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CE-25000-23-41-000-2013-01877-01(AC)-2013

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01877-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Noción / ACCION DE TUTELA - Es de carácter residual y subsidiario La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 1991 como un procedimiento preferente, sumario, subsidiario, residual y autónomo dirigido a la protección de los derechos fundamentales. El artículo 86 de la Constitución de 1991 señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6 del Decreto 2191 de 1991 expresamente estableció: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. De lo establecido en esta dos normas fácilmente se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 al crear la acción de tutela era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha recalcado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela…Conforme a la jurisprudencia citada la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios. Lo contrario

supondría aceptar como legítimo el desplazamiento del juez ordinario por el juez de tutela; un resultado inadmisible si se repara en el reparto entre distintas jurisdicciones de la responsabilidad de administración de justicia plasmado en las disposiciones de la Constitución.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, ver Corte Constitucional sentencias T-890-11 y T-580 de 2006

DERECHO DE PETICION - Alcance y término / DERECHO DE PETICION - Las notificaciones de las respuestas de éste derecho que deban realizarse en unidades residenciales y comerciales que se encuentran sometidas al régimen de propiedad horizontal se pueden realizar en la portería del respectivo lugar La Sala debe recalcar que la respuesta que realice la administración de las solicitudes interpuestas por los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición debe ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, es decir, deben abarcar todos los puntos planteados por el solicitante…la Sala fácilmente puede comprobar que la respuesta dada por la Sección de Tránsito y Transporte de Bogotá no abarcó todos los punto solicitados por el actor, pues en ésta no se pronunció sobre la experiencia en investigación de accidente de tránsito de los agentes de policías y los cargos que ha desempeñado durante su carrera en esa institución. La Sala también verificó la ausencia de esta información en los anexos del Oficio No. No. S-2013-119949 COESP-SETRA. 29…Para la Sala resulta legítimo que las notificaciones que deban realizarse en unidades residenciales y comerciales que se encuentra ubicadas al interior de edificaciones sometidas al

régimen de propiedad horizontal se realicen en la portería del respectivo edificio, porque en la mayoría de estos lugares está establecido que la correspondencia deberá ser recibida en la portería del la edificación. Fundamentalmente razones de seguridad han llevado a que en la mayoría de estos lugares se tenga restringido el acceso de los mensajeros; lo cual no obsta para que se comunique a los residentes el arribo de determinadas comunicaciones que deben ser entregadas personalmente, para que sean ellos quienes hagan recibo personal de dichas comunicaciones o paquetes. Por lo anterior la Sala Considera que es suficiente que la Seccional de Tránsito y Transporte deposite la respuesta de la solicitud del actor en la respectiva portería del lugar donde solicitó que se le notificara, indicando e individualizando a la unidad residencial o comercial que debe ser entregado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01877-01(AC)

Actor: RUBEN DARIO VANEGAS VANEGAS

Demandado: POLICIA NACIONAL, DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA La Sala decide sobre la impugnación formulada por la parte accionada contra la providencia del 06 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual amparó el derecho de petición de Rubén Darío Vanegas Vanegas y ordenó al Comandante de Tránsito y Transporte de la Policía Metropolitana

de Bogotá dar una respuesta clara y de fondo a la información solicitada por el actor.

I. ANTECEDENTES 1.1. Rubén Darío Vanegas Vanegas en ejercicio de su derecho fundamental de petición solicitó al Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional la siguiente

información:

1. Se EXPIDA certificación donde conste la experiencia en investigación de accidentes de tránsito, que para la fecha 01 de diciembre de 2011, ostentaban los señores Intendente LEONARDO CASTRO MARTÍN identificado con cédula de ciudadanía Ni. 79.813.113 de Bogotá, Patrullero BLANCO MEDINA ALEXANDER identificado con cédula de ciudadanía No. 80.015.419 de Bogotá y patrullero HERNADEZ RODRÍGUEZ WILMER identificado con la cédula de ciudanía No.

1.024.473.980.

2. Se EMITA certificación en donde conste la fecha en que obtuvieron el título de tecnólogo en investigación judicial o investigador de accidentes de tránsito, cada uno de los señores Intendente LEONARDO CASTRO MARTÍN identificado con cédula de ciudadanía Ni. 79.813.113 de Bogotá, Patrullero BLANCO MEDINA ALEXANDER identificado con cédula de ciudadanía No. 80.015.419 de Bogotá y patrullero HERNADEZ RODRÍGUEZ WILMER identificado con la cédula de ciudanía No.

1.024.473.980.

3. Se EXPIDA certificación donde conste los cargos que han

desempeñado durante su carrera policial las personas que se

indican arriba, debiéndose señalar el tiempo durante el cual ocuparon los mismos.

4. Se EMITA certificación donde conste la fecha desde la cual los señores los señores (SIC) Intendente LEONARDO CASTRO MARTÍN identificado con cédula de ciudadanía Ni. 79.813.113 de Bogotá, Patrullero BLANCO MEDINA ALEXANDER identificado con cédula de ciudadanía No. 80.015.419 de Bogotá y patrullero HERNADEZ RODRÍGUEZ WILMER identificado con la cédula de

ciudanía No. 1.024.473.980 se encontraban adscritos a la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito de Bogotá D.C.1. 1.2. Manifiesta que el 29 de junio de 2013 recibió el Oficio No. S-2013-011958/DITRAASJUD 22, en la cual la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional le manifestó que remitió su solicitud al Comandante Seccional de Tránsito y Transporte Bogotá. 1.3. Asevera que la Seccional de Tránsito y Transporte Bogotá de la Policía Nacional no ha dado respuesta a la información solicitada.

II. LA TUTELA 2.1. La solicitud.

El día 26 de julio de 2013 Rubén Darío Vanegas Vanegas presentó acción de tutela contra la NaciónPolicía Nacional, Dirección de Transito y Transporte de Bogotá por considerar que vulneró sus derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos. 2.2. Trámite. 1 Folio 7 y 8 del expediente. La Acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día

29 de julio de 2013. En la referida providencia el Tribunal ordenó notificar a la entidad demandada. 2.3. Manifestación de los interesados. Una vez informados de la tutela, los afectados rindieron los siguientes informes: 2.3.1. La Dirección Nacional de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, mediante oficio del 01 de agosto de 20132 suscrito por la Teniente Yoleni María Peña Bonilla, manifestó que esa dirección en cumplimiento de lo establecido por el artículo 21 del C.P.AC.A. remitió a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá la solicitud realizada por el actor. Además, señaló que la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá contestó la solicitud realizada por el actor en el Oficio No. S-2013-119949 COESP-SETRA. 29 y anexó copia de tal oficio. 2.3.2. La Seccional de Transito y Transporte de Bogotá de la Policía Nacional, mediante oficio del 01 de agosto de 20133 suscrito por el Teniente Coronel Jhon Jairo Rodríguez Andrade manifestó que mediante Oficio No. S-2013-119949 COESPSETRA. 29 del 28 de julio del 2013 dieron respuesta a la solicitud realizada por el actor. Para probar lo anterior anexaron copia del referido oficio.

III. FALLO IMPUGNADO 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” amparó el derecho fundamental de petición del actor porque consideró que la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá no ha comunicado el Oficio No. S-2013119949 COESP-SETRA. 29. 3.2. El Tribunal consideró que como la copia que allegó la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá del Oficio No. S-2013-119949 COESP-SETRA. 29 solo aparece el recibido de la portería del edificio donde el actor solicitó que se le notificará de la 2 Folios 21 a 28 del expediente3 Folios 33 a 35 del expediente. respuesta a su solicitud, no hay constancia que efectivamente el actor hubiese recibido tal oficio. Por lo anterior para el Tribunal existe vulneración del derecho de petición del actor porque éste no ha tenido conocimiento efectivo del referido oficio mediante el cual se dio respuesta a su solicitud. 3.3. Además estableció el Tribunal que la respuesta dada por la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá al actor en el Oficio No. S-2013-119949 COESP-SETRA. 29 no era completa porque ésta no se refirió a todos los puntos solicitados por el actor en su petición. 3.4. Por lo anterior, el Tribunal ordenó al Comandante de la Seccional de Tránsito y Transporte Bogotá de la Policía Nacional una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente de lo solicitado por el actor y que pongan efectivamente en conocimiento del actor el Oficio No. S-2013-119949 COESP-SETRA. 29 y la respuesta que se emita en cumplimiento de ese fallo de tutela. 3.5. La impugnación. 3.5.1. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal el Comandante Seccional de Tránsito y transporte de Bogotá Teniente Coronel Jhon Jairo Rodríguez Andrade

