🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-41-000-2013-02014-01(ACU)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-02014-01(ACU)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTOFinalidad La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política…Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2 de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos…Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA / LEY 393 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver Corte Constitucional, sentencia C-157 de

1998 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es de carácter subsidiario / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Es improcedente cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo En el caso bajo estudio, el actor solicita que se revoque la sentencia de 12 de

septiembre de 2013, proferida por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó sus pretensiones por considerar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no incumplió lo dispuesto en los artículos 12, 75, 76 y 74 numerales 1, 4 y 7 del Decreto Ley 356 de 1994 o Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada ni el artículo 4 numeral 14 del Decreto 2355 de 2006…Para esta Sección, la decisión de Tribunal de negar el medio de control de cumplimiento debe modificarse para declarar la improcedencia de la acción, pues con el fin de controvertir la actuación desplegada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada existen otros mecanismos de defensa judicial que garantizan el efectivo cumplimiento de los deberes reclamados a la administración. En tal sentido, resulta de gran importancia recordar lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, según el cual la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante…Pues bien, en el caso bajo estudio el actor pretende que se le ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada negar la renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda. y que la misma, sea investigada y sancionada por contrariar la prohibición contenida en el artículo 8 del Decreto Ley

356 de 1994, según el cual, los socios de esta clase de empresas deben ser personas naturales de nacionalidad colombiana. Como fundamento de su petición, el señor Evaristo Rafael Felizzola Rodríguez, señaló, entre otras, que han pasado más de dos años desde que las empresas mencionadas cometieron las irregularidades, sin que a la fecha la superintendencia haya ejercido sus funciones de inspección y vigilancia y en consecuencia, les haya sancionado por su conducta ilegal. Para la Sala, los argumentos anteriormente expuestos, más que una solicitud de cumplimiento, constituyen una queja que debe presentarse conforme a los requisitos establecidos en la Resolución No. 2946 de 2010, que regula íntegramente el régimen de control, inspección y vigilancia en la superintendencia de vigilancia y seguridad privada, y establece el régimen sancionatorio en este sector. Adicional a lo anterior, considera la Sección que para controvertir la Resolución No. 2094 de 2012, expedida por la Superintendencia Delegada para la Operación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, que autorizó el cambio de razón social de la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda., existen los recursos de la vía gubernativa consagrados en el Código de lo Contencioso Administrativo…Así las cosas, para la Sala la petición del señor Evaristo Rafael Felizzola Rodríguez es improcedente…pues existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de la Resolución

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Sobre el asunto bajo estudio, ver jurisprudencia de esta

sección, EXP: 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo, EXP: 05001-23-31-0002010-02067-01 (ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro, EXP: 05001-23-31-000-201002061-01 (ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro, EXP: 25000-23-31-000-201200425-01 (ACU). C.P. Mauricio Torres Cuervo, EXP: 05001-23-31-000-201601095-01 (ACU). C.P. Mauricio Torres Cuervo y EXP: 05001-23-31-000-201002067-01 (ACU). C.P. Alberto Yepes Barreiro. Entre otras. Acerca del carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, consultar Corte Constitucional sentencia C-193 de 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02014-01(ACU)

Actor: EVARISTO RAFAEL RODRIGUEZ FELIZZOLA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola contra la providencia de 12 de septiembre de 2013, mediante la cual, la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el medio de control de cumplimiento invocado.

I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola presentó acción contra la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con el fin de solicitar el cumplimiento de los artículos 12, 75, 76 y 74 numerales 1°, 4° y 7° del Decreto Ley 356 de 1994 o Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y, del artículo 4° numeral 14 del Decreto 2355 de 2006.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la entidad accionada negar la renovación de la licencia de funcionamiento a la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda, investigarla y sancionarla, porque la misma cuenta con socios y capital extranjero lo que está prohibido expresamente por el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. 1.2. Hechos  El Gobierno Nacional, a través del Decreto Ley 356 de 1994 expidió el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada. Así, en el artículo 12 de esta normatividad, se señaló que los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deben ser personas naturales de nacionalidad colombiana y se agregó que las empresas constituidas antes de la vigencia de dicho decreto que contaban con socios o capital extranjero no podían aumentar la participación de estos.  El 2 de agosto de 2011 la sociedad española Prosegur Compañía de Seguridad S.A., a través de la sociedad Prosegur Activa Holding S.A. también de nacionalidad española, adquirió la empresa Inversiones Berrío

