CE-25000-23-41-000-2013-01775-01(ACU)-2013

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-01775-01(ACU)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTOObjeto / RENUENCIA - Concepto La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad la renuencia (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997

ACCION DE CUMPLIMIENTO - En la solicitud de cumplimiento se debe señalar de manera precisa cuál es la disposición que consagra la obligación que se pide cumplir a la autoridad administrativa o al particular que actúa en ejercicio de funciones públicas / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente cuando no se cumple uno de los requisitos de procedibilidad de esta acción / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procede frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, siempre y cuando el legislador haya establecido un término para el respectivo desarrollo de una ley y el mismo ha expirado / ACCION DE CUMPLIMIENTO - En el presente asunto es

procedente, porque tanto el Ministerio De Transporte como el de Educación Nacional no han dado cumplimiento a la obligación de reglamentar lo concerniente a la enseñanza en educación vial, para lo cual tenían un término de 12 meses / LEY 1503 DE 2011 - Contiene unos mandatos claros, expresos y exigibles, los cuales no han sido cumplidos por las entidades demandadas Es importante precisar que la en la solicitud de cumplimiento se debe señalar de manera precisa cuál es la disposición que consagra la obligación que se pide cumplir a la autoridad administrativa o al particular que actúa en ejercicio de funciones públicas. Lo anterior resulta necesario, debido a que la ley o el acto administrativo, pueden estar integrados por un articulado extenso que establece diferentes obligaciones en cabeza de una misma autoridad o de diferentes autoridades. Así las cosas, la Sala reitera que el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento se satisface con el escrito de solicitud del interesado, el cual debe estar acorde con las exigencias señaladas en párrafos anteriores y la respuesta de la autoridad, o el sólo escrito de solicitud, cuando la autoridad no contestó, en cualquier caso, se deben acompañar con la demanda…A partir de lo anterior, la Sala advierte que con relación al artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011, se agotó el requisito de procedibilidad de la acción, pues con oficio de 13 de junio de 2013, el actor solicitó de manera directa a las autoridades demandadas su cumplimiento, y las mimas pasados los 10 días siguientes a la presentación de la petición guardaron silencio, esto es, se ratificaron en su incumplimiento. Por otra parte, se observa que en el

mismo oficio de 13 de junio de 2013, el señor Uprimny Rengifo solicitó de manera abstracta tanto al Ministerio de Educación Nacional como al de Transporte cumplir la Ley 1503 de 2011, pues no tuvo en cuenta que la misma tiene 25 artículos… Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que el accionante no cumplió con el requisito de señalar con precisión la norma que consagra la obligación cuyo cumplimiento pretendía con relación a la Ley 1503 de 2011, y en consecuencia frente a ésta, la acción debe rechazarse…Precisa la Sala que respecto de la Ley 1503 de 2011 no efectuará ningún pronunciamiento, en atención a que respecto de la misma no se agotó el requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento. Ahora bien, del contenido del artículo 56 la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011, la Sala evidencia que éste contiene unos mandatos claros, expresos y exigibles a los organismos demandados, consistentes en: (i) expedir dentro de los 12 meses siguientes a la sanción de la ley la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en el mismo, esto es, lo relativo a la enseñanza en educación vial, y (ii) presentar las orientaciones y estrategias pedagógicas para la educación en seguridad vial en los niveles de educación Preescolar, Básica Primaria y Básica Secundaria. En ese orden de ideas, en lo que respecta a la primera obligación, se debe precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha dicho que en principio la acción de cumplimiento

no es la idónea para exigir al Gobierno Nacional que ejerza su potestad reglamentaria…No obstante lo anterior, es importante señalar que en Sentencia de 9 de julio de 2011 esta Sección manifestó, con relación a la viabilidad de la acción de cumplimiento frente a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, que se presenta una variante cuando el legislador establece un término para el respectivo desarrollo de una ley y el mismo ha expirado…Entonces, teniendo en cuenta el anterior criterio la Sala considera, si bien se allegó al expediente borrador de Decreto Reglamentario a folios 91 a 101, y que en el escrito de contestación de la demanda el Ministerio de Transporte presentó un informe relacionado con las diferentes actividades que han adelantado para su expedición, que las autoridades demandadas no han dado cumplimiento a la obligación de reglamentar lo concerniente a la enseñanza en educación vial, para lo cual tenían un término de 12 meses, contados a partir de la fecha de sanción de la Ley 1503 de 2011 – 29 de diciembre de 2011…la Sala advierte que los Ministerios de Transporte y Educación Nacional a la fecha también se han sustraído de dar cumplimiento a la segunda obligación, pues si bien allegaron al expediente copia de las carátulas de las cartillas…y teniendo en cuenta que fueron elaboradas entre los años 2003 y 2005, las mismas no están acordes con el mandato imperativo e inobjetable establecido a partir del año 2011

