CE-25000-23-41-000-2013-01959-01(AP)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01959-01(AP)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN POPULAR / ENAJENACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA
DEL ESTADO EN ISAGEN S.A. E.S.P. / FACULTAD DISCRECIONAL DEL
GOBIERNO NACIONAL / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE LA
CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO PARA LA TRANGRESIÓN DEL
DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE
ACREDITACIÓN DE LA CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO PARA LA TRANGRESIÓN DEL DERECHO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – No hay certeza sobre la materialización de las conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública / ACREDITACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROTECCIÓN AL PATRIMONIO PÚBLICO / FALTA DE COMPETENCIA DEL JUEZ POPULAR – Para resolver sobre la legalidad de los actos administrativos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA Se alega que el proceso de venta vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, porque favoreció intereses de terceros y se hizo por un precio que no obedecía a la realidad; con este referente, la sala enfocará inicialmente su análisis desde la presunta violación de las normas legales en que se fundamentó, y así establecer si se configuró el primer elemento: el objetivo. Tal y como lo refirió el a quo, en clave del control judicial realizado a las normas reglamentarias que dispusieron la enajenación y fijaron el valor de cada acción, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2015 negó declarar la nulidad de los Decretos 1609 de 30 de julio y 2316 de 22 de octubre de
2013, al tiempo que levantó la medida cautelar de suspensión del proceso de enajenación accionaría, para lo cual habilitó al Gobierno Nacional para que reanudara el programa de enajenación sobre la participación accionaria que la Nación tenía en ISAGEN S.A. E.S.P. La ratio de la decisión se sintetiza en, que: i) El Gobierno Nacional sí estaba facultado para enajenar la participación accionaria, conforme el artículo 60 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 226 de 1995; ii) El Decreto 1609 de 2013 cumplió con los mandatos del artículo 60 de la Constitución y de la Ley 226 de 1995, en especial, los principios de democratización, preferencia, protección al patrimonio público y continuidad del servicio; iii) El decreto reglamentario consultó las normas de procedimiento de la Ley 226 de 1995, que incluye la fijación del precio. Al lado de estas tres premisascompetencia; constitucionalidad; y, seguimiento de las reglas del procedimiento-, en punto a la facultad del gobierno nacional para tomar la decisión de enajenar la participación accionaria del Estado, la Corporación judicial hizo importantes reflexiones en torno al ejercicio de la potestad reglamentaria para aprobar el programa de enajenación con especial énfasis en que el gobierno nacional tenía la facultad discrecional para desprenderse del capital accionario, con el fin de destinar dichos recursos a proyectos de infraestructura vial. Con tal razonamiento, se indicó que las medidas adoptadas fijaban condiciones válidas y razonables para garantizar la materialización de los principios generales de la Ley 226 de
1995. Así, se refirió al principio de protección al patrimonio público, regulado en la
Ley 226 de 1995, en los artículos 4o y 7º, para indicar que al disponerse sobre la enajenación de las acciones de ISAGEN, con los estudios técnicos a que alude la norma legal, tal patrimonio fue receptor de las medidas protectoras ordenadas por el legislador. Así, hizo referencia a los estudios elaborados por la Unión Temporal Credit Suisse – Inverlink y ratificado por Valfinazas. Además, se refirió a que los reglamentos detallaron, en extenso, las condiciones técnicas, financieras, regulatorias y jurídicas que debe tener el operador idóneo designado y, en general, estimó que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional fueron suficientes y necesarias para garantizar la continuidad del servicio. (…) Las determinaciones así adoptadas, son de capital importancia para los efectos de la 1 decisión que se apresta a tomar la Sala, pues la competencia para anular actos administrativos, a partir del mandato constitucional, queda reservada al juez natural, dadas las explícitas normas atribuidas en su momento por el Decreto 01 de 1984 y ahora por la Ley 1437 de 2011, que conducen, entre otros a considerar que el juez de la acción popular no tiene competencia para resolver sobre la legalidad de los actos. Al lado de las precisiones anotadas, resulta pertinente resaltar que los decretos en cuestión buscaron darle contenido a la facultad reglamentaria que la Constitución le reconoce al poder ejecutivo, gobernada por el principio de necesidad de detallar y reglamentar el cumplimiento de una ley. Así, el control judicial que se ejerció sobre el Decreto 1609 de 2013 se hizo bajo la
