CE-25000-23-41-000-2013-01964-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-01964-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción,
circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8
ELABORACION DE LAS MINUTAS DEL CONTRATO DE CONCESIONInexistencia de incumplimiento Alega la parte actora que la entidad estatal debe cumplir lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución GTRN-009 de 8 de enero de 2008, artículos 3, 4 y 5 de la
Resolución GTRN-346 de 19 de noviembre de 2008 y artículos 3, 4, y 5 de la Resolución GTRN-0232 de 5 de agosto de 2011, que en últimas se traduce en la elaboración de las minutas de contrato de concesión, como resultado de las cesiones parciales de áreas y del otrosí que establecieron el área definitiva para el contrato originario de concesión No. FJM-094, suscrito entre INGEOMINAS –hoy Agencia Nacional de Mineríay la Unión Temporal Mineros de Occidente… circunstancias tales como el no mantenimiento al día de las pólizas de cumplimiento, la no cancelación a tiempo del canon superficiario, las inhabilidades en algunos de los integrantes de la Unión, el fallecimiento de un cesionario, hasta la propia suspensión de obligaciones del contrato a petición de la parte accionante. En ese orden, la renuencia que le inculca el actor a la agencia estatal es infundada, ya que no existe acción u omisión imputable a esta, pues a lo largo del proceso ha mostrado disponibilidad para analizar las distintas proposiciones de cesión de áreas del Contrato de Concesión No. FJM-094. Conforme con las anteriores precisiones, la Sala considera que no existe conducta renuente atribuible a la entidad en el cumplimiento de lo ordenado en sus resoluciones, razón por la cual confirmará el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01964-01(ACU)
Actor: UNION TEMPORAL MINEROS DE OCCIDENTE Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 6 de septiembre de 2013, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” denegó las pretensiones de la acción de cumplimiento instaurada por la Unión Temporal Mineros de Occidente contra la Agencia Nacional de Minería.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud En ejercicio de la acción de cumplimiento, la Unión Temporal Mineros de Occidente, a través de apoderado, el 2 de agosto de 2013, demandó de la Agencia Nacional de Minería, la aplicación de lo previsto en el artículo 1º de la Resolución GTRN-009 de 8 de enero de 2008, artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución GTRN-346 de 19 de noviembre de 2008 y artículos 3°, 4º, y 5° de la Resolución GTRN-0232 de 5 de agosto de 2011. (fls. 1-3).
2. Pretensiones “…darle cumplimiento a la orden contenida en el artículo primero de la resolución GTRN-009 del 8 de enero de 2008, artículo quinto de la resolución GTRN-346 del 19 de noviembre de 2008 y artículo 5 de la resolución GTRN-232 del 5 de agosto de 2011…”1
3. Hechos 3.1. El Instituto Colombiano de Geología y Minería (INGEOMINAS) -hoy
Agencia Nacional de Minería-, por medio de los actos administrativos que se solicitan cumplir, constituyó a favor de los cesionarios un beneficio consistente en la elaboración de las minutas de contrato de concesión, para sus respectivas firmas. 3.2. La Unión Temporal Mineros de Occidente, atendiendo a los contenidos de las resoluciones, arguyó que su aplicación es inmediata por dictarse “en forma incondicional y firme.” (fl. 3). 3.3. El demandante alegó que la accionada se ha negado reiteradamente al cumplimiento de los artículos de las mencionadas resoluciones, sin justificación legal alguna, aun cuando dichos actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad. 1 Fl. 1.
4. Contestación La Agencia Nacional de Minería, por medio de apoderada judicial, solicitó que “… la decisión por parte de los señores Magistrados [fuera] en contra de las pretensiones del peticionario” (fl. 51) porque la falta de realización de las minutas del contrato de concesión no es imputable a la autoridad minera sino a sucesos atribuibles a la Unión, debido a su indecisión de continuar con la cesión de las áreas y a las inhabilidades en las que recayeron sobre sus integrantes.
Por ello, señaló que no es posible amparar situaciones donde la supuesta vulneración proviene de la negligencia o descuido del accionante y no de la administración. Ello, equivaldría a prescindir de los principios nemo auditur propriam turpitudinem allegans y buena fe de las actuaciones de las personas.
