CE-25000-23-41-000-2013-01713-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01713-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN POPULAR - Niega el amparo de los derechos colectivos a la libre competencia económica; al acceso a los servicios públicos y a su prestación de forma eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios / LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA - Concepto / DERECHOS COLECTIVOS A LA LIBRE COMPETENCIA ECONÓMICA, AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS - No se vulneran dado que la investigación sobre la prestación del servicio de internet de banda ancha no arrojó que UNE EPM estuviese en situación de dominancia y porque, la no implementación de la portabilidad numérica en el servicio de telefonía fija obedece a aspectos técnicos y económicos que tienen respaldo legal [L]a Sala concluye que la CRC nunca adoptó medidas regulatorias con relación a la participación de UNE en el mercado de las comunicaciones de algunos municipios del Valle de Aburrá, y tal decisión tuvo como fundamento que los estudios respectivos nunca arrojaron las evidencias suficientes para desplegar una intervención de tal naturaleza. Aunque la CRC sí detectó la existencia de problemas de competencia en la prestación del servicio de internet de banda ancha en algunos municipios del Valle de Aburrá respecto del operador UNE, lo cierto es que los estudios indicaron que se trataba de inconvenientes coyunturales, es decir, incipientes y estacionales, no constitutivos de una situación de dominancia. En otras palabras, la CRC no encontró evidencia de que el mercado de las comunicaciones del Valle de Aburrá contuviera problemas sistemáticos, permanentes o estructurales de competencia, motivo por el cual no
se hacía necesario intervenirlo mediante una regulación de carácter particular. (…). [L]a Sala concluye que la decisión de la CRC, consistente en no adoptar medidas específicas respecto a la prestación del servicio de datos del operador UNE en el mercado del Valle de Aburrá, se fundamenta en suficientes argumentos técnicos y económicos, los cuales, de ninguna manera, fueron desvirtuados por el actor. (…). [L]a Sala observa que la decisión de la CRC de no implementar la portabilidad numérica en el servicio de telefonía fija responde a que los estudios técnicos y económicos que se han realizado son concluyentes en indicar que dicha posibilidad no es técnica ni económicamente viable. Estas circunstancias encuadran a la perfección dentro de la hipótesis fáctica del numeral tercero del artículo 14.3 del TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos, según la cual el Estado colombiano se encuentra habilitado para que, por el momento, no garantice que los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones suministren la PNF. En consideración a todo lo expuesto, la Sala concluye que, de ninguna manera, los derechos colectivos a la libre competencia económica; de acceso a los servicios públicos y a su prestación de forma eficiente y oportuna; y de los consumidores y usuarios, están siendo afectados por la CRC.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / TRATADO DE LIBRE COMERCIO SUSCRITO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOSARTÍCULO 14 NUMERAL 3 / LEY 472 DE 1998 / LEY 1341 DE 2009 / LEY 1245
DE 2008 - ARTÍCULO 1 INCISO 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la naturaleza y características de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11 de julio de 2013, exp. T-443, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia de 23 de abril de 2014, exp. T-254, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En Relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de abril de 1999, exp. C-215, M.P. Martha Victoria Sáchica De Moncaleano (E). Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de septiembre de 2004, exp. 2002-02693-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, exp. 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Frente al concepto de derecho colectivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 25000-23-25000-2003-00254-01(AP), C.P. María Elena Giraldo Gómez y Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC), C.P. María Claudia Rojas Lasso (E). Con respecto al hecho de que los intereses
colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de enero de 2003, exp. AP527. En relación con la libre competencia económica, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de marzo de 2010, exp. C-228, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de junio de 2013, exp. 25000-23-24-000-2011-00318-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. En cuanto al derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación en forma eficiente y oportuna, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de febrero de 2005, exp. 25000-23-25-000-2003-00254-01(AP), C.P. María Elena Giraldo Gómez. Con respecto a los derechos de los consumidores y usuarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 25000-23-24-000-2010-00617-01(AP), C.P. María Elizabeth García González y sentencia de 20 de junio de 2013, exp. 25000-23-24-000-2010-0061801, C.P. Guillermo Vargas Ayala.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01713-01(AP)
Actor: BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO Demandado: COMISION DE REGULACION DE COMUNICACIONES –CRC La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor popular, en contra de la sentencia de 2 de octubre de 2014, proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. SOLICITUD El señor Bruno Antonio Puglisi Entralgo, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda2 en contra de la Comisión de Regulación de Comunicaciones –CRC-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la libre competencia económica; el acceso a los servicios públicos y a su prestación de forma eficiente y oportuna; y los derechos de los consumidores y usuarios, los cuales consideró vulnerados en razón a que dicha entidad no ha adoptado la regulación necesaria: i) para corregir la presunta posición dominante que el operador UNE E.P.M. Telecomunicaciones S.A. ostenta en algunos municipios del Valle de Aburrá en lo atinente a la prestación del servicio de internet de banda ancha; y ii) para implementar la portabilidad numérica en la telefonía fija de dichos sectores, en cumplimiento del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos.
II. LOS HECHOS Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los
siguientes:
II. 1. En el año 2011, la Comisión de Regulación de Comunicaciones –en lo
sucesivo la CRCdesarrolló una iniciativa de regulación para la revisión de la cadena de valor de datos y acceso a internet y como producto de ese proyecto expidió la Resolución 3510 de 29 de diciembre de 20113, en cuya parte considerativa manifestó: “Que las tarifas, calidades y penetraciones de los servicios de acceso a Internet han venido mejorando sustancialmente e incrementando el bienestar social de los usuarios y que en los casos donde esto no ha ocurrido, no se observa que ello se deba al ejercicio de la posición de dominio de algún agente en particular ó a situaciones de elevada concentración del mercado, sino a fenómenos de mercados u operaciones no rentables o problemas de demanda cuya solución corresponde a la política de masificación de servicios. Que lo anterior no desconoce que puedan existir otros problemas de competencia diferentes a la dominancia en dichos mercados, tales como subsidios cruzados entre servicios y estrechamiento de márgenes, entre otros. Que en tal sentido, la Comisión estima necesario, en ejercicio de sus facultades, la revisión y el análisis respecto de la posibilidad de adoptar medidas regulatorias particulares con relación a los mercados geográficos de algunos municipios del Valle de Aburra, sujetas al trámite de una actuación administrativa de carácter particular, con observancia de los principios que informan tales actuaciones”. 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Folios 1 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia. 3 Ibíd., folios 32 y ss.
II. 2. En el momento que se dio a conocer públicamente esa resolución, la CRC
también publicó un documento de respuestas a los comentarios4 que los interesados habían remitido dentro del proceso de discusión previa de aquel acto administrativo, en el cual se expuso lo siguiente: “Ahora bien, respecto de los comentarios que sugieren que en los municipios del Valle de Aburra el operador de mayor participación de mercado, en virtud de tener nexos de propiedad sobre la infraestructura de soporte del sector eléctrico, es capaz de limitar el acceso a la misma y generar precios de acceso a internet no contestables por sus competidores o eventuales entrantes, cabe mencionar que en desarrollo del presente proyecto regulatorio si bien se identificaron problemas coyunturales de competencia en estos mercados geográficos para el segmento residencial en los municipios de Medellín, Barbosa, Bello, Caldas, Copacabana, Envigado, Girardota, Itagüí, La Estrella y Sabaneta y en el segmento corporativo en los municipios de Medellín, Envigado, Girardota y La Estrella, para el primer y segundo trimestre de 2011, los análisis efectuados por la CRC en la revisión de las condiciones de competencia de los mercados relevantes de acceso a Internet de banda ancha en el país descartan en forma general situaciones de dominancia simple o conjunta pero no permiten descartar una potencial y especifica situación estructural de prácticas que restrinjan eventualmente la competencia en relación con la definición de los precios de los servicios ofrecidos, así como respecto de la eventual presencia de subsidios cruzados entre servicios o estrechamiento de márgenes. De esta forma, es preciso señalar que en los mercados geográficos de datos de acceso a Internet de banda ancha del Valle de Aburra, no es posible descartar en
forma específica la existencia de problemas competitivos, ya que si bien la concentración de dichos mercados por parte del proveedor establecido no parece permitirle a dicho proveedor realizar incrementos en precios con independencia de los demás competidores, tampoco es posible descartar la existencia de otros problemas de competencia. Por lo anterior, es pertinente señalar que las medidas regulatorias de carácter general que se fijen con ocasión de los análisis derivados del presente proyecto regulatorio, se expiden sin perjuicio de la revisión y el análisis respecto de la posibilidad de adoptar eventuales medidas regulatorias particulares respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que participan en los mercados relevantes identificados, sujetas al trámite de una actuación administrativa de carácter particular y concreto, con observancia del derecho al debido proceso y de contradicción, así como de los principios y normas que informan este tipo de actuaciones”.
II. 3. La CRC, mediante Resolución 3527 de 1º de febrero de 20125, procedió a “iniciar una actuación administrativa particular y concreta con el objeto de determinar (…) la situación específica de competencia en algunos de los mercados minoristas de datos (acceso a internet de banda ancha) con alcance municipal, en los segmentos residencial y corporativo del Valle de Aburra, en los que participa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., asociada entre otros aspectos con posibles comportamientos de rivalidad individual, ello respecto de eventuales practicas relacionadas con predación de precios, estrechamiento de márgenes o subsidios cruzados entre servicios y, en caso de identificar problemas de 4 Ibíd., folios 46 y ss. 5 Ibíd., folios 28 y ss.
competencia, adoptar las medidas regulatorias diferenciales frente a tal proveedor para corregirlos”. El actor destaca que en dicho acto administrativo se consideró: “[…]. Que en desarrollo del proyecto regulatorio denominado “Revisión del mercado relevante de datos y acceso a Internet de banda ancha” se identificaron problemas coyunturales de competencia en los mercados minoristas de datos (acceso a Internet Banda ancha) con alcance municipal del Valle de Aburra, para el segmento residencial en los municipios de Medellín, Barbosa, Bello, Caldas, Copacabana, envigado, Girardota. Itagüí, La Estrella y Sabaneta y en el segmento corporativo en los municipios de Medellín, Envigado, Girardota y La Estrella, como quedó consignado claramente en el documento soporte de la propuesta regulatoria que publicó ese mismo organismo el 31 de octubre del año 2011 para comentarios de los interesados. […]. Que los análisis a desarrollar dentro de la citada actuación administrativa, por parte de la CRC, estarán orientados a estudiar de manera particular las condiciones de competencia en los mercados minoristas de datos (acceso a internet de banda ancha) con alcance municipal, residencial y corporativo, del Valle de Aburra, ello respecto de factores como: (i) la evolución de los precios y su formación en los mercados minoristas de datos mencionados, así como en otros mercados relevantes que son atendidos por el proveedor y cuyos servicios se comercializan de manera empaquetada con los de acceso a Internet (ii) el comportamiento de los usuarios en los segmentos residencial y corporativo respecto de los servicios que se comercializan de
manera empaquetada, (iii) la identificación de eventuales barreras de entrada asociadas a los mercados relevantes que UNE atiende en el Valle de Aburrá, (iv) análisis de los acuerdos y/u ofertas entre los diferentes actores que participan de estos mercados relacionados con acceso y compartición de infraestructura, e (v) información detallada de los indicadores de mercadeo, financieros y técnicos de las redes y/o servicios que UNE EPM Telecomunicaciones S.A. provee en estos mercados. […]”.
II. 4. El actor asegura que han transcurrido más de dieciséis (16) meses desde que la CRC inició la actuación administrativa mencionada y a la fecha no se conoce que haya adoptado decisiones administrativas.
