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CE-25000-23-41-000-2013-01775-01(ACU)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01775-01(ACU)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SOLICITUD DE ACLARACION - Se niega la solicitud toda vez que el demandante en realidad no pide la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en el fallo de 4 de diciembre de 2013 Encuentra la Sala que la petición de aclaración fue presentada oportunamente por el demandante, ya que el edicto de notificación de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, se fijó entre el 16 y el 20 de enero de 2014 (fl. 181), y el escrito fue presentado el 13 de diciembre del 2013, esto es, antes de que empezara a correr el término dispuesto para el efecto. Ahora bien, al observar el contenido de la solicitud advierte la Sala que el demandante en realidad no pide la aclaración de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en el fallo de 4 de diciembre de 2013, toda vez que su inconformidad radica, primero, en la estructura y la forma como se abordó el asunto, y segundo, pide que se definan temas que escapan de la órbita del juez constitucional de cumplimiento. La anterior situación permite a la Sala concluir, sin mayores disertaciones, que debe ser negada la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, presentada demandante

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01775-01(ACU)A

Actor: ANDRES RUFINO UPRIMY YEPES Demando: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y OTRO Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por esta Sección el 4 de diciembre de 2013, que presentó el accionante el 13 de diciembre de la misma anualidad.

I. ANTECEDENTES El señor Andrés Rufino Uprimny Yepes instauró acción de cumplimiento contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y Ministerio de Transporte, a fin de que dichas autoridades dieran cumplimiento al artículo 56 de la Ley 769 de 2002 y a la Ley 1502 de 2011.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” con sentencia de 26 de agosto de 2013, negó la acción de cumplimiento porque de los antecedentes y de las pruebas allegadas al plenario concluyó que la autoridades demandadas no se estaban sustrayendo del deber contenido en el artículo 56 de la Ley 769 de 2002 y a la Ley 1502 de 2011, toda vez que estaban adelantando las acciones tendientes a la adecuación de la reglamentación y estrategias pedagógicas para la educación en seguridad vial. La Sección Quinta, en sentencia de segunda instancia de 4 de diciembre de 2013, (i) rechazó la acción constitucional en lo relacionado con la Ley 1503 de 2011, porque el accionante no cumplió con el requisito de señalar con precisión la norma

que consagra la obligación cuyo cumplimiento pretendía con relación a ésta; y (ii) revocó la sentencia de primera instancia respecto del artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9° de la Ley 1503 de 2011, y en su lugar, ordenó al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Transporte dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada norma, en razón a que dichas autoridades no han cumplido con la obligación de reglamentar sobre lo concerniente a la enseñanza en educación vial, para lo cual tenían un término de 12 meses, y además no han presentado las orientaciones y estrategias pedagógicas respecto del mismo asunto. Ahora bien, el 13 de diciembre de 2013, el señor Uprimny Yepes solicitó que esta Sección aclare el fallo de 4 de diciembre de la misma anualidad, con relación a los siguientes puntos: “1. Sí además del rechazo de esta acción de cumplimiento en lo concerniente a la ley 1503 de 2011, tal y como se estableció en el punto primero del fallo; si fue concedida la acción de cumplimiento en lo relativo al artículo 56 de la Ley 769 del 2002, como se desprende del considerando llamado por ustedes, ΄5. Del caso en concreto ΄y visto en las páginas 26 a la 30 de la sentencia. Si esto es así, sobre lo cual no tengo duda alguna, pido respetuosamente que lo concreten, al inicio del punto segundo del fallo, indicando que se concedió y aprobó la acción de [cumplimiento] en lo concerniente al artículo 56 de la Ley 769 de

2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011 y luego si mencionar a renglón seguido que en consecuencia, se proceda “revocar la sentencia de 26 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, respecto del artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011. 2. (…) que se manifestaran sobre la obligación principal y finalidad real del artículo 56 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 9 de la Ley 1503 de 2011, que reza: ΄Obligatoriedad de la enseñanza. Se establece como obligatoria, en la educación preescolar, básica primaria, básica secundaria, la enseñanza en educación vial de manera sistemática, de conformidad con los objetivos y propósitos señalados en la presente ley΄. Sobre esas obligaciones, repito no se dice nada en el fallo. Y es la finalidad de las normas objeto de esta acción. Y consiste en que en todos los establecimientos educativos competentes, se implementen en materia de movilidad, es decir los regulado en las Leyes 769 de 2002 y 1503 de 2011.

3. Sobre las obligaciones secundarias, las del parágrafo del artículo 9 de la Ley 1503 de 2011, si se refiere el fallo a medias. Es decir, sobre el decreto reglamentario y las orientaciones y estrategias pedagógicas para la educación en seguridad vial en cada uno de los niveles de educación aquí descritos. Pero sobre lo último no dice como. Es

importante, porque así tan general, no forma de hacerlo y verificarlo. Mi sugerencia es que se pida a los ministerios que digan como lo van hacer. Favor concretar.

4. El fallo debe indicar a quienes les toca cumplir la norma. No lo dice.

Por eso sugiero que se le diga a los ministerios que indique quienes son los responsables de esa implementación de la enseñanza obligatoria referida. 5. (…) que hagan el fallo nuevo (…)” (SIC).

II. CONSIDERACIONES Sobre la solicitud de aclaración de la sentencia el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que esten contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

(…)”. La norma en comento establece como excepción al principio según el cual las sentencias proferidas por el juez no pueden ser objeto de modificación o reforma, la institución de aclaración de providencias judiciales, que tiene un término y opera a petición de parte o del Ministerio Público, la cual permite al juez precisar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que impidan un entendimiento pleno de lo decidido en el fallo. Pues bien, encuentra la Sala que la petición de aclaración fue presentada oportunamente por el demandante, ya que el edicto de notificación de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, se fijó entre el 16 y el 20 de enero de 2014 (fl. 181), y

el escrito fue presentado el 13 de diciembre del 2013, esto es, antes de que empezara a correr el término dispuesto para el efecto. Ahora bien, al observar el contenido de la solicitud advierte la Sala que el demandante en realidad no pide la aclaración de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” en el fallo de 4 de diciembre de 2013, toda vez que su inconformidad radica, primero, en la estructura y la forma como se abordó el asunto, y segundo, pide que se definan temas que escapan de la órbita del juez constitucional de cumplimiento. La anterior situación permite a la Sala concluir, sin mayores disertaciones, que debe ser negada la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de diciembre de 2013, presentada demandante. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE NEGAR la solicitud de aclaración de sentencia de 4 de diciembre de 2013 presentada por el señor Andrés Rufino Uprimny Yepes, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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