Villareal S.A.S. – BIV S.A.S., socio mayoritario de la empresa Sociedades Vigilantes Marítima Comercial Limitada. – VIMARCO Ltda.  Posteriormente, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante Resolución No. 2094 de 17 de abril de 2012, autorizó el cambio de razón social de la empresa Vigilantes Marítima Comercial – VIMARCO Ltda., por Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. 1.3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que las sociedades Vigilantes Marítima Comercial Ltda., Inversiones Berrío Villareal S.A.S., Prosegur Activa Holding S.L.U. y Prosegur Compañía de Seguridad Privada S.A., desconocieron la prohibición contenida en los artículos 12 y 84 del Decreto Ley 356 de 1994, de acuerdo con los cuales los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana y, todo cambio, inclusión de nuevo socios, liquidación o venta de la empresa debe ser autorizada mediante resolución expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

Los artículos citados disponen: “Artículo 12º.- Socios. Las socios de las empresas de vigilancia y de seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana.

Parágrafo.- Las empresas constituidas ante de la vigencia de este Decreto con socio capital o extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros. Artículo 84º.-Cambio e inclusión de nuevos socios, fusión, liquidación y venta de empresa. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad

Privada autorizará mediante resolución el cambio e inclusión de socios, fisión, liquidación y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el presente Decreto. Parágrafo.- Concedida la autorización la empresa deberá solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los seis (6) meses siguientes a la misma. En caso contrario, deberá iniciarse el trámite nuevamente”. Asimismo, el actor señaló que la Superintendencia omitió su obligación de vigilancia y control sobre las empresas mencionadas, pues han pasado más de dos años desde la venta de las sociedades sin que haya adelantado alguna investigación o se haya impuesto alguna sanción por violar el Estatuto de Seguridad y Vigilancia Privada que prohíbe expresamente la inclusión de socios o capital de extranjero a empresas de esta naturaleza, lo que constituye un incumplimiento de los artículos 12, 75, 76 y 74 numerales 1°, 4° y 7° del Decreto Ley 356 de 1994 o Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y, del artículo 4° numeral 14 del Decreto 2355 de 2006. 1.4. Pretensiones En el escrito se precisaron las siguientes: “PRIMERA: Que SE ORDENE EL CUMPLIMIENTO al señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada de los artículos 12, 74 numerales 1,4 y 7, 75, 76 y 84 del Decreto Ley 356 de 1994 o Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada y del artículo 4-14 del Decreto 2355 de 2006

SEGUNDA: Que se ordene al señor Superintendente de Vigilancia y

Seguridad Privada NEGAR LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO solicitada por la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., por violar el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada que prohíbe tener socio y capital extranjero dentro de las empresas de vigilancia privada y Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada (antes Vigilantes Marítima Comercial – Vimarco) incluyó como socio a la sociedad Prosegur Activa Holding SLU, a través de la sociedad Inversiones BIV SAS.

TERCERA: Que se ORDENE al señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada NEGAR LA RENOVACIÓN DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMINETO solicitada por la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., porque el cambio e inclusión de nuevos socios y la venta de la sociedad Vigilantes Marítima Comercial Ltda., a través de su socio mayoritario Inversiones Berrío Villareal SAS (hoy inversiones BIV SAS), se efectuó pretermitiendo tramitar ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la autorización correspondiente sin que esta Superintendencia hubiese adoptado medida de supervisión y control alguno para frenar estas irregularidades.

CUARTA: Que se ordene ABRIR INVESTIGACIÓN e IMPONER LAS SANCIONES correspondientes, a la Empresa PROSEGUR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LIMITADA, por ser contraria a los artículos 8°, 12 y 83 del Decreto Ley 356 de 1994 o Estatuto de

Vigilancia y Seguridad Privada.

QUINTA: Que se le ORDENE al señor Ministro de Defensa Nación

cumplir el artículo 103 de la Ley 489 de 1998, y en consecuencia, que EJERZA control administrativo sobre el señor Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada a efectos de que expulse del sector de la vigilancia y seguridad privada en Colombia, el capital extranjero y los socios que ingresaron de manera ilegal a la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada (antes Vigilancia Marítima Comercial –VIMARCO Ltda)”1 1.5. Trámite en primera instancia 1 Folio 2 del expediente. Por auto de 20 de agosto de 20132, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la acción de cumplimiento y otorgó al actor 2 días para subsanar la demanda, porque este únicamente aportó al proceso la prueba de la constitución en renuencia frente a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y no frente al Ministerio de Defensa Nacional. Vencido el anterior término sin que la demanda fuera subsanada, en auto de 28 de agosto de 2013, el tribunal resolvió admitir la acción solo frente a la Superintendencia. 1.6. La contestación de la demanda A través de apoderado judicial, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada solicitó declarar la improcedencia de la acción. Expuso que no se había acreditado la existencia de capital extranjero en la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., pero que el Superintendente requirió al Banco de la República mediante Oficio No. 20132001410113 y a la Superintendencia de Sociedades a través del Oficio No. 20132001410614, con el fin de tener la información pertinente para llevar a cabo el

trámite de renovación de la licencia de funcionamiento de la empresa mencionada y así tomar una decisión de fondo. Finalmente, señaló que la acción de cumplimiento no es procedente para solicitar la imposición de sanciones. 1.7. Fallo impugnado Por sentencia de 12 septiembre de 2013, la Subsección “A”, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el medio de control de cumplimento invocado. El tribunal analizó cada uno de los requisitos decantados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción cumplimiento. Encontró que: (i) la obligación que el señor Evaristo Rafael Rodríguez reclama está contenida en los Decretos 356 2 Folio 104 del expediente. 3 Folio 126 del expediente. 4 Folio 130 del expediente. de 1994 y Decreto 2355 de 2006; (ii) del contenido de las normas cuyo cumplimiento se exige se desprende un mandato imperativo e inobjetable para la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y; (iii) efectivamente se presentó frente a la entidad solicitud por parte del actor con la finalidad de constituirla en renuencia. No obstante lo anterior, señaló que no era “dable afirmar conforme a las pruebas (…) que la autoridad demandada a quien se dirigió la solicitud de cumplimiento de las disposiciones legales presuntamente incumplidas se est[uviere] sustrayendo de la obligación. [Pues] en desarrollo de la competencia de vigilancia y seguridad privada, la Superintendencia se encuentra estudiando a través de la dependencia competente la solicitud de renovación de la licencia de

funcionamiento de la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda (…) luego de encontrar una serie de irregularidades dentro de la documentación aportada por la empresa solicitante”5 Finalmente concluyó que la entidad demanda no está incumpliendo el deber que el actor reclama, por el contrario, se encuentra verificando el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada. 1.8. Impugnación Por escrito radicado el 19 de septiembre de 2013, el señor Evaristo Rafael Rodríguez Felizzola impugnó la decisión del tribunal. Manifestó que la sentencia de primera instancia carece de fundamento fáctico y jurídico, pues considera que está debidamente acreditado en el proceso que la empresa Prosegur Vigilancia y Seguridad Privada Ltda. tiene socios y capital extranjero, en abierta contradicción con el artículo 12 del Decreto Ley 356 de 1994 y que a pesar de ello, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada avala y permite su funcionamiento. Agregó que la misma Superintendencia aportó como prueba el Oficio No. DCN16823 del 24 de julio de 2013, suscrito por el Director del Departamento de Cambios Internacionales del Banco de la República, el cual demuestra que el 19 de septiembre de 2011, esto es cuando ya estaba en vigencia la el Decreto Ley 356 de 1994, se realizó una operación de inversión extranjera a la empresa 5 Folio 151 del expediente. Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda a través de la sociedad por acciones simplificadas Inversiones BIV. Finalmente, el impugnante concluyó que la administración está omitiendo su

función de inspección, vigilancia y control, cuando señala que solo hasta que se encuentre demostrada la existencia de capital extranjero en la empresa podrá adoptar medidas, hecho que el actor ya considera probado. 1.9. Trámite en segunda instancia En auto de doce (12) de noviembre de 2013, el Despacho Ponente advirtió que a través de la acción de cumplimiento de la referencia, el actor persigue que se ordene a las autoridades competentes iniciar investigación frente a las operaciones realizadas por las sociedades españolas Prosegur Compañía de Seguridad S.A., Prosegur Activa Holding S.A. y las empresas colombianas Inversiones Berrío Villareal S.A.S. – BIV S.A.S. y Vigilantes Marítima Comercial Limitada. – VIMARCO Ltda, pues considera que aquellas infringieron las disposiciones del Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, según las cuales, las empresas de seguridad y vigilancia privada no pueden tener socios ni capital extranjero. Por ello, teniendo en cuenta que el actor alegó la existencia de ciertas operaciones que además de violar la prohibición contenida en el artículo 12 del mencionado estatuto, también podrían llegar a constituir una violación al régimen de inversión extranjera contenido en el Decreto 2080 de 2000 que, en su artículo 16, prevé una sanción para las inversiones o actos jurídicos conducentes a la instalación de empresas en sectores prohibidos o en forma no autorizada, el Ponente resolvió vincular al proceso a la Superintendencia de Sociedades. Lo anterior, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1746 de 1991 que consagra el Régimen Sancionatorio y el Procedimiento