5. El fallo impugnado
Por sentencia de 6 de septiembre de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que si bien el trámite de cesión de áreas fue autorizado por la Agencia Nacional de Minería, el mismo no se pudo llevar a cabo por las inhabilidades que recaían sobre personas partícipes de la Unión Temporal Mineros de Occidente para contratar con el Estado. En consecuencia, y de acuerdo con las pruebas aportadas por la entidad demandada, no se probó una conducta renuente para la procedencia de la acción.
6. Impugnación Por escrito radicado el 17 de septiembre de 2013, la Unión Temporal impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” arguyendo que la agencia estatal sí ha sido renuente para darle cabal cumplimiento a lo ordenado en sus propias resoluciones, puesto que han transcurrido más de 5 años para la ejecución de dichos actos administrativos sin una justificación para la demora.
Afirmó que constituyen renuencia las manifestaciones contenidas en la comunicación 201323000220491, ya que las condiciones, plazos y requerimientos hechos a la parte actora han sido satisfechos y, pese a ello, la entidad se niega a cumplir. También, solicitó tener en cuenta el memorial presentado, mediante apoderado, ante la Presidencia de la Agencia Nacional de Minería el 4 de julio de 2013, con radicado No. 2013-5000217542, el cual no ha sido contestado y demuestra la renuencia de la entidad estatal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, este último modificado por el artículo 57 de la Ley 1395 de 2010 y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la
eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 2. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)3. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y
frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace procedente el estudio de la acción. 2 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 3 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. v) También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3. Análisis del caso concreto 3.1. El acto que se dice incumplido
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Unión Temporal Mineros de Occidente pretende el cumplimiento del artículo 1º de la Resolución GTRN-009 de 8 de enero de 2008, artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución GTRN-346 de 19 de noviembre de 2008 y artículos 3°, 4º, y 5° de la Resolución GTRN-0232 de 5 de agosto de 2011, cuyo tenor literal es el siguiente: “RESOLUCIÓN No. GTRN – 0009 (8 de enero de 2008)
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA UNA CESIÓN DE
ÁREAS Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES DENTRO
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. FJM-094
(…) RESUELVE: ARTÍCULO PRIMERO:- Autorizar la cesión parcial de área requerida por la UNIÓN TEMPORAL MINEROS DE OCCIDENTE, en su calidad de titular del Contrato de Concesión No. FJM-094, a favor del señor HUGO ARCADIO PERILLA NOVOA identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.263.020 de Somondoco, para un área superficial que comprende 65 hectáreas y 5858,763 metros cuadrados ubicada en jurisdicción del municipio de MUZO departamento de BOYACÁ, la cual se ha considerado técnicamente viable en concepto técnico del nueve (9) de noviembre de 2007. En consecuencia procédase a la elaboración de la minuta de contrato de concesión conforme a la información que reposa en el referido concepto técnico y a las consideraciones del presente
acto administrativo.” “RESOLUCIÓN No. GTRN - 346 (19 de noviembre de 2008)
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA UNA CESIÓN DE
ÁREAS Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES DENTRO
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. FJM-094
(…) RESUELVE: ARTÍCULO TERCERO:- Autorizar la cesión parcial de área requerida por la UNIÓN TEMPORAL MINEROS DE OCCIDENTE, en su calidad de titular del Contrato de Concesión No. FJM-094, a favor de los señores JOSÉ BENEDICTO RAMOS RAMOS identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.218.535 de Bogotá y ORLANDO PINEDA SALINAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.275.527 de Muzo,, para un área superficial que comprende 49 hectáreas y 61,223 metros cuadrados ubicada en jurisdicción del municipio de MUZO departamento de BOYACÁ, la cual se ha considerado técnicamente viable en concepto técnico del nueve (9) de junio de 2008.
ARTÍCULO CUARTO: - Autorizar la cesión parcial de área requerida por la UNIÓN TEMPORAL MINEROS DE OCCIDENTE, en su calidad de titular del Contrato de Concesión No. FJM-094, a favor de la sociedad MINEROS TÉCNICOS AMIGOS LTDA – MITECA LTDAidentificada con Nit. 800.246.505-6 representada legalmente por el señor WILMER JAVIER SANABRIA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.017.218 de Bogotá,, para un área superficial que comprende
105 hectáreas y 2.867,188 metros cuadrados ubicada en jurisdicción del municipio de MUZO departamento de BOYACÁ, la cual se ha considerado técnicamente viable en concepto técnico del nueve (9) de junio de 2008.