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver las siguientes providencias de esta corpoacion, EXP: ACU – 1123, EXP: 250002324000200301683-02 y EXP: ACU

2010-0629, C.P. Susana Buitrago Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01775-01(ACU)

Actor: ANDRES RUFINO UPRIMNY YEPES Demandado: MINISTERIOS DE EDUCACION NACIONAL Y DE TRANSPORTE Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor Andrés Rufino Uprimny Yepes contra la sentencia de 26 de agosto de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, negó la acción de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Con escrito radicado el 9 de julio de 2013 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls. 1 – 4), el señor Andrés Rufino Uprimny Yepes, interpuso acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Transporte, con el ánimo de que dichas autoridades dieran cumplimiento al artículo 561 de la Ley 769 de 20022 y a la Ley 1503 de 20113.

En consecuencia, solicitó que: “Que ordene a las Entidades públicas demandas, MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL Y MINISTERIO DE TRANSPORTE Y

SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, a través de

quien corresponda, en la forma más eficiente y adecuada, del artículo 56 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011 (…). Igualmente para que los demandados cumplan integralmente de la citada ley 1503 de 2011, por ejemplo en la implementación y puesta en marcha, por parte de quien corresponda de lo siguiente:

1. Sobre la implementación integral de la ley citada.

2. Para que ejerza la acción policiva necesaria, para que la ley sea puesta en marcha”. (fl. 2). 2.- Hechos Puso de presente que en el artículo 57 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se 1 Modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011. 2 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". 3 “Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones”. expide el Código Nacional de Tránsito y se dictan otras disposiciones”4, se estableció como obligación para la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria y media vocacional, la de impartir cursos de tránsito y seguridad vial, previamente diseñados por el Gobierno Nacional. Así mismo, dispuso para las entidades públicas de Transporte y Educación Nacional un plazo de 12 meses a partir de la vigencia de dicha ley, para presentar las cartillas, documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial.

Aseguró que al 14 de septiembre de 2003 fecha en la cual se cumplía el término

de 12 meses de vigencia de la mencionada ley, ninguna de las entidades demandadas había dado cumplimiento a lo dispuesto en al artículo 56. Señaló que el artículo 9° de la Ley 1503 de 2011 “Por la cual se promueve la formación de hábitos comportamientos y conductas, seguros en la vía y se dictan otras disposiciones”, modificó el artículo 56 de la Ley 769 de 2002 en los siguientes términos: “Obligatoriedad de la enseñanza: Se establece como obligatoria, en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la educación vial de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en las presente ley.

PARÁGRAFO: Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un plazo de 12 meses a partir de la fecha de la sanción de la presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para presentar las orientaciones y estrategias pedagógicas para la educación en seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos”.

Sostuvo que a la fecha las entidades accionadas no han presentado las orientaciones y estrategias atinentes a implementar la educación en seguridad vial. 4“ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD DE ENSEÑANZA. Se establecerá como obligación en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria y Medía Vocacional, impartir los cursos de tránsito y seguridad vial previamente diseñados por el Gobierno Nacional. PARÁGRAFO. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un plazo de doce (12) meses

