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CE-25000-23-41-000-2013-02017-01(AC)-2013

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-02017-01(AC)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE TUTELA / VÍCTIMA DE DESPLAZAMIENTO FORZADO / AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA / PAGO DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Asignación de turno / DERECHO A LA IGUALDAD DE LA POBLACIÓN DESPLAZADA - Respeto de los turnos en la entrega de ayuda humanitaria / ACCIÓN DE TUTELA – No es procedente con el fin de modificar los turnos / PRIORIZACIÓN DE PAGO DE AYUDA HUMANITARIA – No se evidencias circunstancias que hagan procedente un trato diferenciado En el caso concreto, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana y, en este sentido, pidió que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que le diera respuesta de fondo a las solicitudes elevadas y, en consecuencia, reconociera y pagara sin dilaciones ni turnos prolongados lo correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia, el subsidio de vivienda familiar, la indemnización administrativa por la muerte de su esposo y el proyecto productivo. (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que la ayuda humanitaria de emergencia es uno de los componentes prestacionales necesarios para la subsistencia de las personas víctimas de desplazamiento forzado, que el Estado debe proporcionar a esta población. En este sentido, la Corte ha definido los derechos que se le deben garantizar a la población desplazada, dentro de los que se encuentra el derecho al mínimo vital. (…) Ahora, en cuanto al respeto a la igualdad de los desplazados en el pago de la ayuda humanitaria de emergencia y

sus prorrogas, la Corte Constitucional ha entendido que por respeto del derecho a la igualdad de la población que se encuentra en situación de desplazamiento forzado, en principio, los turnos asignados por la administración para la entrega de las ayudas deben ser respetados. (…) Entonces, según lo anteriormente expuesto, se tiene que, en principio, el orden de asignación de turnos debe ser respetado, lo que conlleva a que la acción de tutela no resulte procedente con el fin de modificar tales turnos. Aun así, siguiendo los lineamientos que sobre el tema ha dictado la Corte Constitucional, se tiene que “la igualdad es relacional y que su garantía implica que las autoridades deben tener en cuenta las diferentes circunstancias en que se encuentran los solicitantes de las ayudas.” De esta manera, es imprescindible que se tome en consideración los diferentes grados de vulnerabilidad que presentan los peticionarios, quienes, a pesar de encontrarse todos en situación de desplazamiento forzado por la violencia, pueden poseer características que hagan procedente un trato diferenciado y una protección doblemente reforzada a causa de su condición de pertenencia a una minoría como, por ejemplo, ser madre cabeza de familia, presentar algún tipo de discapacidad, ser niño o adulto mayor, la pertenencia a una minoría étnica o racial. En el caso concreto, se observa que a la accionante, como persona desplazada registrada debidamente en el RUPD con su núcleo familiar, se le reconoció el derecho a la ayuda humanitaria de emergencia y, en tal sentido, se le asignó el turno 3C-79637, con fecha aproximada de 5 meses para el pago de esta, contados

a partir de la expedición del oficio en el que se accedió a dicha prestación. Aunado a lo anterior, la Sala no advierte que la señora [G.G.] encuadre dentro de alguna de las categorías establecidas por la Corte Constitucional para que se priorice, por encima del resto de hogares en condiciones de desplazamiento, el pago de la ayuda humanitaria de emergencia a su favor. Por lo anterior, en atención a la jurisprudencia citada anteriormente, la Sala no accederá a esta pretensión y, así las cosas, exhorta a la demandante a que respete el turno que le ha sido asignado en virtud del principio de igualdad, que se predica del resto de innumerables familias que se encuentran en su misma condición de vulnerabilidad. SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR / POSTULACIÓN AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Ausencia de acreditación de postulación a convocatoria / ACCION DE TUTELA - No puede emplearse para remplazar los procedimientos para agotar los trámites administrativos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / TRASLADO DE LA PETICIÓN AL FUNCIONARIO COMPETENTE En el caso concreto, no existe prueba de que la accionante se haya postulado a ninguna de las convocatorias que las entidades competentes hayan abierto para este fin y, adicionalmente, en los folios 63 a 66 del expediente, reposa copia de la respuesta que en cumplimiento del fallo de primera instancia remitió la Unidad Administrativa Espacial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que se resuelven las inquietudes presentadas en el derecho de petición elevado