ARTÍCULO QUINTO: - En consecuencia procédase a la elaboración de la minuta de contrato de concesión conforme a la información que reposa en el referido concepto técnico y a las consideraciones del presente acto administrativo.” “RESOLUCIÓN No. GTRN - 0232 (5 de agosto de 2011)
POR MEDIO DE LA CUAL SE AUTORIZA UNA CESIÓN DE
ÁREA Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES DENTRO
DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. FJM-094
(…) RESUELVE: ARTÍCULO TERCERO:- Autorizar la cesión parcial de área requerida por la UNIÓN TEMPORAL MINEROS DE OCCIDENTE, en su calidad de titular del Contrato de Concesión No. FJM-094, a favor del señor VÍCTOR MAURICIO FANDIÑO MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 74.282.096 de Guateque, para un área de 236 hectáreas 7.525,38 M2, localizada en jurisdicción del municipio de Muzo, departamento de Boyacá, la cual se ha considerado técnicamente viable en concepto técnico de fecha once (11) de enero de 2011.
ARTÍCULO CUARTO: - Autorizar la cesión parcial de área requerida por la UNIÓN TEMPORAL MINEROS DE OCCIDENTE, en su calidad de titular del Contrato de Concesión No. FJM-094, a
favor de los señores ÁNGEL ANDREY AGUIRRE ÁVILA y VÍCTOR MAURICIO FANDIÑO MARTÍNEZ, para un área de 85 hectáreas 5.003.932 M2, localizada en jurisdicción del municipio de MUZO departamento de Boyacá, la cual se ha considerado técnicamente viable en concepto técnico del once (11) de enero de 2011.
ARTÍCULO QUINTO: - En consecuencia procédase a la elaboración de la minuta de contrato de concesión, autorizadas en los artículos tercero y cuarto de la presente resolución, de conformidad con la información que reposa en el concepto técnico de fecha once (11) de enero de 2011 y a las consideraciones del presente acto administrativo.” 3.2. De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de los artículos de las resoluciones que se dicen incumplidas, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia a la Agencia Nacional de Minería antes de instaurar la
demanda, pues sobre este aspecto no se pronunció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B”. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”4. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de éste pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En el caso en concreto se constató que la Unión Temporal acompañó con la demanda un escrito con fecha de 4 de julio de 2013 y radicado No. 2013500217542, en el que en forma expresa solicitó a la Agencia Nacional de Minería, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, “…la elaboración de las minutas de contrato para la firma de mis representados en cumplimiento con lo ordenado en los actos administrativos que relaciono…”5 De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que se encuentra probado que el escrito de 4 de julio de 2013 suscrito por el señor Jorge Alberto Zamora Fernández, apoderado judicial de la Unión Temporal Mineros de Occidente, tuvo el ánimo, la intención y el propósito de agotar el requisito de constituir en renuencia a
la entidad estatal. Asimismo, está acreditado que dicha agencia no profirió respuesta dentro de los diez días siguientes a la interposición de la solicitud, al no obrar constancia en el expediente, por lo que en atención al artículo 8 de la Ley 393 de 1997, quedó satisfecho el requisito de procedibilidad, pues la no contestación en el término referido es constitutivo de renuencia. 4 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 5 Fl. 30. 3.3. Inexistencia de incumplimiento por parte de la Agencia Nacional de Minería Alega la parte actora que la entidad estatal debe cumplir lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución GTRN-009 de 8 de enero de 2008, artículos 3º, 4º y 5º de la Resolución GTRN-346 de 19 de noviembre de 2008 y artículos 3°, 4º, y 5° de la Resolución GTRN-0232 de 5 de agosto de 2011, que en últimas se traduce en la elaboración de las minutas de contrato de concesión, como resultado de las cesiones parciales de áreas y del otrosí que establecieron el área definitiva para el contrato originario de concesión No. FJM-094, suscrito entre INGEOMINAS –hoy Agencia Nacional de Mineríay la Unión Temporal Mineros de Occidente. La accionada argumentó que las minutas se han dejado de elaborar pero no por razones atribuibles a su parte, sino a las inhabilidades que recaían sobre algunos de los miembros de la unión temporal y en la falta de concreción, definición y
