CE-25000-23-41-000-2013-01886-01(AC)A-2013
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01886-01(AC)A-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
INCIDENTE DE DESACATO - No resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela De las circunstancias hasta aquí expuestas, se advierte que aunque claramente por fuera del término establecido en la sentencia del 12 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio cumplimiento a la misma, al otorgar la ayuda humanitaria al hogar del accionante y ponerla a su disposición a partir del 13 de noviembre de 2013. En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 12 de agosto de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo, consistente en que se ejecuten las órdenes del juez de tutela se ha cumplido…Adicionalmente, se observa que en el presente caso la sentencia de 12 de agosto de 2013 ordenó a la entidad adelantar las gestiones de verificación necesarias para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por el señor Orlando Callejas, situación que permite a la Sala concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no podía realizar de forma inmediata la entrega de la ayuda humanitaria, toda vez que la misma orden judicial le impuso el deber de adelantar gestiones de verificación y calificación de las condiciones del hogar. Así las cosas, la Sala estima que la actuación de la entidad accionada en todo momento se ha dirigido a dar cumplimiento al fallo de tutela
proferido el 12 de agosto de 2013, pues se acreditó que actualmente ya autorizó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y la puso a disposición del interesado a partir del 13 de noviembre del presente año. Por las razones expuestas, se considera necesario revocar la sanción impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues se verificó que no incurrió en una actitud omisiva o negligente al momento de dar cumplimiento al fallo de tutela de 12 de agosto de 2013
NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:
AC 0157-01 C. P. Héctor J. Romero Díaz, EXP: 25000-23-26-000-2007-01094-02,
C. P. Gerardo Arenas Monsalve, EXP: 25000-23-15-000-2008-01345-02, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve, EXP: 25000-23-15-000-2010-02969-02, C. P. Gerardo
Arenas Monsalve y EXP: 25000-23-15-000-2011-02409-01, C. P. Gerardo Arenas
Monsalve
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01886-01(AC)A
Actor: ORLANDO CALLEJAS
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta el auto de 28 de octubre de 2013, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato de la sentencia del 12 de agosto de 2013, proferida por la mencionada autoridad judicial.
I.- ANTECEDENTES Mediante fallo del 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, resolvió lo siguiente: “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por el señor Orlando Callejas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, únicamente en lo que se refiere a la ayuda humanitaria y deniégase en lo demás.
Segundo: Ordénase a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones de verificación necesarias para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por el señor Orlando Callejas, y dentro de dicho trámite aplique las preferencias a las que tiene derecho en lo que respecta a los menores de edad, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en auto 005 de 2009, previa verificación de
las condiciones reales y actuales de su hogar.” Mediante escrito del 11 de septiembre de 2013 (fl. 11) el accionante formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incidente de desacato contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que adujo que esta entidad incumplió la providencia proferida a su favor, por cuanto no se le ha entregado la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho. Solicita que en el menor tiempo posible se ordene a la entidad accionada cancelar la ayuda humanitaria de emergencia y entregar todos los beneficios contemplados en la ley para la población víctima del desplazamiento forzado.
III.- TRÁMITE PROCESAL.