Específicamente, el actor afirmó que la CRC ha omitido reconocer y declarar la posición dominante de la empresa UNE E.P.M. Telecomunicaciones en el mercado de las comunicaciones de la zona mencionada, aun cuando tiene los niveles más altos de participación, concentración y monopolización respecto del número de usuarios, nivel de ingresos y cantidad de tráfico cursado y, además, desarrolla estrategias de precios anticompetitivos orientadas a eliminar la posibilidad de que existan otros competidores en esa zona. Agregó que dicha situación se ve acentuada por el hecho de que UNE es propiedad de la Alcaldía de Medellín y su grupo de Empresas Públicas de Medellín; entes que tienen las siguientes competencias: “a. Quien fija con autonomía las condiciones para el acceso a la infraestructura que se necesita para poder prestar servicios de acceso a Internet de banda anchas en Medellín y en los municipios del Valle de Aburra, como en el caso de ductos, postes,
torres y sitios públicos. b. Quien fija con autonomía las reglas para el uso del suelo y el espacio público que se necesita para poder instalar y desplegar la infraestructura de comunicaciones que le permita a otras empresas (precisamente a los operadores competidores de UNE telecomunicaciones) ofrecer alternativas atractivas de servicio a los usuarios. c. Quien otorga con independencia y autonomía todos los permisos y autorizaciones para la instalación y despliegue de la infraestructura de comunicaciones requerida para que los operadores competidores de UNE telecomunicaciones puedan ofrecer sus servicios a los usuarios, y d. Quien tiene la propiedad de la infraestructura de soporte del sector eléctrico que se utiliza como alternativa eficiente para la prestación de servicios de comunicaciones en el mercado, siendo a su vez capaz de limitar su acceso por parte de los competidores de UNE telecomunicaciones y de generar precios en el servicio de acceso a Internet de banda ancha que impide que exista un escenario de competencia para otros interesados en ofrecer esa clase de servicios a la comunidad”.
II. 5. El actor sostiene que, a pesar de que mediante los estudios realizados en los años 2009 y 2011, la CRC diagnosticó graves problemas de competencia en la prestación del servicio de acceso a internet de banda ancha ocasionados por el operador UNE, dicha entidad ha omitido el ejercicio de sus competencias legales de regulación particular y diferencial frente al operador UNE, en aras de proteger a los usuarios de los servicios de acceso a internet de banda ancha en la zona mencionada y promover la competencia.
II. 6. De igual forma, el actor sostuvo que la CRC ha omitido adoptar las medidas de regulación indicadas en el Tratado de Libre Comercio celebrado entre
Colombia y Estados Unidos en materia de portabilidad numérica para telefonía fija, es decir, negándose a permitir que los usuarios del servicio de telefonía fija puedan cambiarse de un operador fijo a otro sin perder su número telefónico.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] [O]rdenar de manera clara y expresa a la Comisión de Regulación de Comunicaciones: -Expedir en máximo 4 semanas contadas desde la decisión de la presente acción popular, las medidas regulatorias particulares y diferenciales frente al operador UNE telecomunicaciones, como resultado de la actuación administrativa iniciada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones mediante Resolución 3527 del 1 de febrero del año 2012, frente a la prestación del servicio de acceso a internet de banda ancha en la ciudad de Medellín y los municipios del Valle de Aburrá, las cuales deben orientarse a maximizar el bienestar social de los usuarios en esos mercados y a promover la competencia en los mismos. -Expedir en máximo 2 meses contados desde la decisión de la presente acción popular, las medidas regulatorias generales y obligatorias a través de las cuales se establezcan las condiciones técnicas y económicas de implementación de la portabilidad numérica fija en Colombia, en particular en la ciudad de Medellín y los municipios del Valle de Aburrá, en implementación de los compromisos internacionales asumidos por Colombia en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. -Realizar dentro de los 3 meses siguientes a la decisión de la presente acción, un estudio técnico, económico y normativo sobre las barreras existentes en la ciudad de Medellín y los municipios del Valle de Aburra, para el ingreso de nuevos operadores y competidores
en la prestación de servicios de comunicaciones en esa zona del país o para el normal desarrollo y operación de los servicios prestados por los operadores competidores de UNE telecomunicaciones en esa zona del país y, como resultado del mismo, adoptar las decisiones regulatorias derivadas de ese estudio, todo dentro de ese mismo término de los 3 meses. […]”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
IV. 1. El Juzgado Cuarenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –Sección Cuarta-, mediante auto de 20 de junio de 20136, advirtió que carecía de competencia para conocer de la controversia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
IV. 2. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 26 de julio de 20137, decidió admitir la demanda, notificar al Director General de la CRC para que contestara la demanda, así como informar a los miembros de la comunidad.