contados a partir de la fecha de sanción de la presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para presentar las cartillas y documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial y para la adopción de modernas herramientas tecnológicas didácticas dinámicas para dramatizar el contenido de las cartillas y los documentos básicos de estudio para la educación en tránsito y seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos”. Afirmó que presentó ante los Ministerios de Educación Nacional y de Transporte oficio de 4 de enero de 2011 a través del cual les solicitó el cumplimiento del Artículo 56 de la Ley 769 de 2002, y que en las respuestas de 26 de enero y 30 de marzo de la misma anualidad, proferidas respectivamente por dichas autoridades, aceptaron que han incumplido la norma mencionada. Indicó que el 13 de enero del año en curso, radicó ante las autoridades demandas un nuevo oficio en el cual les solicitó el cumplimiento del artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9° de la Ley 1503 de 2011, y de esta última ley en su totalidad. Petición que hasta la fecha no ha sido resuelta ni por el Ministerio de Educación Nacional, ni por el de Transporte. 3.- Trámite e intervención de las autoridades accionadas De la demanda conoció primero el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el cual con auto de 11 de julio de 2013, remitió por competencia el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con auto de 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” inadmitió la demanda y ordenó subsanarla porque “las peticiones radicadas ante los Ministerios de Educación Nacional (fls. 13 y 14) y Tránsito y Transporte (fls. 15 y 16), también van dirigidas al Ministerio de Salud y Superintendencia de Salud, sin que se acredite la prueba de la renuencia ante estas entidades, es decir, que el accionante previamente haya reclamado ante estas autoridades [el] cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud” (fl. 25). Mediante escrito 23 de julio de 2013 el accionante subsanó la demanda (fls. 27 – 30). A través de auto de 26 de julio de la misma anualidad (fl. 32 – 33), el Tribunal la admitió y ordenó notificar a los Ministros de Educación Nacional y de Transporte. Surtidas las respectivas notificaciones, el Ministerio de Educación guardó silencio. Por su parte el Ministerio de Transporte, a través de apoderado judicial, ejerció su derecho de defensa en los siguientes términos: Con relación al cumplimiento del artículo 56 de la Ley 769 de 2002 informó: - Que el Ministerio de Transporte y el de Educación Nacional con el apoyo del Fondo de Prevención Vial y la participación de las Secretarías de Educación y Tránsito de Bogotá, adelantaron durante el primer semestre del año 2003, un comité Interministerial e Intersectorial, para analizar y discutir las

alternativas viables para implementar la Educación y Tránsito y Seguridad Vial, y en el cual se formularon dos acciones que fueron ejecutadas plenamente: (i) la emisión de una Directiva Ministerial, esto es la No. 13 de 14 de agosto de 2003 y; (ii) la producción de un material pedagógico que se tituló “Orientaciones para la Educación en Tránsito y Seguridad Vial” y que se entregó oficialmente en el primer Foro Nacional de Secretarios de Tránsito, realizado en Bogotá el 1° de abril de 2004. - Entre el 15 de abril de 2004 y el 5 de mayo de 2005 se realizaron 580 talleres para directores, coordinadores académicos y docentes de instituciones educativas de todo el territorio nacional. - En el 2005 se publicó un segundo documento denominado “Orientaciones para la Educación en Tránsito y Seguridad Vial – Material de Trabajo para el Docente”, el cual fue remitido a todas aquellas personas que asistieron a la capacitación indicada anteriormente. - El material pedagógico fue puesto a disposición de toda la comunidad académica en la página web www.educacionvial.com.co. Frente a la Ley 1503 de 2011 indicó: “…el año pasado el Ministerio de Transporte, Ministerio de Salud, Ministerio de Educación y demás entidades relacionadas con el tema, realizaron múltiples reuniones con el fin de elaborar el proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley 1503 “Por la cual se reglamentan los artículos 4, 9, 10, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 1503 de 2011 y se dictan

otras disposiciones”. El proceso de construcción participativa de que fue objeto el proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley 1503 significó varias mesas de trabajo en distintos escenarios durante el año 2012, donde los aportes de muchos ciudadanos y organizaciones fueron considerados y tenidos en cuenta, teniendo a fin de año un documento borrador, que por segunda vez fue puesto a consideración de la ciudadanía en la página web del Ministerio de Transporte, en cumplimiento de lo determinado en el literal 8 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas al contenido del mismo. Para mediados de febrero el proceso de participación se cerró y se procedió a formular el documento definitivo, el cual debió ser sometido al análisis de los jurídicos de la entidad, con el fin de garantizar la constitucionalidad del documento. A la fecha el proyecto de decreto, que anexamos, ha sido firmado por el Ministro de Salud, y la Ministra de Transporte y estamos en el proceso de firma del Ministerio de Educación Nacional. No obstante, el Ministerio de Salud ha sugerido compartir con el Ministerio de Trabajo este proyecto de Decreto, labor que se realizó por parte de este Ministerio.” 4.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, con sentencia de 26 de agosto de 2013 (fls. 102 – 116), negó la presente acción de cumplimiento porque de los antecedentes y las pruebas que obran en el expediente concluyó que “las entidades demandadas no se están sustrayendo al deber cuyo cumplimiento se reclama contenido en las normas (artículo 56 de la

Ley 762 de 2002 modificado por el 9 de la Ley 1503 de 2011), pues están siendo adelantadas las acciones tendientes a la adecuación de la reglamentación referida a la obligatoriedad en la enseñanza y las estrategias pedagógicas para la educación en seguridad vial en cada uno de los niveles de educación…”. 5.- La impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el señor Andrés Rengifo Uprimny Yepes, presentó el 3 de septiembre de 2013 escrito de impugnación (fls. 121 – 125), en el cual señaló que el Ministerio de Transporte no demostró de manera efectiva el cumplimiento del artículo 56 de la Ley 769 de 2002 y la Ley 1503 de 2011.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado5, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia en este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19976 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la demanda proceda, se requiere: a) Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento; y que en efecto se establezca que existe la desatención de la norma o acto; b) Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; c) Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, 5 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 3.- Lo que se solicita se ordene cumplir a la accionada En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor Andrés Rengifo Uprimny Yepes

solicita que se dé cumplimiento a lo siguiente: a. Artículo 56 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”: . “ARTÍCULO 56. OBLIGATORIEDAD DE ENSEÑANZA. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Se establece como obligatoria, en la educación Preescolar, Básica Primaria, Básica Secundaria, la enseñanza en educación vial de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en la presente ley. PARÁGRAFO. Los Ministerios de Transporte y Educación Nacional, tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la fecha de sanción de la presente ley para expedir la reglamentación atinente al cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y para presentar las orientaciones y estrategias pedagógicas para la educación en seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos”. b. Ley 1503 de 2011 “Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones”.

“CAPÍTULO I.

ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente ley tiene por objeto definir lineamientos generales en educación, responsabilidad social empresarial y acciones estatales y comunitarias para promover en las personas la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y en consecuencia, la formación de criterios autónomos, solidarios y prudentes para la toma de decisiones en

situaciones de desplazamiento o de uso de la vía pública, de tal manera que: a) Se contribuya a que la educación en seguridad vial y la responsabilidad como actores de la vía sean asuntos de interés público y objeto de debate entre los ciudadanos; b) Se impulsen y apoyen campañas formativas e informativas de los proyectos de investigación y de desarrollo sobre seguridad vial; c) Se concientice a peatones, pasajeros y conductores sobre la necesidad de lograr una movilidad racional y sostenible; d) Se concientice a autoridades, entidades, organizaciones y ciudadanos de que la educación vial no se basa solo en el conocimiento de normas y reglamentaciones, sino también en hábitos, comportamientos y conductas; e) Se establezca una relación e identidad entre el conocimiento teórico sobre las normas de tránsito y el comportamiento en la vía. ARTÍCULO 2o. ACTORES DE LA VÍA. Son actores de la vía, todas las personas que asumen un rol determinado, para hacer uso de las vías, con la finalidad de desplazarse entre un lugar y otro, por lo tanto se consideran actores de tránsito y de la vía los peatones, los transeúntes, los pasajeros y conductores de vehículos automotores y no automotores, los motociclistas, los ciclistas, los acompañantes, los pasajeros, entre otros.

CAPÍTULO II.

LINEAMIENTOS EN EDUCACIÓN EN SEGURIDAD VIAL.

ARTÍCULO 3o. EDUCACIÓN VIAL. La educación vial consiste en acciones educativas, iniciales y permanentes, cuyo objetivo es

favorecer y garantizar el desarrollo integral de los actores de la vía, tanto a nivel de conocimientos sobre la normativa, reglamentación y señalización vial, como a nivel de hábitos, comportamientos, conductas, y valores individuales y colectivos, de tal manera que permita desenvolverse en el ámbito de la movilización y el tránsito en perfecta armonía entre las personas y su relación con el medio ambiente, mediante actuaciones legales y pedagógicas, implementadas de forma global y sistémica, sobre todos los ámbitos implicados y utilizando los recursos tecnológicos más apropiados. El fin último de la educación vial es el logro de una óptima seguridad vial. Por ello, la educación vial debe:

1. Ser permanente, acompañando el desarrollo de la persona en todas sus etapas de crecimiento.

2. Ser integral, transmitiendo conocimientos, habilidades y comportamientos positivos.

3. Estar basada en valores fundamentales, como lo son la solidaridad, el respeto mutuo, la tolerancia, la justicia, etc.

4. Lograr la convivencia en paz entre todos los actores de la vía.

ARTÍCULO 4o. Adiciónese un literal (i) al artículo 13 de la Ley 115 de 1994, que quedará así: Artículo 13. Objetivos comunes de todos los niveles. Es objetivo primordial de todos y cada uno de los niveles educativos el desarrollo integral de los educandos mediante acciones estructuradas encaminadas a: a) Formar la personalidad y la capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes; b) Proporcionar una sólida formación ética y moral, y fomentar la práctica del respeto a los Derechos Humanos;

c) Fomentar en la institución educativa, prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y valores de la participación y organización ciudadana y estimular la autonomía y la responsabilidad; d) Desarrollar una sana sexualidad que promueva el conocimiento de sí mismo y la autoestima, la construcción de la identidad sexual dentro del respeto por la equidad de los sexos, la afectividad, el respeto mutuo y prepararse para una vida familiar armónica y responsable; e) Crear y fomentar una conciencia de solidaridad internacional; f) Desarrollar acciones de orientación escolar, profesional y ocupacional; g) Formar una conciencia educativa para el esfuerzo y el trabajo, y h) Fomentar el interés y el respeto por la identidad cultural de los grupos étnicos; i) El Ministerio de Educación Nacional, mediante un trabajo coordinado con el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Salud y Protección Social y con apoyo del Fondo de Prevención Vial, orientará y apoyará el desarrollo de los programas pedagógicos para la implementación de la enseñanza en educación vial en todos los niveles de la educación básica y media. ARTÍCULO 5o. Adiciónese un literal (f) al artículo 14 de la Ley 115 de 1994, que quedará así: Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con: a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la

Constitución Política. Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz, mecanismos alternativos de solución de conflictos, derecho de familia, derecho laboral y contratos más usuales; b) El aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo, para lo cual el Gobierno promoverá y estimulará su difusión o desarrollo; c) La enseñanza de la protección del ambiente, la ecología y la preservación de los recursos naturales, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Constitución Política; d) La educación para la justicia, la paz, la democracia, la solidaridad, la confraternidad, el cooperativismo y, en general, la formación de los valores humanos, y e) La educación sexual, impartida en cada caso de acuerdo con las necesidades psíquicas, físicas y afectivas de los educandos según su edad; f) El desarrollo de conductas y hábitos seguros en materia de seguridad vial y la formación de criterios para avaluar las distintas consecuencias que para su seguridad integral tienen las situaciones riesgosas a las que se exponen como peatones, pasajeros y conductores. PARÁGRAFO 1o. El estudio de estos temas y la formación en tales valores, salvo los literales a) y b), no exige asignatura específica. Esta información debe incorporarse al currículo y desarrollarse a través todo en plan de estudios. PARÁGRAFO 2o. Los programas a que hace referencia el literal b) del

presente artículo serán presentados por los establecimientos educativos a la Secretaría de Educación del respectivo municipio o ante el organismo que haga sus veces para su financiación con cargo a la participación de los ingresos corrientes de la Nación destinados por la ley para tales áreas de inversión social. ARTÍCULO 6o. Adiciónese un literal (k) al artículo 16 de la Ley 115 de 1994, que quedará así: Artículo 16. Objetivos específicos de la educación preescolar. Son objetivos específicos del nivel preescolar: a) El conocimiento del propio cuerpo y de sus posibilidades de acción, así como la adquisición de su identidad y autonomía; b) El crecimiento armónico y equilibrado del niño, de tal manera que facilite la motricidad, el aprestamiento y la motivación para la lectoescritura y para las soluciones de problemas que impliquen relaciones y operaciones matemáticas; c) El desarrollo de la creatividad, las habilidades y destrezas propias de la edad, como también de su capacidad de aprendizaje; d) La ubicación espacio-temporal y el ejercicio de la memoria; e) El desarrollo de la capacidad para adquirir formas de expresión, relación y comunicación y para establecer relaciones de reciprocidad y participación, de acuerdo con normas de respeto, solidaridad y convivencia; f) La participación en actividades lúdicas con otros niños y adultos; g) El estímulo a la curiosidad para observar y explorar el medio natural, familiar y social; h) El reconocimiento de su dimensión espiritual para fundamentar criterios de comportamiento; i) La vinculación de la familia y la comunidad al proceso educativo para mejorar la calidad de vida de los niños en su medio, y

j) La formación de hábitos de alimentación, higiene personal, aseo y orden que generen conciencia sobre el valor y la necesidad de la salud; k) La adquisición de hábitos de observación visual, auditiva y psicomotriz para la creación de actitudes y comportamientos de prevención frente al tránsito, respeto a las normas y autoridades, y actitudes de conciencia ciudadana en materia de uso de la vía. ARTÍCULO 7o. Adiciónese un literal (i) al artículo 30 de la Ley 115 de 1994 y adiciónense dos literales, con los que el artículo 30 quedará así: Artículo 30. Objetivos específicos de la educación media académica. So

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