Mediante Acta suscrita el 16 de diciembre de 2011 entre delegados de la Secretaría de Integración Social – SDIS, el FOPAE, la UNGRD y la Fiduprevisora, se acordó el bloqueo de 6.577 registros, dentro de los cuales se incluyó su auxilio. A través de documento procedente de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres le comunican “en resumen si bien el primer listado enviado a esta unidad por el FOPAE el 12 de diciembre de 2011, usted aparecía como beneficiario (a) del apoyo económico, posteriormente en el listado oficial enviado oportunamente, esto es el 23 de diciembre de 2011, usted fue excluido del
FOPAE”.
En virtud de lo anterior, está reclamando el reconocimiento de la ayuda económica aprobada por el Gobierno Nacional de los “recursos del Fondo de Calamidades para atender a las familias damnificadas directas, en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 por la segunda temporada de lluvias, en el territorio nacional”, que asciende a $1 1 Fl. 2 500.000 más los subsidios aprobados por la Alcaldía Mayor de Bogotá, pues su situación económica fue afectada por el fenómeno de las lluvias, y tuvo que adquirir obligaciones con la finalidad de comprar algunos enseres y muebles2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, expuso que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de una prestación de tipo económico como lo pretendido por el actor. Resaltó que no ha quebrantado derecho fundamental alguno del demandante, en razón a que fue el Distrito Capital –FOPAEquien no acató lo establecido en las Resoluciones No. 074 de 2011 y 002 de 2012, al reportar a todas las personas como damnificadas, sin tener en cuenta la directrices fijadas en tales actos administrativos, que concretaron los requisitos para efectos de recibir el apoyo económico. Por tanto, el hecho de que un ciudadano sea excluido posteriormente del listado de los beneficiarios de los auxilios solo responde a la actividad desarrollada por el Distrito, por cuanto inicialmente a personas que no acreditaban los requerimientos indicados en las resoluciones para tal fin fueron incluidas.
La Unidad está verificando, caso a caso, de acuerdo con el listado de las personas censadas si cumplen o no con los requisitos legales para acceder al apoyo económico. En el caso particular del señor Martínez Rendón advierte que no cumple con lo requerido debido a que su situación no estuvo acorde con la definición de damnificado directo en los términos fijados por la Resolución Nº 074 de 2012. El hecho de que una persona se encuentre dentro del censo realizado por el FOPAE y reportando ante esa Unidad, no le otorga la condición de damnificado directo, por cuanto no todas las personas tienen derecho a acceder al apoyo económico. 2 Fls 1-2 Agregó que la presente acción de tutela no cumple con el principio de la inmediatez habida cuenta que ha transcurrido más de un año desde que tuvo ocurrencia la temporada invernal de que dice fue afectado el actor por lo que no se deduce la necesidad de la intervención del Juez Constitucional. Por lo expuesto, pidió se le exonere de cualquier responsabilidad en razón a que no ha desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales invocados por el demandante3. Por su parte, el Fondo de Atención y Prevención de Emergencias de Bogotá D.C. “FOPAE”, al dar respuesta a la acción de tutela incoada en su contra, se opuso a las pretensiones del demandante, argumentando para el efecto, que la entidad encargada de reconocer y pagar el apoyo económico ofrecido por la Presidencia de la República con ocasión a la ola invernal acaecida en diciembre de 2011, es el Fondo Nacional de Calamidades administrado por la Dirección
