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CE-25000-23-41-000-2013-01985-01(AC)-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-41-000-2013-01985-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE TUTELA - Generalidades / ACCION DE TUTELA - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección…De conformidad con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable. Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones y hechos plantados en la solicitud de amparo, es claro que en el asunto bajo examen el interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para invocar la protección de los derechos que consideró lesionados por parte de las autoridades demandadas, mecanismo que, de ejercerse oportunamente, es la vía procesal expedita para alcanzar sus pretensiones y dentro de la cual puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto…Así las cosas, es el juez natural del asunto quien debe estudiar

la legalidad del mencionado acto administrativo y decidir si existe mérito para suspender provisionalmente sus efectos y para anularlo, por lo que no puede el juez de tutela suplantarlo para inmiscuirse en un asunto del que debe conocer el juez ordinario…Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela no es procedente en el presente asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, por lo que la accionante dispone, entonces, de los mecanismos ordinarios para obtener la protección de los derechos que consideró vulnerados

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / DECRETO 2591 DE 1991 /

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-01985-01(AC)

Actor: JUAN MANUEL GONZALEZ TORRES Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la providencia del 26 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que resolvió: “1°) Declárase improcedente la acción de tutela ejercida por el señor Juan Manuel González Torres, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

(…)”

I. ANTECEDENTES

JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio de protección contra la Contraloría Delegada Intersectorial No. 2 y la Contraloría General de la República, porque consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, “a la imparcialidad” y “a la recta administración pública fiscal” con el fallo de responsabilidad fiscal No. 000072 de 30 de enero de 2013 y los autos No. 000095 del 8 de febrero de 2013, 000343 de 19 de marzo de 2013 y 0018 de 1º de abril de 2013, conforme con los hechos que se resumen a continuación: El 15 de febrero de 2008, la Contraloría General de la República ordenó que se investigara un presunto detrimento patrimonial en los departamentos de Meta y Casanare, en consecuencia, mediante auto 00100 de 15 de febrero de 2008, se dio apertura a la indagación preliminar No. 000152, a la que fue vinculado el actor por supuestas irregularidades en la constitución de patrimonio autónomo en el departamento del Meta. Indicó que el proceso de responsabilidad fiscal se rigió por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000, dentro del cual se adelantaron las siguientes actuaciones:  El 31 de agosto de 2012 la Contraloría Intersectorial No. 2 profirió el auto de imputación de cargos.  El 25 de octubre de 2012 el accionante presentó escrito de descargos.  El 30 de enero de 2013 la Contraloría Intersectorial No. 2 profirió el fallo de responsabilidad fiscal No. 000072.

 El 26 de febrero de 2013 el actor recurrió en reposición y en subsidio apelación la anterior decisión. Igualmente, solicitó la nulidad de todo lo actuado.  El 19 de marzo de 2013 la Contraloría Intersectorial No. 2 confirmó la decisión, mediante auto No. 343.  El 1º de abril de 2013 la Contraloría General de la Nación desató el recurso de apelación interpuesto y confirmó el fallo de responsabilidad fiscal No. 000072. Indicó el actor que el fallo de responsabilidad fiscal proferido en su contra adolece de vía de hecho por (i) defecto procedimental absoluto, toda vez no se le incluyó en la parte resolutiva del auto de imputación de cargos y, por lo tanto, debe concluirse que este acto procesal no se surtió en debida forma; (ii) defecto fáctico, porque no se practicaron la totalidad de las pruebas pedidas por los investigados el 18 de diciembre de 2012, lo que, en definitiva, le impidió al fallador tomar una decisión ajustada a derecho y (iii) violación al debido proceso, porque el fallo de responsabilidad fiscal no es congruente con el auto de imputación de cargos, pues incorporó conductas que no fueron objeto de la imputación y, además, no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la defensa. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) que se dejen sin efectos las decisiones de la Contraloría General de la República en contra mía contenidas en los actos administrativos señalados, mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo se pronuncia de mérito

respecto de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho que formularé en la demanda que presentaré una vez se surta la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, que se encuentra en curso.” Avocado el trámite de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, se vinculó a la Contraloría General de la República como entidad accionada.

II. OPOSICIÓN

José Miguel Char Chicre, Contralor Delegado Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales, pidió que se negara la presente acción de tutela, para lo cual argumentó que la decisión cuestionada no adolece de los vicios alegados en su contra, pues si bien el auto de imputación de cargos omitió incluir al actor en la parte resolutiva, tal yerro no tuvo la entidad de afectar la decisión final y, además, afirmó que no fue alegado dentro de la oportunidad procesal pertinente. Igualmente, manifestó que del acervo probatorio recaudado se pudo establecer que el actor, en calidad de Gobernador del Departamento del Meta, y a través de un patrimonio autónomo constituido entre la Fiduagraria S.A. y el Consorcio Proyectar (Fideicomitente), direccionaba los recursos de dicho ente territorial a favor de este bajo la suscripción de una supuesta oferta comercial de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, con la que pretendieron ocultar una negociación de mutuo en desconocimiento de la Ley 819 de 2003.

III. FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, en

sentencia del 26 de agosto de 2013, declaró la improcedencia de la acción interpuesta, porque consideró que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir las decisiones que le son desfavorables, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al interior del cual puede solicitar la suspensión provisional del fallo de responsabilidad fiscal acusado. Por otra parte, indicó que en el caso concreto la acción no procede ni como mecanismo transitorio de protección, porque no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión para que se revocara y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. En tal sentido, señaló que el a quo no tuvo en cuenta que al haberse dictado fallo de responsabilidad fiscal en su contra por $13.914’132.174,71, se afectó su buen nombre.

Igualmente, señaló que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es idóneo para la protección de los derechos fundamentales cuya protección busca con el uso de esta acción constitucional, porque pueden pasar varios meses antes de que la demanda se admita o se decida la solicitud de suspensión provisional. Finalmente, requirió que se analizaran las pruebas allegadas con el escrito de tutela, conforme con las cuales se demostró la actuación arbitraria del ente de control accionado.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Mediante el ejercicio de esta acción el señor Juan Manuel González Torres solicitó, en concreto, que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, “a la imparcialidad” y “a la recta administración pública fiscal”, que consideró vulnerados por la Contraloría Intersectorial No. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción de Bogotá y la Contraloría General de la Nación, con el fallo de responsabilidad fiscal No. 000072 de 30 de enero de 2013 y los autos No. 000095 del 8 de febrero de 2013, 000343 de 19 de marzo de 2013 y 0018 de 1º de abril de 2013. En consecuencia, solicitó que se dejarán sin efectos dichas decisiones hasta tanto se trámite y resuelva la respectiva acción ordinaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, es necesario hacer las siguientes precisiones: De conformidad con el artículo 6 [1] del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial para obtener las pretensiones de la tutela, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.

Ahora bien, teniendo en cuenta las pretensiones y hechos plantados en la solicitud de amparo, es claro que en el asunto bajo examen el interesado dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para invocar la protección de los derechos que consideró lesionados por parte de las autoridades demandadas, mecanismo que, de ejercerse oportunamente, es la vía procesal expedita para alcanzar sus pretensiones y dentro de la cual puede solicitar omo medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del mencionado acto, en los términos que se prevén en los artículos 238 de la Constitución Política y 230-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es el juez natural del asunto quien debe estudiar la legalidad del mencionado acto administrativo y decidir si existe mérito para suspender provisionalmente sus efectos y para anularlo, por lo que no puede el juez de tutela suplantarlo para inmiscuirse en un asunto del que debe conocer el juez ordinario. Ahora bien, conforme con el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante.

En efecto, el interesado fundó el presunto perjuicio irremediable en la prolongación en el tiempo de las acciones contencioso administrativas ante los órganos judiciales y la vulneración que a su honra y buen nombre supone el fallo de responsabilidad fiscal que pide dejar sin efectos. Al respecto, se advierte que tales circunstancias por sí solas no prueban la existencia del mencionado perjuicio, pues son consecuencia de un proceso de responsabilidad fiscal que adelantó la Contraloría Intersectorial No. 2 en su contra, dentro del cual se surtieron en debida forma todas las etapas procesales y que, por lo tanto, goza de presunción de legalidad, la cual debe ser desvirtuada en uso del mecanismo ordinario ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por otra parte, se debe advertir al actor que las consecuencias propias de un proceso de carácter sancionatorio no constituyen un perjuicio irremediable por el solo hecho de ser desfavorables al investigado, pues posición en contrario, implicaría desconocer la potestad del Estado de investigar y castigar las conductas que previamente han sido tipificadas. Así mismo, el actor puede solicitar a título de restablecimiento del derecho las medidas que considere necesarias para que, de ser declarado nulo el fallo de responsabilidad fiscal, se resarzan los perjuicios causados a su buen nombre. Por lo anterior, se concluye que la acción de tutela no es procedente en el presente asunto, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, por lo que la accionante dispone, entonces, de los mecanismos ordinarios para obtener la protección de los derechos que consideró vulnerados.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: 1.- CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 26 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel González Torres contra la

Contraloría Intersectorial No. 2 y la Contraloría General de la República. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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