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CE-25000-23-41-000-2013-01700-01-2020

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01700-01-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE – Contrato para la distribución y venta de sus productos en el Departamento del Valle del Cauca / PROMOCIÓN Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA LICORERA / PLAN PROMOCIONAL PARA EL IMPULSO DE LOS PRODUCTOS DE LA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE – Aprobación por Junta Directiva para las vigencias 2008, 2009 y 2010 / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del Secretario de Planeación del Departamento del Valle del Cauca y miembro de la Junta Directiva de la Industria de Licores del Valle / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / RESPONSABILIDAD FISCAL – Por implementar o aprobar unos planes promocionales que afectaron negativamente las finanzas públicas / DAÑO PATRIMONIAL EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Ocasionado por conducta negligente en el manejo de recursos públicos [L]a Sala observa que la citada declaración lo que permite colegir es que los miembros de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle, basándose solamente en unas estrategias de mercado que no fueron suficientemente analizadas, en particular sobre los resultados que arrojaban año a año, aprobaron unos planes promocionales que afectaron las finanzas públicas, pues la respuesta que da la subgerente de mercadeo a la relación costo – beneficio no explica suficientemente la persistencia en una estrategia que arroja un balance negativo, ni hay observación alguna de la junta sobre el particular. En cuanto a las funciones de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle, están previstas en el

artículo 17 del Acuerdo nro. 26 del 3 de octubre de 1994, […] tenían a su cargo formular la política general de la empresa y fijar los programas de la misma en armonía con los planes generales del departamento del Valle del Cauca; por consiguiente, para la Sala no era suficiente que, como miembro de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle que era el recurrente, se apoyara como parece, “en un plan estratégico de marketing” sin hacer análisis alguno a las cifras que se le estaban presentando, pues era necesario que constatara su impacto en aras de determinar, luego de aprobado y ejecutado en el año 2008, si había lugar a ampliar los planes en los años subsiguientes. Conforme con lo anterior, la Sala deduce que la junta directiva de la Industria de Licores del Valle no solo tenía la competencia para formular la política general de la empresa, así como fijar los planes y programas a desarrollar con miras al rendimiento de sus ingresos y reglamentar la promoción y venta de los productos, sino que era su deber para la aprobación de los acuerdos y los otrosíes al Contrato de Comercialización nro. 20080035 comprobar si éstos beneficiaban a la Industria de Licores del Valle. […] es incuestionable que la causa eficiente del detrimento patrimonial establecido por la Contraloría General de la República tuvo su origen en los planes promocionales aprobados por la junta directiva de la Industria de Licores del Valle para los años 2008, 2009 y 2010, así como los otrosíes al contrato de comercialización nro. 20080035, los cuales impactaron las finanzas

públicas.

CONTROL FISCAL – Objeto / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL –

Concepto / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / DAÑO PATRIMONIAL EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Concepto El artículo 1 de la Ley 610 de 2000, define el proceso de responsabilidad fiscal como: “(…) el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado”. Igualmente es importante tener en cuenta que el artículo 267 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo nro. 04 del 18 de septiembre de 2019, ilustra acerca del propósito que se persigue con el control fiscal: […] En cuanto a los elementos que deben concurrir para que se configure la responsabilidad fiscal, el artículo 5 de la Ley 610 exige que estén reunidos los siguientes: i) una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; ii) un daño patrimonial causado al Estado y iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores. Respecto al daño, el artículo 6 ibídem precisa que debe tratarse de una lesión al patrimonio público que se representa en el menoscabo, disminución, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna; este puede provenir de la acción u omisión de los servidores públicos o por la

persona natural o jurídica de derecho privado, que en forma dolosa o culposa produzcan directamente o contribuyan al detrimento. En tal sentido, la responsabilidad fiscal puede surgir no solo por la acción sino también por la omisión de los servidores públicos y los particulares que de manera directa administren o manejen recursos o fondos públicos y que con su conducta dolosa o culposa produzcan o contribuyan al detrimento. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Carácter resarcitorio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE – Naturaleza / MIEMBROS DE JUNTAS Y CONSEJOS DIRECTIVOS – Deberes y obligaciones / DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES – Manejo de recursos públicos [L]a Industria de Licores del Valle es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden departamental, por lo que es menester tener en cuenta lo previsto por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998 que establece: las empresas industriales y comerciales del Estado “(…) son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagra la ley. (…)”. Adicionalmente están sujetas a las siguientes reglas: frente a la dirección y administración, el artículo 88 ejusdem dispone que estará a cargo de una junta directiva y de un gerente o presidente; la integración de las juntas directivas de las EICE, calidad y deberes de sus miembros se rigen por las normas aplicables a los establecimientos públicos (artículo 89); dentro de las funciones de la junta directiva están la de formular la

política general de la empresa y los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales (artículo 90 ibídem). […] La Sala concluye que las apreciaciones del fallo de responsabilidad fiscal son en este punto correctas, pues basta repasar las obligaciones y deberes que establecen las normas cuestionadas a los miembros de juntas y consejos directivos, para establecer que no son otras que las que el sentido común indica a quienes ejercen tales atribuciones, y más cuando se trata del manejo del recurso público.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 6 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 85 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 88 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 89 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 90 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 22 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 23 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 24

CONSEJO DE ESTADO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01700-01

Actor: LUÍS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: No es nulo por infringir las normas en las que debería fundarse el fallo que declaró fiscalmente responsable al demandante por actuar con negligencia en calidad de miembro de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle al aprobar unos planes promocionales y otrosíes al contrato de comercialización que dieron lugar a un detrimento patrimonial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor LUÍS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ en contra de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El actor, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 20111, presentó demanda2 en contra de la Contraloría General de la República, para lo cual formuló las siguientes

pretensiones: “[…] 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folios 2 a 3 del cuaderno de primera instancia nro. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 3 1ª. Que se declare la nulidad parcial del siguiente Acto Administrativo respecto del señor LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ: FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL Nº 6-007-11, expedido por la Contraloría General de la República3. 2ª. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se impartan las siguientes órdenes y condenas: - Se disponga que el sr. LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ no está obligado a reconocer suma alguna al Tesoro Público, en virtud del Fallo con Responsabilidad Fiscal solidaria que siguió en su contra la Contraloría General de la República. - Se ordene el reintegro de las sumas que llegase a pagar en virtud de dicho Fallo con Responsabilidad Fiscal Solidaria. - Se ordene a la Subdirección Ejecutiva de Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, para que se cese el cobro de la condena impuesta en los fallos demandados. Igualmente, para que se levanten las medidas cautelares que se hayan decretado en virtud del correspondiente Acto Administrativo. - Se ordene a la Contraloría General de la República excluir del Boletín de Responsables Fiscales al señor LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ. 3ª. La Entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 4ª. Que se condene a CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al

pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esa corporación, siguiendo los lineamientos del art. 171 del C.C.A., en concordancia con el Código de Procedimiento Civil. […]” 1.2. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación El demandante considera que con la expedición del acto acusado se vulneraron los siguientes artículos: 3 Esta pretensión fue adicionada mediante memorial radicado el 8 de agosto de 2003, en el siguiente sentido: “Modificado por el auto Nº 0193 del 4 de diciembre de 2012, proferido por la Contraloría General de Republica dentro del cual se modificó la suma del detrimento patrimonial objeto del fallo a TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($39.643.607.486), auto notificado el día 7 de Diciembre de 2012 (folios 268 a 269). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Constitución Política: 6, 29, 90 y 121.

Ley 610 de 20004:1, 2, 4, 5, 6, 23 y 53. Ley 99 de 1993: 111. Ley 388 de 1997: 56 literal j y 61. Decreto 1420 de 1998: 1, 3 y 12. Como cargo único de violación alegó la infracción de las normas en las que debería fundarse el acto administrativo y la violación de norma superior, lo que

sustentó así5: Después de hacer un análisis del principio de legalidad a la luz de los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, señaló que la causal de nulidad invocada se configuró por la inobservancia deliberada de los elementos de la responsabilidad fiscal, “la aplicación indebida del artículo 107 de Ley 99 de 1993”, el desconocimiento del principio de la buena fe y por la violación del derecho al debido proceso.

Aludió: “de la misma forma, con este acto administrativo se lesionan los intereses o derechos del sr. LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ, teniendo en cuenta que en [é]estos se le condena a pagar solidariamente la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL DOCE PESOS ($6.473.618.012). Por lo tanto, es clarísimo el perjuicio económico que se le causa a mi representado con los actos demandados”.

En cuanto a la culpa grave que se le endilgó al actor en el proceso de responsabilidad fiscal, indicó que no incurrió en la misma, toda vez que no obró movido por ninguna intención que pudiera enmarcarse de dicha manera sino con base en los conceptos técnicos presentados a la junta directiva por la gerencia de la Licorera. Arguyó que en la diligencia de versión libre rendida por el gerente de la Industria Licorera, éste explicó que en todas las asambleas se presentaron los conceptos científicos y estudios técnicos para llevar a cabo las modificaciones del contrato de comercialización, situación que no fue tenida en cuenta por el órgano de control. 4 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de

las contralorías”. 5 Folios 18 a 26 del cuaderno de primera instancia nro.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Acerca del desconocimiento al principio de la buena fe, estimó que el proceso adelantado en su contra debió estar revestido en todo momento de su acatamiento y se le violó esa garantía constitucional, de manera que pretender derivar responsabilidades subjetivas y tan gravosas de una conducta exenta de culpa es desproporcionada e inconstitucional. Frente a la violación del derecho al debido proceso, arguyó que no se observa que en los fallos que acá se cuestionan la Contraloría haya refutado los argumentos jurídicos y fácticos expuestos por los investigados ni se le dio ninguna validez a las apreciaciones de los representantes judiciales de los demás miembros de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle.

II. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL 2.1. La demanda6 correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera – Subsección B, magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, quien por auto del 29 de julio de 2013 la inadmitió7, para que se precisaran los actos administrativos demandados, se adecuaran las pretensiones, fuera estimada razonadamente la cuantía y se aportara copia de la demanda y anexos. 2.2. Por auto del 20 de agosto de 2013 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la Contraloría General de la República, a la Agencia Nacional de

Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público8. 2.3. La Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, mediante escrito radicado el 7 de octubre de 2013, esto es, en oportunidad, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual expuso en concreto9: 6 La demanda fue radicada el 8 de julio de 2013 como se observa del sello de radicación visible a folio 28 del cuaderno de primera instancia nro.1. 7 Folios 266 del cuaderno de primera instancia nro.1. 8 Folios 273 y 274 del cuaderno de primera instancia nro. 1. 9 Folios 285 a 298 del cuaderno de primera instancia nro.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Que no es cierto que el demandante haya cumplido sus funciones como miembro de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle, por cuanto en la actuación administrativa que se adelantó en su contra se demostró que fue negligente y omitió ejercer los controles y la supervisión para preservar el patrimonio público. Arguyó que tampoco es cierto que los planes promocionales fueran usuales en el giro de los negocios de las licoreras del país, ni que obedecieran a las necesidades y requerimientos de la empresa. Afirmó que es falso que las decisiones adoptadas por la junta directiva en relación con los planes promocionales se hayan justificado en estudios técnicos, dado que los soportes que refiere el actor corresponden a otros asuntos y por ello es

desacertado indicar que actuaron amparados por el principio de confianza legítima. Refirió que las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal, se profirieron con base en Ley 222 de 1995, la Ley 489 de 1998, el Decreto Departamental 1041 de 1982 y el estatuto orgánico de la Industria de Licores del Valle, normas aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado en relación con los deberes y responsabilidades del gerente general y los miembros de la junta directiva dada su naturaleza jurídica; además, que de conformidad con lo establecido por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, es posible aplicarles normas de derecho privado. En consecuencia, dado que las Empresas Industriales y Comerciales del Estado se rigen por el derecho privado no resulta extraño que para determinar la responsabilidad de los administradores se pueda acudir a las normas del Código de Comercio, modificado en su libro II por la Ley 222 de 1985. Acotó que en el proceso fiscal se probó que durante el período 2008 - 2010 se adoptó un plan promocional de unidades de producto que superó el porcentaje razonable del 6.4% del plan de ventas lo cual generó un detrimento patrimonial de $17.022.231.176 y además un detrimento por concepto de tributos dejados de percibir por el departamento del Valle que ascendió a la suma de $19.507.365.504, lo que arrojó una suma total de $39.643.607.486 pesos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Advirtió que el detrimento patrimonial cuyo resarcimiento ordenó el acto acusado no proviene de la cesión que se hizo del contrato de comercialización ni de su prórroga sino de los planes promocionales adoptados por la empresa durante el período 2008-2010 y de los otrosíes que se hicieron que no estuvieron sustentados en estudios técnicos o financieros ni obedecieron a criterios objetivos, tal como se advierte con claridad de lo expuesto en el capítulo de cuantificación del daño contenido en el acto acusado. Aseveró que la existencia de los estudios para la adopción de los referidos planes promocionales no podía acreditarse con una declaración e insistió en que los estudios invocados por el actor en su defensa se adelantaron por temas como la cesión y prórroga del contrato, aspectos de los que no se derivó ningún tipo de responsabilidad fiscal. Aludió que el demandante no puede alegar que se haya desconocido el principio de la buena fe dado que incurrió en conductas negligentes y basó su defensa en la existencia de unos estudios que no están acreditados dentro del proceso ni tampoco determinó sobre qué aspectos dejó de pronunciarse la entidad demandada. Hizo referencia a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-512 de 2013 al declarar la exequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, con el objeto de destacar que el artículo 118 de la citada norma no desconoce la presunción de inocencia, el principio de la buena fe ni la regla sobre antecedentes penales y contravencionales prevista en el artículo 248 de la Constitución. Propuso como excepción la de inepta demanda por considerar que las causales