Mediante auto del 12 de septiembre de 2013 (fl. 19) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, ordenó oficiar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que informara sobre las actuaciones adelantadas en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de 12 de agosto de 2013. A través de la providencia de 16 de octubre de 2013, el Tribunal abrió el incidente de desacato contra el Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. IV.- DECISIÓN SANCIONATORIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto del 28 de octubre de 2013 (fls. 29-36), sancionó con multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, al Director de la Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato de la providencia de 12 de agosto de 2013, proferida por la misma autoridad judicial, por las siguientes razones: Señala en primer lugar que la obligación del juez de tutela es hacer cumplir íntegramente la orden judicial de protección; explica que mientras el incumplimiento implica la responsabilidad objetiva, el incidente de desacato va más allá y estudia el comportamiento del funcionario incumplido, es decir, las razones que lo llevaron a omitir el deber de atender la orden judicial. Acto seguido retoma la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el debido proceso en materia sancionatoria. Descendiendo al caso bajo estudio, destaca que lo reclamado por el incidentante es que la entidad le haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho por ser una persona en condición de desplazamiento forzado. Observa que a pesar de ser emitidos dos requerimientos con destino a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entidad guardó silencio frente a las solicitudes planteadas por el accionante. El Tribunal argumenta que no existe prueba alguna de que la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haya iniciado, por lo menos, los trámites tendientes a cumplir la orden de tutela; adicionalmente evidenció un absoluto desinterés y negligencia, por cuanto la accionada no emitió pronunciamiento alguno dentro de la actuación. Concluye que existe una responsabilidad subjetiva de la funcionaria encargada del cumplimiento del fallo de tutela, ya que no tuvo el cuidado ni la diligencia
necesaria para el acatamiento cabal del mismo, y tampoco presentó una justificación admisible en el trámite incidental.
V. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA Mediante escrito del 20 de noviembre de 2013, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicita se revoque la sanción impuesta por las siguientes razones (fls. 51-59): Aclara que de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 0187 de 11 de marzo de 2013, la responsabilidad del cumplimiento de órdenes judiciales corresponde al Director de Gestión Social y Humanitaria de la entidad.
Sostiene que con ocasión del fallo de tutela, la entidad procedió a incluir al accionante en el proceso de caracterización y emitió un giro a su favor por $540.000, por concepto de prórroga de la ayuda humanitaria de transición, y que se encuentra vigente para ser cobrado a partir del 13 de noviembre de 2013 en las oficinas del Banco Agrario. Afirma que lo anterior fue comunicado al núcleo familiar para la entrega de la atención humanitaria, que consistió en asistencia alimentaria y alojamiento por término de tres meses. Explica que la programación y priorización de la prórroga de la ayuda humanitaria para el accionante se hizo atendiendo a los principios de igualdad y equidad, de conformidad con el orden cronológico de las solicitudes. Solicita que se aplique el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 26 de enero de 2011, por medio de la
cual revocó una sanción por haber sido cumplido el fallo de tutela cabalmente, a pesar de que la evidencia del cumplimiento fue presentada posteriormente a la autoridad judicial. Considera que en el presente caso no existe elemento alguno que permita inferir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio un manejo ligero o descuidado a la orden judicial, ya que una vez se conoció la decisión se procedió a su cumplimiento, previa realización de los trámites administrativos necesarios para tal efecto. Destaca que la finalidad del desacato es garantizar el cumplimiento de los fallos de tutela y no simplemente sancionar a la persona responsable de acatar la orden, pues es necesario detenerse a realizar un análisis de responsabilidad o de las razones que podrían eventualmente justificar la mora en la materialización del derecho.
