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CE-25000-23-41-000-2013-01936-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-01936-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

POBLACION DESPLAZADA - Marco jurídico / POBLACION DESPLAZADAPrincipios constitucionales que los amparan / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCILON Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS - Objeto / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Concepto /

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCILON Y REPARACION

INTEGRAL DE LAS VICTIMAS - Objeto / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA - Presupuestos De acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público…Así las cosas, el Tribunal Constitucional determinó que las personas desplazadas están en una situación de indefensión, al darse una alteración del principio de igualdad y no estar al mismo nivel de una persona en condiciones normales no desplazada, lo cual obliga al Estado a garantizar de manera preferente la efectividad de los derechos fundamentales de quienes son víctimas de ese fenómeno. Por lo anterior, el Estado organizó una entidad específica para la atención de la población desplazada, hoy en cabeza de

la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas cuyas actuaciones en principio, por su naturaleza, son controvertibles por mecanismos distintos de la acción de tutela, pero cuando los esfuerzos por salvaguardar los derechos fundamentales de las personas desplazadas, víctimas de la violencia y sujetos de especial protección no son suficientes, resulta ser la acción de tutela el mecanismo idóneo y expedito para proteger sus garantías constitucionales… La atención humanitaria de emergencia es aquella ayuda que debe dar el Estado, una vez se presente un desplazamiento, que debe abarcar las necesidades básicas, como alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. Es un elemento integrante de los derechos fundamentales de las personas desplazadas cuando han ingresado al Registro Único de Víctimas -RUVque debe entregarse de forma íntegra, oportuna y sin dilaciones con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital….No se puede pretender que la ayuda humanitaria sea indefinida, sin un análisis de las circunstancias de cada caso, puesto que existen entidades gubernamentales cuya función es desarrollar y poner en operación programas, proyectos para obtener la adaptación de las personas a las nuevas condiciones sociales, en la medida que adquiera la facultad de asumir su propio sostenimiento. Es decir, esta ayuda se presta hasta cuando la persona desplazada pueda autosostenerse

FUENTE FORMAL: LEY 397 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la condición de las personas desplazadas y la

importancia de garantizar los derechos fundamentales, ver Corte Constitucional sentencias T-025 de 2004 y T 585 de 2009. Sobre la durabilidad de la ayuda humanitaria ver Corte Constitucional, sentencia C278 de 2007 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCILON Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS - Para la asignación del proyecto productivo es necesario que la victima lo solicite ante esta entidad En el presente caso, el señor José Ramiro Arias Ávila presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues considera que pese a que ha puesto en conocimiento de la entidad demandada que es víctima del desplazamiento forzado no le ha sido expedida la certificación en la que conste tal calidad, así como tampoco ha recibido la prórroga de la ayuda humanitaria ni le han otorgado el dinero para llevar a cabo el proyecto productivo, omisiones que a su juicio, son violatorias de los derechos invocados…En ese orden de ideas, pese a que no fue allegada solicitud alguna elevada por el actor a la referida Unidad, éste en su escrito de impugnación señaló que recibió por parte de la accionada respuesta a la petición de 28 de junio de 2013 mediante la comunicación de 20/08/2013, radicado No. 201372011023221, en la que solamente se le indicó que el turno que le había sido asignado; contestación que a juicio del señor Arias Ávila, no

resuelve de fondo lo pedido. Al respecto, en folio 64, en el anexo incompleto allegado por la UARIV se desprende que se contestó la petición del actor. De lo expuesto se advierte que al actor se le asignó turno para recibir la ayuda humanitaria, el cual corresponde al No. 2D-16397, y que el último pago se llevó a cabo el 17 de octubre de 2013 por la suma de $270.000. Asimismo, que no hay lugar a ordenar la asignación del proyecto productivo, toda vez que el actor no solicitó, en su condición de desplazado, dicho apoyo. Finalmente, se observa que al actor, el 1 de agosto de 2013 le fue asignado un nuevo turno, el 3D-212580, para efectos de recibir el componente alojamiento temporal, sin que ello implique vulneración de las garantías constitucionales alegadas, pues obedece al respeto del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en condiciones similares a aquéllas o desfavorables