por la actora y, en esta, se manifiesta que la entidad accionada no tiene competencia para resolver sobre este tema, por lo que envió la solicitud a la Secretaría Distrital de Hábitat, para que esta respondiera y explicara el procedimiento a seguir para la obtención del subsidio. Por lo anterior, se negará dicha pretensión y, en este sentido, se exhorta a la actora para que esté atenta a la respuesta que la Secretaría Distrital de Hábitat ponga en su conocimiento, para así poder cumplir con los requisitos que se exigen para acceder al subsidio de vivienda en igualdad de condiciones con el resto de familias que se encuentran en su misma situación. INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA A VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO – Ausencia de prueba de la fecha de la solicitud / ACCION DE TUTELA - No puede emplearse para remplazar los procedimientos para agotar los trámites administrativos [D]ado que no hay ninguna prueba en el expediente que demuestre cuando fue la primera vez que la actora solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, la Sala advierte que la accionante debe iniciar el respectivo procedimiento, sea el del Decreto 1290 de 2008 en caso de que la solicitud se hubiera presentado previo a la entrada en vigencia del nuevo régimen, sea el del Decreto 4800 de 2011, en caso contrario. Aun así, debe indicarse que la tutela no es un mecanismo apto para saltarse todos los pasos establecidos en cualquiera de los dos regímenes para acceder al pago de la reparación administrativa, ya que esta prestación está sujeta a todo un estudio probatorio y a un análisis de la situación particular de cada familia, para establecer una categorización que

determine el monto y la oportunidad del pago de la indemnización. En tal sentido, la Sala negara esta pretensión y sugiere a la accionante que inicie el proceso establecido en el Decreto 4800 de 2011 o 1290 de 2008, según sea el caso, para poder acceder a esta indemnización en igualdad de condiciones con el resto de la población desplazada que la requiere. PROYECTO PRODUCTIVO – Deber de realizar el procedimiento ante las entidades competentes para su reconocimiento / POSTULACIÓN A PROYECTO PRODUCTIVO – Ausencia de acreditación [E]l artículo 66 del Decreto 4800 de 2011 creó, como medida de estabilización socioeconómica, el programa de generación de empleo rural y urbano a cargo del Ministerio de Trabajo. Ahora bien, para el acceso a dichos programas, la accionante debe presentar su postulación ante las autoridades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quienes determinan la viabilidad de la solicitud. Por tal motivo, la Sala negará esta pretensión, ya que no existe prueba de la postulación mencionada y, adicionalmente, considera que la accionante debe acudir ante las entidades que llevan a cabo estos programas, tales como la unidad accionada en el presente trámite, e iniciar el procedimiento para acceder a alguno de estos, tal y como le fue explicado en la respuesta al derecho de petición que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó al expediente en cumplimiento del fallo de primera instancia. Así, no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la señora [G.G.], quien debe respetar

el turno que le asignaron para desembolsarle la ayuda humanitaria de emergencia y, respecto de los otros subsidios y programas a los que aspira acceder, debe postularse y cumplir con el procedimiento establecido para cada uno de ellos, en igualdad de condiciones con el resto de familias desplazadas por la violencia, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 951 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 170 DE 2008 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4400 DE 2011 - ARTÍCULO 151 / DECRETO 4400 DE 2011 - ARTÍCULO 155 / LEY 1448 DE 2011 - ARTÍCULO 132 / LEY 387

DE 1997 - ARTÍCULO 7 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTÍCULO 66

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02017-01(AC)

Actor: DOLFY GARCIA GONZALEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS La Sala decide la impugnación interpuesta por DOLFY GARCÍA GONZÁLEZ contra la providencia del 2 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que decidió:

“PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela interpuesta por la señora Dolfy García González, respecto de la entrega de la ayuda de emergencia, conforme a la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- AMPÁRASE el derecho de petición de la señora Dolfy García González, respecto de las solicitudes referidas a la entrega de la asignación de los subsidios de vivienda familiar nacional y distrital, la indemnización administrativa, la entrega del proyecto productivo y la certificación de que es persona desplazada formuladas en el escrito de 24 de abril de 2013. En consecuencia ORDÉNASE a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dé respuesta en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado a la petición elevada por la actora el 24 de abril de 2013, la cual deberá ser puesta en su conocimiento. (…)” ANTECEDENTES Dolfy García González interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y aquellos que son propios de los individuos que ostentan la calidad de desplazados por la violencia. Del confuso escrito de tutela, la Sala interpretó como hechos relevantes los siguientes: La actora manifestó que, por su especial condición de desplazada por la violencia ha solicitado, en varias ocasiones mediante distintos escritos de petición, la ayuda humanitaria de emergencia ante la Unidad Administrativo Especial para la

Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Aseveró que la entidad accionada, a la fecha de radicación de esta acción de tutela, no ha resuelto las solicitudes elevadas, así como tampoco le ha concedido la ayuda humanitaria de emergencia, el subsidio de vivienda familiar, el proyecto productivo y tampoco la indemnización administrativa por la muerte de su esposo, por lo que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. PRETENSIONES En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1º -TUTELAR LOS PRESENTES DERECHOS, Respetado Señor HONORABLE MAGISTRADO, Suplico y Pongo En Su Consideración, en su despacho y dentro de los términos de ley al (sic) UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS (sic) ADSCRITA AL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. (Presidencia De La República De Colombia). Y La (sic) Entidades De Gobernó (sic) Nacional De Competencia Que Tengan El Deber De Lo Cual No Hacen Lo Correspondiente En Sus Responsabilidades Constitucionales, Fundamentales Y Lo Tipificado En La Legislación Del Desplazamiento En Colombia. 2º -TUTELAR EL PRESENTE DERECHO DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA, Respetado Señor MAGISTRADO, suplico de manera muy respetuosa como el siguiente, los DESPLAZADOS Tenemos derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

Sentencia C-278 de 2007. El texto restante fue declarado EXEQUIBLE en la misma providencia, en el entendido que el término de la atención humanitaria de emergencia previsto en esa disposición SERÁ PRORROGABLE HASTA QUE EL AFECTADO ESTÉ EN CONDICIONES DE ASUMIR SU AUTOSOSTENIMIENTO sin la necesidad que haya que presentar demanda tutelares (sic) sino que se cumpla como lo tipifica la presente ley. E igual las A.H.E. de forma irregular me han cancelada (sic) las A.H.E. en los siguientes inconsistencias (sic) (A) cada 1 o 3 años, de pronto se acuerdan de hacer los pagos de las A.H.E. (B) en algunos casos sobre unos turnos netamente dispendiosos es decir demasiados (sic) largos, (C) nos someten a unas visitas y por tener la cama bien arreglada es una objeción para negar la vivienda, (D) Otras Situaciones Como Tener Una E.P.S. es otra acción insulsa para no pagar la A.H.E. etcétera – ESTE ORDEN IDEAS (sic) LE SOLICITO Señor MAGISTRADO se considere el pago económico retroactivo de la A.H.E. Desde la fecha que fuimos desplazados, en lo presente (sic) y hasta que estemos estables socioeconómicamente establezca como lo tipifica la ley 3387 (sic) del 18 de julio de 1.997 y las normas complementarias.

3º -TUTELAR EL PRESENTE DERECHO (sic) PROYECTO PRODUCTIVO, Respetado Señor MAGISTRADO, el FUNDAMENTO JURIDICO- (sic) Ley 160 de 1994, Decreto 1777 de 1996, PROYECTO PRODUCTIVO Para Los

Desplazados Campesinos De Colombia y de Acuerdo No.063 de 2010 “Por el cual se establecen lineamientos para el fomento de la participación de las Organizaciones campesinas y de desplazados en el desarrollo de zonas de reserva campesinas en Bogotá” ARTÍCULO 80. Son Zonas de Reserva Campesina, las áreas geográficas seleccionadas por la Junta Directiva del INCORA, teniendo en cuenta las características agroecológicas y socioeconómicas regionales. En los reglamentos respectivos se indicarán las extensiones mínimas y máximas que podrán adjudicarse, determinadas en Unidades Agrícolas Familiares, el número de éstas que podrá darse o tenerse en propiedad, los requisitos, condiciones y obligaciones que deberán acreditar y cumplir los ocupantes de los terrenos. Como lo tipifica la ley 387 del 18 de julio de 1.997 articulo LEY 387 DEL 18 DE JULIO DE 1.997 SECCIÓN 6 DE LA CONSOLIDACIÓN Y ESTABILIZACIÓN SOCIOECONÓMICA ARTÍCULO 17º.- De la consolidación y estabilización socioeconómica. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: (…)

5º TUTELAR LOS PRESENTES DERECHOS DE DESPLAZAMIENTO

FORZADO Y LA REPARACIÓN DE VICTIMAS (sic) Respetado Señor

MAGISTRADO EL PAGO DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Decreto 1290

Artículo 5º Ley 1448 De Junio Del Año 2011, De Lo Cual En La Fecha No Ha Sido Posible El Pago De Estos Derechos. Y Demás Derechos Que Corresponden Por Ley Y Las Entidades Obligadas A Responsabilizarse Del Cumplimiento En La Comunidad Desplazada De Colombia. E igual en el momento no se me ha CANCELADO LA MUERTE DE MI ESPOSO cuando evidentemente fue muerto en Bogotá, perseguidos desde del (sic) Municipio De La PAZ Santander de lo cual los guerrilleros lo ubicaron y finalmente le dieron muerte a mi esposo CRISOSTOMO SÁNCHEZ PARDO, identificado con la cedula (sic) de ciudadanía 2110,169 Exp en la paz (sic) Santander.” Como fundamento de sus pretensiones, argumentó que ha solicitado en varias ocasiones el reconocimiento y pago, en los términos oportunos que consagra la ley, de la ayuda humanitaria de emergencia, el subsidio de vivienda familiar, la indemnización administrativa por la muerte de su esposo y el proyecto productivo, pero que las entidades encargadas ni siquiera han dado respuesta a sus peticiones. Asimismo, consideró que la entidad accionada está violando las leyes 387 de 1997, 1448 de 2011 y la sentencia T-025 de 2004, proferida por la Corte Constitucional. Por último, adujo que igualmente debe reconocérsele el pago retroactivo de la ayuda humanitaria de emergencia desde el día en que fue desplazada de su hogar

hasta que se encuentre en condiciones favorables para subsistir. OPOSICIÓN La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por intermedio del Jefe Oficina Asesora Jurídica, allegó informe a la presente acción de tutela en el cual solicitó que se negaran las pretensiones invocadas por la actora en el escrito de amparo. Previo a entrar en sus consideraciones, manifestó que si la actora pretende el reconocimiento y pago de la ayuda humanitaria de transición, se deberá vincular al proceso al ICBF, dado que esta entidad comparte la competencia funcional para reconocer y pagar dicha prestación con la unidad accionada. En cuanto a la pretensión de obtención de la ayuda humanitaria, señaló que la demandante efectivamente se encuentra incluida, con su núcleo familiar, en el Registro único de Víctimas. Indicó que la prórroga de la ayuda humanitaria no es indefinida, automática, ni permanente, sino que se debe conceder cuando se reúnan los requisitos y las circunstancias especiales de vulnerabilidad consagrados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Manifestó que la entrega de estos recursos varía de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso, y responde a procesos de caracterización y entrega de turno, por lo que los tiempos de espera pueden ser irregulares en cada familia desplazada, por ejemplo, aquellos hogares a los cuales se les otorgó la categoría “A” serán atendidos en menor tiempo que los que se les dio la categoría “D”, dada su especial situación.

Por lo anterior, como la accionante se le ha otorgado un turno en la categoría “D”, por no haber llegado a la tercera edad y encontrarse en una edad productiva sin discapacidad de ningún tipo demostrada, el giro de la ayuda humanitaria en su beneficio está presupuestado para octubre de 2013. En lo que respecta a la supuesta vulneración al derecho fundamental de petición, argumentó que dio respuesta de fondo a dicha solicitud, para lo cual aportó el escrito de contestación al expediente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante providencia del 2 de septiembre de 2013, amparó el derecho de petición invocado por la actora y negó lo referente a la entrega de la ayuda humanitaria. En consecuencia, una vez concluyó que lo pretendido por la demandante es el amparo de sus derechos fundamentales de petición y a la vivienda digna y que, con la acción de tutela busca el pago de la ayuda humanitaria de emergencia, el pago de la indemnización administrativa a la que cree tener derecho por su situación de víctima de la violencia y a que se le entregue el proyecto productivo, consideró lo siguiente: En cuanto a la pretensión referente a la ayuda humanitaria, adujo que esta es improcedente por cuanto a la actora ya se le asignó un turno y se le dio fecha aproximada de cuando se va a pagar, por lo demás, recordó que dicha ayuda está sujeta a disponibilidad presupuestal y al turno concedido en cada caso. En lo que respecta a la presunta vulneración al derecho de petición, argumentó que la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud elevada por la

