CE-25000-23-41-000-2013-01771-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01771-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – Actos susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa Del mencionado escrito, no se advierte la creación, modificación o extinción de ninguna situación jurídica particular y concreta, ya que lo único que hizo el Tribunal Nacional de Ética Médica, fue, por una parte, recordarle al peticionario lo que originó la publicación en la Gaceta Jurisprudencial en la que se consignaron los apartes con los que éste no está de acuerdo y por otra, reiterarle lo expuesto en una decisión que ya se había tomado hace más de once años. Es evidente que el acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y concreta para el actor, fue la decisión de 15 de febrero del 2000, expedida por el Tribunal Nacional de Ética Médica dentro del proceso núm. 369, con la cual se le sancionó disciplinariamente; por lo tanto, éste era el acto a demandar, no las respuestas dadas a un derecho de petición elevado luego de transcurrir 11 años de tomada dicha la decisión, en las que solo se ratificó lo ya resuelto con anterioridad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01771-01
Actor: CARLOS ENRIQUE MENDIVIL ZUÑIGA
Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL – TRIBUNAL
NACIONAL DE ETICA MEDICA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 16 de septiembre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El señor CARLOS ENRIQUE MENDIVIL ZÚÑIGA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el Tribunal Nacional de Ética Médica, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos que, a su juicio, considera administrativos: - “Acto administrativo denominado Sala Plena, sesión núm. 1122 del seis (6) de marzo del año dos mil doce (2012); Magistrado Ponente Dr. Fernando Guzmán Mora – Providencia 17-2012, proferida por los magistrados (sic)1 Juan Mendoza Vega, Lilian Torregrosa Almonacid, Efraín Otero Ruiz y Francisco Pardo Vargas, todos ellos integrantes del Tribunal Nacional de Ética Médica, mediante el cual se negaron a rectificar la información falsa consignada en la gaceta
de jurisprudencia y sacar y/o retirar de circulación la misma de la Web, redes sociales e internet nacional e internacionales.” (Expedido por el Tribunal Nacional de Ética Médica) - “Acto administrativo fechado el 27 de marzo de 2012 – denominado Oficio 394-2012 proferido por los Magistrados (sic)2 Juan Mendoza Vega, Lilian Torregrosa Almonacid, Efraín Otero Ruiz, Fernando Guzmán Mora y Francisco Pardo Vargas todos ellos integrantes del Tribunal Nacional de Ética Médica, mediante el cual se dio respuesta falsa, calumniosa e injuriosa al aquí demandante Carlos Enrique Mendevil Zúñiga y se negó a rectificar la información obtenida de manera ilegal, la cual fue publicada en la denominada Gaceta de Jurisprudencia (sic)3 Medio de difusión de dicha entidad especial, y la circulación de la misma en la Web, Redes Sociales e Internet nacionales e internacionales.” (Expedido por el Tribunal Nacional de Ética Médica) A título de restablecimiento del derecho pretende que: a) se ordene la rectificación de la información publicada en la Gaceta de Jurisprudencia Vol. 6 núm. 1 Enero – Junio de 2002, contenida en las páginas 25 a 32, particularmente la expresión “Se anexaron las constancias del proceso administrativo adelantado en la Universidad Nacional contra el estudiante Mendivil Zúñiga por el abuso sexual cometido en perjuicio de una paciente, investigación que originó su expulsión de ese centro educativo.”; b) se ordene que la rectificación sea por los mismos medios de 1 Agrega el accionante. 2 Agrega el accionante. 3 Agrega el accionante.