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01936-01(AC)

Actor: JOSE RAMIRO ARIAS AVILA

Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS - UARIV La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 16 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El 5 de agosto de 2013 el señor José Ramiro Arias Ávila, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV - para reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición. 1.2. Hechos  El señor José Ramiro Arias Ávila manifestó ser desplazado por causa del conflicto armado, razón por la que, a su juicio, tiene derecho a recibir la prórroga de la ayuda humanitaria.  Señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV - no le ha hecho entrega de dicha prórroga de la ayuda humanitaria, sino que solamente le indicó que el turno que le había sido asignado era el 2D-16397.  Sostuvo que el último auxilio lo recibió hace más de nueve meses y que su situación de vulnerabilidad aún no ha cesado.  Agregó que tampoco se le ha hecho entrega del proyecto productivo; no obstante, a otras personas que están en igualdad de condiciones sí les fue asignado.  Trajo a colación sentencias de la Corte Constitucional como “precedente jurisprudencial” para resaltar que en estos casos se han amparado los derechos fundamentales reclamados ante la falta de reconocimiento de la ayuda humanitaria. 1.3. Fundamentos de la solicitud El tutelante señala que pese a que ha puesto en conocimiento de las entidades

demandadas que es víctima del desplazamiento forzado no le ha sido expedida la certificación en la que conste tal calidad, así como tampoco ha recibido la prórroga de la ayuda humanitaria ni le han otorgado el dinero para llevar a cabo el proyecto productivo. 1.4. Petición de amparo constitucional El señor Arias Ávila solicita que le sean amparados sus derechos a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición y, en consecuencia, se le ordene a la UARIV la entrega de i) una certificación en la que conste su condición de desplazado; ii) la prórroga de la ayuda humanitaria y iii) un proyecto productivo. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 6 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Director del Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA -, para que rindieran informe sobre los hechos de la presente acción. 1.6. Contestaciones frente al escrito de tutela 1.6.1 Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDAA través de apoderada especial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó la desvinculación de la entidad al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que el fondo fue creado por el Decreto 555 de 2003 que en su artículo 1º establece: “Artículo 1°. Creación, naturaleza jurídica y jurisdicción. Créase el

Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» como un fondo con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas presupuestales y fiscales del orden nacional y estará adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. (…)”. Y que de acuerdo con el numeral 9º del artículo 3º del citado decreto, dentro de las funciones de la referida entidad está la de “9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional (…)”. En relación con el subsidio familiar de vivienda para la población desplazada, afirmó que se encuentra regulado en la Ley 3ª de 1991 y en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 4729 de 2010 y en la Resolución No. 0917 de 2011, en los que se establecen “las condiciones que debe cumplir un hogar para gozar de dicho beneficio, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda”. Aclaró que el subsidio de vivienda familiar es un aporte estatal en dinero o especie, otorgado por una sola vez al beneficiario, con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley.

Adujo que, el actor no se encuentra inscrito en alguna de las convocatorias realizadas por FONVIVIENDA para la asignación de subsidio familiar de vivienda para la población en situación de desplazamiento, por tanto, no es posible acceder a las pretensiones referidas a la entrega de subsidio de vivienda familiar, pues en la actualidad tiene la condición de no postulado. 1.6.2 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIVLa entidad, pese a haber sido notificada en debida forma, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” mediante sentencia de 16 de agosto de 2013, resolvió: “PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por el señor José Ramiro Arias Ávila conforme a la parte motiva de este proveído. (…)”. Dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tuvo por ciertos los hechos expuestos en la demanda respecto de la UARIV, teniendo en cuenta que dicha entidad no se pronunció al respecto. Consideró que, como no se acreditó la presentación de las peticiones que menciona el actor respecto a la entrega de la ayuda humanitaria, indemnización administrativa, entrega del proyecto productivo y certificación de que es desplazado; no hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición. Advirtió que al actor le fue entregada una ayuda humanitaria y se le indicó para recibir la prórroga, el turno asignado fue el 2D-16397; por tanto, siguiendo la tesis del Consejo de Estado, la pretensión atinente a la ayuda de emergencia para las