seriedad de las negociaciones de cesión de área realizadas por esta…”6 Bajo esas consideraciones y teniendo en cuenta las pruebas aportadas, es menester citar algunos documentos que dan cuenta de la inexistencia de incumplimiento por parte de la entidad estatal. El Auto No. 0889 de 24 de septiembre de 20087 (fls. 115-119), el oficio GTRN-DPNo.1052 de 24 de junio de 2009 (fl. 1238), el auto No. 0588 de 15 de junio de 20109 (fls.148 – 153), el oficio No. 20104300020281 de 20 de agosto de 2010 6 Fl. 196. 7 La Agencia Nacional de Minería le indicó al actor que “luego de revisadas las áreas a cederse encontró que no se determinó para cada una de ellas el municipio de ubicación de las mismas, información necesaria para el momento de elaboración de la minuta de contrato” (fl. 116). 8 “…revisados los antecedentes disciplinarios de los integrantes de la Unión Temporal Mineros de Occidente, se encontró que el señor HOLLMAN CARRANZA CARRANZA… se encuentra… inhabilitado para contratar con el Estado, de conformidad con lo establecido en el literal c), [artículo 8º] de la Ley 80 de 1993; razón por la cual y hasta tanto no se resuelva… lo informado, no será posible seguir el curso del proceso para la elaboración de las minutas {sic} contratos de concesión.” 9 “Consultado el SIRI de la Procuraduría General de la Nación, se verificó que los señores JESÚS HERNANDO SÁNCHEZ SIERRA Y DARIO CAMPOS SAMUDIO presentan inhabilidad para contratar con el
Estado… razón por la que no se continuará con el trámite de cesión de áreas autorizado.” (fls.159 – 160)10, el concepto técnico de 3 de septiembre de 2012 (fls. 187-191)11 y el oficio No. 20132300220491 de 16 de agosto de 2013 (fls. 195-196), entre otros, evidencian que la Agencia Nacional Minera, en múltiples ocasiones, ha debido detener el curso del proceso para la elaboración de las minutas, por inconvenientes atribuibles a la Unión Temporal Mineros de Occidente. En efecto, circunstancias tales como el no mantenimiento al día de las pólizas de cumplimiento, la no cancelación a tiempo del canon superficiario, las inhabilidades en algunos de los integrantes de la Unión, el fallecimiento de un cesionario, hasta la propia suspensión de obligaciones del contrato a petición de la parte accionante. En ese orden, la renuencia que le inculca el actor a la agencia estatal es infundada, ya que no existe acción u omisión imputable a esta, pues a lo largo del proceso ha mostrado disponibilidad para analizar las distintas proposiciones de cesión de áreas del Contrato de Concesión No. FJM-094. Por lo tanto, le asistía la razón al Tribunal cuando precisó que “…la demora en el cumplimiento de dichos actos administrativos, no obedece a la acción u omisión de la entidad demandada, si no que está relacionada con el incumplimiento de los requisitos establecidos para la cesión de los contratos de concesión minera por parte de la Unión Temporal Mineros de Occidente.”12 Conforme con las anteriores precisiones, la Sala considera que no existe conducta
renuente atribuible a la entidad en el cumplimiento de lo ordenado en sus resoluciones, razón por la cual confirmará el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que denegó las pretensiones de la demanda. 10 “…hasta tanto no sea corregido el evento de las inhabilidades presentadas en los miembros de la titular del Contrato de Concesión FJM-094, Unión Temporal Mineros de Occidente, su solicitud no podrá ser resuelta en forma positiva.” 11 “La póliza de cumplimiento No. 891-47-994000002435, expedida por la Aseguradora Solidaria de Colombia, se encuentra vencida desde el 31 de agosto de 2012, por lo tanto se recomienda requerir su renovación.” 12 Fl. 223 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 6 de septiembre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección “B” que negó las pretensiones de la acción de tutela ejercida por la Unión Temporal Mineros de Occidente contra la Agencia Nacional de Minería.
SEGUNDO: NOTIFÍCAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente