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CE-25000-23-41-000-2013-01976-01(AC)-2013

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-01976-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN / MIGRACIÓN AL SISTEMA RUNT DE LA INFORMACIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCCIÓN – Incumplimiento de la entidad competente / AUTORIDAD DE TRÁNSITO – Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca / UNIÓN TEMPORAL SERVICIOS INTEGRADOS Y ESPECIALIZADOS EN TRÁNSITO Y TRANSPORTE - SIETT CUNDINAMARCA – Entrega en concesión la operación y organización de los servicios administrativos de la Secretaria entre ellos la migración de la información de licencias de conducción / REGISTRO DE LICENCIA DE CONDUCCIÓN EN EL SISTEMA DEL RUNT – Necesario para concluir el trámite de renovación de la licencia / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE HABEAS DATA

[O]bserva la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, al trabajo y habeas data, por cuanto considera que el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, no le han reportado su licencia de conducción en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT), y por lo tanto no le ha sido posible renovar el documento. (…) frente al caso en particular observa la Sala que en el presente trámite se encuentra acreditado que el señor [F.A.F.] es portador de la licencia de conducción No. 28836 expedida por el Instituto

Departamental de Cundinamarca. Del referido documento se advierte que se trata de una licencia para conducir motocicleta y fue expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Transporte, una vez se verificó las bases de datos, es decir, el antiguo Registro Nacional de Conductores y el RUNT, se evidenció que no se encontró licencia de conducción asociada con el documento de identidad del actor en tutela, lo que quiere decir que la misma no ha sido registrada en los bancos de datos que adelantan las autoridades de tránsito. De esta manera, resulta evidente para la Sala que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, hoy Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, no ha dado cumplimiento a su deber legal de migrar la información del accionante concerniente a los datos contenidos en su licencia de conducción No. 28836, pues como se señaló no existe indicativo alguno del señor [F.A.F.] en el Registro Nacional de Conductores que llevaba el Ministerio de Transporte y en el RUNT. Así pues, como quiera que lo pretendido por el accionante a través de este medio excepcional de amparo constitucional es actualizar su información sobre su licencia de conducción para poder desarrollar conforme a la ley su actividad laboral de mensajero, considera esta Sala que no solo resulta afectado los derechos al trabajo, igualdad, y mínimo vital, sino que además se transgrede el derecho de habeas data del actor, toda vez que al no figurar como conductor en las bases de datos de los organismos de tránsito, no puede adelantar el trámite para renovación de su licencia de conducción. (…) En

estas condiciones, para la Sala resulta inadmisible que la referida Secretaría de Transporte pretenda eludir su responsabilidad señalando que la competencia para validar y publicar la información del actor es del Ministerio de Transporte cuando es ella a través del concesionario Unión Temporal SIETTCundinamarca quien tiene la posibilidad de acceder a la plataforma informática dispuesta por el Ministerio de Transporte para registrar y modificar la información de las licencias de conducción que emiten, por solicitud que realizan los ciudadanos en dicha entidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01976-01(AC)

Actor: FREDY ACOSTA FERNANDEZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 28 de agosto de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se accedió a la acción de tutela instaurada por la señora Fredy Acosta Fernández.

ANTECEDENTES El señor Fredy Acosta Fernández, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, y al trabajo, que estimó lesionados por el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Transito y Transporte Municipal de Facatativa, la

Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Transito y Transporte de Cundinamarca. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, y al trabajo; II) se ordene a las entidades demandas cargar en todas sus bases de datos su licencia de conducción No. 028836, para que así aparezca en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT) a efectos de poder renovarla. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 6): Indicó que laboralmente se desempeña como mensajero, siendo éste su único medio de subsistencia. Señaló que es portador de una licencia de conducción de motocicleta No. 028836, categoría No. 2, expedida por la Oficina de Transito de Facatativa - Cundinamarca con el lleno de los - requisitos legales. Manifestó que en el sistema de registro electrónico nacional de transito no está inscrita su licencia de conducción y sin ello no es posible realizar el trámite de refrendación, que requiere de manera inmediata, pues con su licencia vencida no le es posible continuar trabajando. Explicó que la inscripción de su licencia de conducción en el registro nacional de transito es un deber que le corresponde a las entidades demandadas, por lo que no está obligado a realizar ningún trámite adicional o solicitar la expedición de una nueva licencia, ya que esto le traería incurrir en costos adicionales.

