CE-25000-23-41-000-2013-01947-01(AG)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01947-01(AG)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DECLARATORIA DE RESERVA FORESTAL - Rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas / ACCION DE GRUPO - Revoca rechazo de la demanda por cumplimiento de los requisitos La Sala encuentra que mediante la acción de grupo ejercida se pretende la reparación del daño que se le habría causado a los demandantes con fundamento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por cuanto habrían resultado afectados por cuenta de la afectación de sus predios ante la declaratoria de reserva forestal de la zona en la cual aquellos estarían ubicados, por manera que la acción ejercida sí resulta procedente de acuerdo con la Jurisprudencia antes descrita, sin que resulte necesario entonces efectuar un análisis acerca de la procedencia de la acción de grupo para controvertir y/o cuestionar la legalidad de los actos administrativos. La Sala estima necesario precisar que la parte actora en los hechos de la demanda señaló que la CAR expidió el Acuerdo No. 011 en contravía del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, normativa que exigiría la existencia de estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la procedencia de la declaratoria de una reserva forestal… en realidad la acción no pretende controvertir la legalidad del Acuerdo 011 de 2011, ni que la fuente del daño estribe entonces en esa decisión administrativa, sino en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que de dicho Acuerdo se habría producido… Dado que la demanda reúne los presupuestos formales antes descritos, se revocará el auto apelado y se dispondrá su admisión.
ACCION DE GRUPO - Término de caducidad / PRINCIPIOS PRO ACTIONI Y PRO DAMNATO - Aplicación La Sala estima que en el presente caso el término de caducidad de la acción ejercida debe computarse a partir de la publicación del Acuerdo 011 de 2011, toda vez que según se indicó, por causa de dicha decisión administrativa habrían resultado afectados los predios de propiedad de los actores, es decir, se habría configurado el daño por ellos deprecado y teniendo en cuenta que la letra h) del artículo 164 de la Ley 1437 –CPACA–, prevé respecto de las acciones de grupo que… la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño … en este caso entonces ese sería el punto de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción ejercida. la Sala acogerá la fecha que se señaló en la demanda en cuanto a la publicación el Diario Oficial del Acuerdo 011 de 2011, esto es el día 9 de agosto de 2011 y comoquiera que la demanda se presentó el día 8 de agosto de 2013, se impone concluir que el medio de control judicial se promovió dentro del plazo de dos años que prevé el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sin perjuicio de señalar que ese tema claramente puede y debe ser objeto de nuevo análisis al interior del proceso, cuando lleguen las etapas procesales correspondientes. Pero es más, si en aplicación de los principios pro actioni y pro damnato se contabilizara el término de caducidad a partir de la fecha en la que los actores habrían tenido conocimiento
del hecho que produjo el daño, por razones lógicas tendría que considerarse que la demanda se presentó de manera oportuna, toda vez que dicho conocimiento se habría obtenido después de la expedición y consiguiente publicación del Acuerdo 011 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164
REQUISITOS DE LA DEMANDA - Acción de grupo Para que una demanda sea admitida deberá contener los siguientes requisitos establecidos en el artículo 162 del C.P.A.C.A., a cuyo tenor: Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar
también su dirección electrónica. En línea con lo anterior, el artículo 52 de la Ley 472 de 1998, prevé: Artículo 52.- Requisitos de la Demanda. La demanda mediante la cual se ejerza una acción de grupo deberá reunir los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Contencioso Administrativo, según el caso, y además expresar en ella: 1. El nombre del apoderado o apoderados, anexando el poder legalmente conferido. 2. La identificación de los poderdantes, identificado sus nombres, documentos de identidad y domicilio. 3. El estimativo del valor de perjuicios que se hubieren ocasionado por la eventual vulneración. 4. Si no fuere posible proporcionar el nombre de todos los individuos de un mismo grupo, expresar los criterios para identificarlos y definir el grupo. 5. La identificación del demandado. 6. La justificación sobre la procedencia de la acción de grupo en los términos de los artículos 3 y 49 de la presente Ley. 7. Los hechos de la demanda y las pruebas que se pretendan hacer valer dentro del proceso. Adicionalmente, deberá allegarse copia magnética de la demanda y con la misma se deben acompañar tantas copias cuantas sean necesarias para realizar el envío por correo postal con destino a la parte demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la copia que debe quedar a disposición de los notificados en Secretaría.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 162 / LEY 472 DE 1998ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., marzo doce (12) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01947-01(AG)