impugnó el fallo de primera instancia. En su escrito de impugnación manifestó que la entidad a su cargo dio respuesta a la solicitud formulada por el actor y en la misma se pronunció sobre todos los puntos requeridos por el actor. Por lo anterior, considera que la presente acción debe ser negada por ocurrencia de un hecho superado. 3.5.2. Sobre la falta de comunicación del Oficio No. S-2013-119949 COESP-SETRA. 29, en virtud del cual se respondió la solicitud del actor, consideró el impugnante que está plenamente demostrado en el expediente que el mencionado oficio fue recibido en la portería del edificio en el cual el actor solicitó que se le notificara. Arguye que por políticas internas de las unidades residenciales organizadas y reguladas por la ley de propiedad horizontal la correspondencia no puede ser entregada directamente en cada residencia o local comercial sino que debe ser depositada en la respectiva portería de cada edificio o conjunto cerrado. Por tal razón considera que el actor fue plenamente comunicado del Oficio No. S-2013-119949 COESP-SETRA. 29.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el artículo Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación a la acción de tutela interpuesta por la accionada contra el fallo del 06 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. 4.2. Problema jurídico.

4.2.1. El caso bajo examen supone, entonces, determinar si es procedente la acción de tutela incoada por Rubén Darío Vanegas Vanegas contra el Ministerio de defensa NacionalPolicía Nacional, Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales a la petición y el acceso a documentos públicos. 4.2.2 Para tales efectos, se estudiará las causales de procedencia de la acción de tutela, después el caso concreto con especial énfasis en lo fundamentos sostenidos por el Tribunal para amparar el derecho fundamental de petición del actor. 4.3. Causales de procedibilidad de la acción de tutela 4.3.1 La tutela es una acción judicial creada por la Constitución Política de 19914 como un procedimiento preferente, sumario, subsidiario, residual y autónomo dirigido a la protección de los derechos fundamentales. 4.3.2. El artículo 86 de la Constitución de 1991 señala que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5. 4 “Artículo 86 C.P. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. // La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. // El fallo, que será de inmediato cumplimiento,

podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”. 4.3.3. El artículo 6 del Decreto 2191 de 1991 expresamente estableció: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 4.3.4. De lo establecido en esta dos normas fácilmente se puede concluir que la voluntad del constituyente de 1991 al crear la acción de tutela era crear una acción residual y subsidiaria, es decir, un mecanismo judicial de carácter excepcional, que solo sea procedente cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, estos resultan ineficaces para obtener el amparo requerido. 4.3.5. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha recalcado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Expresamente ha señalado esa corporación: “Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, el afectado sólo podrá acudir a ella en ausencia de otro medio de defensa judicial para la protección del derecho invocado, ya que debe entenderse que esta acción constitucional no puede entrar a sustituir los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho.”6 “La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite

reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos, cuando son conducentes para conferir una eficaz protección constitucional. De allí que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Exigencia que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela descrito, que pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más 5 Artículo 86 C.P.: (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-890-11. en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador, y menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos judiciales.”7 4.3.6. Conforme a la jurisprudencia citada la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios. Lo contrario supondría aceptar como legítimo el desplazamiento del juez ordinario por el juez de tutela; un resultado inadmisible si se repara en el reparto entre distintas jurisdicciones de la responsabilidad de administración de justicia plasmado en las disposiciones de la Constitución.

4.3.7. En el caso sub judice el actor no cuenta con ningún mecanismo judicial tendiente a exigirle a la Policía Nacional un pronunciamiento sobre su solicitud, por tal razón, la presente acción de tutela cumple con los requisitos para ser estudiada de fondo según lo establecido por el Decreto 2591 de 1991 y la Jurisprudencia de esta Corporación. 4.4. El caso en concreto 4.4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental del actor de petición porque consideró que la respuesta dada por la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá de la Policía Nacional no abarcó todos los puntos señalados por el actor y por tal razón no fue clara, precisa ni completa. 4.4.2. Para establecer si la respuesta dada por la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá a la solicitud del actor en el Oficio No. S-2013-119949 COESP-SETRA. 29 la Sala considera pertinente señalar los elementos que integran el derecho de petición: Se debe señalar que el derecho fundamental de petición establecido en el artículo 23 de la Constitución Política le garantiza a todos los ciudadanos el derecho de presentar peticiones ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a tener una respuesta pronta y eficaz de éstas, en la que se aborde el fondo del asunto planteado. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-580-06. Esta Corporación en múltiples oportunidades ha señalado que el derecho de petición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, consiste en que toda persona

tiene derecho a dirigirse a la Autoridad Pública para ventilar asuntos de interés particular o general y a obtener pronta resolución. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: 1. La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas. 2. La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. 3. La respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 4.4.3. La Sala debe recalcar que la respuesta que realice la administración de las solicitud interpuestas por los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición debe ser clara, precisa, de fondo y congruente con lo pedido, es decir, deben abarcar todos los puntos planteados por el solicitante. 4.4.4. Para determinar lo anterior la Sala contrastará la información solicitada por el actor con las respuestas realizadas por la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá. 4.4.5.

RESPUESTA DE LA SECCIONAL DE

SOLICITUD DEL ACTOR TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ A continuación expongo la información

1. Se EXPIDA certificación donde

asociada al señor intendente conste la experiencia en LEONARDO CASTRO MARTIN investigación de accidentes de identificado con la C.C. 79.813.113. tránsito, que para la fecha 01 de Así: anexo información de su perfil diciembre de 2011, ostentaban profesional que registra en el aplicativo los señores Intendente SIATH “Sistema para la Administración y Gestión del Talento Humano” donde LEONARDO CASTRO MARTÍN se evidencie su nivel académico y identificado con cédula de títulos obtenidos, quien hace parte de ciudadanía Ni. 79.813.113 de la Seccional de Tránsito y Transporte Bogotá, Patrullero BLANCO desde el año 1997 desempeñando 8 Consejo de Estado. Auto proferido el 29 de agosto de 2013, Rad No. 11001 03 15 000 2013 00223 01. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. MEDINA ALEXANDER cargos como Regulador de tránsito, identificado con cédula de Investigador de accidentes de tránsito con lesionados y jefe de laboratorio de ciudadanía No. 80.015.419 de Criminalística desde la entrada en Bogotá y patrullero HERNADEZ vigencia del Sistema Penal Acusatorio RODRÍGUEZ WILMER año 2005. identificado con la cédula de ciudanía No. 1.024.473.980. El señor patrullero ALEXANDER

2. Se EMITA certificación en BLANCO MEDINA identificado con donde conste la fecha en que

C.C. 80.015.19 presenta la información obtuvieron el título de tecnólogo de su perfil profesional que registra en en investigación judicial o el aplicativo SIATH “Sistema para la investigador de accidentes de Administración y Gestión del Talento tránsito, cada uno de los señores Humano” quien hace parte de la seccional de tránsito y transporte Intendente LEONARDO CASTRO desde el año 2004 desempeñando MARTÍN identificado con cédula cargos como regulador de tránsito, de ciudadanía Ni. 79.813.113 de investigador de accidentes de tránsito Bogotá, Patrullero BLANCO con lesionado y jefe de laboratorios de MEDINA ALEXANDER Criminalística desde le entrada en identificado con cédula de vigencia del Sistema Penal Acusatorio ciudadanía No. 80.015.419 de año 2005. Bogotá y patrullero HERNADEZ RODRÍGUEZ WILMER identificado con la cédula de ciudanía No. 1.024.473.980. El señor patrullero WILMER JOHAN

3. Se EXPIDA certificación donde HERNADEZ RODRÍGUEZ identificado conste los cargos que han con c.c. 1.024.473.980 que registra en

desempeñado durante su carrera el aplicativo SIATH “Sistema para la Administración y Gestión del Talento policial las personas que se Humano” quien hace parte de la indican arriba, debiéndose seccional de tránsito y transporte señalar el tiempo durante el cual desde el año 2004 desempeñando ocuparon los mismos. cargos como regulador de tránsito,

investigador de accidentes de tránsito con lesionado y jefe de laboratorios de Criminalística desde le entrada en vigencia del Sistema Penal Acusatorio año 2005.

4. Se EMITA certificación donde conste la fecha desde la cual los señores los señores (SIC) Intendente LEONARDO CASTRO MARTÍN identificado con cédula de ciudadanía Ni. 79.813.113 de

Bogotá, Patrullero BLANCO MEDINA ALEXANDER identificado con cédula de ciudadanía No. 80.015.419 de Bogotá y patrullero HERNADEZ RODRÍGUEZ WILMER identificado con la cédula de ciudanía No. 1.024.473.980 se encontraban adscritos a la Unidad de Investigación de Accidentes de Tránsito de Bogotá D.C. 4.4.6. Del anterior cuadro comparativo la Sala fácilmente puede comprobar que la respuesta dada por la Sección de Tránsito y Transporte de Bogotá no abarcó todos los punto solicitados por el actor, pues en ésta no se pronunció sobre la experiencia en investigación de accidente de tránsito de los agentes de policías y los cargos que ha desempeñado durante su carrera en esa institución. La Sala también verificó la ausencia de esta información en los anexos del Oficio No. No.

S-2013-119949 COESP-SETRA. 299. 4.4.7. Por lo anterior se confirmara la Sentencia del Tribunal de Cundinamarca sobre este punto y por tal razón se ordenara a la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá de la Policía Nacional que emita una nueva respuesta

donde se pronuncie sobre todos los puntos solicitados por el actor. 4.4.8. El Tribunal también estableció que existió una vulneración del derecho de petición del actor porque sobre el Oficio No. S-2013-119949 COESP-SETRA. 29 no existe plena certeza que éste hubiese sido efectivamente comunicado al tutelante, dado que la copia que allegó la Seccional de Tránsito y Transporte de Bogotá solo hay constancia del recibido en la portería del edificio donde al actor solicitó ser notificado, pero no existe constancia que el actor la hubiese recibido personalmente. 9 Folios 38 a 44 del expediente. 4.4.9. La Sala no comparte el criterio de Tribunal porque en el expediente está plenamente probado el Oficio No. S-2013-119949 COESP-SETRA. 29 fue entregada en la portería del edificio en el cual el actor solicitó que se le notificara. 4.4.10. Para la Sala resulta legítimo que las notificaciones que deban realizarse en unidades residenciales y comerciales que se encuentra ubicadas al interior de edificaciones sometidas al régimen de propiedad horizontal se realicen en la portería del respectivo edificio, porque en la mayoría de estos lugares esta establecido que la correspondencia deberá ser recibida en la portería del la edificación. Fundamentalmente razones de seguridad han llevado a que en la mayoría de estos lugares se tenga restringido el acceso de los mensajeros; lo cual no obsta para que se comunique a los residentes el arribo de determinadas comunicaciones que deben ser entregadas personalmente, para que sean ellos quienes hagan recibo personal de dichas comunicaciones o paquetes. 4.4.11. Por lo anterior la Sala Considera que es suficiente que la Seccional de

Tránsito y Transporte deposite la respuesta de la solicitud del actor en la respectiva portería del lugar donde solicitó que se le notificara, indicando e individualizando a la unidad residencial o comercial que debe ser entregado. 4.4.12. Sin embargo, como en el presente caso quedó plenamente demostrado que la respuesta dada al actor no fue completa dado que no se pronunció sobre todos los puntos solicitados, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se amparó el derecho petición del actor pero sólo por este punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 06 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor, por las razones establecidas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en legal forma a las partes.

Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 17 de octubre de 2013. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

GUILLERMO VARGAS AYALA

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