VI.- CONSIDERACIONES
I. Del cumplimiento de los fallos de tutela y del incidente de desacato El Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 27 dispone a propósito del cumplimiento de los fallos de tutela lo siguiente: “Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá
sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. ” En concordancia con lo antes expuesto, el mismo decreto en su artículo 52, prescribió como un mecanismo (no el único) para garantizar el cumplimiento de las sentencia de tutela, y por consiguiente de los derechos fundamentales, que aquel que incumpliere la orden de un juez proferida incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, que será impuesta por el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, y consultada al superior jerárquico quien decidirá sobre la legalidad de la misma. En cuanto a la relación y diferencias existentes entre el cumplimiento de la decisión y el incidente de desacato, la Corte Constitucional en la sentencia T-939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció: “Las dos herramientas tienen una naturaleza disímil. Se debe tener en cuenta que en forma paralela al cumplimiento de la decisión, es posible iniciar el tramite de desacato, pero este último procedimiento no puede desconocer ni excusar la obligación primordial del juez constitucional, cual es la de hacer cumplir integralmente la orden judicial de protección. En este sentido se pronunció la Corte en la Sentencia T-458 de 2003, en donde
sostuvo que: “el trámite del cumplimiento no es un prerrequisito para el desacato, ni el trámite de desacato es la vía para el cumplimiento. Son dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que a través del trámite de desacato se logre el cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida sólo tiene como posibilidad el incidente de desacato.” Sumado a lo anterior, las diferencias entre las dos figuras fueron precisadas por la Corte en la Sentencia T-744 de 2003, en los siguientes términos: “i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de
1991. La base legal del desacato está en los artículos 57 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto el respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. iv) El desacato es a petición de parte interesada, el cumplimiento es de oficio, aunque v) Puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.” En conclusión, nada obsta para que el juez de instancia, a pesar de haber iniciado un incidente de desacato, adelante de forma paralela o consecuente todas y cada una de las medidas necesarias para cesar la vulneración de los derechos fundamentales. Para este efecto, además del desacato, el juez cuenta con las herramientas previstas en el artículo 27 del
decreto 2591 de 1991.” Como puede apreciarse, aunque el incidente de desacato es una institución distinta al cumplimiento, a través de éste es posible conjurar las acciones u omisiones que amenazan o vulneran los derechos fundamentales tutelados, motivo por el cual su objetivo más que sancionar al responsable del cumplimiento, es garantizar que se respeten las decisiones que amparan estos derechos, sin que lo anterior signifique como se ha expuesto, que el incidente de desacato constituya el único mecanismo de cumplimiento de las sentencias de tutela. Sobre el particular puede apreciarse el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia T-1113 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño: “De acuerdo con la sentencia T-188/02 el objeto del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. En otras palabras, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en si misma, sino proteger derecho fundamental vulnerado o amenazado. Así, la sanción es concebida como una de las formas a través de las cuales el juez puede lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela cuando la persona obligada ha decidido no acatarla.”
II. De los elementos objetivo y subjetivo en el desacato Establecidas las características principales del desacato como una vía de cumplimiento de las sentencias de tutela, es necesario destacar que para la
configuración del mismo se requiere dos elementos a saber, el objetivo que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente en su obligación1. Es importante destacar que estos elementos deben analizarse en torno a lo decidido en la acción de tutela, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia antes referida de la siguiente manera: “Los dos elementos del desacato, es decir, el objetivo (incumplimiento de la decisión) y el subjetivo (conducta desplegada por cada disciplinado tendiente a no cumplir) giran en torno a la orden que se haya consignado en la tutela. Ahora bien, esta solamente sería obligatoria, en principio, respecto de la parte resolutiva del fallo e incluiría la ratio decidendi presente en el mismo. En todo caso, debemos señalar que en aplicación del principio de buena fe y conforme al artículo 6° de la Constitución, no es posible derivar obligación ni responsabilidad alguna respecto de órdenes que no han sido consignadas con claridad en la decisión. Esto porque tratándose de un proceso sancionatorio en donde se encuentra bajo debate la libertad, honra y bienes de un Asociado se hace necesaria la conformación de un parámetro objetivo y claro a partir del cual deducir el incumplimiento de la obligación.”2 (Subrayado fuera de texto).
III. De los aspectos relevantes a verificar en el incidente de desacato Con el fin de garantizar que el incidente de desacato como uno de los
mecanismos para garantizar el cumplimiento de las sentencias de tutela en los términos antes expuestos, se respetarán los derechos fundamentales de las partes, y en especial de los funcionarios en los que recae la responsabilidad de acatar las órdenes proferidas, la Sala considera pertinente tener en cuenta a la hora de decidir sobre la imposición de una sanción, algunos aspectos que de manera pormenorizada fueron expuestos por la Corte Constitucional de la siguiente manera: “Respecto a los límites, deberes y facultades del juez de tutela que conoce del incidente de desacato y en virtud de lo que hasta ahora ha sido señalado, debe reiterarse que el ámbito de acción del juez está definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente. Por lo tanto, es su deber verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)3. 1 Sentencias T939 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Es el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2 Corte Constitucional, sentencia T-935 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencias T-553/02 y T-368/05.
Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial. Una vez verificado el incumplimiento debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. Finalmente, si existe responsabilidad deberá imponer la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. Al momento de evaluar si existió o no el desacato, el juez debe tener en cuenta circunstancias excepcionales de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para cumplir, las cuales deben estar siempre avaladas por la buena fe de la persona obligada. En este sentido, conviene recordar que la Corte ya ha señalado que no se puede imponer una sanción por desacato: (i) cuando la orden impartida por el juez de tutela no ha sido precisa -porque no se determinó quien debe cumplirla o su contenido es difuso-; (ii) cuando el obligado de buena fe quiere cumplir la orden pero no se le ha dado la oportunidad de hacerlo4.
10. En todo caso el trámite del incidente de desacato debe adelantarse respetando las garantías del debido proceso del cual son titulares todas las partes. En este sentido, la Corte ha precisado que: “La sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la base de un trámite judicial que no por expedito y sumario puede descuidar el derecho de defensa ni las
garantías del debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha incurrido en el desacato”5 Sobre el derecho al debido proceso en el incidente de desacato y los deberes del juez en esta materia la sentencia T-459/03 señaló: “ (N)o puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental6, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa. Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento7, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión; (3) notificar la decisión; 4 Sentencia T-368/05. 5 Sentencia T-766/03, T-368/05 y Auto 118/05. 6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-766 de 1998, ya citada. 7 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-086 de 2003, ya citada.
y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta Desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho.”8 (El destacado es nuestro)
IV. Análisis del caso en concreto Bajo los argumentos que anteceden, procede la Sala en grado jurisdiccional de consulta, a verificar la legalidad de la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por incurrir en desacato de la sentencia del 12 de agosto de 2013, expedida por la misma autoridad judicial.
Sobre la sanción objeto de estudio, se considera importante tener en cuenta los siguientes aspectos:
1. Análisis de la parte resolutiva y de la ratio decidendi de la sentencia.
El fallo de tutela presuntamente incumplido resolvió: “Primero: Concédese el amparo de tutela solicitado por el señor Orlando Callejas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, únicamente en lo que se refiere a la ayuda humanitaria y deniégase en lo demás.
Segundo: Ordénase a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones de verificación necesarias para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por el señor Orlando Callejas, y 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. dentro de dicho trámite aplique las preferencias a las que tiene derecho en lo que respecta a los menores de edad, de conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en auto 005 de 2009, previa verificación de las condiciones reales y actuales de su hogar.” En la sentencia de tutela que se dice incumplida se señaló que el hogar del actor se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas y que no se deduce que haya alcanzado un estado de sostenibilidad socioeconómica.
Sin embargo, el Tribunal observó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se encuentra adelantando un proceso de caracterización con el fin de identificar las verdaderas condiciones de los solicitantes de las prórrogas de la ayuda humanitaria de emergencia. En esta medida, el Tribunal consideró que no era procedente ordenar la entrega inmediata del beneficio solicitado, sin que previamente se realice el proceso de caracterización del hogar del actor. No obstante lo anterior, estimó que tal circunstancia no exime a la entidad accionada de las obligaciones a su cargo, por lo que ordenó que se realizaran las verificaciones pertinentes y se tuviera en cuenta que el accionante tiene a su
cargo un menor de edad, de conformidad con las situaciones preferentes señaladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
2. De las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela Para acreditar el cumplimiento de la orden antes descrita la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, después de la sanción proferida, aportó el oficio 201372014238201 de 13 de noviembre de 2013 dirigido al accionante (fls. 60-62), mediante el cual se le informó que a su núcleo familiar le había sido otorgada la atención humanitaria, que sería puesta a disposición dentro de los 15 días siguientes a la emisión de la comunicación.
En dicha comunicación, la autoridad administrativa le indicó al demandante en qué forma debía recibir el dinero correspondiente a la ayuda humanitaria y le brindó información sobre los demás beneficios a que puede acceder ante otras entidades, en su condición de víctima del desplazamiento forzado. En el mismo sentido se observa que en el informe presentado por la entidad incidentada el 20 de noviembre de 2013 (fls. 51-59), ésta señaló que incluyó al accionante en el proceso de caracterización y emitió un giro a su favor por $540.000 por concepto de prórroga de la ayuda humanitaria de transición, que se encuentra disponible para ser cobrado a partir del 13 de noviembre de 2013 en las oficinas del Banco Agrario (fl. 52). Efectivamente, mediante el oficio 201372014238201 de 13 de noviembre de 2013, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestó lo
siguiente (fl. 60): “Dando trámite a su solicitud de Atención Humanitaria por Desplazamiento Forzado, hemos constatado que le fue otorgada a usted y a su núcleo familiar esta ayuda, la cual será colocada a su disposición mediante giro, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de esta comunicación. Para este efecto deberá acercarse con su documento original de identidad y una fotocopia, en horarios de oficina ante la sucursal del Banco Agrario de su lugar de residencia. (…) Informamos que existen planes, programas, proyectos y acciones específicas a las cuales usted como persona víctima de la violencia podrá acceder y que hacen parte de la oferta institucional que brinda el Sistema Nacional para la Atención y reparación Integral a las Víctimas –SNARIVque creó la Ley 1448 de 2011. La oferta institucional se describe a continuación y podrá consultar sobre cada una de las opciones a través de las páginas WEB de cada entidad competente. No obstante, si alguna de sus peticiones hace referencia a estos temas, adjuntaremos un anexo en donde se le brinda información detallada al respecto…”
3. Análisis de la sanción impuesta De las circunstancias hasta aquí expuestas, se advierte que aunque claramente por fuera del término establecido en la sentencia del 12 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio cumplimiento a la misma, al otorgar la ayuda humanitaria al hogar del accionante y ponerla a su disposición a partir del 13 de noviembre de 2013.
En ese orden de ideas, acreditado que la parte demandada dio cumplimiento a la sentencia del 12 de agosto de 2013, se estima que el hecho que motivó la apertura del incidente de desacato se ha superado, y por ende que el propósito principal del mismo, consistente en que se ejecuten las órdenes del juez de tutela se ha cumplido. Sobre el particular esta Corporación ha manifestado que “no hay lugar a imponer sanción por desacato [cuando] (...) se encuentra demostrado [que] (...) el hecho que dio lugar a iniciar el incidente de desacato se encuentra actualmente superado”9, porque como se expuso en el numeral I de la parte motiva de esta providencia, dicha institución más que imponer una sanción busca proteger el o los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Adicionalmente, se observa que en el presente caso la sentencia de 12 de agosto de 2013 ordenó a la entidad adelantar las gestiones de verificación necesarias para la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada por el señor Orlando Callejas, situación que permite a la Sala concluir que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no podía realizar de forma inmediata la entrega de la ayuda humanitaria, toda vez que la misma orden judicial le impuso el deber de adelantar gestiones de verificación y calificación de las condiciones del hogar. Así las cosas, la Sala estima que la actuación de la entidad accionada en todo momento se ha dirigido a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 12 de agosto de 2013, pues se acreditó que actualmente ya autorizó la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y la puso a disposición del interesado a partir
del 13 de noviembre del presente año. 9 Sobre el particular pueden apreciarse las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado. Sección Cuarta. Auto AC 0157-01 del 27 abril de 2006. M. P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 2) Consejo de Estado. Sección Segunda. Auto del 18 de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.