General de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres. Por lo anterior, el “FOPAE” no tiene injerencia alguna en la distribución y entrega del referido auxilio, su obligación se circunscribía en suministrar a la UNGRG4 los registros de los damnificados directos, lo cual se cumplió al remitir el consolidado definitivo, donde estaba incluido el demandante. En este entendido, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. Finalmente, advierte sobre la improcedencia de la acción de tutela invocando la ausencia del requisito de la inmediatez y la inexistencia de un perjuicio irremediable5. La Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Integración Social, después de señalar la estructura de la entidad en los términos fijados por el del Decreto 607 de 2007, realizó algunas precisiones relacionadas con la competencia de dicha Secretaría frente a la emergencia invernal acaecida en diciembre de 2011, en las localidades de Bosa y Kennedy en la ciudad de Bogotá D.C. La entidad reconoció al grupo familiar encabezado por el señor Jorge Iván Martínez Rendón la ayuda alimentaria de emergencia consistente en un bono por 3 Fls. 21-29 4 Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres. 5 Fls. 57-61 $131.808.oo, el que fue redimido por el tutelante en el Almacén No. 10 Cencosud el 17 de diciembre de 2011, a través de la transacción No. 00778550728. En cuanto a los demás auxilios consistentes en subsidios de arrendamiento, el
auxilio monetario de $1500.000 y exoneración en el pago del impuesto predial, señaló que no corresponden a las funciones ni a la misión de la Secretará Distrital de Integración, sino que le corresponden al FOPAE, a la UNGRD, al Departamento para la Prosperidad Social, o a la Secretaría de Hacienda Distrital atender dichas ayudas dentro de sus competencias. En este entendido, estimó que es improcedente la acción de tutela respecto de la Secretaría Distrital de Integración Social, resaltando la falta de inmediatez, pues han transcurrido más de quince meses desde la fecha de ocurrencia de la temporada invernal, lo que se evidencia que la misma no se promovió dentro un plazo razonable. En el censo de emergencias efectuado por esa Secretaría, se muestra claramente en la información consignada referente al núcleo familiar del demandante, que no existió daño a vivienda, ni a vehículos, ni a muebles o enseres. Solicitó se declare improcedente la acción de tutela, pues no ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales o conexos a estos, en tanto que la entidad cumplió con la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia conforme al Plan de Emergencia del Distrito6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia de 12 de julio de 2013 amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Martínez Rendón dentro de la acción de tutela interpuesta, por las razones que la Sala pasa a sintetizar: De manera preliminar, el a-quo realizó un análisis de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. Además dijo que, de
acuerdo con providencias recientes de la Corte Constitucional7 y el Consejo de 6 Fls. 57-67 7 Sentencia T-163 de 2013. Estado8, le corresponde al FOPAE expedir la certificación sobre las personas afectadas por la emergencia invernal, al tiempo que es la entidad encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Resolución 074 de 2011. En cuanto al caso concreto manifestó que, como el demandante está incluido en el censo de emergencias y en el registro de familias damnificadas por la inundación ocurrida el 6 de diciembre en la localidad de Bosa, no se pueden tener por ciertas las afirmaciones hechas por la SDIS en donde precisa que la vivienda, muebles y vehículo del actor no sufrieron daños. Por otra parte manifiesta el a-quo que, no es de recibo alegar el incumplimiento del requisito de inmediatez en casos como el del actor, pues, aunque transcurrió un tiempo desde que ocurrió la emergencia invernal sin que se haya presentado la acción de tutela, la demora obedece a la contradicción y a la falta de coordinación entre los niveles distrital y nacional de atención de emergencias, lo que no puede ser imputado a la reclamante. Se vulneraron los derechos fundamentales del demandante al debido proceso y al mínimo vital porque, a pesar de estar incluido como damnificado en los listados del FOPAE, no existe certeza de que efectivamente hayan sido girados por parte de la UNGRD los recursos correspondientes al apoyo económico para los damnificados por la ola invernal del 6 y 7 de diciembre de 2011 y que el actor los haya recibido por parte de tal entidad. Finalmente expresa, que no se conculcó el derecho a la igualdad invocado por el
