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CE-25000-23-41-000-2013-01963-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01963-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / POBLACIÓN DESPLAZADA / AYUDA HUMANITARIA –

Límite temporal / EXCEPCIONES AL LÍMITE TEMPORAL PARA EL RECONOCIMIENTO DE AYUDA HUMANITARIA – Eventos de vulnerabilidad manifiesta / UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – Se le impone la carga de estudiar las condiciones específicas de los solicitantes de ayuda humanitaria para establecer si tienen derecho por encontrarse en un caso excepcional de procedencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No estudió si existía alguna de las circunstancias excepcionales de protección para tener derecho a la ayuda humanitaria / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En síntesis el accionante pretende que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas haga entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria en atención a su condición de persona víctima del desplazamiento. (…) la ayuda humanitaria de transición es aquélla que se entrega a la población en situación de desplazamiento, incluida en el Registro Único de Víctimas, que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. En concordancia con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 del mismo año estableció en su artículo 112 un límite temporal para la entrega de la ayuda humanitaria de transición (…) De acuerdo con la norma trascrita, por regla general la ayuda

humanitaria de transición beneficia a la población víctima del desplazamiento forzado, siempre y cuando éste haya ocurrido hasta diez años antes de la presentación de la respectiva solicitud. Efectivamente, la norma establece una presunción en el sentido de que una vez han transcurridos diez años a partir del desplazamiento forzado, debe entenderse que la situación de emergencia en que pueda encontrarse el solicitante de ayuda humanitaria no está directamente relacionada con tal hecho. En los anteriores términos, aquellas personas que fueron desplazadas diez o más años atrás y permanecen en una situación de emergencia, deben aplicar para las ofertas disponibles de estabilización socioeconómica ante las entidades competentes, pues se presume que tal situación no es consecuencia directa del desplazamiento forzado. No obstante, la misma norma contempla algunos casos en los cuales es posible acceder a los componentes de la ayuda humanitaria de transición a pesar de haber transcurrido diez años contados desde el desplazamiento forzado, en aquellos eventos de extrema urgencia o vulnerabilidad relacionados con: i) grupo etario, ii) situación de discapacidad y iii) composición del hogar. (…) En este orden de ideas, la sola circunstancia de haber transcurrido más de diez años a partir del desplazamiento forzado no es suficiente para negar la solicitud de entrega de los componentes de la ayuda humanitaria de transición, pues es posible que el solicitante se encuentre en alguna de las situaciones de vulnerabilidad manifiesta contempladas en el inciso 2º del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011. Resulta evidente entonces

que el artículo 112 del Decreto 4800 impone a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en aquellos casos en que han transcurrido diez años desde el desplazamiento forzado, la carga de estudiar las condiciones específicas de los solicitantes de la ayuda humanitaria de transición, a fin de establecer si tienen derecho a la misma por encontrarse en los casos excepcionales a que se ha hecho referencia. (…) La Sala observa que si bien la entidad demandada verificó que el desplazamiento forzado del señor [S.R.F.] se presentó en el mes de octubre de 2001, es decir, más de 10 años antes de la solicitud, omitió señalar la posibilidad de que el caso del peticionario corresponda a las excepciones contenidas en el inciso 2º del artículo 112 del Decreto 4800 de

2011. A juicio de esta Sala, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas hizo bien al informar al demandante que en principio no era posible acceder a la entrega de la ayuda humanitaria de transición, de conformidad con la regla general del artículo 112 del Decreto 4800 de 2011; sin embargo, se advierte que la entidad accionada también estaba en la obligación de indicar al actor la posibilidad de ser cobijado por un beneficio excepcional, en el evento de encontrarse en circunstancias especiales de protección. (…) En esta medida, si bien el material probatorio recaudado es insuficiente para encontrar demostrada la existencia de un caso excepcional de vulnerabilidad y por tanto ordenar la entrega de la ayuda humanitaria de transición, se estima que la entidad estaba en la