de nulidad invocadas en la demanda carecían de fundamentación. 2.4. El 27 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se negó la solicitud de acumulación del proceso formulada por el apoderado de la parte demandante; se declaró no Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 probada la excepción de inepta demanda; se fijó el litigio; fue abierto el proceso a pruebas; se consideró innecesario realizar audiencia de alegaciones y juzgamiento y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto, respectivamente10, los cuales fueron presentados en oportunidad; el Ministerio Público guardó silencio. 2.5. El apoderado de la parte actora presentó el 11 de febrero de 2014, solicitud de suspensión provisional del acto acusado11, la cual fue denegada mediante proveído del 24 de abril del mismo año12.

III. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia del 29 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en lo siguiente13: Afirmó que de la lectura del acto acusado se podía extraer que la Contraloría General de la República sí tuvo en cuenta todos los elementos de la

responsabilidad fiscal para atribuir al demandante la conducta que se le endilgó. Señaló que el ente demandado encontró probada la existencia de un daño al patrimonio público, representado en los ingresos dejados de percibir por el Departamento del Valle del Cauca y la Industria de Licores del Valle por concepto de las degustaciones aprobadas por la junta directiva de esta última; mismas que significaron una disminución en los tributos que se debían percibir por la distribución de un producto elaborado por dicha industria. Agregó que, de igual forma, se acreditó el nexo de causalidad entre la conducta asumida por el actor en calidad de miembro de la junta directiva de la Industria Licorera y el daño patrimonial cuestionado, toda vez que éste se originó en la implementación del plan promocional. 10 Folios 339 a 342 obra el acta de la audiencia y a folio 343 el CD de la misma, del cuaderno de primera instancia nro.1. 11 Folios 390 a 401 del cuaderno de primera instancia nro. 1. 12 Folios 434 a 442 del cuaderno de primera instancia nro. 1. 13 Folios 444 a 471 del cuaderno de primera instancia nro.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Manifestó que el demandante aceptó que dentro de las funciones que le correspondían como miembro de la junta directiva, acorde con lo establecido por el artículo 17 del Acuerdo número 026 del 3 octubre de 1994, estaban las de controlar el funcionamiento de la empresa; aprobar las inversiones y operaciones

que debía realizar la empresa; aprobar los acuerdos, traslados, adiciones que se originaran con cargo a los recursos propios de la industria, de conformidad con las disposiciones legales emitidas por la Secretaría de Hacienda. Indicó que por lo anterior el señor Castrillón Rodríguez debió emplear toda la diligencia y cuidado en la aprobación de los planes y programas adoptados por la Industria de Licores del Valle, verificar que los mismos se ajustaran a sus políticas y fines, y ejercer el control respectivo, gestión que no se cumplió, dado que el órgano de control verificó que se aprobó un plan promocional nocivo para los intereses del ente territorial y de la licorera. Sobre los soportes técnicos del referido plan promocional sostuvo que la parte actora no los discriminó ni los aportó al expediente, motivo por el cual no logró desvirtuar lo consignado en los actos demandados y, pese a que en las actas de reunión de la junta directiva se hizo referencia a unos conceptos técnicos, no se pudo establecer con certeza que correspondieran a la implementación del programa publicitario objeto del proceso de responsabilidad fiscal. Además, afirmó que todos los miembros de la junta directiva tenían la responsabilidad de analizar el contenido de tales estudios y no podían excusarse en el actuar del gerente del órgano directivo. Aseveró que lo dicho por la parte demandante en cuanto a que su actuación nunca estuvo motivada por un interés oscuro o arbitrario no tiene la fuerza suficiente para desvirtuar que incurrió en el incumplimiento de sus funciones; hizo un análisis sobre la definición doctrinal del dolo, la culpa levísima y la culpa grave,

para concluir que, en concepto de la Contraloría General de la República, se acreditaron los presupuestos de la responsabilidad. Explicó que se aplicó a los investigados la Ley 222 de 1995, en su calidad de miembros de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle, entidad que, dada su naturaleza jurídica y atendiendo lo establecido por el artículo 85 de la Ley 489 de 1998, le resultaban aplicables las normas de derecho privado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Coligió con fundamento en lo anotado, que la parte demandante no logró desvirtuar los elementos de la responsabilidad fiscal o que se haya incurrido en irregularidad alguna en la investigación adelantada en su contra. Sobre la vulneración del principio de buena fe advirtió que la parte actora no expresó en forma concreta las razones por las cuales ello ocurrió y por ende no había lugar a hacer ningún pronunciamiento al respecto; no obstante, así el actor hubiese actuado de buena fe, no estaba exento de la responsabilidad derivada del incumplimiento de sus funciones. Agregó que el señor Castrillón Rodríguez no podía justificarse en indicar que confió en los informes presentados por el gerente de la Industria de Licores del Valle para obtener la aprobación del plan promocional cuestionado, dado que tenía el deber de examinar, indagar y confrontar los informes y conceptos, sin que pudiese trasladar de forma exclusiva la responsabilidad al gerente. Frente a la violación al derecho al debido proceso, anotó que de la lectura de los

actos acusados se podía establecer que fue precisamente con base en los argumentos traídos por el hoy demandante que se calificó su conducta y se adoptó la decisión debatida, sin que le asista razón al afirmar que tales argumentos no fueron considerados al resolver en segunda instancia del proceso de responsabilidad fiscal. En razón a lo expuesto concluyó que no se le daría prosperidad al único cargo formulado en contra del acto demandado y denegó las pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación y para sustentarlo manifestó lo siguiente14: 14 Folios 475 a 544 del cuaderno de primera instancia nro. 2, también allegó el 4 de diciembre de 2014 folios 60 a 65 del cuaderno principal de segunda instancia nro. 1, un memorial de “ampliación del recurso de apelación”, que se radicó de forma extemporánea, razón por la que no se tendrá en cuenta para abordar este estudio.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En cuanto a las funciones de la junta directiva y el incumplimiento de las mismas: Afirmó que en la sentencia de primera instancia se hace referencia a la falta de observancia de las funciones legalmente atribuidas al señor Castrillón Rodríguez por haber aprobado un plan promocional, cuando éste fue informado durante los años 2008, 2009 y 2010 que el contrato de comercialización estaba cumpliendo su objeto, que las ventas estaban por encima del límite acordado, los ingresos eran

óptimos y se atendían a cabalidad las funciones de la empresa y los logros planteados. Destacó que dentro las funciones propias de la junta directiva de la Industria de Licores del Valle no estaba la de efectuar la interventoría y control del contrato de comercialización, ni verificar la parte operativa de la empresa, actividades que correspondían al subgerente comercial y de mercadeo y al comité de mercadeo, por lo que es un absurdo que se haya cuestionado al demandante por obligaciones ajenas a sus competencias y lo que interesaba a la junta era que el contrato estuviera dando los resultados esperados. Transcribió el contenido de la declaración rendida en el proceso fiscal por la señora Paula Andrea Martínez Vélez, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como subgerente comercial de la empresa, para señalar que dicha prueba no fue analizada de forma integral; acotó que esta persona fue la encargada de desarrollar y explicar los planes promocionales que se cuestionan y que los mismos sí se fundamentaron en estudios previos presentados ante la junta directiva. Afirmó que ni en el auto de imputación ni en el fallo de responsabilidad fiscal se estableció cuál fue la acción u omisión atribuida a la junta directiva y que la Contraloría General de la República no logró demostrar que el demandante hubiese tenido conocimiento de irregularidades frente a la cuales haya guardado silencio; aseguró que el ente demandado se limitó a afirmar que no actuó con el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 debido cuidado y diligencia, bajo apreciaciones subjetivas carentes de soporte

normativo y jurisprudencial. Consideró que la junta directiva de la Industria de Licores del Valle atendió las funciones que le fueron asignadas en los estatutos y en ese punto llamó la atención que el fallo de responsabilidad fiscal refiriéndose al nexo causal dispuso que la norma que establece las funciones de la junta es el Decreto 1041 de 1982, el cual no rige desde hace muchos años y dentro de las funciones que estaban enmarcadas en el estatuto de la Industria de Licores del Valle adoptado mediante el Acuerdo nro. 26 de 2003, se indicaron cuáles eran las de la junta directiva, dentro de las cuales no estaba la de aprobar planes promocionales ni hacerles seguimiento y control. Estimó que debieron separarse las responsabilidades empresariales tanto de la junta directiva como del gerente de la empresa y el recurrente en su calidad de secretario de planeación departamental ocupó un puesto en la junta directiva de la Industria de Licores del Valle atendiendo el mandato de los estatutos adoptado mediante el Acuerdo nro. 26 del 3 de octubre

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