V.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada judicial de la Comisión de Regulación de Comunicaciones – CRC-, mediante escrito aportado el 26 de noviembre de 20138, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto la entidad que representa no es la causante de la afectación de los derechos colectivos invocados. En ese sentido, planteó las siguientes excepciones de mérito: 6 Ibíd., folios 98 y 99. 7 Ibíd., folios 121 y ss. 8 Ibíd., folios 160 y ss. i)“la CRC no ha incurrido en omisión alguna de sus funciones regulatorias. El actor carece de un derecho adquirido a que la CRC declare dominante al
proveedor UNE Telecomunicaciones y lo regule de manera diferencial” Yerra el actor cuando afirma que la CRC, durante los análisis llevados a cabo durante los años 2009 y 2011, constató la existencia de varios problemas de competencia en Medellín y los municipios del Valle de Aburrá, toda vez que: 1) Si bien la Resolución CRT 2058 de 2009 estableció como uno de los mercados relevantes el de datos o acceso a internet de banda ancha, no lo incluyó como mercado relevante susceptible de regulación ex ante, al considerar la dinámica que en aquel entonces presentaba la industria, caracterizada por un estado incipiente de desarrollo y baja madurez, la incertidumbre respecto de la velocidad de expansión y competencia de infraestructuras tanto fijas como móviles y de telecomunicaciones y cable, así como tendencias de precios a la baja. 2) No obstante, en virtud de la constante dinámica de evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones, y en atención al parágrafo 2° del artículo 9° de la Resolución 2058, para el año 2011, la CRC determinó efectuar una revisión de las condiciones de competencia en los mercados relevantes susceptibles de relación ex ante. Para el efecto, la CRC desarrolló el proyecto regulatorio denominado “Revisión de la cadena de valor de Datos y acceso a Internet”. Los análisis de competencia correspondientes arrojaron las siguientes conclusiones: i) descartaron la existencia de problemas estructurales de competencia asociados con dominancia individual o conjunta en los mercados relevantes de datos y acceso a Internet de banda ancha; ii) la concentración de mercados geográficos de datos de acceso a internet de banda ancha del Valle de Aburrá por parte de UNE, no parece permitirle a
dicho proveedor realizar incrementos en precios con independencia de los demás competidores; es decir, la concentración de mercado, por sí misma, no conlleva a que UNE ostentara poder sustancial de mercado, que es la expresión económica de la posición dominante; iii) si bien se identificaron problemas de competencia en los municipios del Valle de Aburrá, estos fueron calificados como coyunturales, pues por su misma naturaleza estacional (sólo se observaron en el primer y segundo trimestre de 2011) y reciente, no ameritaban regulación de tipo ex ante, aunque serían monitoreados de manera especial desde la perspectiva regulatoria; y iv) no se descartó una potencial y específica situación de prácticas que eventualmente restringieran la competencia, asociadas a fenómenos de rivalidad individual como precios predatorios, estrechamiento de márgenes y subsidios cruzados entre servicios, que pudieran comportar el cobro de precios con base en costos ineficientes o la estructuración ineficiente de precios. En consecuencia, la CRC, expidió la Resolución 3527 de 2012 por la cual se inició una actuación administrativa de carácter particular y concreto con el objeto de determinar, no la posición dominante de UNE, la cual había sido descartada, sino la situación específica de competencia en algunos mercados minoristas de datos en la zona comprometida. Con ocasión dicha actuación administrativa, no se ha constatado que los usuarios de Medellín y los municipios del Valle de Aburrá estén desprotegidos o que existan situaciones o prácticas que afecten la competencia de manera sustancial y permanente y que ameriten una regulación de carácter particular y concreto en relación con UNE. Sin embargo, en caso de identificar problemas de competencia,
la CRC adoptaría las medidas regulatorias diferenciales frente al proveedor para corregirlos, todo en los términos de los argumentos contenidos en el documento soporte “Inicio de Actuación Administrativa respecto de UNE en municipio del Valle de Aburrá”. A la CRC no le es imputable omisión alguna relacionada con el reconocimiento y declaración de UNE como agente con posición dominante y la adopción de medidas diferenciales asociadas a dominancia en los mercados geográficos de datos de acceso a internet de banda ancha de Medellín y los municipios del Valle de Aburrá, comoquiera que la actuación administrativa de carácter particular y concreto no tenía por objeto dicho análisis. El hecho de que el actor discrepe de las conclusiones de los análisis realizados, en manera alguna le puede ser reprochado a la CRC a título de omisión. Además, el ordenamiento jurídico no le confirió al actor un derecho a que el regulador intervenga de la manera que considera más conveniente. ii) “la CRC no ha incurrido en omisión alguna para garantizar la debida instalación de equipos de redes de telecomunicaciones en Medellín y los municipios del Valle de Aburrá por parte de los competidores de UNE Telecomunicaciones, ni para garantizar el acceso a infraestructura eléctrica propiedad de las Empresas Públicas de Medellín por parte de tales competidores”. Mediante la expedición de las resoluciones 447 de 2001; 532 de 20029; 2014 de 200810; 3101 de 201111; y 4245 de 201312, la CRC ha adoptado medidas regulatorias para permitir que los proveedores de telecomunicaciones accedan y usen la infraestructura de postes, ductos y torres de otros proveedores de
telecomunicaciones y de terceros para la prestación de servicios de comunicaciones en todo el territorio nacional. Además, ningún competidor de UNE en la ciudad de Medellín o en los municipios del Valle de Aburrá, ha interpuesto ante la CRC recurso de apelación alguno contra acto administrativo mediante el cual se le hubiere negado permiso para la ubicación de infraestructura. iii)“el Estado colombiano no asumió en el Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos la obligación de adoptar la portabilidad numérica para el servicio de telefonía fija, de la manera en que lo describe el actor popular”. Para ejecutar la obligación de implementar la portabilidad numérica en telefonía fija, el TLC con Estados Unidos le otorgó la facultad al Estado colombiano de tener en cuenta un análisis de factibilidad económica. Este análisis fue desarrollado entre los años 2009 y 2010, estudiando los parámetros de: i) número de líneas fijas en servicio; ii) costos de inversión de los proveedores fijos; iii) costos financieros asociados al adelantamiento de inversiones para modernización de la red; y iv) costos de transporte de llamadas enrutadas a través de las redes de los proveedores donantes; del análisis se concluyó que no era económicamente viable implementar dicha portabilidad. De tal forma, la CRC actuó de conformidad con el TLC. iv)“la actuación administrativa de carácter particular y concreto en relación con UNE Telecomunicaciones se ha desarrollado de acuerdo con la complejidad técnica, económica y jurídica del tema”. 9 “Por la cual se regula la utilización de los ductos y postes de los operadores de telecomunicaciones y de terceros y se modifica el título IV de la Resolución 087 de 1997”.
10 “por la cual se expiden las reglas sobre el uso de la infraestructura de que trata el artículo 151 de la Ley 1151 de 2007, se modifica la metodología de contraprestación económica y se actualizan los topes tarifarios”. 11 “Por medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones”. 12 “Por medio de la cual se definen condiciones de acceso, uso y remuneración para la utilización de la infraestructura del sector energía eléctrica en la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, y se dictan otras disposiciones”. No existen pruebas o indicios que puedan llevar a concluir que UNE efectivamente tiene una posición dominante en el mercado de internet de banda ancha en el Valle de Aburrá o que está imponiendo algún tipo de barrera a la entrada de otros competidores en dicho mercado, a través de tarifas de interconexión distintas a las establecidas legalmente. Es importante que no se analice el comportamiento de la concentración del mercado como un hecho aislado, sino en particular la participación del proveedor de mayor cuota con presunta posición de dominio. Si bien el fenómeno de la concentración del mercado puede estar asociado a las importantes ganancias en penetración del servicio, que en promedio creció en 40% durante el período, también puede ser evidencia de que la correlación negativa entre concentración y tarifas efectuada en 2011, requiere mayores elementos de juicio a efectos de determinar si se ha formado o no un poder sustancial de mercado, en el caso de UNE. La variación de la cuota de mercado de UNE entre 2011 y 2013, en los diferentes municipios analizados, puede considerarse evidencia de competencia efectiva en
dichos mercados geográficos, pero su peso relativo puede indicar la formación de un poder sustancial de mercado, que en cualquier caso no podría determinarse sin considerar aspectos como las barreras estructurales a la entrada, las barreras de expansión de los competidores como consecuencia de un aumento de precios de UNE, las presiones competitivas –si existierendesde las redes móviles y el poder compensador de la demanda en el segm
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