personas víctimas del desplazamiento, está sujeta a disponibilidad presupuestal y al turno que le fue asignado. Finalmente, en cuanto a la entrega del subsidio de vivienda, toda vez que según el informe rendido por Fonvivienda el actor no se encuentra postulado a alguna de las convocatorias realizadas por tal entidad, no se accedió a tal solicitud. 1.8. Impugnación Inconforme con la decisión anterior, el actor la impugnó. Manifestó que el a quo debió tener por ciertos los hechos del escrito de tutela, toda vez que la UARIV no presentó el informe requerido y hace más de nueve meses no recibe la prórroga de la ayuda humanitaria. Solicitó que se ordene a la accionada regular la entrega de las ayudas “y no cuando voluntariamente lo haga como ha sucedido hasta la fecha y sin especificar a qué trimestre corresponde”, pues no puede superar los términos consagrados en la Ley 387 de 1997. Señaló que si bien la entidad accionada le dio respuesta a la solicitud elevada el 28 de junio de 2013 a través de comunicación de “20/08/2013, radicado No. 201372011023221”, ésta no cumple con los requisitos para tener por satisfecho el derecho de petición, pues en ella se solicitó la entrega de la ayuda humanitaria y dicho asunto no fue resuelto de fondo. Aseguró que aunque ya le fue asignado un turno, la entrega de las ayudas debe producirse en una fecha razonable y manifestó que la última vez que la recibió fue el 26 de octubre de 2012, es decir, que lleva más de diez meses sin recibir el

auxilio. Finalmente, en relación con el proyecto productivo expresó que el juez de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial sin justificación alguna, razón por la que solicitó se ordene a la UARIV que “(…) dentro del término de 48 (sic) contadas a partir de la sentencia, culmine el proceso de caracterización de mi hogar, de modo que verifique las condiciones especiales en las que me encuentro, y de encontrar que las circunstancias de vulnerabilidad persisten, y/o , como está claramente demostrado que no cuento con un empleo que me permita ingresos económicos para mi estabilidad socioeconómica o en su defecto los ingresos con los que cuento no son suficientes para asegurar mi subsistencia en condiciones de dignidad, me haga entrega inmediata de la ayuda humanitaria de emergencia, para que en el término de 48 (sic) contadas a partir de la sentencia responda de manera motivada, al peticionario, luego de una revisión de mis condiciones de vulnerabilidad, la entrega de la ayuda humanitaria ininterrumpida cada 3 meses hasta que se me compruebe que tengo mi sostenimiento”. 1.9. Trámite en segunda instancia Por providencia de 12 de noviembre de 2013, el Consejero Ponente, para mejor proveer ordenó oficiar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV - con el fin de que se sirviera certificar i) Si el señor Arias Ávila es beneficiario de la prórroga de la ayuda humanitaria. En caso afirmativo, indicar si le fue asignado el turno 2D-16397, evento en el cual deberá allegar copia de la respuesta a la petición elevada por el actor el 28 de junio de 2013, la cual, según lo

manifestado en el escrito de tutela es de fecha “20/08/2013, radicado No. 201372011023221” y ii) Si el tutelante ha realizado solicitud alguna en relación con el proyecto productivo que por esta vía reclama. En respuesta dada mediante oficio No. 201372015091291 visible en folio 63, la UARIV informó: “Con respecto su solicitud de información sobre la prórroga de la ayuda humanitaria a favor de JOSE RAMIRO ARIAS AVILA y su núcleo familiar por parte de la Unidad para las Víctimas, a continuación relacionamos la ayuda asignada y entregada con el turno 2D-16397:

ID NOMBRE FECHA VALOR

BENEFICIA DEL PAGO

RIO BENEFICIARI O 97610147 JOSE 17/10/20 $270.000

RAMIRO 13 ,00

ARIAS AVILA (…) Por otra parte, se evidencia que a favor del señor JOSE RAMIRO ARIAS AVILA Identificado (a) con Documento No. 97610147, presenta el turno 3D-212580 generado el 01 de Agosto de 2013, y el prefijo 3D va en el turno 22541. Además, se evidencia que por parte del señor JOSE RAMIRO ARIAS AVILA no se ha presentado solicitud alguna con lo referente a proyecto productivo. (…)”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala pone de presente que en estricto rigor, dada la naturaleza jurídica de la entidad accionada1, el conocimiento de la presente acción, correspondía en primera instancia, a los jueces administrativos2 y en segunda a los Tribunales y no

a esta Corporación. Sin embargo, dado que quien invoca el amparo de los derechos fundamentales, es un sujeto de especial protección, la Sala procederá al 1 De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011 “La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, la cual se podrá denominar Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adscrita según lo establecido en el Decreto 4157 de 2011 al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación”. 2 De acuerdo con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. estudio de la solicitud a efecto de determinar si existe o no la aludida vulneración, no sin antes advertir tanto al actor, como al Tribunal a quo, que en adelante deben sujetar sus actuaciones a lo que impone el Decreto 1382 de 2000 sobre el particular3. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se confirma, se modifica o se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: i) los derechos fundamentales de la población desplazada; ii) la ayuda humanitaria de emergencia y finalmente iii) abordará el análisis del caso concreto.

2.3. Los derechos fundamentales de la población desplazada De acuerdo con el artículo 1º de la Ley 387 de 1997 es desplazado “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” Teniendo en cuenta la norma en cita, la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004 analizó la condición de las personas desplazadas y la importancia de garantizar los derechos fundamentales. Al respecto señaló: “También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas - en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad 3 La Sala precisa que este Decreto fue declarado ajustado a la Constitución Política por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002, EXP. 2000-0614 y otros, M.P. Camilo Arciniegas Andrade. - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional’ para huir de

la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado’(…). Así las cosas, el Tribunal Constitucional determinó que las personas desplazadas están en una “situación de indefensión”, al darse una alteración del principio de igualdad y no estar al mismo nivel de una persona en condiciones normales no desplazada, lo cual obliga al Estado a garantizar de manera preferente la efectividad de los derechos fundamentales de quienes son víctimas de ese fenómeno. Por lo anterior, el Estado organizó una entidad específica para la atención de la población desplazada, hoy en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas cuyas actuaciones en principio, por su naturaleza, son controvertibles por mecanismos distintos de la acción de tutela, pero cuando los esfuerzos por salvaguardar los derechos fundamentales de las personas desplazadas, víctimas de la violencia y sujetos de especial protección no son suficientes, resulta ser la acción de tutela el mecanismo idóneo y expedito para proteger sus garantías constitucionales. 2.4. La ayuda humanitaria de emergencia La atención humanitaria de emergencia es aquella ayuda que debe dar el Estado,

una vez se presente un desplazamiento, que debe abarcar las necesidades básicas, como alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas4. Es un elemento integrante de los derechos fundamentales de las personas desplazadas cuando han ingresado al Registro Único de Víctimas -RUVque debe entregarse de forma íntegra, oportuna y sin dilaciones con el fin de salvaguardar el derecho fundamental al mínimo vital. 4 Sentencia T 585 de 2009. El Estado tiene la obligación de otorgar la asistencia humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones que originaron la vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento desaparezcan. No se puede pretender que la ayuda humanitaria sea indefinida, sin un análisis de las circunstancias de cada caso, puesto que existen entidades gubernamentales cuya función es desarrollar y poner en operación programas, proyectos para obtener la adaptación de las personas a las nuevas condiciones sociales, en la medida que adquiera la facultad de asumir su propio sostenimiento. Es decir, esta ayuda se presta hasta cuando la persona desplazada pueda autosostenerse. Respecto a la duración de dicha ayuda el parágrafo del artículo 15 de la Ley 397 de 1997 fijaba una restricción, consistente en que se otorgaría por un máximo de tres (3) meses, prorrogable por otros tres (3) meses más. Sin embargo, la Corte Constitucional en la Sentencia C278 de 2007 declaró inexequible las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”, y exequible el resto del

parágrafo, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición es prorrogable hasta que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento. En consecuencia, en esa providencia se ordenó que la ayuda se otorgue y prorrogue hasta tanto la víctima del desplazamiento pueda autosostenerse. En relación con la asignación de turnos de entrega efectiva, es claro que el Gobierno Nacional, con el fin de establecer las verdaderas condiciones de debilidad o urgencia de las personas desplazadas, ha implementado un proceso de caracterización de la población, que corresponde a la asignación de “turnos” como medida de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Con todo, la administración debe indicar, dentro de un plazo razonable y adecuado a las circunstancias de los afectados, una fecha clara y precisa de entrega. 2.5. Análisis del caso concreto En el presente caso, el señor José Ramiro Arias Ávila presentó acción de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital y de petición por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues considera que pese a que ha puesto en conocimiento de la entidad demandada que es víctima del desplazamiento forzado no le ha sido expedida la certificación en la que conste tal calidad, así como tampoco ha recibido la prórroga de la ayuda humanitaria ni le han otorgado el dinero para llevar a cabo el proyecto productivo, omisiones que a su juicio, son

violatorias de los derechos invocados. El conocimiento de la acción le correspondió al Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó la solicitud de amparo. La parte actora manifestó su inconformidad con el fallo del Tribunal y sostuvo que el a quo debió tener por ciertos los hechos del escrito de tutela, toda vez que la UARIV no presentó el informe requerido y hace más de nueve meses no recibe la prórroga de la ayuda humanitaria. Agregó que aunque le fue asignado un turno, la entrega de las ayudas debe producirse en una fecha razonable y la última vez que la recibió fue el 26 de octubre de 2012. Para resolver la impugnación, se advierte en primer lugar que si bien en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume la veracidad del sustento fáctico narrado por el actor en el escrito de tutela, toda vez que la UARIV no respondió el traslado que se le hizo en su momento del auto admisorio de la presente acción, ni justificó tal omisión, en el informe allegado en cumplimiento del auto de mejor proveer de 12 de noviembre de 2013 (fl. 60), la entidad señaló que, en efecto, al señor Arias Ávila y a su núcleo familiar le fue asignado el turno 2D-16397, con el que, el día 17 de octubre de 2013 le fue entregada la ayuda humanitaria que ahora reclama, por valor de $270.000. Agrega además que el tutelante no ha presentado solicitud alguna relacionada con el proyecto productivo y que, según lo indicado en la respuesta al derecho de petición elevado por el actor con radicado No. 201372011023221 de 20 de

agosto de 2013, le fue asignado un nuevo turno, el 3D-212580, para efectos de recibir la ayuda humanitaria de transición correspondiente al componente “alojamiento temporal”. En ese orden de ideas, pese a que no fue allegada solicitud alguna elevada por el actor a la referida Unidad, éste en su escrito de impugnación señaló que recibió por parte de la accionada respuesta a la petición de 28 de junio de 2013 mediante la comunicación de “20/08/2013, radicado No. 201372011023221”, en la que solamente se le indicó que el turno que le había sido asignado; contestación que a juicio del señor Arias Ávila, no resuelve de fondo lo pedido. Al respecto, en folio 64, en el anexo incompleto allegado por la UARIV se desprende que se contestó la petición del actor. De lo expuesto se advierte que al actor se le asignó turno para recibir la ayuda humanitaria, el cual corresponde al No. 2D-16397, y que el último pago se llevó a cabo el 17 de octubre de 2013 por la suma de $270.000. Asimismo, que no hay lugar a ordenar la asignación del proyecto productivo, toda vez que el actor no solicitó, en su condición de desplazado, dicho apoyo. Finalmente, se observa que al actor, el 1º de agosto de 2013 le fue asignado un nuevo turno, el 3D-212580, para efectos de recibir el componente “alojamiento temporal”, sin que ello implique vulneración de las garantías constitucionales alegadas, pues obedece al respeto del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en condiciones similares a aquéllas o desfavorables.

En cuanto a la entrega del subsidio de vivienda, tal como lo manifestó el a quo, no hay lugar a acceder a dicha pretensión, toda vez que el actor no se postuló a convocatoria alguna realizada por FONVIVIENDA. En virtud de lo reseñado, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”.

II. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 16 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que negó la petición de amparo.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.-. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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