Actor: ALBERTO SOSA PORRAS Y OTROS Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el proveído que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, el 15 de agosto de 2013, mediante el cual se rechazó de plano la demanda. 1.- Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2013, los “PROPIETARIOS DE
PREDIOS AFECTADOS POR LA DECLARATORIA DE LA RESERVA FORESTAL REGIONAL PRODUCTORA DEL NORTE ‘THOMAS VAN DER HAMMEN’”, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de grupo como consecuencia de la declaratoria de la mencionada reserva forestal (fls. 1 a 47 c 1). 2.- Los hechos. La parte actora narró, en síntesis, los siguientes: Indicó que el Ministerio del Medio Ambiente, en virtud de la Ley 507 de 1999, asumió el conocimiento de aquellos aspectos contenidos en el POT y que fueron no concertados entre la CAR y el Distrito Capital, entre los cuales se encontraban temas de índole ambiental. Señaló que el mencionado Ministerio profirió la Resolución 475 del año 2000, en
cuya virtud se adoptaron determinaciones “… sobre las áreas denominadas borde norte y borde noroccidental del proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá …” y, en ese sentido, se dispone la creación de la denominada franja de conexión, pero que en realidad constituyó una reserva forestal regional, diferente a lo que habría recomendado un comité técnico creado para determinar la manera como se debía proceder en ese aspecto. Manifestó que contra la aludida Resolución 475, la CAR y el Distrito Capital interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales se desataron mediante la Resolución 621 de junio 28 de 2000, a través de la cual se modificó en unos aspectos la decisión administrativa impugnada, pero en esencia ésta se mantuvo incólume. Expresó que posteriormente el Distrito Capital profirió el Decreto 1110 de 2000, por medio del cual se dispuso la postergación de las actuaciones dispuestas por el Ministerio del Medio Ambiente y en dicha decisión, además, se le atribuyó la responsabilidad a dicho Ministerio y a la CAR por la afectación derivada de la declaratoria de reserva forestal regional. Agregó que las Resoluciones 475 y 621 de 2000 fueron acusadas de ilegalidad, pero el Consejo de Estado, a través de su Sección Primera, determinó que se encontraban ajustadas a Derecho y que mediante otra decisión judicial –fechada en noviembre 18 de 2004–, derivada del ejercicio de una acción de cumplimiento, el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá le ordenó a la CAR cumplir con las mencionadas Resoluciones. Indicó que sólo hasta el día 1° de agosto de 2005 se adoptó la decisión de
efectuar unos estudios técnicos para adoptar la decisión correspondiente a la declaratoria de reserva forestal, para cuyo propósito la CAR celebró un contrato de consultoría, a través de cual se determinó que de las 1412,41 hectáreas propuestas por el Ministerio del Medio Ambiente como reserva forestal regional, sólo 28 hectáreas tenían cobertura boscosa, cuestión que llevó a la CAR a buscar alternativas para efectos de declarar la aludida reserva forestal. Expuso que las propuestas de decisiones administrativas se presentaron a consideración del Consejo Directivo de la CAR el día 29 de junio del año 2007, es decir, transcurridos más de 5 años a la fecha de expedición de las Resoluciones del Ministerio del Medio Ambiente, por manera que operó su pérdida de fuerza de ejecutoria. Señaló que en sesión de 18 de septiembre de 2007, la CAR precisó sobre los inconvenientes que presentaba la declaratoria de reserva forestal regional y la necesidad de abordar el análisis jurídico para concederle otra categoría de manejo a la zona, pero en realidad no se adoptaron determinaciones al respecto, puesto que el tema fue objeto de diversas discusiones e incluso de conceptos jurídicos en torno a la viabilidad de predicar la pérdida de fuerza de ejecutoria de las Resoluciones 475 y 621 de 2000. Adicionó que pese a la postergación de la asignación de un régimen de usos para el área de la futura reserva forestal regional del Norte, se han conferido licencias urbanísticas y de construcción en la zona. Sostuvo que mediante Resolución 630 de 2011, el Alto Consejero Presidencial para la Competitividad y las Regiones del Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República rechazó de plano todas las solicitudes que se le presentaron para obtener la declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos que profirió el Ministerio del Medio Ambiente. Indicó que el día 19 de julio de 2011, la CAR expidió el Acuerdo No. 011, por medio del cual declaró la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá D.C., “Thomas Van Der Hammen”, pero ello se produjo en abierta oposición a lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, el cual exige la existencia de estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la procedencia de la declaratoria de una reserva forestal. Manifestó que transcurrieron 11 años desde que se dictaron las Resoluciones por parte del entonces Ministerio del Medio Ambiente y la expedición del Acuerdo 011 de 2011, término durante el cual las primeras decisiones administrativas perdieron fuerza de ejecutoria y, por lo tanto, la CAR no podía proceder a declarar la Reserva Forestal Regional del Norte. Añadió que el mencionado Acuerdo fue publicado el día 9 de agosto de 2011 y las anotaciones en los folios de las matrículas inmobiliarias de los predios afectados con la declaratoria de reserva forestal se efectuaron el día 30 de enero del año 2013. El grupo actor indicó, finalmente, que: “La declaratoria de la Reserva Forestal del Norte ‘Thomas Van Der Hammen’ consolidó unos perjuicios indemnizables que ocasionan un detrimento y minusvalía en el patrimonio de mis representados,
originados por el mismo hecho y omisión imputables a la accionada (…)”. 3.- El proveído impugnado. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de 15 de agosto de 2013, rechazó de plano la demanda, de acuerdo con lo siguiente: Señaló que de conformidad con lo normado en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, no resulta viable “… esgrimir como fundamento de las súplicas de reparación …” la discusión y la declaratoria de ilegalidad de un acto administrativo o de un contrato. Indicó que si bien es cierto que la Ley 1437 introdujo, a título de excepción, la procedencia de la acción de grupo para solicitar la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter particular, previo el agotamiento de los recursos procedentes en sede administrativa, lo cierto es que, a juicio del Tribunal a quo, tal excepción no aplica en este caso. El Tribunal de primera instancia también aludió a las clases de derogatoria normativa que existen en el ordenamiento jurídico colombiano, para concluir que las disposiciones contenidas en la Ley 472 de 1998, en especial los artículos 3 y 46, en cuya virtud no se permitiría el ejercicio de las acciones de grupo para controvertir o cuestionar la legalidad de actos administrativos o de contratos, siguen vigentes, toda vez que no fueron derogados por la Ley 1437. Concluyó entonces el Tribunal Administrativo a quo que la fuente del daño, cuya reparación se pretende por vía de la acción de grupo, consiste en el Acuerdo 011 de 2011, porque éste se habría proferido con violación de normas superiores y,
por lo tanto, dicha acción resulta improcedente para cuestionar la legalidad de esa decisión administrativa. 4.- El recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y señaló que los títulos de responsabilidad invocados como fundamento de la pretensión indemnizatoria son los siguientes: 1.- Falla en el servicio por omisión normativa, derivada de la ausencia de expedición durante 11 años de las normas que regularían el uso del suelo en la zona declarada como reserva forestal; 2.- La ocupación permanente por parte de la CAR, al impedir el uso de los bienes por parte de sus propietarios; 3.- Daño especial, porque se obligó a los propietarios de los predios ubicados en la zona afectada como reserva forestal, a soportar las consecuencias de las políticas “para evitar la conurbación (sic) entre el Distrito Capital y el Municipio de Chía (…)”. Indicó, por lo tanto, que no es cierto que a través de la acción de grupo se pretenda controvertir la legalidad del Acuerdo 011 de 2011 y mucho menos lograr su declaratoria de nulidad.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Procedencia del medio de control ejercido.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia1, ha señalado que en materia de lo contencioso administrativo la fuente del daño determina la acción procedente para analizar los supuestos que fundan la controversia y ésta, a su vez, determina la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda, así como la oportunidad para hacerlas valer por la vía jurisdiccional.
En ese sentido, la Sala ha considerado, también de manera reiterada, que si el daño tiene origen en un acto administrativo de carácter particular y concreto, la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, pues resulta menester para obtener el resarcimiento del perjuicio, el respectivo pronunciamiento judicial acerca de la nulidad del acto administrativo para efectos de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad que ampara a tales decisiones y que hacen obligatorio su cumplimiento y obedecimiento2. 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 13 de mayo de 2009, exp. 15.652; M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 2 Ibídem Pero también ha sostenido la Sala que cuando lo que se discute no es la legalidad del acto administrativo y, por ello, no se pretende la declaratoria de nulidad del referido acto, sino la reparación del daño con fundamento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas, tal como ocurre en este caso, se abre paso la acción de reparación directa3: “Sobre la responsabilidad de la administración pública por actos administrativos legales, recientemente la Sala subrayó que cuando la acción se interpone con ocasión del rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, como sucede cuando un inmueble es declarado patrimonio arquitectónico, lo cual comporta no poder disponer del mismo libremente, habida consideración que tiene la obligación de conservar su estructura en beneficio de la comunidad, la acción de reparación directa resulta procedente. Dijo la Sala: ‘Los actos administrativos, como expresión de la voluntad de la
Administración Pública con la finalidad de producir efectos jurídicos, deben basarse en el principio de legalidad, el cual se constituye en un deber ser: que las autoridades sometan su actividad al ordenamiento jurídico. Pero es posible que en la realidad la Administración viole ese deber ser, es decir, que no someta su actividad al ordenamiento legal sino que, por el contrario, atente contra él. Se habla, en este caso, de los actos y actividades ilegales de la Administración y aparece, en consecuencia, la necesidad de establecer controles para evitar que se produzcan esas ilegalidades o para el caso en que ellas lleguen a producirse, que no tengan efectos o que, por lo menos, los efectos no continúen produciéndose y se indemnicen los daños que pudieron producirse4. Cuando ello pasa y quien se encuentre afectado con la decisión administrativa alegue la causación de un perjuicio derivado de la ilicitud o ilegalidad de la misma, las acciones procedentes son las acciones de nulidad o también llamadas acciones de legalidad o de impugnación. Sin embargo, cuando esto no sucede, es decir, no se discute la validez del acto administrativo, y sólo se alega la causación de perjuicios, la acción procedente es la de reparación directa.”5 (se subraya) Por manera que, vista la evolución jurisprudencial en punto de responsabilidad por el Estado-Regulador, sea este constitucional, legal o administrativo, la jurisprudencia vigente de esta Corporación se inclina decididamente por admitir la procedencia de la acción de reparación directa cuando quiera que no se cuestiona la “legitimidad” del acto
3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de 12 de mayo de 2010, exp. 37.446. 4 LIBARDO RODRIGUEZ R. “Derecho Administrativo General y Colombiano”. Décimo Tercera Edición. Edt. Temis. Bogotá. 2002. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. No. 16.079, Rad. 19001-23-31-000-199607005-01, Actor: Maria del Rosario Arias Vallejo, Demandado: Municipio de Popayán, C. P. Ramiro Saavedra Becerra. normativo causante del desequilibrio ante las cargas públicas.”6. (Negrillas de la Sala). Lo anterior no es más que la aplicación del fundamento constitucional de responsabilidad contenido en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, mandato general que sitúa la responsabilidad en el daño antijurídico y en la imputación -que no en la antijuridicidad de la conducta de sus agentes-, de lo cual se desprende que aún frente a actuaciones u omisiones de la Administración ajustadas a derecho, ésta puede verse avocada a responder, en la medida en que hubiere causado un daño antijurídico”. (Se deja destacado en negrillas y en subrayas). El anterior pronunciamiento fue acogido y reiterado de manera reciente por la Subsección, para efectos de concluir, en un caso similar al que ahora se analiza, lo
siguiente: “Pues bien, a través del medio de control judicial de reparación directa, la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Armenia por los perjuicios a ella causados con ocasión del Acuerdo No. 0019 del 2009, por medio del cual “se adopta el plan de ordenamiento territorial del Municipio de Armenia” y del Decreto No. 094 del 2010, “Por medio del cual se adopta el estudio técnico de actualización de suelos de protección ambiental urbano para el Municipio de Armenia”, toda vez que por virtud de lo dispuesto en los mencionados actos administrativos se habría generado la depreciación y la pérdida del valor de un bien inmueble de propiedad de los actores, al punto, incluso, que no han logrado enajenarlo. En ese sentido, la Sala estima que el medio de control judicial ejercido por la parte demandante resulta procedente, toda vez que el daño cuya reparación se reclama se hace consistir en el posible rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas”7. (Negrillas del original). Pues bien, tal como se indicó en el recurso de apelación, la demanda que en ejercicio de la acción de grupo se instauró en contra de la CAR deviene de los perjuicios que se le habrían causado a los integrantes del grupo demandante con ocasión de la declaratoria de reserva forestal respecto de una zona en la cual se encuentran contenidos los predios de propiedad de los actores, con lo cual se les 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 8 de marzo de 2007. Expediente: 66001-2331-000-1997-03613-01(16.421). M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, auto de 9 de diciembre de 2013, exp. 47.978. habría producido un detrimento y una “minusvalía” del patrimonio de cada uno de ellos, al punto que en la demanda se indicó lo siguiente: “El valor de los bienes que se vieron afectados por el efecto de la declaratoria de la Reserva con relación a los bienes de similares calidades y cualidades en lugares cercanos a la Reserva, no creció en la misma manera (…)” - (fl. 28 c 1). Por esa razón, dos de las imputaciones jurídicas de la demanda, directamente relacionadas entre sí, se hicieron consistir en la existencia de una ocupación “permanente” –pero que en realidad se ajusta a la denominada ocupación jurídica– y el consiguiente daño especial que ha debido padecer el grupo actor, tal como se lee en los siguientes términos: “4.2. Ocupación Permanente: “(…) el caso en el que por un mandato legal que lleva a una Corporación a declarar una Reserva Forestal no tendría nada que ver con una Ocupación Permanente. Sin embargo, el Consejo de Estado ha destacado que la situación jurídica en la que se encuentra quien ha tenido un acceso físico de su predio por una obra del Estado es la misma que aquel que, por una ley tiene una limitación a su derecho de dominio (…). “…………………… “(…) con la presente Acción de Grupo lo que se pretende no es la nulidad del acto administrativo en cuestión sino lograr la reparación del grupo afectado por la declaración de la Reserva Forestal Regional
productora del Norte de Bogotá D.C. (…)”. “…………………… “4.3. Daño Especial “El daño especial aquí consagrado es el correspondiente al que surge tras el Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 y que afecta directamente a los predios de mis poderdantes al disminuir la valorización de los predios frente a otros de características similares que no quedaron en la zona de Reserva”. (fl. 29 c 1). Así las cosas, la Sala encuentra que mediante la acción de grupo ejercida se pretende la reparación del daño que se le habría causado a los demandantes con fundamento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por cuanto habrían resultado afectados por cuenta de la afectación de sus predios ante la declaratoria de reserva forestal de la zona en la cual aquellos estarían ubicados, por manera que la acción ejercida sí resulta procedente de acuerdo con la Jurisprudencia antes descrita, sin que resulte necesario entonces efectuar un análisis acerca de la procedencia de la acción de grupo para controvertir y/o cuestionar la legalidad de los actos administrativos. La Sala estima necesario precisar que la parte actora en los hechos de la demanda señaló que la CAR expidió el Acuerdo No. 011 en contravía del artículo 204 de la Ley 1450 de 2011, normativa que exigiría la existencia de estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la procedencia de la declaratoria de una reserva forestal. Ese aspecto, como lo señaló el Tribunal de instancia, podría traducirse en un cargo de ilegalidad en contra del acto administrativo aludido, consistente en que
su expedición se habría producido con violación de las normas superiores; sin embargo, ese tema se planteó únicamente en los supuestos fácticos de la demanda y no en dentro de los fundamentos de derecho de la misma, de modo que al efectuar una interpretación integral de la demanda, se impone concluir, como ya se determinó, que en realidad la acción no pretende controvertir la legalidad del Acuerdo 011 de 2011, ni que la fuente del daño estribe entonces en esa decisión administrativa, sino en el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que de dicho Acuerdo se habría producido. 2.- La caducidad de la acción. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA– prevé lo siguiente: “h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. Sin embargo, si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo”. (Se destaca). Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala, en aplicación de los principios pro actioni y pro damnato, en cuya virtud en algunos casos el término de caducidad debe empezar a contarse a partir de la fecha en la que el interesado habría tenido
conocimiento del hecho que produjo el daño8, ha considerado: 8 Al respecto pueden consultarse, entre muchas otras providencias, las siguientes: de 30 de enero de 2003, exp. 22.688, de 11 de mayo de 2006, exp. 30.325; de 18 de julio de 2007, exp. 30.512; de “Dado que la demanda tiene como fundamento el daño derivado de la ocupación jurídica del inmueble que fue destinado por el Municipio de Santiago de Cali para la construcción de una obra pública, sin que se hubiere adelantado el procedimiento legalmente previsto para su afectación o expropiación, considera la Sala que el término para presentar la demanda empezó a correr a partir del momento en el cual el particular tuvo conocimiento de que no podía darle al bien la destinación que pretendía, a consecuencia de esa determinación de la entidad pública”9. (Se destaca). En el caso bajo examen, la parte actora señaló en la demanda que: “42. El Acuerdo 011 del 19 de julio de 2011 fue publicado el día martes 9 de agosto de 2011 mediante el Diario Oficial No. 48.156. “43. Las anotaciones en los folios de matrícula de los predios que fueron afectados por la declaratoria de la Reserva Forestal Regional del Norte fueron hechas hasta el 31 de enero del año 2013”. La Sala advierte que si bien es cierto que desde el año 2000, con la expedición de las Resoluciones 475 y 621, se dio inicio a las actuaciones administrativas por parte de las autoridades ambientales encaminadas a establecer el sector, los
parámetros, la extensión10, entre otros aspectos, de lo que sería la zona de reserva forestal, lo cierto es que sólo a partir del año 2011, mediante el Acuerdo 011 de ese año y con base en dichos actos administrativos expedidos por el entonces Ministerio del Medio Ambiente, la CAR declaró la existencia de la mencionada reserva forestal, a través del cual se habrían afectado los predios de propiedad de los actores. En efecto, mediante el artículo 1° del mencionado Acuerdo 011 de 2011, se dispuso: “ARTICULO 1°.- ADOPCION. Declarar la Reserva Forestal Regional Productora del Norte de Bogotá, ‘Thomas Van Der Hammen’, ubicada en las localidades de Suba y Usaquén del Distrito Capital, según la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen a continuación, y el plan anexo al presente acto administrativo, que acogen lo establecido en las Resoluciones 475 y 621 de 2000, expedidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, según los criterios de delimitación definido en la parte considerativa del presente acuerdo” (fls. 1 a 23 c 2). 9 de abril de 2008, exp. 33.834, todas ellas reiteradas por esta Subsección en sentencia de 28 de julio de 2011, exp. 20.413. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 18.161. 10 Ello se deduce del contenido del Acuerdo 011 de 2011 de la CAR, toda vez que las Resoluciones 475 y 621 no se allegaron con la demanda.
En ese sentido, la Sala estima que en el presente caso el término de caducidad de la acción ejercida debe computarse a partir de la publicación del Acuerdo 011 de 2011, toda vez que según se indicó, por causa de dicha decisión administrativa habrían resultado afectados los predios de propiedad de los actores, es decir, se habría configurado el daño por ellos deprecado y teniendo en cuenta que la letra h) del artículo 164 de la Ley 1437 –CPACA–, prevé respecto de las acciones de grupo q
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