CE-25000-23-41-000-2013-01943-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01943-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Requisitos de procedibilidad / DERECHO DE PETICION - Concepto / DERECHO DE PETICION - Elementos La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de legales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo legal debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. En cuanto al derecho que aquí se estima vulnerado, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la
solicitud…En el caso concreto, la señora Julia Angélica Barrero Rodríguez pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, a su juicio, vulnerados porque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no le entregó copia del protocolo de necropsia del señor Manuel Felipe Fierro Barrero. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la señora Julia Angélica Barrero Rodríguez no solicitó la entrega del informe de necropsia del señor Manuel Felipe Fierro Barrero y, por ende, es claro que no puede haber vulneración del derecho fundamental de petición. En efecto, la demandante no aportó pruebas que acreditaran el realizó alguna solicitud al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Si bien la actora pudo realizar una solicitud verbal, lo cierto es que, como bien lo dijo el a quo, tampoco existe prueba de que algún funcionario de la entidad demandada expidiera constancia de haberla recibido, de conformidad con lo previsto en el 3 del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011. Ese mismo argumento desvirtúa que se hubiera vulnerado o amenazado el derecho de acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01943-01(AC)
Actor: JULIA ANGELICA BARRERO RODRIGUEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Julia Angélica Barrero Rodríguez contra la sentencia del 21 de agosto de 2013, proferida por Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente: “Primero: NIÉGASE el amparo del derecho de petición formulado por la señora Julia Angélica Barrero Rodríguez, acorde con lo explicado en la parte motiva.
Segundo: INSTAR al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que indique y suministre a la accionante, en caso de que lo requiera, los documentos e informaciones pertinentes, para darle trámite a su petición, si la radica o solicita verbalmente según lo previsto en el Artículo 15 de la Ley 1437 de 2011”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Julia Angélica Barrero Rodríguez presentó acción de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, toda vez que consideró vulnerado los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de petición. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Amparar los derechos anteriormente expuestos, en el sentido de ordenarle a Medicina Legal, que en el plazo perentorio e improrrogable de 48 horas, proceda a entregarnos el resultado final de los exámenes médico forenses,
acerca de las reales causas de la muerte de Manuel Felipe, nuestro hijo, dentro del Caso No. 2013/1397”.
2. Hechos De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que el señor Manuel Felipe Fierro Barrero, hijo de la actora, falleció el 25 de abril de 2013, como consecuencia de un accidente de tránsito.
Que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizó la diligencia de levantamiento del cadáver y le informó a la actora que el informe médico forense estaría disponible en 1 mes y medio. Que, no obstante, a la fecha de interposición de la demanda de tutela (6 de agosto de 2013), ese término está vencido y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no ha entregado a la demandante copia del protocolo de necropsia. Que la tutela es formulada “como mecanismo transitorio de protección a fin de precaver un perjuicio irremediable” y ante la carencia de “otro medio de defensa lo suficiente (sic) eficaz y oportuno para contrarrestar la actitud silente de la entidad demandada”.
3. Intervención de la autoridad demandada Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses La jefe de la oficina jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se opuso a la demanda de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: Que la señora Barrero Rodríguez no ha solicitado la expedición de la copia del protocolo de necropsia del señor Fierro Barrero y que, por ende, no puede haber
vulneración del derecho fundamental de petición. Que, además, esa entidad no puede hacer entrega a la demandante del informe pericial, pues si bien ya está disponible, lo cierto es esa información solo puede ser cedida a la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). Que en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-980 de 2005. Que, en efecto, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no es la entidad competente para descubrir elementos materiales probatorios, como lo es el protocolo de necropsia. Que esa responsabilidad le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Que el instituto demandado fue diligente en la elaboración del informe de necropsia y que, por ende, no puede endilgársele que afectó el derecho de acceso a la administración de justicia. Que, por otra parte, la actora no acreditó la existencia de perjuicio irremediable y que, por tanto, la tutela tampoco procede como mecanismo transitorio de protección.
4. La sentencia impugnada La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, negó la tutela, pero conminó a la entidad demandada para que, si la actora lo solicita, la oriente y le suministre los documentos e informaciones pertinentes.
El a quo señaló que no estaba acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, toda vez que la señora Barrero Rodríguez no solicitó a la entidad demandada copia del protocolo de necropsia del señor Manuel Felipe Fierro
Barrero. Que, además, si bien la demandante pudo hacer una solicitud verbal, lo cierto es que no está acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 15 de la Ley 1437 de 20111.
5. Impugnación La parte actora impugnó la providencia del 21 de agosto de 2013, pero no hizo ningún tipo de consideración.
CONSIDERACIONES 1 “ARTÍCULO 15. Las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este Código. Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios por su diseño no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios.
A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, autenticada por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario”. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de legales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo legal debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. En cuanto al derecho que aquí se estima vulnerado, el artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre
todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición “no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida”2. 2 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) La posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo
decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. En el caso concreto, la señora Julia Angélica Barrero Rodríguez pretende la protección de los derechos fundamentales de petición y de acceso a la administración de justicia, a su juicio, vulnerados porque el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no le entregó copia del protocolo de necropsia del señor Manuel Felipe Fierro Barrero. De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la señora Julia Angélica Barrero Rodríguez no solicitó la entrega del informe de necropsia del señor Manuel Felipe Fierro Barrero y, por ende, es claro que no puede haber vulneración del derecho fundamental de petición. En efecto, la demandante no aportó pruebas que acreditaran el realizó alguna solicitud al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Si bien la actora pudo realizar una solicitud verbal, lo cierto es que, como bien lo dijo el a quo, tampoco existe prueba de que algún funcionario de la entidad demandada expidiera constancia de haberla recibido, de conformidad con lo previsto en el 3° del artículo 15 de la Ley 1437 de 2011. Ese mismo argumento desvirtúa que se hubiera vulnerado o amenazado el derecho de acceso a la administración de justicia. De modo que es evidente que no se han violado ni se encuentran en situación de amenaza los derechos invocados. La actora debe, entonces, antes de acudir a la
acción de tutela, solicitar directamente a la autoridad demandada que le entregue la copia del protocolo de necropsia. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección