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CE-25000-23-41-000-2013-02018-01(AC)-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-41-000-2013-02018-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INCIDENTE DE DESACATO - Consulta / INCIDENTE DE DESACATO - Se revoca sanción impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHO DE PETICION - Solicitud de reparación administrativa por desplazamiento forzado En el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. La señora Bárbara Rosa Cardona López promovió incidente de desacato contra La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, porque consideró que no se ha dado cumplimiento a la orden del fallo del 3 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho

fundamental de petición invocado y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que diera respuesta a la actora, de la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, indicándole la fecha cierta en que se resolverá. La entidad demandada, en el trámite del incidente de desacato, no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y, por lo tanto, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 15 de noviembre de 2013, sancionó a la directora con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes… Mediante la comunicación No. 201373014833381 del 28 de noviembre de 2013 se dio respuesta a la solicitud de indemnización administrativa, en la que se informó a la actora que cumplió los requisitos para acceder a la misma y que se inició el trámite administrativo para hacer efectivas las medidas de reparación de conformidad con el numeral 7 del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, se le informó que tiene el turno GAC-140404.012 que estará disponible para cobro a partir del 4 de abril de 2014, y que será notificada a través de la dirección territorial para que retire la carta de indemnización y pueda efectuar el cobro… En consecuencia, considera la Sala que no hay lugar a imponer sanción a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque se comprobó el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, pues, como se dijo anteriormente, el juez de tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si existen circunstancias que justifiquen el incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden de tutela, siempre que dichas circunstancias estén debidamente acreditadas dentro del proceso. Se observa que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden impartida de acuerdo a sus facultades, pues, dio respuesta de fondo a la solicitud de reparación administrativa por desplazamiento forzado, se indicó la fecha cierta en que estarán disponibles los recursos para el cobro y el trámite que se debe seguir para hacerlo efectivo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591

DE 1991 - ARTICULO 52 / DECRETO 4800 DE 2011 - ARTICULO 149 NUMERAL 7 / Ley 1448 de 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02018-01(AC)

Actor: BARBARA ROSA CARDONA LOPEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS Avoca la Sala el conocimiento, en grado de consulta, del auto del 15 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que le impuso sanción por desacato a la directora de la

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de dos salarios mínimos mensuales vigentes.

I. ANTECEDENTES La señora Bárbara Rosa Cardona López instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en fallo del 3 de septiembre de 2013, resolvió: “Primero: AMPÁRASE, el derecho fundamental de petición que le asiste a la señora Bárbara Rosa Cardona López… Segundo. ORDÉNASE, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y reparación Integral a las Víctimas, dar respuesta de fondo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia a la petición de la señora Bárbara Rosa Cardona López, sobre la fecha cierta en la cual se resolverá lo correspondiente a la indemnización por administrativa (Sic) por desplazamiento forzado, y hacer entrega material de la respuesta a la accionante en cuanto a las demás pretensiones, conforme a los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011…” Incidente y trámite Mediante escrito radicado el 1° de octubre de 2013 la actora promovió incidente de desacato al considerar que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la orden trascrita. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en auto del 8 de octubre de 2013 requirió a la directora de la Unidad

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que acreditara el cumplimiento del fallo del 3 de septiembre de 2013. Vencido el término de traslado sin respuesta de la entidad, el Tribunal, mediante auto del 29 de octubre de 2013, abrió el trámite de incidente de desacato y corrió traslado por 3 días a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que presentara contestación y aportara las pruebas que estimara pertinentes. Auto consultado En auto del 15 de noviembre de 2013 la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le impuso sanción por desacato a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque encontró demostrado que no se cumplió la orden impartida en el fallo de tutela, toda vez que no dio respuesta de fondo a la petición de la actora, dirigida a que se le indicara la fecha cierta en la que se resolverá lo correspondiente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado. Intervención de la demandada El jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2013 manifestó: Que en la comunicación No. 2013730148333811 del 28 de noviembre de 2013, se le informó a la actora que se encuentra incluida junto a su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas desde el 26 de diciembre de 2001, que se le generó el

turno GAC-140404.012 para el pago del componente de la reparación administrativa por desplazamiento forzado y que los recursos estarán disponibles a partir del 4 de abril de 2014. Le indicó que será notificada a través de la dirección territorial para que retire la carta de indemnización y posteriormente proceda a efectuar el cobro. La comunicación fue enviada por correo certificado a la dirección de notificaciones aportada por la demandante en el escrito de tutela. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sanción y se de por cumplida la orden de tutela. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora y que si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias. La citada disposición establece igualmente que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que