Expresó que es deber del Estado y muy particularmente de las entidades accionadas cumplir con los fines previstos en el artículo 2° de la Constitución, y no pueden imponer cargas adicionales a los administrados cuando no se tiene la obligación constitucional y legal de cumplirlas. Afirmó que ha acudido directamente a las entidades buscando una solución, pero estas no le han dado una respuesta favorable a sus intereses. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 28 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió al amparo de tutela solicitado, por las siguientes razones (fls. 95 - 109): Manifestó el Tribunal que de acuerdo con lo dispuesto en el Literal A, numeral 2 del artículo 10 de la Ley 1005 de 2006 que modificó la Ley 769 de 2002 el correspondiente organismo de transito que expidió la respectiva licencia de conducción tiene el deber de inscribir en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) la información de los conductores. Reiteró que acorde con la mencionada norma, el Decreto Ley 019 de 2012 en su artículo 10 establece que es obligación de los secretarios o directores de los organismos de tránsito migrar la información de los conductores registrados en sus bases de datos al RUNT. De esta manera, explicó el Tribunal que de acuerdo con lo probado en el trámite de la acción se tiene que el señor Fredy Acosta Fernández es portador de una licencia de conducción de motocicleta No. 28836 expedida por el Instituto Departamental de Cundinamarca. Sin embargo, teniendo en cuenta la respuesta de las accionadas y demás

documentos obrantes en el expediente, concluyó que la licencia de conducción del demandante no ha sido reportada al registro nacional de conductores ni al RUNT, siendo este un deber que el corresponde a la entidad u organismo de transito ante el que se solicitó y emitió la licencia, y no puede imponérsele al ciudadano la carga adicional e injustificada de solicitar una nueva licencia en lugar de renovársela. Por lo anterior, estimó el Tribunal que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, habeas data, mínimo vital y vida digna del accionante, por parte del Instituto Departamental de Transito y Transporte de Cundinamarca hoy Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca al no incluir y reportar en el registro nacional de conductores al señor Acosta Fernández, siendo que de la renovación de su licencia depende la continuidad en su trabajo y por tanto la remuneración mínima para él y su familia. En virtud de lo expuesto, se le ordenó a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca para que proceda a adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para reportar e incluir la licencia de conducción No. 28836 del señor Fredy Acosta Fernández en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT), y así mismo proceda a la renovación de la licencia, una vez el actor cumpla con los requisitos y trámites pertinentes. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 124 a 127 del expediente de tutela, la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca, impugnó la sentencia

arriba descrita, señalando en primer lugar, que no fue notificado de la demanda de tutela instaurada por el señor Fredy Acosta Fernández, por lo que no se enteró de las pretensiones del accionante y por ende no pudo presentar oportunamente sus descargos, sin embargo la gestión de la respuesta a la solicitud de tutela le corresponde única y exclusivamente a la UT-SIETT –Cundinamarca y la a la Secretaría de Movilidad, teniendo en cuenta que los servicios en mención están concesionados a la Unión Temporal – SIETT mediante Contrato de Concesión No. 101 de 2006. En segundo lugar, argumentó que en cumplimiento del fallo de 28 de agosto de 2013, se dio traslado por competencia a la UT SIETT Cundinamarca, a la Directora de Datatools y a la Jefe de Servicios de Transito y del Siett, para que conforme a los registros existentes de la licencia de conducción perteneciente al señor Freddy Acosta, llevaran a cabo nuevamente la migración de la información al sistema Circulemos y al RUNT. Agregó que los organismos de tránsito sólo tienen a su cargo el reporte de la información, pero es el RUNT quien tiene la obligación de cargar y publicar la información que suministran las entidades de transito, lo cual lleva a concluir que no tiene competencia para ejecutar el procedimiento de la publicación, teniendo en cuenta que el perfil para llevar a cabo la divulgación en el registro nacional lo tienen el mismo RUNT. Por lo anterior, consideró que hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que es la Concesión – Registro Único Nacional de Transportadores – RUNT, quien tiene la función de realizar la publicación en la pagina web de la