Administrativo Cambiario y, el Decreto 2080 de 2000 que establece el Régimen General de Inversiones de capital del exterior en Colombia y de capital colombiano en el exterior, la Superintendencia mencionada es la encargada de investigar y sancionar las conductas que atenten contra régimen de inversiones. En memorial radicado el 5 de diciembre de 2013, la Superintendencia de Sociedades solicitó que se le desvinculara del proceso por considerar que “no ha omitido el cumplimiento de sus deberes como entidad encargada de investigar y sancionar las actuaciones que atenten contra el régimen cambiario, así como tampoco se encuentra en cabeza de ésta el cumplimiento de las normas objeto de la presente acción”6. Como sustento de la solicitud de desvinculación indicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1746 de 1991 la entidad no puede iniciar investigación sobre las inversiones efectuadas por la sociedad Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda, pues: (i) esta sociedad no está bajo su vigilancia, razón por la cual no puede adelantar de oficio una actuación administrativa tendiente a determinar la comisión de infracciones cambiarias y; (ii) la Superintendencia de Sociedades no presentó queja alguna que ponga en su conocimiento la existencia de irregularidades en las operaciones realizadas por la sociedad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de la Subsección “A”, Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca7, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el

Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la 6 Folios 176 a 179 del expediente. 7 De conformidad con el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer del asunto en razón al domicilio del accionante, en este caso, dado que el actor se encontraba en la ciudad de Bogotá. autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la

eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” (subraya fuera del texto) 8. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)9. 8 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran

principios y directrices. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º). iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 2.3. Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, el actor solicita que se revoque la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección A, Sección Primera del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, que negó sus pretensiones por considerar que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada no incumplió lo dispuesto en los artículos 12, 75, 76 y 74 numerales 1°, 4° y 7° del Decreto Ley 356 de 1994 o Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada ni el artículo 4° numeral 14 del Decreto 2355 de 2006. Pues bien, en su escrito inicial, el accionante solicitó al juez constitucional el cumplimiento de las normas mencionadas señalando que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada omitió sus funciones de vigilancia e inspección porque que mediante la Resolución 2094 de 2012 autorizó el cambio de razón social de la empresa de Vigilancia y Seguridad Privada Vigilantes Maritima Comercial Ltda. Vimarco Ltda, por la denominada Prosegur Vigilancia y Seguridad Ltda., sin advertir que estas empresas incluyeron socios y capital extranjero en abierta contradicción al artículo 12 del Decreto Ley 356 de 1994, según el cual, los socios de esta clase de empresas deben ser personas naturales de nacionalidad colombiana. Las normas señaladas como incumplidas disponen: “DECRETO 356 DE 1994 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del artículo 1o. de la Ley 61 de 1993, y oído el concepto de la Comisión Parlamentaria de que trata el artículo 2o. de la misma Ley,

DECRETA:

TITULO I.

ASPECTOS GENERALES.

ARTÍCULO 12. SOCIOS. Los socios de las empresas de vigilancia y seguridad privada deberán ser personas naturales de nacionalidad colombiana. PARAGRAFO. Las empresas constituidas antes de la vigencia de este Decreto con socios o capital extranjero, no podrán aumentar la participación de los socios extranjeros. (…) ARTÍCULO 74. PRINCIPIOS, DEBERES Y OBLIGACIONES QUE RIGEN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:

1. Acatar la Constitución, la Ley y la ética profesional.

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumento para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.

(…)

7. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno Nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la

Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ARTÍCULO 75. MEDIDAS CAUTELARES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que

infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, así: 1. orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.

2. La suspensión de la licencia o permiso de funciomiento, cuando sea del caso.

3. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe.

ARTÍCULO 76. SANCIONES. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:

1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.

2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por 6 meses.

ARTÍCULO 84. CAMBIO E INCLUSION DE NUEVOS SOCIOS, FUSION, LIQUIDACION Y VENTA DE EMPRESA. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada autorizará mediante resolución el cambio e inclusión de socios, fusión, liquidación y venta de los servicios de vigilancia y seguridad privada de que trata el presente Decreto. PARAGRAFO. Concedida la autorización la empresa deberá solicitar la licencia de funcionamiento dentro de los (6) meses siguientes a la

misma. En caso contrario, deberá iniciarse el trámite nuevamente.

4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas.

DECRETO NÚMERO 2355 DE 2006 por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren el numeral 16 del Artículo 189 de la Constitución Política y el Artículo 54 de la Ley 489 de 1998,

DECRETA:

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...