obligación de revisar la situación del actor, a fin de determinar si se encontraba dentro de los casos de excepción señalados por el artículo 112 del Decreto 4800 de 2011. (…) Lo anterior es suficiente para advertir la vulneración del derecho fundamental de petición del demandante, pues la entidad se limitó a negar la solicitud sin considerar que el hogar del actor podría encontrarse en una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad manifiesta que le permitiera acogerse a la excepción contenida en el inciso 2º del artículo 112 de la norma referenciada. (…) No obstante, la Sala observa que el asunto debatido no se limita a determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante, pues lo que en últimas éste pretende es que se ordene a la entidad efectuar de manera inmediata la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia, en atención a sus condiciones especiales de vulnerabilidad. Como ya se expuso, la entidad demandada se limitó a negar la solicitud elevada por el actor y omitió estudiar su caso, para establecer si éste tenía derecho a recibir los componentes de la ayuda humanitaria de transición por tratarse de una persona en una condición extrema de urgencia o vulnerabilidad, de acuerdo a lo reglado en las normas aplicables. En este orden de ideas, era obligación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informar al actor tal posibilidad y efectuar el análisis correspondiente, a fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y los derechos de [S.R.F.] en su condición de víctima del desplazamiento forzado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4800 DE 2011 – ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01963-01(AC)

Actor: SEVERINO RAFAEL FUENTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, Severino Rafael Fuentes acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene a la autoridad accionada otorgar los componentes de la ayuda humanitaria a que tiene derecho en condición de víctima del desplazamiento forzado; igualmente solicitó que la entrega de los componentes referidos se mantenga hasta que alcance la estabilidad socioeconómica, sin que sea necesario elevar más solicitudes. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 2-8):

Indica que su hogar se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada. Manifiesta que el Estado le ha reconocido todos los derechos consagrados en la Ley 387 de 1997, sus decretos reglamentarios y pronunciamientos de la Corte Constitucional. Señala que solicitó ante la entidad accionada la entrega de los componentes de la ayuda humanitaria para población desplazada correspondiente a julio de 2013. La petición fue radicada bajo el número 2013-711-487235-2. Afirma que el asesor jurídico de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se pronunció negativamente frente a su solicitud, bajo el argumento de que su situación ya no es de emergencia, por haber transcurrido más de diez años desde el momento del desplazamiento. Observa que no cuenta con un empleo estable ni con vivienda propia, y que su situación se ve agravada al no contar con los ingresos necesarios para sostener a su grupo familiar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 12 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió admitir la acción de tutela interpuesta y notificar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la solicitud (fls. 16-17). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 23 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, a partir de las consideraciones que a

continuación se sintetizan (fls. 21 a 37): Como primera medida, el Tribunal se ocupa de la naturaleza de la acción de tutela y el contenido de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna; igualmente realiza algunas consideraciones sobre los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado y las obligaciones del Estado frente a tal problemática. Descendiendo al caso concreto, observa que el demandante elevó una petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas buscando que se concediera la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia. Señala que la entidad accionada dio respuesta negativa a dicha solicitud mediante oficio de 31 de julio de 2013. A juicio del Tribunal, si bien la ayuda humanitaria es un auxilio destinado a suplir las necesidades inmediatas de la población vulnerable que guarden relación con el hecho victimizante, aquélla no puede prorrogarse más allá de los diez años siguientes a la ocurrencia de éste. Estima que si bien el actor manifestó no haber recibido la ayuda humanitaria desde noviembre de 2012, lo cierto es que su condición de desplazado inició el 16 de octubre de 2001; esta circunstancia hace que no sea procedente la entrega del beneficio pretendido, pues sus necesidades de alimentación, aseo, atención médica y demás, ya no son consecuencia del desplazamiento forzado. En los anteriores términos, considera que la entidad accionada ha dado cumplimiento estricto al artículo 112 del decreto 4800 de 2011, y por tanto no ha incurrido en desconocimiento de los derechos fundamentales del accionante.

RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 6 de septiembre de 2013, el accionante impugnó la sentencia antes descrita, con fundamento en los argumentos que a continuación se sintetizan (fls. 38-40): Sostiene que el fallo de primera instancia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, y se funda en consideraciones inexactas o erróneas. Estima que el juez de primera instancia incumplió su deber de proteger los derechos fundamentales de la población más vulnerable, contradiciendo los principios que soportan la institución de la acción de tutela. Finalmente, destaca que es el demandado quien tiene a su cargo la obligación de controvertir los hechos y pretensiones planteados por la parte demandante, por lo que no podía el juez suplir el lugar de la parte pasiva para soportar la decisión de negar la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la ayuda humanitaria de emergencia para la población desplazada Estima la Sala pertinente traer a colación algunas consideraciones de la sentencia T-099 de 2010 de la Corte Constitucional, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, sobre la naturaleza y reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia: “Establecido que es un deber del Estado atender a la población desplazada, su obligación prioritaria se centra en satisfacer las garantías mínimas que necesita la persona víctima del desplazamiento para subsistir. En este sentido el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 establece que: “[u]na vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones

inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas …” (Resalta la Sala). Por su parte el Principio 18 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos señala que“1. Los desplazados internos tienen derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que disfrutan de libre acceso a los mismos: a) Alimentos esenciales y agua potable; b) Alojamiento y vivienda básicos; c) vestido adecuado; y d) servicios médicos y de saneamiento esenciales...”.

10. La finalidad de la atención humanitaria de emergencia, como su misma descripción normativa lo establece, es la asistencia mínima que requiere la persona víctima del desplazamiento forzado para alcanzar unas condiciones dignas de subsistencia mediante la satisfacción de las necesidades básicas y que ha de ser suministrada de manera integral y sin dilaciones, como quiera que la persona desplazada carece de oportunidades mínimas que le permitan desarrollarse como seres humanos autónomos. De allí que deba ser proveída hasta la conclusión de las etapas de restablecimiento económico y retorno o reubicación1 y que “el Estado no pued[a] suspender abruptamente la ayuda

humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, [como] tampoco pueden las personas esperar que vivirán indefinidamente de esta ayuda”2.

11. El suministro de la atención humanitaria, regulado por el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, disponía en el parágrafo único que “[a] la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más”3 (Resalta la

1 T-025-04, T-136-07, T-496-07. 2 T-025-04. 3 Esta disposición fue desarrollada por el Decreto 2569 de 2000 en los siguientes términos: Sala), disposición que al ser analizada en sede de constitucionalidad por esta Corporación (C-278-07), se declaró la inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, con base en que: i)“el término de tres meses de la ayuda humanitaria resulta demasiado rígido para atender de manera efectiva a la población desplazada y no responde a la realidad de la permanente vulneración de sus derechos…4”, ii) “la situación de la población desplazada tiende a agravarse con el paso de los meses, por lo cual no es razonable hacer depender del factor temporal el alivio a las necesidades de los afectados, y menos aún, para liberar de responsabilidad a las autoridades comprometidas en la atención del fenómeno” iii) la entrega de una ayuda y una prórroga “frente a las realidades nacionales, resulta notoriamente insuficiente en la gran mayoría de situaciones, y por lo mismo, no alcanza para que puedan paliarse y

finalmente, superarse los graves quebrantamientos a múltiples derechos fundamentales de la población desplazada”, por lo que, “el término para brindar ayuda humanitaria oper[a] en contra y no a favor de los desplazados, como debe ser, pues, se repite, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en el Estado, en cuya contra también repercutirá el escaso tiempo otorgado, recae la responsabilidad de solucionar la situación de esas personas, y “Artículo 20. De la atención humanitaria de emergencia. Se entiende por atención humanitaria de emergencia la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, a fin de mitigar las necesidades básicas en alimentación, salud, atención sicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública. Se tiene derecha a la atención humanitaria de emergencia por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) meses más. Artículo 21. Prórroga de la atención humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e igualdad. La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a hogares incluidos en el Registro Único de

Población Desplazada y que cumplan las siguientes condiciones:

1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración de los hechos del desplazamiento.

2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de 65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.

3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de emergencia.

4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo”.

Debido a la declaratoria de inexequibilidad de las expresiones máximo y excepcionalmente, en sentencia de tutela T-496-07 esta Corporación afirmó que había perdido ejecutoria los artículos del decreto, en razón a que los fundamentos jurídicos en que se basaba fueron declarados inconstitucionales y concluyó que “Acción Social deberá abstenerse de darle cumplimiento a estas normas so pena de incurrir en una vía de hecho”, así “la entrega de la prórroga de la asistencia humanitaria debe realizarse según lo dispuesto en la sentencia C278-07, es decir, hasta que el afectado este en condiciones de asumir su propio sostenimiento”, y en sentencia de tutela T-476-08 se adujo que “el decreto tan sólo relaciona de manera ilustrativa algunos

eventos de especial protección, en los que se puede engendrar una situación de altísima vulnerabilidad que -por tantodebe ser atendida con énfasis e intensidad por parte de la sociedad y el Estado. Otra interpretación, a partir de la cual se infiera que sólo pueden tener acceso a la prórroga las personas que se encuentren de manera estricta en cualquiera de esas situaciones, no solo sería contraria a la sentencia C-278 sino también a la Constitución Política…” y señaló que “en todo caso, sólo con el análisis de los elementos adscritos a cada caso en particular, puede evidenciarse si el afectado o los afectados han logrado alcanzar ‘condiciones de asumir su autosostenimiento”. 4 T-025-04. por tanto, debe llevar a cabo acciones oportunas, efectivas y suficientes en tal sentido, observando, al efecto, los principios rectores de humanidad, imparcialidad y no discriminación”, iv) La referencia temporal “debe ser flexible y sometida a una reparación real… hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social” programas que sólo pueden iniciarse cuando exista “la plena certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones

dignas”.

12. Es así como el suministro de la atención humanitaria de emergencia debe ir hasta cuando los afectados estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económico, es decir, hasta cuando “la población sujeta a la condición de desplazado, accede a programas que garanticen la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda, salud, alimentación y educación a través de sus propios medios o de los programas que para tal efecto desarrollen el Gobierno Nacional, y las autoridades territoriales …”

(artículo 18 Ley 387 de 1997), pues dentro de los principios establecidos en dicha ley se dispone que “el desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación” (numeral 5° del artículo 2°), esto es, a tener una alternativa de generación de ingresos que le permita vivir dignamente.” En relación con el reconocimiento de la atención humanitaria de emergencia la Corte Constitucional también ha reiterado la obligación del Estado de verificar la situación económica de los solicitantes, para evitar que la negativa en su reconocimiento agrave el estado de vulneración de los derechos invocados, y se analice si las personas involucradas están haciendo uso de las alternativas especialmente previstas para que puedan asumir su propio sostenimiento, como quiera que el propósito del referido componente de la atención integral a la población desplazada es conjurar situaciones de peligro contingentes, y no convertirse en una prestación indefinida. Sobre el particular, podemos apreciar las siguientes consideraciones, contenidas en la sentencia T605 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:

“En este sentido, es necesario anotar que corresponde al Estado entrar a analizar la situación de vulnerabilidad del desplazado, incluso después de que el mismo haya recibido ya la ayuda humanitaria, y corresponderá al desplazado permitir que se evalúe su situación para así determinar la viabilidad de la prórroga y de este modo determinar si la situación de vulnerabilidad permanece o ha cesado. El número recurrente de acciones de tutela con el objetivo de solicitar la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia, demuestra que el desarrollo de las etapas de consolidación y estabilización socioeconómica a cargo del Estado no se está cumpliendo. Por lo anterior, esta Sala prevendrá a Acción Social con el fin de que cumpla con la atención idónea que la ley y la jurisprudencia han ordenado, llevando a cabo un análisis más juicioso de cada uno de los casos de desplazamiento y de su situación actual, con el fin de determinar si es viable la prórroga de la ayuda o por el contrario si sus necesidades básicas se encuentran actualmente satisfechas, caso en el cual se les deberá prestar toda la asesoría que sea necesaria con el fin de orientarlos en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas y comunitarias que llevan a cabo planes, programas, proyectos y acciones específicas dentro del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia.”

II. De la autoridad competente para brindar la ayuda humanitaria de emergencia a la población víctima del desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 1448 de 2011

Inicialmente, el suministro de la ayuda o atención humanitaria de emergencia, consistente en sumas de dinero o suministros para garantizar las condiciones

mínimas para una subsistencia digna, como alimentos o elementos de aseo personal, la atención médica y psicológica, transporte de emergencia o alojamiento transitorio, estaba a cargo de la Red de Solidaridad Social (posteriormente Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional5) según lo regulado en los artículos 20 y siguientes del Decreto 2569 de 2000, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 de desplazamiento forzado y se dictan otras disposiciones. Posteriormente, la Ley de 1448 de 2011, que establece un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de la violencia, implantó nuevas modalidades de atención 5 Hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de conformidad con el Decreto 4155 de 2011. a las víctimas del desplazamiento forzado, que entran a complementar las medidas establecidas en la Ley 387 de 1997 y demás normas que la reglamenten (art. 60). En lo relativo a la atención humanitaria, la Ley 1448 estableció tres fases o etapas para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado: i) Atención Inmediata, ii) Atención Humanitaria de Emergencia y iii) Atención Humanitaria de Transición. La atención inmediata es la asistencia entregada a aquellas personas que manifiestan haber sido víctimas del desplazamiento y que se encuentran en situación de vulnerabilidad acentuada y requieren de albergue temporal y asistencia alimentaria. Esta ayuda será proporcionada por la entidad territorial de nivel municipal receptora de la población y se suministrará desde el momento en

que se presenta la declaración, hasta que se realice la inscripción en el Registro Único de Víctimas 6(art. 63). La atención humanitaria de emergencia es la ayuda a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima (art. 64) Finalmente, la atención humanitaria de transición es la ayuda que se entrega a la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. 6 Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la mencionada Ley. En lo relativo a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas y las competencias de coordinación señaladas en las Leyes 387 y 418 de 1997, 975 de 2005, y el Decreto 1290 de 2008, el artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, establece que dichas competencias serán asumidas por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación

Integral a las Víctimas7. De conformidad con el numeral 16 del artículo señalado en el párrafo anterior, dentro de las funciones transferidas a la referida Unidad se encuentra la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, que podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales. A su vez, el artículo 109 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448, reiteró que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, debe garantizar la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia a las víctimas de desplazamiento forzado. Consecuentemente con lo anterior, la Sala estima que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la encargada en la actualidad de la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia para la población sometida a desplazamiento, y por ende de garantizar los derechos al mínimo vital y a la dignidad de estas personas en situación de vulnerabilidad, sin perjuicio de las actuaciones de tipo administrativo y la apropiación de los respectivos recursos que eventualmente tenga que realizar el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en caso que no estén garantizados los recursos de operación para la referida Unidad. 7 En virtud del artículo 166 de la Ley 1448, se creó la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas como una Unidad Administrativa para Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el artículo 1 del Decreto 4157 de 2011, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas quedó adscrita al

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

III. De las características principales del derecho de petición La Corte Constitucional ha establecido unas reglas sobre el ejercicio, protección y exigibilidad del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.

Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta

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