demandante, dada la carencia específica de medios de prueba que permitan acreditar tal vulneración.9 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la impugna fundada en las mismas razones que expuso al dar contestación a la acción de tutela10. 8 Sentencias de 11 de octubre de 2011 y de 2 de agosto de 2012, Magistrada ponente: María Elizabeth García González. 9 Fls. 68-94 10 Fls. 100-103 Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Con fundamento en la situación fáctica descrita en la acción de tutela y para adoptar la decisión a que haya lugar, a continuación se efectuarán las siguientes precisiones: Como consecuencia de la ola invernal ocurrida en el segundo semestre de 2011, el Gobierno Nacional destinó ciertos recursos provenientes del Fondo Nacional de Calamidades para las personas damnificadas con dicho fenómeno natural, a fin de mitigar las pérdidas sufridas y prestarle un apoyo económico a los mismos. De esta forma, mediante la Resolución No. 074 de 15 de diciembre de 2011, la
Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD11, reglamentó la destinación de los recursos para atender a las familias damnificadas directas por la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1º de septiembre y el 10 de diciembre de 2011. En el artículo 1º ordenó el pago hasta la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) ml/cte, como apoyo económico, para cada damnificado directo por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias que se 111 La UNGRD fue creada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4147 de 3 de noviembre de 2011, como una Unidad Administrativa Especial con personería Jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. encuentre registrado como tal por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres – CLOPAD y CREPAD. Para el cumplimiento de lo anterior, los artículos 2 y 5 dispusieron que los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres – CLOPAD12, en cabeza del Alcalde Municipal, debían diligenciar la planilla de apoyo económico de los damnificados directos, y posteriormente reportarla a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD. El plazo para que los mencionados comités entregaran la información recolectada a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, era el 30 de diciembre de 201113 (art. 4°), sin embargo, dicho plazo fue ampliado hasta el 30
de enero de 2012, a través de la Resolución 002 de 2012 de la mencionada Unidad14. Para la asignación de la asistencia económica establecida en la Resolución antes descrita se requiere: (i) Ser damnificado directo, refiriéndose para tal efecto la familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y/o en los bienes inmuebles al interior de ésta; (ii) Que la afectación sea ocasionada por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1° de septiembre y el 10 de diciembre 2011 y (iii) Que se encuentre debidamente registrado como damnificado en el registro emitido por los Comités Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres, para el caso de Bogotá por el FOPAE. Del asunto en concreto A través del presente proceso de naturaleza constitucional, el señor Jorge Iván Martínez Rendón requirió la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital con ocasión del no pago de la suma de $1.500.000 ordenada por el Gobierno Nacional en su condición de afectado por la 12 Dispone el artículo 5 de la Resolución No. 074 de 2011, que los CLOPAD’S, en cabeza del respectivo Alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas, de la inclusión total de damnificados y del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios. 13 Artículo 4 de la Resolución 074 de 2011 dispone: “El plazo máximo de entrega de información a la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres será el 30de diciembre de 2011...”
14 “Artículo Primero: Ampliar el plazo hasta el30 de enero de 2012, de entrega de la información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en los mismos términos y cumplimiento de requisitos referidos en la Resolución No.074 de 2011...” temporada invernal acaecida en el mes de diciembre de 2011, en algunos sectores de Bogotá D.C. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” amparó los derechos fundamentales invocados por el actor y ordenó al Director de la UNGRD que determine el monto del apoyo económico al que tiene derecho el accionante y proceda a su pago. Como consecuencia de la anterior decisión la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la impugnó al considerar que el actor no es beneficiario del apoyo económico en razón a que no tiene la condición de damnificado directo en los términos establecidos en la Resolución No. 074 de 2011, estima que el accionante no demandó dentro de un término razonable por lo que se viola el principio de inmediatez, de igual manera afirma que en el caso bajo estudio se presenta la ausencia de un daño irreparable, grave e inminente. En razón a la inconformidad planteada, para efecto de establecer si existió vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y mínimo vital, es preciso verificar si el demandante es o no damnificado directo conforme a los parámetros fijados en la mencionada Resolución. En efecto, para ser beneficiario del apoyo económico ofrecido por el Gobierno Nacional con ocasión a la temporada invernal del segundo semestre de 2011,
contenido en la Resolución No. 074 de 2011 se exige que el destinatario sea damnificado directo, entendido éste como aquella familia residente en una unidad de vivienda que resultó afectada en sí misma y que haya sufrido un daño directo en el inmueble y bienes muebles, ocasionados por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias en el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 201115. De las pruebas allegadas al expediente, se observó lo siguiente: 1.- Certificado de Afectación procedente del Fondo de Prevención y Atención de Emergencias “FOPAE” de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde hace constar 15 PARAGRAFO: Entiéndase por concepto de damnificado directo para efectos de la presente resolución lo siguiente: Familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo, ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional que conforme a la base oficial de registro de afectación de la inundación ocurrida en la localidad de Bosa el 6 de diciembre de 2011 aparece inscrito el señor Jorge Martínez Rendón16. 2.- Copia física del registro del grupo familiar con número 27281 en el Censo de Emergencias elaborado por la Secretaria Distrital de Integración Social, en donde se constata que la vivienda se encontraba en la carrera 104 A No. 61 A - 47
Sur Casa 94 Alameda del Rio II, Manzana 1 ubicada en la localidad de Bosa , con diagnóstico geográfico de manzana con afectación directa, sin conocimiento de evacuación, con daños en vivienda (paredes, techos pisos) vehículo, muebles o enseres (electrodomésticos y gasodomesticos mayores)17. 3.- Copias físicas del registro del Sistema de Información SIRBE y PROCESA, según las cuales el señor Jorge Martínez Rendón, recibió la ayuda alimentaria que reconoció la Secretaria Distrital de Integración Social a los afectados por la emergencia invernal en diciembre de 201118. En atención a lo anterior, es evidente que el demandante tiene la condición de damnificado directo, por ser afectado de la temporada invernal del segundo semestre de 2011 y estar registrado como tal. En efecto, conforme al censo de emergencias elaborado y allegado por la Secretaría Distrital de Integración Social, está acreditado que el bien inmueble del tutelante se encuentra en la manzana de afectación directa, de igual manera se establece que se presentaron daños en su vivienda, vehículo y muebles o enseres19, por tanto, su situación se enmarca dentro de los parámetros de la Resolución No. 074 de 2011 20 para tener derecho al pago del apoyo económico. La Sala también observa que el demandante es jefe del núcleo familiar21, lo que equivale a ostentar la calidad de cabeza de hogar, igualmente se encuentra probado que el núcleo familiar del actor habitaba en el primer piso de la 16 Fl. 7 17 Fls. 50 18 Fls.52-53 19 Fl. 50 20 Fls. 39-40
21 Fl. 51 vivienda22, así como también se demostró que el demandante está incluido en la base oficial de registros de afectados por la inundación ocurrida en la localidad de Bosa el 6 de diciembre de 201123. Es claro, entonces, que el señor Martínez Rendón cumple con los requisitos exigidos tanto en la Resolución 074 de 2011 como en la Circular de 16 de diciembre del mismo año y que, por lo tanto, es beneficiario del apoyo económico reclamado. Lo anterior es suficiente para desestimar los argumentos esgrimidos en el escrito de impugnación. En consecuencia, la Sala confirmará la providencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales del señor Martínez Rendón pero en consideración a los argumentos antes expuestos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. MODIFÍQUESE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual quedará así: Ampáranse los derechos invocados por el demandante y en consecuencia ordénase al Director de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inscriba al señor JORGE IVÁN MARTÍNEZ RENDÓN en el registro de damnificados directos por los eventos hidrometeorológicos de la segunda temporada de lluvias ocurrida en el territorio nacional a finales del año
2011 y que, en tal virtud, le reconozca y pague el apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011. 22 Se trata de una casa de un piso, como consta a folio 50. 23 Fl. 7. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.