difusión que fueron utilizados por el Tribunal de Ética Médica para divulgar dicha noticia, incluido el internet; c) se ordene una rectificación integral por escrito de la respuesta suministrada en el oficio 394-2012 de 27 de marzo de 2012; d) se ordene el pago de una reparación integral o indemnización por la suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicio moral y 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de Perjuicio Material a titulo de lucro cesante, los cuales deberán ser actualizados e indexados de conformidad con los artículo 192 a 195 del C.P.A.C.A., con los respectivos intereses moratorios; e) se condene a las entidades demandadas al pago de los gastos, costas y agencias en derecho en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. y f) se ordene el pago de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden cuya existencia emerja de este asunto.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante auto de 16 de septiembre de 2013, el a quo rechazó la demanda, por considerar que los actos demandados no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular y concreta, teniendo en cuenta que solo hacen una ratificación de lo que el Tribunal Nacional de Ética Médica ya había expresado en la decisión de 15 de febrero de 2000, dentro del proceso disciplinario núm. 369, denunciante Nubia Yaneth Castro Cancelado contra el aquí actor, providencia núm. 03-2000, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia Vol. 6 núm. 1 Enero –
Junio de 2002. Indicó que el acto administrativo es aquella manifestación de voluntad de la Administración, que por crear, modificar o extinguir una situación jurídica, tiene la vocación de producir efectos jurídicos vinculantes, lo cual no ocurre con las decisiones del Tribunal Nacional de Ética Médica que se cuestionan en el presente caso, por lo tanto no son susceptibles de control judicial.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor apeló la decisión del a quo, pues considera que la decisión del Tribunal Nacional de Ética Médica que negó la rectificación de una información obtenida, a su juicio, de manera fraudulenta y difundida al público por diferentes medios de comunicación, sí modificó su situación jurídica, ya que violó sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad, igualdad y trabajo. Afirmó que el hecho de no rectificar la información contenida en la Gaceta de Jurisprudencia del Tribunal Nacional de Ética Médica y en los distintos medios de comunicación, modificó su situación jurídica en su condición de médico cirujano, a tal punto de ser estigmatizado ante la comunidad médico científica, lo cual limitó sus posibilidades de acceder a un contrato de trabajo en igualdad de condiciones económicas frente a otros médicos que no tenían los señalamientos allí contenidos. Adujo que las decisiones del mencionado Tribunal constituyen verdaderos actos administrativos susceptibles de ser atacados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que fueron expedidos por un organismo de carácter especial que cumple funciones públicas según el artículo 73 de la Ley 23 de 1981, en armonía con lo establecido en el artículo 104 del C.P.A.C.A.
Manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció las disposiciones legales y jurisprudenciales que han sostenido que las decisiones tomadas por el Tribunal Nacional de Ética Médica en ejercicio de su función disciplinaria, son susceptibles de ser atacadas por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte recurrente asegura que las decisiones demandadas sí constituyen actos administrativos y por lo tanto son susceptibles de ser demandadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, el a quo rechazó la demanda pues consideró que los actos cuestionados expedidos por el Tribunal Nacional de Ética Médica, esto es, la decisión de Sala Plena de 6 de marzo de 2012 y el Oficio 394-2013 de 27 de marzo de 2012, por medio de las cuales, básicamente se negó la solicitud de rectificación de una información publicada en la Gaceta Jurisprudencial de dicha Corporación, en diferentes medios de comunicación y en redes sociales, no eran actos administrativos, pues no creaban, modificaban o extinguían una situación jurídica particular y concreta, por lo que no eran demandables. Para sustentar dicha decisión el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” trajo a colación el artículo 169 del C.P.A.C.A, que preceptúa: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” Teniendo en cuenta lo anterior y luego de revisar el expediente y en particular los oficios o escritos demandados, la Sala advierte que los mismos no son susceptibles de control jurisdiccional, tal y como lo sostuvo el a quo, pues únicamente constituían respuestas que reiteraban lo decidido por dicho Tribunal en un proceso disciplinario resuelto en febrero del año 2000.