entidad, en este caso de las licencias de conducción y mantenerla actualizada de acuerdo a la información transmitida por los organismos de transito según sea el caso, por lo tanto no es la Secretaría de Transporte y Movilidad la llamada a realizar la publicación ni mucho menos mantener la información actualizadas. Así las cosas, estimó que en lo de su competencia ya se dio cumplimiento al fallo de tutela, remitiendo la información de la licencia de conducción del señor Fredy Acosta Fernández, existente en el organismo, al Ministerio de Transporte – RUNT. Por lo dicho, solicita se reforme el fallo de tutela emitido el 28 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se requiera al RUNTMinisterio de Transporte para que lleve a cabo el proceso de validación y publicación de la licencia de conducción del actor en tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la ausencia de notificación de la acción de tutela a la parte demandada. Con el fin de resolver la inconformidad expuesta por la entidad demandada en su escrito de impugnación, y determinar si se le notificó en debida forma la demanda de tutela, a efectos de que pudiera ejercer oportunamente su derecho de defensa y contradicción, es necesario realizar algunas precisiones: Observa la Sala que la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca en su escrito de impugnación argumenta que en el trámite de la presente acción se le negó su derecho de defensa, por cuanto no se le notificó del trámite de la tutela y por tal motivo no se enteró de las pretensiones del accionante

y en consecuencia no actúo oportunamente para rendir sus descargos. Al respecto es preciso indicar lo siguiente: Sobre la notificación de providencias judiciales en materia de tutela la Corte Constitucional en varias oportunidades ha señalado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”1, cuyo propósito es dar a conocer el contenido de las mismas para así atacarlas o controvertirlas en defensa de los intereses de las partes, siendo éste uno de los actos procesales más 1 Corte Constitucional, Auto 091 de 10 de julio de 2002 M.P Rodrigo Escobar Gil. En el mismo sentido ver, entre otros, Auto 130 de 2004. importantes, pues en él se concretan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso de que trata el artículo 29 de la Constitución. Respecto de la normativa que regula el procedimiento de notificación de la acción de tutela, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, señala que “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 306 de 1992 indica: “De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la

entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa”. (Subrayado fuera del texto). Así las cosas, dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, acto jurídico que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio, permitiéndole al demandado ejercer su derecho de defensa y hacer uso de las garantías propias del debido proceso, que le asisten en su calidad de sujeto pasivo de la acción. Acorde con lo expresado, la Corte Constitucional ha indicado que lo ideal es la notificación se realice de manera personal, sin embargo, si ésta no se puede efectuar se debe proceder “a informar a las partes e interesados por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.’ (Auto 012A de 1996), y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador; adecuando en cada caso el desarrollo de la diligencia a la urgencia inherente a la acción de tutela, para lo cual el juez podrá dar cumplimiento al artículo 319 del Código de Procedimiento Civil en la parte que indica que a falta de un

término legal para un acto, ‘el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias’ (Auto 012A de 1996)”2. En este orden de ideas, tal y como lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 no existe una regla expresa sobre la manera cómo se debe surtir las notificaciones de las providencias, por lo que corresponde al Juez determinar cuál es el medio “más expedito y eficaz”, esto es, cuál es el medio más rápido o ágil y además, efectivo o eficiente para que las partes conozcan sus decisiones y puedan recurrirlas, en aras de la aplicación de los principios consagrados en el artículo 3° del citado decreto. De esta manera, entrando al caso en particular, se observa que el auto de 23 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls 8990), por medio del cual se ordena vincular a la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca para que integre la parte demandada y además se le notifique el auto de 13 de agosto de 2013 que admitió la demanda de tutela instaurada por Fredy Acosta Fernández contra el Ministerio de Transporte, la Secretaría de Transito y Transporte Municipal de Facatativa, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá y la Unión Temporal de Servicios Integrados y Especializados de Transito y Transporte de Cundinamarca, fue notificado mediante oficio No NM 13 -9057, remitido en la misma fecha en que se expidió la citada providencia (fls 92). Adicionalmente cabe destacar que la Secretaria de la Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, mediante constancia de 27 de agosto de 2013, informa cual fue el proceso de notificación del auto de 23 de agosto de 2013 a la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, y en dicho informe se consignó: “En el transcurso de la tarde, teniendo en cuenta que el expediente llego a la Secretaria a las 2:50 p.m del día viernes veintitrés (23) de agosto de 2013, se intento con varias dependencias de dicha entidad hasta las 4:00 p.m., horario de atención telefónica, para acceder a un número el cual permitiera la comunicación vía fax o electrónica pero no fue posible. Por lo anterior se 2 Corte Constitucional, Sentencia T - 247 de 27 de mayo de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. realizó finalmente la comunicación del auto de fecha veintitrés (23) de agosto de manera personal por el notificador de esta Secretaría, indicando en el oficio No. NM 13-9057 todos los pormenores del auto como lo es la Vinculación de la Entidad, tratándose de una notificaron urgente, la solicitud y advertencia a la entidad de rendir informe – contestación con el término de un (1) día y de la misma forma el carácter urgente de la contestación vía fax hacia el Despacho del Magistrado Sustanciador sin perjuicio de realizarla de manera física” En efecto, si bien la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, argumenta que se le vulneró su derecho de defensa, porque no se le comunicó oportunamente de la demanda de tutela, al punto que pudiera contestarla, lo cierto es que el auto de 23 de agosto de 2013, pese a no poderse notificar vía telefónica