premisa de establecer si consultaba el ordenamiento jurídico, en tanto la facultad discrecional debió cumplirse con sujeción a la finalidad de la norma que la autoriza, soportado en hechos acreditados y bajo la premisa de que su contenido era razonable. Al compás de lo anterior, debe decirse que en los términos del artículo 60 de la Constitución Política, si bien el Estado puede desprenderse de su participación accionaria en una empresa, ello adquiere plena validez, siempre que se adopten las medidas para que dicha participación consulte los principios y las reglas previstas en la norma legal. Entre otras, para que el programa agote las fases previstas, se ofrezca de manera preferente a los trabajadores y organizaciones solidarias y luego al mercado en general. Para tal cometido, justamente la Ley 226 de 1995 desarrolló el artículo 60 de la Carta Política, estableciendo las condiciones y prescripciones para la enajenación de la propiedad accionaria estatal, sin perjuicio de las razones de conveniencia y oportunidad que también exigían plena justificación. Lo anterior significa que el Gobierno Nacional, en el ámbito de su competencia, podía adoptar la decisión que ahora se censura, mediante los instrumentos jurídicos propios del decreto administrativo en cuestión, considerando que la decisión de enajenar la participación accionaria de la Nación en ISAGEN S.A. E.S.P., no fue otra cosa que el desarrollo de una política pública previamente diseñada por el Consejo de Política Económica y Social, contenida en el documento CONPES 3281 del 19 de abril de 2004, cuyas estrategias se implementaron para el aprovechamiento de
recursos públicos, con miras, a: i) sanear las finanzas públicas, ii) propiciar los programas de democratización de propiedad accionaria, iii) fortalecer el mercado de capitales, iv) obtener recursos para destinarlos a las finalidades del Estado y, v) promover el desarrollo regional. Las decisiones así adoptadas, escapan al control judicial de la acción popular en la forma como lo ha indicado el actor en la demanda, pues ni siquiera, so pretexto de proteger derechos colectivos, el juez podrá despojar al Gobierno Nacional de herramientas útiles para adoptar en el plano material y concreto el desarrollo de sus propios programas de gobierno, formalizados en amplias políticas públicas y en el marco de una ética pública que subyace a un interés general. De aquí que la Sala no duda en afirmar que el juez de la acción popular no está llamado a desplazar al gobierno nacional en las tareas que le son propias y de su exclusiva competencia, pues lo contrario comportaría arrogarse en ejercicio de su función judicial competencias del resorte del ejecutivo. Corrobora el acierto de lo que se viene indicando, el hecho de que la facultad discrecional, connatural a la acción de gobierno se llena de contenido con el mentado constitucional previsto en el artículo 60 de la CP así como de la ley 226 de 1995, la que fija los linderos de aquella, previendo en todo caso que: “ARTÍCULO 6o. El Gobierno decidirá, en cada caso, la enajenación de la propiedad accionaria del nivel nacional, a que se refiere el artículo 1o., de la presente Ley, adoptando un programa de enajenación, diseñado para cada evento en particular, que se sujetará a las disposiciones contenidas en esta Ley”. El
marco normativo antes indicado, no solo fija el límite de la facultad discrecional, sino que, además, explica a su vez su contenido, todo lo cual conduce a considerar, como lo hizo el juez de la legalidad, que el gobierno se encontraba 2 facultado para decidir discrecionalmente, con las limitaciones impuestas por los principios, las reglas especiales y las disposiciones reglamentarias, la venta de la participación accionaria en ISAGEN S.A. E.S.P. De aquí que, en lo que atañe a la transgresión del derecho a la moralidad pública, no está acreditado el elemento objetivo, como el primer presupuesto para avanzar en un análisis como el que propone el recurso -retomando la demanda-. Esto, en tanto el juez contencioso ya controló el objeto, finalidad, motivos y alcance de las normas acusadas, que son los elementos que le imprimen validez y firmeza a dichos actos, por ende son la base sobre la que se erige su presunción de legalidad. En síntesis, no se cumple con el primero de los presupuestos referidos al cumplimiento del elemento objetivo, es decir, la violación de la norma legal, de cara a la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa. (…) En este caso, las pruebas directas documentales y la experticia no permiten arribar a la configuración del elemento subjetivo, en tanto éste exige certeza sobre la materialización de las conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública. Lo anterior, si se considera que el mismo documento CONPES 3281 del 19 de abril del 2004, comportó el fundamento para la expedición del Decreto 1609 del 30 de
julio de 2013, a partir del cual el Gobierno Nacional decidió discrecionalmente desprenderse de las acciones de ISAGEN, siendo una facultad legítima y válida a la luz de los mandatos generales que habilitan al Estado para decidir la forma en que obtiene recursos para financiar proyectos de infraestructura y, aunque no hay prueba sobre la destinación de los recursos, porque el debate no lo amerita, ninguna de las medidas adoptadas dan cuenta que el Gobierno hubiese usado esta competencia de forma irracional, desproporcionada, imprudente o deshonesta y menos aún podría afirmarse que se trata de conductas amañadas, corruptas y alejadas de la correcta función pública, pues más allá de las imputaciones generales, no hay prueba de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, ni de las supuestas irregularidades que giraron en torno a la venta de un bien fiscal. Aquí, adquiere especial relevancia el Decreto 2468 del 22 de diciembre de 2015, el cual incrementó el valor final de cada acción al tiempo del proceso de negociación y que comportó el referente para determinar el precio final de la venta de la participación estatal, incrementando la participación accionaria, incluso, estableciendo una valoración final por encima del estudio presentado por la parte actora que fijo la participación estatal en 5.8. billones de pesos, en tanto la venta final se concretó en 6.486 billones de pesos reportados a favor del Estado. Así, a esta altura del debate, el actor popular no cumplió con las cargas procesales y probatorias exigidas y que son el reflejo de su propia actividad probatoria, pues, en los términos del artículo 167 del C.G.P, debió hacer acopio de
los distintos medios probatorios permitidos por la ley, para probar las distintas imputaciones de diferente naturaleza invocadas en la acción, que ahora se echan de menos, pues en esta materia no caben las especulaciones, y ni siquiera los aciertos o las acusaciones del debate político. En armonía con lo anterior, le correspondía al actor popular establecer a través de pruebas directas o indirectas, documentales, técnicas o periciales, que el proceso de enajenación i) debilitaba en beneficios de terceros la posición estratégica del Estado en el sector energético, ii) o que se violentaron principios y valores que guían las actuaciones administrativas, colocando en riesgo el patrimonio público, ; iii) o que se dejarían de percibir utilidades que prefirieran los recursos de la venta en favor de terceros; iv) o que la decisión fue expedida sin sustento técnico y financiero, omitiendo los estudios de conveniencia y oportunidad; vi) o, en general, que se desviaron los intereses del Estado a favor de terceros. Las pruebas presentadas por la parte actora, al margen de las publicaciones en prensa y algunos derechos de petición que acompañó, se recogen principalmente en el estudio denominado “Acercamiento al ejercicio de valoración de la empresa ISAGEN a partir de la mejor información secundaria existente”, a partir del cual concluyó que el valor de 3 las acciones que el Estado tenía en ISAGEN ascendían a la 5.8. billones de pesos, monto que comparado con el valor de la acción fijado inicialmente en el Decreto 1609, daría lugar a una pérdida cercana al billón de pesos. Además de que tal evidencia – si así se puede considerarno ofrece certeza sobre el
elemento subjetivo, la parte demandada desvirtúo las imputaciones anteriores, pues acompañó los estudios de valoración en los que se apoyó el Gobierno Nacional lo que, sin duda, desvirtúa lo afirmado por el actor popular. Tales estudios, como se ha indicado, no tienen tacha de duda desde el punto de vista metodológico, técnico y financiero, según los peritos de la Universidad Nacional. En ese orden, las acusaciones que tienen que ver con la falta de fundamentación y valoración, las pérdidas o la ausencia de justificación planteadas en la demanda y en el recurso de apelación, no pasan de ser imputaciones generalizadas, sin sustento fáctico y probatorio, y que la postre han quedado revaluadas con el resultado final del proceso de venta, que vino a reportar valores superiores a los estimados con el escenario optimista, pues el valor final del paquete accionario ascendió a los 6.486 billones de pesos. Tampoco hay prueba de que el programa de enajenación de la participación accionaria no garantizara la continuidad del servicio prestado por ISAGEN S.A. ESP, o que las reglas para contratar un operador idóneo y cumplir con los requisitos específicos sobre la capacidad financiera y experiencia técnica en el sector energético para el adquiriente de las acciones, no fueran idóneas para el logro del fin pretendido. Visto lo anterior, la Sala no tiene evidencia de una actuación de las demandadas que permita concluir o inferir que, de manera fraudulenta, torticera o dañina, se estructuró el elemento subjetivo respecto de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa o del patrimonio público. Finalmente, la Sala encuentra que las
imputaciones sobre la afectación del equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea oportuna y eficiente, así como los derechos de los consumidores y usuarios, salvo las afirmaciones abiertas sobre su vulneración, no hay pruebas certeras y determinantes que así lo indiquen, ni cargos específicos sobre su señalamiento. Las pruebas comunes, se refieren específicamente a la posible vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y la amenaza del patrimonio público, lo cual releva a la Sala de analizar su afectación, acusaciones que en todo caso se encuentran suficientemente desvirtuadas, al menos en el plano de esta acción, de manera que, los cargos no tienen vocación de prosperidad y por lo tanto, se confirmará la decisión del Tribunal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 60 / LEY 226 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01959-01(AP) 4
Actor: ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
Referencia: Acción popular SENTENCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, por medio de la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda. El centro del debate tiene por objeto establecer si la determinación del Gobierno Nacional de vender la participación accionaria de la Nación en la sociedad ISAGEN S.A E.S.P. constituye una vulneración de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico o la amenaza a la defensa del patrimonio público, entre otros.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.- Como se ha indicado, corresponde a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.- La mencionada sentencia decidió la demanda presentada el 8 de agosto de 20131, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son los siguientes: 1 Cuaderno 1, folio 1 a 28.
5 Pretensiones 3.- El actor solicita a las autoridades demandadas ordenar la suspensión definitiva de la venta total del paquete accionario en poder del Estado de la empresa estatal ISAGEN S.A. E.S.P., dado que la decisión de enajenar la totalidad de las acciones constituye una privatización, lesiona los principios de conveniencia y oportunidad, afecta la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y la defensa del patrimonio público. En ese sentido, solicita hacer públicos los estados financieros, los de impacto social, económico y ambiental de la venta de las acciones, los estudios que soportan la decisión de enajenar el paquete accionario, su impacto en la prestación del servicio y en su estructura tarifaria, entre otras
órdenes similares. Textualmente, solicitó lo siguiente: “1. Que se ordene a los demandados explicar a la opinión pública la razonabilidad y fundamentos de la decisión de enajenar el paquete accionario del Estado en ISAGEN S.A. E.S.P. 2.- Que se ordene a los demandados hacer públicos los estados financieros, estudios y evaluaciones previas, de impacto social, económico y ambiental para adoptar la decisión de enajenar el paquete accionario del Estado en ISAGEN S.A. E.S.P. 3.- Que se le ordene a los demandados informar el estudio que soporta la decisión de enajenar el paquete accionario del Estado en ISAGEN S.A. E.S.P. y su impacto en la prestación del servicio y su estructura tarifaria. 4.- Que se le ordene a los demandados informar el estudio que soporta la decisión de enajenar el paquete accionario del Estado en ISAGEN S.A. E.S.P. y las medidas de protección del medio ambiente con su correspondiente estudio que lo soporta. 5.- Que se ordene a los demandados sustentar las razones y estudios que llevaron a los demandados a adoptar la decisión en torno a ISAGEN S.A. E.S.P. en una etapa preelectoral y una posible campaña de reelección del Presidente de la República. 6.- Se ordene a las demandadas a informar si están exentas al concepto o autorización previa por parte de la Superfinanciera para la toma de la decisión de la enajenación de un activo inscrito en el mercado público de valores, acciones del Estado en ISAGEN S.A. E.S.P. 7.- Se ordene al PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, AL CONSEJO DE
MINISTROS Y AL MINISTERIO DE HACIENDA que en las actuales condiciones 6 no inicien ningún proceso que conduzca a la enajenación de las acciones del Estado en ISAGEN S.A. E.S.P. 8.- Ordenar a las demandadas LA NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONSEJO DE MINISTROS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, suspender el proceso de venta de la totalidad del paquete accionario en poder del Estado, que le haría perder su control sobre ISAGEN S.A. E.S.P. con el fin de evitar el daño contingente y hacer cesar la amenaza y la vulneración sobre el PATRIMONIO PÚBLICO, LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA y los demás intereses y derechos colectivos señalados en el punto 1 de la demanda. 9.- Ordenar a la NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, CONSEJO DE MINISTROS, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO la suspensión definitiva de la venta total del paquete accionario en poder del Estado de ISAGEN
S.A. E.S.P.
10. Ordenar las cosas a su estado anterior, respecto de la decisión de venta y enajenación de acciones en poder del Estado de ISAGEN S.A. E.S.P.” Hechos 4.- Señaló el demandante que, ISAGEN S.A. E.S.P. nació como una empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, siendo su tipo societario el de una sociedad anónima que surgió como respuesta a la crisis energética que vivió el país en los años noventa, aunque para el año 1995, dicha sociedad dio pérdidas
cercanas a los 222 mil ochenta millones de pesos. 4.1.- Afirmó que, el Gobierno del ex Presidente Álvaro Uribe Vélez hizo ingentes esfuerzos para sacar adelante a ISAGEN S.A. E.S.P. Mitigó los riesgos existentes originados en una demanda millonaria entablada en su contra por EPM, cuyas pretensiones ascendían a 620 mil millones de pesos. Las cuantiosas pretensiones de EPM se disminuyeron a 300 mil millones, luego de la transacción lograda entre las partes, consistente en el pago a EPM en acciones de ISAGEN S.A. E.S.P. 4.2. Agregó que la situación de ISAGEN mejoró sustancialmente a partir del año 2006, cuando a través del documento CONPES 3264 del 19 de enero de 2004, la Financiera Eléctrica Nacional FEN refinanció a ISAGEN en USD 250 millones de dólares. Adicionalmente, se resolvió emitir el 20% de sus acciones al mercado, para capitalizar la empresa. 4.3. Es de anotar que, el valor del paquete accionario del Estado en ISAGEN S.A. E.S.P. es de 2.726 millones según el comunicado expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a propósito del anuncio de la venta. 4.4. Sin embargo, el paquete accionario en el que el Estado tiene interés en vender es de 1.572 millones de acciones, las cuales serán transferidas sin tener en cuenta la utilidad que representan para la Nación los dividendos que genera anualmente y el beneficio social que representan, monto sobre el cual no se tiene certeza respecto de la cuantificación de su valor. 4.5. Afirmó que la venta debilita la posición estratégica del Estado en el sector
energético, dado que ISAGEN S.A. E.S.P. es la llamada a garantizar la expansión 7 de dicho sistema a través del desarrollo y la promoción de proyectos de energía eléctrica. 4.6. Ahora, no se soslaya que ISAGEN S.A. E.S.P. en el año 2010, logró una utilidad neta de $409.776 millones de pesos, en el año 2011 de $479.112 millones y para el año 2012 de $460.903 millones, lo cual le significó ingresos operacionales de 1.7 billones de pesos. 4.7. De acuerdo con el informe de gestión de 2012, los activos de ISAGEN S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 2012, son cercanos a los 7 billones de pesos. Sin embargo, a la fecha no se conoce sobre la existencia de un estudio que estime el valor real y el método de valoración de la empresa. 4.8. Como quedó expuesto, a pesar de ello, el Ministro de Hacienda y Crédito Público anunció en los medios de comunicación la venta del 57.66% de las acciones del Estado por un valor de 4.5. billones de pesos. 4.9. Ello significa que la decisión aprobada por el Consejo de Ministros, podría resultar improvisada, viola los principios y valores que guían las actuaciones administrativas, los intereses de los accionistas minoritarios, entre quienes se encuentran dos empresas públicas de servicios domiciliarios. Se pondría en riesgo el patrimonio público, dado que solo se estima recibir 4.5. billones, cuando sus activos fijos entre 2011 y 2012 se han incrementado por lo menos en 1 billón de
pesos y ello vulnera también el derecho colectivo a la moralidad administrativa. 4.10. Ahora, con la venta de ISAGEN el Estado dejaría de percibir utilidades muy importantes que se estiman en 300 mil millones de pesos anuales vía dividendos, aunado a que dejaría de reportar las utilidades que representa el proyecto Hidrosogamoso cuando entre en operación. 4.11. Además, al momento de la presentación de la demanda, ISAGEN S.A. E.S.P. proporciona el 16.45 % de la demanda energética del país, de modo que se trata de una empresa que actúa en un sector estratégico que compromete la seguridad nacional, pues, por un lado, garantiza la energía eléctrica del país y por otro, genera independencia en el escenario internacional, comoquiera que Colombia exporta energía eléctrica y contribuye a un escenario que favorece la seguridad y la estabilidad política de la región. 4.12. A pesar de que se afirma que los recursos de la venta de la participación del Estado en ISAGEN se destinarían a proyectos de infraestructura, dichos estudios ni siquiera se encuentran en curso, por lo que no se sabe en que se invertirá el producido de la venta de la empresa. 4.13. En ese sentido, acusa al gobierno de una conducta negligente con la mentada negociación, pues se están dejando al azar las valoraciones del mercado, no se estiman los riesgos existentes, dado que se tomó la decisión sin sustento técnico y financiero y, se omitieron los estudios de conveniencia y oportunidad para tomar la decisión. 4.14. En cuanto a la afectación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, dijo que, de materializarse la falta de control por parte del Estado de una actividad
estratégica, por un lado, pone en riesgo los derechos de los accionistas minoritarios, entre los que se cuentan dos empresas de servicios públicos domiciliarios y por otro, compromete el desarrollo económico de país, el normal 8 abastecimiento de energía, el desarrollo energético, la soberanía y la política fiscal de Estado. 4.15. Finalmente, agregó que dicha decisión afecta la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. Afecta la seguridad y salubridad públicas, el acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea oportuna y eficiente, así como los derechos de los consumidores y usuarios. La defensa 5.- De cara al trámite de la acción popular, en auto del 26 de agosto de 20132 , se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a su extremo procesal, esto es, a la Presidencia de la República, Consejo de Ministros y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En este punto, cada uno de los ministerios integrantes del Consejo de Ministerios se hicieron parte del proceso. Y, finalmente, se dispuso informar a la comunidad sobre la admisión de la demanda, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier otro mecanismo eficaz. 6La Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los Ministerios de Vivienda, Ciudad y Territorio, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Tecnologías de la Información y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interpusieron
recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda dado que no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en los artículos 144 y 161 del CPACA3. 7.- El 5 de diciembre de 20134, el despacho sustanciador negó los recursos interpuestos, fundado en que no procede el agotamiento del requisito de procedibilidad para el ejercicio de esta acción, pues luego de cotejar los elementos que aportó el accionante, era dable eximir el mencionado requisito, dado que aunque las pruebas existentes no eran concluyentes sobre la amenaza o lesión de los derechos colectivos, sí brindan fuertes razones para sustentar el riesgo que conlleva a la afectación del patrimonio público con la determinación del gobierno nacional de vender la participación del Estado en ISAGEN S.A. E.S.P., según los estudios acompañados por el demandante. 8.- Con todo, mediante auto de 18 de diciembre de 2013 se negó la medida cautelar dirigida a ordenar la suspensión del decreto que contempla el programa 2 Folio 252 del cuaderno principal 3 Folios 280, 289, 297, 328, 342, 396 del cuaderno N. º 1 4 Folio 571 del cuaderno N. 1 9 de enajenación de acciones del Estado en ISAGEN5. Decisión confirmada en auto de 7 de marzo de 20146. 9.- En el traslado de la contestación de la demanda, el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones7 se opuso a las pretensiones fundado en que: i) la decisión del Gobierno Nacional respecto de la venta de ISAGEN se ajusta al documento CONPES 3281 del 19 de abril de 2004, pues su
propósito es el aprovechamiento de recursos de patrimonio público, particularmente para avanzar en el saneamiento de las finanzas públicas y disminuir el servicio de la deuda que afecta el déficit fiscal. La estrategia de la venta de activos busca reducir el pasivo con el cual se corrija el déficit fiscal. También busca propiciar el programa de democratización de la propiedad accionaria, fortalecer el mercado de capitales y apoyar con recursos los proyectos de desarrollo para mejoramiento de la infraestructura del país; ii) la decisión de la venta no se traduce en la vulneración de ningún derecho colectivo, pues, en realidad, la conveniencia del Estado en convertirse en accionista de la sociedad tuvo como propósito convertir a la empresa en un elemento apetecible para los inversionistas públicos y privados; iii) la tasación del precio base consulta el artículo 7 de la Ley 226 de 1995, a partir de una valoración técnica, financiera contratada por FONADE; iv) el precio determinado para la primera etapa está dirigido a quienes gozan de condiciones especiales; este precio es fijo y permite el acceso a la propiedad accionaria en condiciones de privilegio en los términos del artículo 60 Constitucional. La segunda etapa está dirigida al mercado en general y el precio se establece por puja al alza, por lo que termina siendo el resultado de la competencia de las leyes del mercado; v) de aquí que la decisión de enajenación consultó el Documento CONPES 3281 de 2004, la Ley 226 de 1995 y el Decreto 1609 de 30 de julio de 2013, por el cual se aprueba el programa de enaje
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