CE-25000-23-41-000-2013-01957-01(AG)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01957-01(AG)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA PROVIDENCIA QUE NIEGA SOLICITUD
DE NULIDAD EN MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO – Confirma / CAUSALES DE NULIDAD – Taxativas en la Ley / SÓLO PUEDE ADELANTARSE UN PROCESO JUDICIAL POR EL DAÑO COMÚN SUFRIDO POR UNA PLURALIDAD DE SUJETOS – Preexistencia del grupo / OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR PRUEBAS / OPORTUNIDAD procesal PARA HACERSE PARTE EN EL PROCESO DE PERSONAS QUE SUFRIERON UN MISMO DAÑO COMO CONSECUENCIA DE UNA MISMA CAUSA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Improcedencia El artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previó, entre otros aspectos, que en materia de incidentes, la norma aplicable sería aquella que se encontrara vigente al momento en que se promoviera. (…) En cuanto al trámite del recurso de apelación de autos proferidos al interior del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se debe acudir a la norma especial, esto es, la Ley 472 de 1998; no obstante, en su cuerpo normativo no se reguló de forma expresa tal situación, por lo que habrá (…) de estarse a las disposiciones del procedimiento civil. (… ) Los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo pueden verse afectados en su validez por las nulidades que se deriven de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues así se
estableció expresamente en el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) A tales causales se adiciona la constitucionalmente consagrada en el inciso final del artículo 29 superior. (…) [S]e contrae a decidir acerca de la prosperidad o no de las nulidades invocadas por el señor [C.F.R.V.], las que fueron denegadas en providencia (…) al estimar, básicamente, que no se debían “acumular” las demandas de grupo, puesto que, en estos casos, lo procedente era la “integración” de los demandantes al grupo preexistente. (…) [E]l Tribunal de origen sí dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación (…), no desconoció la organización de la administración de justicia que impone a los jueces de menor categoría observar en forma obligatoria las decisiones adoptadas por su superior funcional cuando se resuelve un recurso de apelación contra una decisión de primer grado. (…) [T]ratándose del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo la oportunidad para solicitar pruebas corresponde a la presentación de la respectiva demanda (…)y, excepcionalmente, cuando las partes de consuno, antes de que se dicte sentencia de primera instancia, procedan de conformidad con lo prescrito por el artículo 75 de la Ley 472 de 1998. (…) Para los juicios de reparación de los perjuicios causados a un grupo, la ley no establece otra oportunidad diferente para solicitar pruebas y, en tal sentido, las personas que se integren al grupo después de presentada la demanda en la que ya se hubiesen decretado pruebas, toman el proceso en ese estado, sin que se presente alguna causal de suspensión del
mismo o una nueva oportunidad probatoria para los que concurren posteriormente, por cuanto la norma especial no consagra ninguno de tales beneficios.(…) [L]a ley no le otorga una nueva oportunidad para solicitar pruebas a las personas que se integran o adhieren con posterioridad a la demanda primigenia y, por lo tanto, tampoco se configura vicio procesal alguno por omisión del decreto de pruebas. (…) [E]xisten dos oportunidades procesales para que las personas que sufrieron un mismo daño como consecuencia de una misma causa, se hagan parte dentro del proceso a saber: En primer lugar, antes de la apertura del proceso a pruebas, mediante la presentación de un escrito (…) y la manifestación de voluntad de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que formuló la demanda como un mismo grupo; y en segundo, las personas que no concurran al proceso, podrán acogerse posteriormente, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia (…) sin que puedan invocar daños extraordinarios o excepcionales con la finalidad de procurar una indemnización mayor y tampoco puede ser beneficiado de la condena en costas. (…) De otra parte, la Ley 472 de 1998 no permite la acumulación de procesos ni demandas de reparación de los perjuicios causados a un grupo a otra de la misma naturaleza. Solamente establece la posibilidad de acumular las acciones individuales a la acción de grupo, a solicitud del interesado, evento en el cual se ingresará al grupo; terminará el proceso de la acción individual y se acogerá a los resultados de la demanda de grupo. (…) [Q]ueda claro que tratándose del medio de control de reparación de perjuicios
causados a un grupo no procede la acumulación de demandas ni de procesos y, por tal razón, tampoco es viable que se otorgue una nueva oportunidad probatoria a las personas que acuden al trámite con posterioridad a la demanda inicial, por lo que los mismos deben tomar el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su integración. (…) Además de lo dicho, la integración de los distintos demandantes al grupo tiene como finalidad la de impedir la proliferación de acciones indemnizatorias que amenacen con vulnerar o, en efecto, desconozcan los principios y derechos constitucionales fundamentales que gobiernan estas acciones, los cuales no son otros distintos que los de economía procesal, seguridad jurídica, igualdad y acceso a la administración de justicia FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / LEY 1437 DE 2011
ARTÍCULO125 /LEY 1437 DE 2011 ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 308 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 321 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 624
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01957-01(AG)A
Actor: GUILLERMO ALFONSO PÉRTUZ PATRÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia dictada el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se negaron las nulidades procesales invocadas.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 4 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las solicitudes de nulidad formuladas por el apoderado del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas en la demanda de grupo n.° 2013-02731, al estimar que: i) no procedió contra providencia ejecutoriada del superior; ii) no pretermitió íntegramente una instancia; iii) no omitió las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas y iv) no impidió la notificación de la demanda. Contra esta decisión, el antes mencionado interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que se debía integrar su demanda al proceso primigenio n.° 2013-01957 y no simplemente “integrar el grupo” como lo hizo el a quo, de ahí que se le había pretermitido una instancia, en tanto que desapareció su demanda y quedó “convertida en un simple escrito”. Dicha situación evidenciaba –en su criterioque no se iban a considerar las solicitudes probatorias de su proceso y que se había procedido en contra de un auto proferido por el superior.
II. ANTECEDENTES 1.- La demanda de grupo n.° 2013-01957
Mediante demanda presentada el 8 de agosto de 2013 (fls. 1 a 17 c. 2), el señor Guillermo Alfonso Pértuz Patrón y otros, por conducto de apoderado judicial (fls. 18 a 20 c. 2), en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores-, por los perjuicios de orden moral y material que, afirmaron, les fueron irrogados como consecuencia de no haber iniciado las acciones legales pertinentes para oponerse a las reclamaciones de soberanía de Nicaragua sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; no dar una respuesta contundente a tales exigencias; manejar de manera exclusiva la información relacionada con la solicitud; omitir la vinculación de los nativos al proceso, para que coadyuvaran la defensa de los intereses nacionales; manifestar indecisión para formular reserva o retirarse del Pacto de Bogotá y resignarse a los fallos salomónicos que generaron la pérdida de más de 90.000 kilómetros de mar territorial colombiano. En concreto, se solicitó condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar a cada uno de los integrantes del grupo la indemnización por los perjuicios padecidos de carácter moral, por daño a la vida de relación, materiales y por la afectación sociocultural, generados por el repentino recorte de sus áreas de pesca; por tener que someterse a un gobierno extranjero para poder transitar y pescar en aguas que ancestralmente se consideraron suyas.
Como criterios para identificar al grupo, la demanda señaló los siguientes: i) las personas que demostraran ser nativas o raizales de las islas que conforman el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y ii) todas las personas que antes del 19 de noviembre de 2012 ostentaban la condición de habitantes (residentes) del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.- El trámite del proceso La demanda fue admitida mediante providencia del 10 de septiembre de 2013 (fls. 72 - 75 c. 2), la cual se notificó en debida forma a la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores; a la Defensoría del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. También se realizó el respectivo aviso a través de una emisora de amplia difusión en el territorio nacional, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 472 de 19981 (fls. 78 – 80 c. 2). Mediante proveído de 27 de enero de 2014 (fls. 214 – 226 c. 2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la integración al grupo, en calidad de demandantes, de 793 personas, de los cuales 755 eran pescadores y 38 eran residentes del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El 24 de abril de 2014, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 242 – 243 c. 2) y en auto de 12 de junio de ese mismo año (fol. 273 c. 2), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
3.- La demanda de grupo n.° 2014-00070 El 21 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el señor Adelar Forbes y otras 93 personas que señalaron ejercer la pesca industrial y artesanal en la jurisdicción de San Andrés, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contentiva del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación–Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Cultura y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con ocasión de los perjuicios irrogados por el fallo de 19 de noviembre de 2012, proferido por la Corte Internacional de Justicia de la Haya (fls. 41 – 58 c. 3). Mediante providencia de 27 de febrero de 2015 (fls. 303 – 307), el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina rechazó la demanda y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Como fundamentos de su decisión, señaló que había operado el fenómeno de la caducidad, puesto que la fecha límite para presentar la demanda fue el 20 de noviembre de 2014; no obstante, ya existía una demanda de reparación a un grupo de personas admitida con anterioridad que tenía como fundamento la misma causa común del daño alegado, por lo que era esa la autoridad judicial competente que debía resolver sobre la integración del grupo y,
como consecuencia, ordenó el envío del expediente al proceso de grupo n.° 201301957. 4.- La demanda de grupo n.° 2013-02731 En escrito presentado el 28 de noviembre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda contentiva del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo en contra de la Nación–Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Agricultura y Desarrollo 1 Artículo 53. “(…) A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto el juez podrá utilizar simultáneamente diversos medios de comunicación”. Rural, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Transporte, Ministerio de Cultura, Procuraduría General de la Nación, Contraloría General de la República, Congreso de la República, Agencia Nacional de Hidrocarburos, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Auditoría General de la República, Defensoría del Pueblo, Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Municipio de Providencia y Santa Catalina Islas y Contraloría General del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se reparara el daño causado a las personas afectadas con la decisión adoptada el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, en la que se dirimió el conflicto limítrofe existente entre Colombia y Nicaragua (fls. 1 – 459 c. 7). Atribuyó a las demandadas la responsabilidad a título de falla en el servicio por la omisión de velar por los deberes legales y constitucionales, así como la deficiente defensa jurídica, administrativa, física y técnica de los derechos e intereses nacionales conculcados ante la citada Corte. Para identificar al grupo, estableció dos subgrupos: a) integrado por personas naturales, jurídicas y colectividades que residían, estaban domiciliados o tenían una empresa, una sucursal o un trabajo, empleo u oficio, en territorio del municipio de Providencia y Santa Catalina Islas, o en territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que sufrieron perjuicios materiales y morales derivados del daño causado a ellos con la ejecutoria de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de La Haya, dentro del diferendo limítrofe decidido entre Nicaragua y Colombia; b) integrado por los hombres o mujeres colombianos, nacidos en el territorio continental de la República de Colombia, antes de la fecha de ejecutoria
de la sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya el 19 de noviembre de 2012, quienes sufrieron perjuicios materiales y morales derivados del daño causado a ellos por la modificación y pérdida de área y mar territorial del Estado de Colombia, en aproximadamente 70.000 kilómetros cuadrados, o el área que se logre probar en la litis, con ocasión de la redelimitación de la frontera establecida en sede jurisdiccional internacional, con la ejecutoria de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de La Haya. Mediante providencia de 6 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió rechazar esa demanda. Como fundamentos de su decisión, señaló que en esa misma Corporación, en la Subsección B2, cursaba una demanda de grupo bajo el radicado n.° 2013-01957, la cual tenía identidad de causa, de ahí que no era procedente tramitar este libelo, por lo que, como consecuencia, consideró que el demandante debía adherirse al grupo preexistente (fls. 494 – 501 c. 11) Dicha providencia fue apelada y, mediante auto de 25 de septiembre de 2014, esta Corporación consideró que la “preexistencia de un grupo” no era una causal de rechazo de la demanda, de conformidad con el artículo 90 del Código General del Proceso, pero, de todos modos, no podían adelantarse varias demandas grupales cuando existía una daño común, por lo que revocó el auto apelado y ordenó “integrar” esta demanda a la de n.° 2013-01957 (fls. 604 – 615 c. 11).
2 Despacho del Magistrado Oscar Armando Dimaté Cárdenas. En escrito radicado el 8 de octubre de 2014 (fls. 340 – 342 c. 2), el apoderado del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas, quien obraba como demandante dentro del proceso n.° 2013-02731, puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la decisión adoptada por el Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2014 –antes reseñada-. El 24 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por el superior, relativo a la integración del grupo, resolvió: Visto el informe secretarial que antecede (fl. 387 cdno. No.1), y en obedecimiento lo decidido por el Consejo de Estado mediante auto de 25 de septiembre de 2014 (fls. 604 a 615 cdno. Consejo de Estado), procede el Despacho a integrar el grupo de la demanda radicada bajo el no. 20000-23-24-000-2013-02731-01 en el proceso de la referencia. (…) Por lo anterior, se RESUELVE: 1°) Admítase la integración en calidad de parte a la persona relacionada en el considerando de este proveído, según lo ordenado por el Consejo de Estado. 2°) Vincúlase a los Ministros del Interior, Hacienda y Crédito Público, Ambiente y Desarrollo Sostenible, Justicia y del Derecho, Defensa Nacional, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Transporte,
Cultura, al Procurador General de la Nación, al Contralor General de la República, al Presidente del Congreso, al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, al Director del Departamento Nacional de Planeación, al Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al representante legal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, al Auditor General de la República, al Defensor del Pueblo, al Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al Alcalde Municipal de Providencia y Santa Catalina Islas, al Contralor Departamental del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para integrar la parte demandada dentro de la acción de grupo de la referencia, en consecuencia, notifíquesele por el medio más expedito de la demanda de la referencia, sus anexos y el auto admisorio de la misma (…) (fls. 389 – 392 c. 2).
5. La solicitud de nulidad del proceso El apoderado del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas presentó, en diferentes fechas, nuevas solicitudes de integración al grupo, para un total de 708 personas adicionales3. El 2 de julio de 2015, elevó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitud de aclaración y complementación de la providencia proferida el 24 de junio de 2015, básicamente en el sentido de que el superior ordenó “acumular” las demandas y no “integrar” los grupos como erróneamente
consideró el a quo (fls. 393 – 407 c. 2)4. Mediante providencia de 5 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, le dio alcance de recurso de reposición a la petición propuesta por el actor en contra del auto de 24 de junio de 2015; decidió no reponer el numeral 1° y adicionó el numeral 2°, en el sentido de vincular al proceso a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 416 – 432 c. 2). 3 Memorial radicado el 4 de febrero de 2015, en el que incluyó a 59 personas (fls. 1-4 c. 5); memorial radicado el 11 de agosto de 2015, en el que incluyó a 165 personas (fls. 1-11 c. 4); memorial radicado el 28 de septiembre de 2015, en el que incluyó a 60 personas (fls. 1-5 c. 10); memorial radicado el 11 de noviembre de 2015, en el que incluyó a 60 personas (fls. 1-6 c. 17); memorial radicado el 7 de diciembre de 2015, en el que incluyó a 120 personas (fls. 1-12 c. 15); memorial radicado el 15 de enero de 2016, en el que incluyó a 165 personas (fls. 1-17 c. 13) y memorial radicado el 12 de abril de 2016, en el que incluyó a 79 personas (fls. 1-6 c. 6). 4 Elevó 13 solicitudes puntuales que se resumen de la siguiente manera: i) aclarar la razón por la
cual procedió a integrar el grupo de la demanda con radicado n.° 2014-02731 a la de n.° 201301957, cuando en la providencia del Consejo de Estado de 25 de septiembre de 2014 no se le ordenó ni dispuso al operador judicial de primer grado, que hiciera interpretaciones o asumiera criterios subjetivos; ii) aclarar lo decidido en el numeral primero de la providencia, en el sentido de señalar si al admitir la integración en calidad de parte a la persona relacionada en el considerando, significa integrar procesalmente la demanda impetrada por Carlos Felipe Rodríguez Vargas que cursaba bajo el radicado 2013-02731, al proceso No. 2013-01957; iii) aclarar por qué razón en el numeral segundo del proveído del 24 de junio de 2015, se transcribió erróneamente la decisión contenida en el auto del 25 de septiembre de 2014 emitido por el Consejo de Estado; iv) aclarar la razón por la cual en la providencia no se dejó sentado expresamente la integración procesal ordenada por el ad-quem; v) aclarar por qué se refiere a la integración del grupo de que trata el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, cuando en providencia de 25 de septiembre de 2014, el Consejo de Estado revocó el auto del 6 de febrero de 2014 que había rechazado la demanda; vi) aclarar si de conformidad con lo dispuesto en providencia del 24 de junio de 2015, el Tribunal esta acatando, obedeciendo y cumpliendo en forma literal la orden establecida por el ad-quem en providencia del 25 de septiembre de 2014, atendiendo el precedente judicial vertical allí mencionado; vii) aclarar la
providencia en el sentido de señalar si la integración allí ordenada fue la integración procesal de la demanda con radicado No. 2013-02731 al proceso que cursa bajo el radicado 2013-01957, como lo ordenó el Consejo de Estado en providencia del 25 de septiembre de 2014, o si fue una mera integración del accionante de la primera demanda señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas al grupo del proceso que cursa con radicado 2013-01957; viii) aclarar por qué razón en el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia, el Tribunal no dejó sentado ni referido como entidad vinculada al Ministerio de Relaciones Exteriores; ix) aclarar por qué razón en el numeral 2° de la parte resolutiva de la providencia, el Tribunal no dejó sentado ni referido como entidad vinculada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; x) aclarar si en el numeral 2° de la providencia, el Tribunal ordenó notificar a las nuevas entidades y personas jurídicas vinculadas como demandadas, en la acción impetrada por el señor Guillermo Alfonso Pertuz Patrón con radicado 2013-01957, o por el contrario, la demanda a notificar a las nuevas demandadas es la impetrada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas con radicado 2013-02731; xi) aclarar si la demanda impetrada por el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas con radicado 2013 -02731, y cuya integración se dispuso a este proceso se le va a notificar a las accionadas Ministerio de Relaciones Exteriores y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; xii) aclarar la situación de las
personas naturales, residentes y domiciliadas en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, de quienes oportunamente se radicaron sendos libelos de integración, tanto a la demanda, como al grupo de víctimas accionantes que representa el señor Carlos Felipe Rodríguez Vargas bajo el radicado 2013-02731 y xiii) aclarar y/o complementar la decisión con sustento en lo normado en el inciso 4° del artículo 150 del Estatuto Procesal Civil, en el sentido de disponer la suspensión de la actuación que se encuentra más adelantada, es decir la No. 1013-01957, hasta tanto la demanda integrada al proceso, bajo el radicado 2013-02731, se encuentre en la misma etapa procesal. Como argumentos de su decisión, sostuvo que lo ordenado por el Consejo de Estado no había sido la acumulación de procesos, sino la integración del grupo en la demanda radicada con el n.° 2013-02731, pero en la providencia no se había indicado la forma como debía hacerse dicha integración. Además, después de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, consideró que, ante varias acciones de grupo derivadas de una causa única de la reparación de los perjuicios reclamados, lo que procedía era la conformación o integración del grupo, en los términos y oportunidades señaladas en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998. A través de extensos escritos radicados el 15 y 16 de octubre de 2015 (fls. 435 – 476, 613 – 627 c. 1), el apoderado del señor Carlos Felipe Rodríguez Vargasproceso n.° 2013-02731interpuso recurso de reposición y en subsidio el de
apelación contra el auto del 5 de octubre de 2015. Así mismo, formuló incidente de nulidad procesal y solicitó la anulación de los autos del 24 de junio y 5 de octubre de 20155, para lo que solicitó fuera oficiado al Consejo de Estado para que enviara copia de las sentencias de unificación que imponían la regla procesal relacionada con la integración del grupo. Las siguientes fueron las causales que invocó como sustento de su petición6: a) Haber procedido el magistrado sustanciador contra providencia judicial ejecutoriada del superior Expresó que el Tribunal no cumplió ni ejecutó la providencia de 25 de septiembre de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se revocó el auto del 6 de febrero del mismo año, a través del que se rechazó la demanda con radicado 201302731 y se ordenó remitir el expediente al Tribunal para que integrara la demanda al proceso n.° 2013-01957 que allí se tramitaba. Señaló que el Tribunal interpretó erróneamente la orden impartida por el Consejo de Estado, habida cuenta de que al ser “integrada” la demanda aquella no deja de existir, toda vez que lo que se debe es acumularla al proceso primigenio para ser tramitada y decidida bajo una misma cuerda procesal. b) Pretermitir íntegramente la respectiva instancia Se sostuvo que en el presente asunto lo que procede es la acumulación de acciones de grupo instauradas con posterioridad a la inicialmente admitida y notificada, para que todas sean avocadas en su estudio y decididas en una
sola sentencia. Agregó que el Tribunal en vez de dar cumplimiento a la providencia del 25 de septiembre de 2014 emitida por el Consejo de Estado, procedió a extinguir el libelo de la demanda con radicado n.° 2013-02731 y le imprimió el trámite de un “simple escrito” y no se tuvo como una demanda. 5 Se recuerda que fueron las providencias por medio de las cuales se dio cumplimiento al ordenado por esta Corporación en punto a integrar la demanda de grupo n.° 2013-02731 a la de n.° 201301957. 6 Causales que se extractan de la lectura del escrito visible a fls. 435-476 c. 1. c) Omitir las oportunidades para solicitar, decretar y practicar las pruebas Sostuvo que al extinguirse la demanda con radicado n.° 2013-02731, las pruebas solicitadas y aportadas en la misma no iban a ser decretadas, vulnerándose el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. d) Impedir la notificación de la demanda con radicación 2013-02731 a las entidades demandadas Expuso el censor que, como no se dio cumplimiento por cuenta del Tribunal a lo ordenado en providencia del 25 de septiembre de 2014 emitida por el Consejo de Estado, tampoco se notificó el libelo a las autoridades demandadas que fueron relacionadas en la demanda n.° 2013-02731, omisión que, en su sentir, vulneró el derecho de defensa del incidentante.
6. La decisión apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a
través de proveído del 4 de marzo de 2016, negó las nulidades formuladas, así como la solicitud de pruebas elevada dentro del incidente y dispuso que, una vez quedara ejecutoriada dicha decisión, volviera el expediente al Despacho para que se procediera a resolver los recursos de reposición y en subsidio el de apelación (fls. 639 – 658 c. ppal). Sostuvo el Tribunal de origen que no se configuraron las causales de nulidad por haberse procedido contra providencia judicial ejecutoriada del superior, ni la relacionada con pretermitir íntegramente la respectiva instancia, puesto que el Consejo de Estado, en auto del 25 de septiembre de 2014, ordenó la integración del grupo sin señalar la forma como debía hacerse, luego entonces se procedió de conformidad, acatando la orden, pero sujetándola al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de unificación de 6 de diciembre de 2012 de la Sala Plena de Sección Tercera de esa Corporación7. Señaló el a quo que la “acción de grupo” es única y cuando se interpusieren varias de aquellas, lo que procede es la integración al grupo y no la acumulación de procesos, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 y lo señalado en la sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional. Sobre las nulidades formuladas por omitir las oportunidades para solicitar, decretar y practicar pruebas y por impedir la notificación de la demanda con radicado 201302731 a las entidades demandadas, el Tribunal manifestó que tampoco se configuraron, toda vez
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