o fax como lo advierte la Secretaría del Tribunal, se le remitió oficio a la dirección de correo dispuesta por la entidad, circunstancia que no permite inferir que se haya conculcado su derecho a la defensa. Téngase en cuenta que la accionada no aporta mayores elementos en concreto que permitan deducir en que consistió la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, pues además de sus afirmaciones no demuestra si efectivamente recibió o no el oficio que le dan a conocer el contenido de la providencia que la vincula al tramite de tutela. De esta manera, como quiera no se observa circunstancia alguna que permita inferir la violación del derecho fundamental de defensa de la entidad demandada que lleve a determinar una nulidad procesal, esta Sala procederá a estudiar la impugnación formulada a partir del escrito de tutela presentado por el señor Fredy Acosta Fernández. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

Problema jurídico: Corresponde a la Sala establecer si es obligación de la Secretaria de Transporte y Movilidad de Cundinamarca registrar y publicar la información correspondiente a la licencia de conducción del señor Fredy Acosta Fernández, y siendo su deber, al no efectuar el registro de los datos del actor en tutela en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT), vulneró derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, al trabajo y habeas data del accionante.

Análisis del caso en concreto: De los hechos y consideraciones expuestas por el señor Fredy Acosta Fernández, en su escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis el accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital, al trabajo y habeas data, por cuanto considera que el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, no le han reportado su licencia de conducción en el Registro Único Nacional de Transito (RUNT), y por lo tanto no le ha sido posible renovar el documento.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, es importante resaltar la

respuesta emitida por el Ministerio de Transporte al presente trámite de tutela, en la que a folios 25 – 27 manifestó, que en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 1888 de 1994, el Ministerio delegó en los organismos de tránsito clase A la facultad de adquirir las laminas, expedir y controlar las licencias de conducción, y entregárselas a los ciudadanos, conservando los documentos de soporte. Agregó que con el fin de llevar un registro general de cada una de las licencias otorgadas por las autoridades de tránsito, estas entidades debían diligenciar un formulario con la información y remitirlo al INTRA para que lo ingresara a su respectiva base de datos. Señaló que en virtud de la Resolución No. 3000 de 2002, los organismos de tránsito debían remitir la información directamente al área de informática del Ministerio de Transporte para que llevara un registro y control de la misma. Así pues, indicó el Ministerio que en el año 2002, dio inicio a un proceso dirigido a la actualización y depuración de la base de datos contenida en el Registro Nacional de Conductores, para lo cual le ordenó a los organismos de tránsito del país, reportar la totalidad de los datos de las licencias de conducción por ellos expedidas a través del aplicativo de la carpeta “Históricos”, incorporada dentro de la referida base de datos. Posteriormente, con la Resolución No.718 del 24 de febrero de 2006, el Ministerio de Transporte adoptó un procedimiento para permitir la lectura y cargue de la información histórica de licencias de conducción, expedidas por los organismos de

transito del país, “correspondientes a las licencias de conducción expedidas por los Organismos de Tránsito del país durante el periodo comprendido entre el 1° de agosto de 1998 y el 31 de diciembre de 2002.” De igual manera, señaló el Ministerio de Transporte que mediante Resolución No. 2757 del 10 de julio de 2008, se adoptó el Sistema de Información para la Depuración y Migración –SINDEM-, con el cual se le permite al organismo de tránsito corregir, incorporar e inactivar la información entre otros del Registro Nacional de Conductores cuando se encuentren inconsistencias, a través de este sistema, los organismos de tránsito en cualquier momento pueden reportar las licencias de conducción que ellos mismos expidan, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos y los requerimientos exigidos. Explicó el Ministerio, que con la expedición de esta resolución, la responsabilidad de la depuración, cargue y migración de la información al Registro Nacional de Conductores, así como la veracidad y calidad de la misma quedó en cabeza exclusiva de los organismos de transito, por lo que al Ministerio de Transporte ya no tenía la competencia para realizar las funciones de cargue de la información reportada por las entidades de transito como lo disponía la Resolución 718 de 2006. Aclaró entonces, que con la creación y entrada en funcionamiento del RUNT, toda la información del Registro Nacional de Conductores la debía migrar y reportar los organismos de transito del país a dicho sistema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1005 de 2006. Sobre este punto es preciso decir que el Registro Único Nacional de Transito (RUNT), es una base de datos que contiene toda la información de todos los

vehículos, conductores, personas naturales o jurídicas publicas o privadas y todas las infracciones y accidentes de transito, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 769 de 20023 el Ministerio de Transporte tendrá la administración del sistema a través de entidades públicas o particulares, en coordinación total, permanente y obligatoria con todos los organismos de tránsito del país, a fin de mantener actualizada la información que allí se consigna. Es así como el Registro Único Nacional de Transito (RUNT), contiene la información del antiguo Registro Nacional de Conductores que mantenía el Ministerio de Trasporte, en la que se puede destacar el estado de las licencias de 3 Código Nacional de Transito Terrestre. conducción de los ciudadanos, la expedición, renovación, infracciones y demás trámites alrededor del referido documento. Acorde con lo anterior, es importante mencionar que la Ley 1005 de2006 por la cual se modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE Y A

REPORTAR INFORMACIÓN.

A. Es una obligación de inscribir ante el Registro Único Nacional de

Tránsito, RUNT, la información correspondiente a:

1. Todos los automotores legalmente matriculados. Serán responsables de su inscripción los organismos de tránsito.

2. Todos los conductores de vehículos de servicio particular o público, los conductores de motocicletas. Será responsable de su inscripción, el organismo de tránsito que expidió la licencia .

(…)

4. Todos los titulares de una licencia de tránsito. Será responsable de su inscripción el organismo de tránsito que haya expedido la licencia. (…) B. <Literal modificado por el artículo 207 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Están obligados a reportar Ia información al Registro Único Nacional de Tránsito, RUNT, en un plazo no mayor de 24 horas,

después de ocurrido el hecho: (…)

4. Los Organismos de Tránsito para reportar lo indicado en los numerales 2 y 4 del literal A de este artículo” (Negrilla y subrayado fuera de texto)

De igual manera, el Decreto 019 de 2012, prevé: “ARTÍCULO 210. MIGRACIÓN DE INFORMACIÓN AL RUNT. El Secretario o Director del Organismo de Tránsito deberá dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, migrar la información al Registro Único Nacional de Tránsito para los registros en los que está obligado de conformidad con la ley. El Ministerio de Transporte deberá adoptar las medidas administrativas complementarias con el propósito de viabilizar la culminación del proceso de migración de la información”. Así las cosas, y frente al caso en particular observa la Sala que en el presente trámite se encuentra acreditado que el señor Fredy Acosta Fernández es portador de la licencia de conducción No. 28836 expedida por el Instituto Departamental de Cundinamarca, (fls 39). Del referido documento se advierte que se trata de una licencia para conducir motocicleta y fue expedido por el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte

de Cundinamarca. Sin embargo, de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Transporte, una vez se verificó las bases de datos, es decir, el antiguo Registro Nacional de Conductores y el RUNT, se evidenció que no se encontró licencia de conducción asociada con el documento de identidad del actor en tutela, lo que quiere decir que la misma no ha sido registrada en los bancos de datos que adelantan las autoridades de tránsito (fls 28 – 29). De esta manera, resulta evidente para la Sala que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte de Cundinamarca, hoy Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, no ha dado cumplimiento a su deber legal de migrar la información del accionante concerniente a los datos contenidos en su licencia de conducción No. 28836, pues como se señaló no existe indicativo alguno del señor Fredy Acosta Fernández en el Registro Nacional de Conductores que llevaba el Ministerio de Transporte y en el RUNT. Así pues, como quiera que lo pretendido por el accionante a través de este medio excepcional de amparo constitucional es actualizar su información sobre su licencia de conducción para poder desarrollar conforme a la ley su actividad laboral de mensajero, considera esta Sala que no solo resulta afectado los derechos al trabajo, igualdad, y mínimo vital, sino que además se transgrede el derecho de habeas data del a

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