accionante en cuanto a la entrega del subsidio de vivienda familiar, la entrega del proyecto productivo y la certificación de que se encuentra registrada como persona desplazada por la violencia, por lo que decidió amparar esta pretensión y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a las Víctimas que, en un término de 48 horas, le resolviera estas inquietudes. LA IMPUGNACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo dentro del término legal para ello. La Sala advierte que el escrito de impugnación es absolutamente confuso y en él se hace alusión a hechos que al parecer nada tienen que ver con las circunstancias que dieron motivo a la acción de amparo, por lo cual, se transcribirán los argumentos que presentan mayor congruencia con el sub judice y, para lo demás, se entenderá que la accionante reiteró las consideraciones plasmadas en el escrito de tutela. Así las cosas, en la impugnación se expresa: “(…) en el fallo se desniega (sic) el amparo de los derechos de mi desplazamiento e imagino que hay la existencia de un ERROR DE HECHO en esta acción por las siguientes apreciaciones. (A) Al tomar el recurso del artículo 23 y el 86 de la C.P.C. (sic) para avocar el amparo de mis derechos desde su despacho Señor magistrado, es porqué se me están vulnerando mis derechos desde las entidades que les corresponde cumplir por parte del estado. (B) LA TUTELA CLAMA no solo el derecho de la A.H.E. si no también tipifica los derechos que corresponden dentro de los términos de ley y normas

complementarias como la viviendala estabilidad socioeconómica –como proyecto productivoel pago del desplazamiento forzado – educaciónsaludetcétera. Y mas (sic) en condición tan difícil que sufrí por los grupos armados al margen de la ley. (C) Comedidamente se me esta (sic) negando el derecho al artículo 1º de la ley 387 del 18 de julio de 1.997 el incumplimiento que ha hecho la Doctora PAUBLA (sic) GAVIRIA BETANCORTY/O (sic) Quien Haga Sus Veces, De Directora deLa (sic) Unidad Administrativa Especial Para La Atención Y Reparación Integral A Las Victimas (sic) Adscrita Al Departamento Para La Prosperidad Social, es decir se me esta (sic) vulnerando mis derechos que le corresponde CUMPLIR desde el despacho del D.P.D. y resulta que el DERECHO DE PETICIÓN manifiesto es mis (sic) derechos (sic) de mayor necesidad, como el respeto sagrado que hace la ley 387 del 18 de julio de 1.997 – sentencia T 025 – la sentencia T 278 por la honorable corte constitucional, conclusión corresponde. Se me reconozca la inclusión visto de que (sic) he sido víctima del conflicto armado en el país. (D) Señor MAGISTRADO, en el respeto que ustedes (sic) se merecen PRETENDO se considere la tutela y se proceda A REVOCAR Y CORREGIR LOS ERRORES DE HECHO EN EL FALLO diciendo, de mis derechos y no quiere decir que como victima (sic) debo seguir sufriendo este flageló (sic) Y MAS NO TENGO OTRO CAMINO QUE VOLVER AL CAMPO Y COMO VICTIMA (sic) DEL

DESPLAZAMIENTO NO PUEDO HACERLO LOS GRUPOS ARMADOS AL

MARGEN DE LA LEY. NO PERDONAN Y USTEDES CONOCEN ESTA

DESGRACIA PARA NOSOTROS LOS CAMPESINOS VICTIMAS DEL

DESPLAZAMIENTO.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos autorizados por la ley. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que sea necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procederá como mecanismo transitorio de protección judicial. Por tanto, corresponderá a esta Sala decidir si en el sub judice procede la acción de tutela. En el caso concreto, la actora solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y dignidad humana y, en este sentido, pidió que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que le diera respuesta de fondo a las solicitudes elevadas y, en consecuencia, reconociera y pagara sin dilaciones ni turnos prolongados lo correspondiente a la ayuda humanitaria de emergencia, el subsidio de vivienda familiar, la indemnización administrativa por la muerte de su esposo y el proyecto

productivo. El fallo de primera instancia amparó lo referente al derecho de petición y, en este sentido, ordenó a la unidad accionada dar respuesta de fondo a las solicitudes elevadas por la señora García Gonzales en cuanto a la entrega del subsidio de vivienda familiar, indemnización administrativa, entrega de proyecto productivo y certificación de persona desplazada. Respecto del pago de la ayuda humanitaria de emergencia, decidió negar con base en que dicha prestación está sujeta a disponibilidad presupuestal y al turno que le fue asignado. Por lo anterior, la accionante presentó impugnación con la que, según interpretación de la Sala, pretende que se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a concederle el pago inmediato, sin ningún tipo de dilación, de todas las prestaciones referidas anteriormente. Adentrándonos en la materia, sea lo primero advertir que el programa para la atención de la población desplazada por causa del conflicto armado interno, se fundamenta en las disposiciones de la Ley 387 de 1997 y los Decretos 2569 de 2000, 951 de 2001, 2007 de 2001 y 2190 de 2009, mediante los cuales se regula la actividad del Sistema Nacional para la Atención Integral de la Población Desplazada -SNAIPD, ahora Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV. De otra parte, de acuerdo con el principio de solidaridad consagrado en los artículos 1 y 2 de la Constitución Política, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos de los cuales Colombia es parte, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los Pactos Internacionales de Derechos

Civiles y Políticos y de Derechos Económicos Sociales y Culturales, junto con las recomendaciones contenidas en el documento de la Organización de Naciones Unidas sobre los Principios Rectores del Desplazamiento Forzado Interno de 19981, determinan que son deberes del Estado proteger la integridad física, restituir la seguridad y libertad, reubicar la residencia, en el evento que no sea posible su retorno, y restablecer las actividades económicas habituales de la población desplazada. En consecuencia, como esta Corporación lo ha reiterado, dado que dicha población merece especial protección, comoquiera que la gran mayoría de sus derechos fundamentales se afectan debido al desarraigo de su lugar de origen, el apoyo que deben proporcionar las entidades integrantes del SNARIV comprende desde la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia hasta la estabilización y consolidación de las condiciones sociales y económicas de los afectados2. En el sub lite, para efectos de organizar las consideraciones que se realizaran en la presente providencia, la Sala dividirá esta parte motiva de acuerdo a las distintas peticiones que elevó la actora, de esta forma: (i) pago de la ayuda humanitaria de emergencia; (ii) pago del subsidio de vivienda familiar; (iii) pago de la reparación administrativa; y (iv) pago del proyecto productivo. (i) Ayuda humanitaria de emergencia. El artículo 15 de la Ley 387 de 1997, establece lo siguiente: “De la Atención Humanitaria de Emergencia. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de emergencia con la finalidad de socorrer,

asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. 1 Citado en la sentencia T-025 de 2004, M.P. doctor Manuel José Cepeda Espinosa, Naciones Unidas, Doc E/CN.4/1998/53/Add.2, 11 de febrero de 1998. Informe Francis del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el tema de los Desplazamientos Internos de Personas, Deng. 2 Ver, entre otras, sentencias del 17 de julio de 2008, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz Exp. 2008 00437; de 12 de junio 2008, C.P. María Inés Ortiz Barbosa Exp. 2008-00357-01 y de 3 de julio de 2008, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 2008-00169-01. En todos los casos de desplazamiento, las autoridades civiles y militares que se encuentren en las zonas receptoras de población desplazada, garantizarán el libre paso de los envíos de ayuda humanitaria, el acompañamiento nacional e internacional a la población desplazada y el establecimiento de oficinas temporales o permanentes para la defensa y protección de Derechos Humanos y el cumplimiento de las normas del Derecho Internacional Humanitario. Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la

protección del desplazado y sus bienes patrimoniales. El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al desplazamiento. Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más.3 Aunado a lo anterior, se tiene que el Decreto 2569 de 2000 estableció el contenido y alcance del derecho de la población desplazada a recibir la ayuda humanitaria de emergencia y en el artículo 20 la definió como la ayuda temporaria e inmediata encaminada a acciones de socorro, asistencia y apoyo a la población desplazada, con el f

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