En efecto, de folios 7 a 10 del expediente, obra un derecho de petición fechado el 1º de febrero de 2012, en el que el actor solicitó la rectificación de una información contenida en la Gaceta de Jurisprudencia del Tribunal Nacional de Ética Médica Vol. 6 núm. 1 Enero – Junio de 2002, publicada en virtud de la decisión tomada en el proceso disciplinario núm. 369 de 2000, que se adelantaba en su contra, en particular, debido a un párrafo en el que se manifestó lo siguiente: “Se anexaron las constancias del proceso administrativo adelantado en la Universidad Nacional contra el estudiante Mendivil Zúñiga por el abuso sexual cometido en perjuicio de una paciente, investigación que originó su expulsión de ese centro educativo.” A su juicio, dichas publicaciones le ocasionaron graves perjuicios económicos producto de la discriminación y aislamiento al que fue sometido por las Instituciones Públicas y Privadas prestadoras de servicios médicos asistenciales. Igualmente, solicitó el retiró inmediato del contenido de la sanción disciplinaria que
allí se le impuso, el cual se encontraba publicado en diferentes bases de datos, operadores y fuentes de comunicación, incluyendo redes sociales e Internet, pues a pesar de que la sanción solo fue por un año, la publicación llevaba circulando en la web más de 10 años. En la respuesta del derecho de petición elevado por el actor, dada por la Sala Plena del Tribunal Nacional de Ética Médica, en sesión núm. 1122 de 6 de marzo de 2012, demandada en el presente proceso, simplemente se le informó que la publicación, frente a la cual mostró su inconformidad, fue producto de la recaudación probatoria fundamento de la decisión tomada por dicha Corporación el 15 de febrero del año 2000, dentro del proceso disciplinario núm. 369 que se adelantaba en su contra y le recordó que dicho proveído no fue demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto se encontraba en firme y no era posible atacarlo a través de un derecho de petición. Del mencionado escrito, no se advierte la creación, modificación o extinción de ninguna situación jurídica particular y concreta, ya que lo único que hizo el Tribunal Nacional de Ética Médica, fue, por una parte, recordarle al peticionario lo que originó la publicación en la Gaceta Jurisprudencial en la que se consignaron los apartes con los que éste no está de acuerdo y por otra, reiterarle lo expuesto en una decisión que ya se había tomado hace más de once años. Es evidente que el acto que creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y concreta para el actor, fue la decisión de 15 de febrero del 2000,
expedida por el Tribunal Nacional de Ética Médica dentro del proceso núm. 369, con la cual se le sancionó disciplinariamente; por lo tanto, éste era el acto a demandar, no las respuestas dadas a un derecho de petición elevado luego de transcurrir 11 años de tomada dicha la decisión, en las que solo se ratificó lo ya resuelto con anterioridad. Ahora bien, si el actor no estaba de acuerdo con lo allí expuesto o con las pruebas recaudadas, debió acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa dentro de los términos de Ley, con la finalidad de que se anulara el acto administrativo que originó la publicación que a su juicio era ilegal. No obstante, la decisión no fue controvertida en sede judicial, por lo que no es de recibo que el actor, luego de 11 años de haberse expedido dicha decisión y 9 de la respectiva publicación en la Gaceta Jurisprudencial de la entidad accionada, pretenda que se produzca un nuevo pronunciamiento de la Administración, en este caso, de una entidad con funciones públicas, sobre un tema que ya había sido definido y utilizar las respuestas de la misma, las cuales no constituyen actos administrativos, para reversar la publicación de una información originada de un proceso disciplinario totalmente resuelto. Por otra parte, de folio 14 a 19 del expediente, obra un escrito en el que el actor interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la respuesta que el Tribunal Nacional de Ética Médica le había dado, el cual fue atendido a través del oficio núm. 394-2012 de 27 de marzo de 2012 que también fue demandado en la
presente actuación, pero que, como ya se advirtió, no constituye en un acto administrativo y por lo tanto tampoco era susceptible de control jurisdiccional. En efecto, el oficio núm. 394-2012 de 27 de marzo de 2012, expedido por el Tribunal Nacional de Ética Médica, tampoco constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado, pues simplemente le reitera al actor lo sostenido en la contestación del derecho de petición de 6 de marzo del mismo año y le advierte que dicho escrito no era ningún auto interlocutorio, por lo tanto no procedía recurso alguno contra al mismo. Finalmente, es menester resaltar que el a quo nunca sostuvo que las decisiones del Tribunal Nacional de Ética Médica no eran susceptibles de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como equivocadamente lo infiere el actor en el recurso de apelación, pues eso no es lo que se discute en el presente caso. Lo que señaló la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es que los actos demandados en el proceso de la referencia, no tomaban ninguna decisión que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica particular del actor, pues eran unas simples respuestas informativas tramitadas en virtud de un derecho de petición elevado, respecto de un tema que ya había sido decidido y resuelto por la entidad accionada. Es evidente que ninguno de los actos cuestionados por el actor era susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no constituían actos administrativos definitivos, por lo tanto se confirmará el auto de 16 de septiembre de 2013, que rechazó la demanda, en cumplimiento de lo
establecido en el numeral 3 del artículo 169 del C.P.A.C.A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMESE el proveído apelado, que rechazó la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 8 de mayo de 2014. GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ Presidente Ausente en comisión