1 Fls. 54-92 impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato hacen relación a la responsabilidad jurídica. Sin embargo, el primero se refiere a la constatación de un hecho objetivo, el simple incumplimiento, mientras que el segundo, implica comprobar una responsabilidad subjetiva, lo que diferencia la facultad de hacer cumplir el fallo de tutela, del poder sancionatorio que recae sobre el allanado a cumplirlo. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 1) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta con verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen vulnerando. En este punto es relevante tomar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor. 2) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, donde se acude al régimen sancionatorio para determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. El desacato implica el ejercicio de la potestad sancionatoria en cabeza del juez de tutela, razón por la cual se hace imperioso el respeto al debido proceso y al derecho de defensa de la autoridad o del particular, en los casos establecidos en la ley, por cuya culpa se haya omitido el cumplimiento de una sentencia. La señora Bárbara Rosa Cardona López promovió incidente de desacato contra La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las

Víctimas, porque consideró que no se ha dado cumplimiento a la orden del fallo del 3 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. En el caso sub examine, observa la Sala que la providencia objeto de desacato concedió el amparo del derecho fundamental de petición invocado y le ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que diera respuesta a la actora, de la solicitud de indemnización administrativa por desplazamiento forzado, indicándole la fecha cierta en que se resolverá. La entidad demandada, en el trámite del incidente de desacato, no acreditó el cumplimiento de la orden de tutela y, por lo tanto, la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 15 de noviembre de 2013, sancionó a la directora con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo anterior, se estudiará si hubo desacato respecto de la orden dirigida a que se diera respuesta a la solicitud de reparación administrativa, con la fecha cierta en la que se resolverá. En el informe presentado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 12 de diciembre de 2013, se advierte: Mediante la comunicación No. 201373014833381 del 28 de noviembre de 2013 se dio respuesta a la solicitud de indemnización administrativa, en la que se informó a la actora que cumplió los requisitos para acceder a la misma y que se inició el trámite administrativo para hacer efectivas las medidas de reparación de

conformidad con el numeral 7° del artículo 149 del Decreto 4800 de 2011, reglamentario de la Ley 1448 de 2011. Así mismo, se le informó que tiene el turno GAC-140404.012 que estará disponible para cobro a partir del 4 de abril de 2014, y que será notificada a través de la dirección territorial para que retire la carta de indemnización y pueda efectuar el cobro. La anterior decisión se envió mediante correo certificado con la orden de servicio No. RN100489459CO del 25 de noviembre de 2013 y fue entregada al actor el 3 de diciembre de 2013, como se advierte en el portal web de la empresa de la empresa de correos 4-72.2 En consecuencia, considera la Sala que no hay lugar a imponer sanción a la directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, porque se comprobó el cumplimiento del fallo de tutela 2 http://svc2.sipost.co/trazawebsip2/default.aspx?Buscar=RN100489459CO proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, como se dijo anteriormente, el juez de tutela en ejercicio de la potestad sancionatoria debe establecer si existen circunstancias que justifiquen el incumplimiento o cumplimiento tardío de la orden de tutela, siempre que dichas circunstancias estén debidamente acreditadas dentro del proceso. Se observa que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden impartida de acuerdo a sus facultades, pues, dio respuesta de fondo a la solicitud de reparación administrativa por desplazamiento forzado, se indicó la fecha cierta en que estarán disponibles los recursos para el cobro y el trámite que se debe seguir para hacerlo

efectivo. Así las cosas, la Sala revocará la providencia del 15 de noviembre de 2013 proferida por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declarará que no hay lugar a imponer sanción. En mérito de lo expuesto la Sección Cuarta, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

1. REVÓCASE la providencia del 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que le impuso sanción por desacato a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, consistente en 2 salarios mínimos mensuales vigentes. En consecuencia,

2. DECLÁRASE que no hay lugar a imponer la sanción referida, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ

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