CE-25000-23-41-000-2013-02024-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02024-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se niegan pretensiones porque la norma objeto de cumplimiento no contiene un mandato u orden inequívoca que imponga a la entidad demandada un deber imperativo, inobjetable y exigible En el sub - lite, el actor demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Secretaría General, con el fin de que diera cumplimiento al artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, en el sentido de ascenderlo al grado de Subintendente con efectos retroactivos a partir del año 2009… Para resolver debe tenerse en cuenta que constituye requisito indispensable para la prosperidad de esta acción, que el mandato cuyo cumplimiento se demanda contenga un deber o exigencia imposible de eludir, pues si lo que se reclama es el ejercicio de una competencia o facultad discrecional, no se está frente a la existencia de un mandato imperativo, sino, potestativo, lo que deja abierta la posibilidad tanto a la administración como al particular demandado, de decidir si realiza o no lo pedido… De este modo, resulta evidente para la Sala, que el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 no contiene un mandato u orden inequívoca que imponga a la entidad demandada un deber imperativo, inobjetable y exigible, toda vez que, deja en libertad a la administración de decidir si asciende o no a los uniformados restablecidos, previo el cumplimiento de los requisitos legales... Así, comoquiera que analizada la norma invocada por el actor se observa que ésta no contiene un mandato claro, expreso ni perentorio dirigido a la autoridad demandada, cuyo cumplimento pueda ordenarse por conducto de la presente
acción, pues en efecto el artículo 52 simplemente prevé la posibilidad, para la Administración, de ascender el personal restablecido, más no impone un deber de indefectible cumplimiento, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1791 DE 2000 - ARTICULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02024-01(ACU)
Actor: JOHN JAIRO ARDILA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala de la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento propuesta.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
El señor John Jairo Ardila en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el objeto de que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía
Nacional”, en el sentido de ascenderlo al grado de Subintendente con efectos retroactivos a partir del año 2009. 1.2. Hechos El accionante afirmó que: 1.2.1. La Fiscalía 167 Seccional de Bogotá adelantó en su contra investigación penal por la presunta comisión del delito de “privación ilegal de la libertad” ocurrida el 2 de marzo de 2004. No obstante, el 14 de marzo de 2013 profirió “resolución de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por prescripción de la acción penal1”. 1.2.2. Con base en lo anterior, por escrito de 6 de marzo de 2013 dirigido a la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó “SER ASCENDIDO PARA EL
PRESENTE MES DE MARZO CON RETROACTIVIDAD TEMPORAL DE FECHA
SEPTIEMBRE DE 2009 O SEPTIEMBRE 2012 SEGÚN PROVIDENCIA DEL 24/09/2012 MIENTRAS SE RESUELVE TOTALMENTE EL PROCESO (…)” (Fl. 6). Asimismo, el 5 de abril de 2013 pidió a la Dirección de Talento Humano de la 1 La Fiscal 167 Seccional el 14 de marzo de 2013 resolvió: “Primero: PROFERIR resolución de PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, por prescripción de la acción penal a favor de los indagados JHON JAIRO ARDILA (…) Segundo: Una vez en firme la presente decisión, CANCÉLESE todos los pendientes que originaron la presente investigación, sino fuere recurrida ARCHÍVESE EN FORMA DEFINITIVA las diligencias (…)” (Fls. 15-16). Lo anterior, con fundamento en que habían transcurrido más de 9 años desde la
fecha de ocurrencia de los hechos. Policía Nacional que le fueran cancelados “todos los pendientes administrativo laborales, prestacionales reconocidos y restablecidos los derechos adquiridos conforme a lo dispuesto por la ley los decretos respecto a mi ascenso, periodos vacacionales, menciones honorificas, devolución de haberes, reconocimiento de grado y antigüedad en el grado de subintendente con fecha septiembre de 2009 en atención a que cumplo en la totalidad los requisitos” (Fl. 7). 1.2.3. El 10 de mayo de 2013 el Director General de la Policía Nacional mediante la Resolución Nº 01731 resolvió: “Primero: Disponer que la Tesorería General de la Policía Nacional, devuelva los haberes retenidos al patrullero JOHN JAIRO ARDILA (…) durante el tiempo que estuvo suspendido en el ejercicio de funciones y atribuciones, comprendido entre el 16 de mayo de 2012 al 12 de septiembre de “2007” y del 9 de marzo al 22 de junio de 2010, tal y como consta en las resoluciones (…) Segundo: Reconocer como tiempo de servicios y para todos los efectos (…) los periodos comprendidos entre el 16 de mayo al 12 de septiembre de 2007 y del 9 de marzo al 22 de junio de 2010”. (Fls. 12-13). 1.2.4. El 29 de julio de 2013, con el fin de constituir en renuencia a la entidad, solicitó ante la Secretaría General (Fls. 10-11) y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional (Fls. 8-9). “el ascenso retroactivo en el grado de
subintendente con la fecha fiscal septiembre 18 de 2009 según debió constar en la resolución (sic) 2838 en la cual ascendieron mis compañeros de promoción” en cumplimiento de lo dispuesto en el “artículo 52 del decreto (sic) 1791 de 2000 sin que para el efecto se me exijan requisitos diferentes a los establecidos en la ley (…)”. 1.2.5. En respuesta, el 15 de agosto de 2013 la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional indicó al accionante que había solicitado a la Secretaria General emitir el respectivo concepto jurídico para ser presentado ante la Junta de Evaluación y Calificación por ser la dependencia competente para proponer el personal para los ascensos. 1.2.6. En criterio del actor debe ser ascendido al grado inmediatamente superior con efectos retroactivos, como lo manda el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 20002, toda vez que la investigación penal que se adelantaba en su contra precluyó. 1.3. Actuación procesal Por auto de 21 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” admitió la demanda y ordenó notificarla al Secretario General de la Policía Nacional para que se hiciera parte en el proceso (Fls. 21-22). 1.4. Las Contestaciones La Secretaría General de la Policía Nacional intervino para solicitar que se negaran las pretensiones de la acción. Al efecto expuso que si bien el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 contempla el derecho de ascenso retroactivo, establece como excepción aquellos eventos en que la preclusión, cesación, absolución o revocatoria se haya dado
como consecuencia del vencimiento de términos en el proceso penal, como ocurrió, en el caso del actor. Sostuvo que en el sub lite se presenta una discusión sobre el reconocimiento de un derecho de naturaleza subjetiva del accionante que no puede ser debatido por vía de la acción de cumplimiento toda vez que el ascenso del personal uniformado está sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y que la evaluación de la trayectoria profesional responde al ejercicio de una atribución de naturaleza discrecional. Destacó que en varias oportunidades3 la Junta de Evaluación y Calificación de Suboficiales Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes resolvió no proponer al 2 “ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley”. 3 Refiriéndose a las Actas Nº 023 de 16 de septiembre de 2009, Nº 007 de 18 de marzo de 2010, Nº 020 de 28 de septiembre de 2010, Nº 004 de 29 de marzo de 2011, Nº 016 de 26 de agosto de 2011; Nº 004 de 28 de marzo de 2012, Nº 011 de 25 de septiembre de 2012. accionante para ascender al grado inmediatamente superior porque éste no
cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 20004, pues además de ser “reportado en un proceso penal en varias oportunidades (…) también estuvo aplazado por el área de Medicina Laboral”. (Fls. 28-41). 1.5. Sentencia impugnada 4 Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de
Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e
Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y
Clasificación.
7. Hasta el grado de Coronel, acreditar un tiempo mínimo de dos (2) años en el respectivo grado, en labores operativas, de investigación, docencia, desempeño de funciones en la Gestión General del Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a
consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional.
8. Para el personal que permanezca en el Cuerpo Administrativo, acreditar un curso de actualización profesional en su especialidad, con una duración no inferior a ciento veinte (120) horas.
PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. PARAGRAFO 2. Los cursos para ascenso del nivel ejecutivo y suboficiales se realizarán por convocatoria, según las vacantes existentes en cada grado, de conformidad con las disposiciones que expida la Dirección General de la Policía Nacional. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal del nivel ejecutivo y suboficiales que cumpla antigüedad para ascenso hasta el mes de septiembre del año 2001. PARAGRAFO 3. <Parágrafo 3o. modificado por el artículo 1 de la Ley 1168 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúa de lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo, el personal que hubiere sido declarado no apto para el servicio operativo como consecuencia de heridas en actos del servicio, en combate, como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o que hubiere sido declarado no apto con reubicación laboral por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía,
Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección primera Subsección “A” negó las pretensiones de la acción con fundamento en que el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 no contiene un mandato imperativo e inobjetable pues “lo que se pretende más que un deber es el ejercicio de una facultad que tiene la entidad para acceder al ascenso del personal por haber sido restablecido por absolución, preclusión, cesación, o revocatoria de la medida de aseguramiento, con la excepción del vencimiento de términos, lo que implica que puede o no acceder a lo consagrado en la misma sin que la misma se de (sic) imperioso cumplimiento, lo que permite determinar que este requisito no se cumple” (Fls. 54-66). 1.6. Apelación Inconforme, el actor apeló la decisión. Al efecto insistió en que la entidad no ha dado cumplimiento al reconocimiento “de mi ascenso retroactivo a subintendente” y que la norma sí consagra un deber o exigencia inexcusable. Por demás, explicó que no se puede interpretar de manera equivocada el término “preclusión de la investigación” pues en su caso, ocurrió como consecuencia de la ausencia de mérito para sostener la acusación, circunstancia que lo ubica en la hipótesis contenida en el 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 (Fls. 70-72). sin importar la circunstancia en que haya adquirido su disminución de la capacidad laboral, podrá ser ascendido siempre y cuando cumpla con los demás requisitos exigidos y excelente trayectoria profesional, salvo que las lesiones o heridas hayan sido ocasionadas con violación de la Ley o los
Reglamentos. PARAGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.- Competencia Esta Sección es competente para conocer de esta apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA y en el Acuerdo 015 de 22 de febrero de 2011 emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado5, que asignó a esta Sección el conocimiento de la segunda instancia de este tipo de acciones, cuando se dirijan contra organismos y entidades del orden nacional. 2.2.- Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política es aquél instrumento judicial al cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, con el fin de lograr el cumplimiento de una norma con fuerza material de
ley o de un acto administrativo que imponga una actuación determinada u omisión a cargo de alguna autoridad o particular que actué o deba actuar en ejercicio de funciones públicas. Entonces, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 19976 que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda, la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. Para que la acción de cumplimiento prospere se requiere: Que el deber jurídico que pida hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. 5 Acuerdo de Sala Plena que continúa vigente. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. Que la norma legal o acto administrativo contenga un mandato imperativo e inobjetable radicado en cabeza de una autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, al cual se reclama el cumplimiento. Que el actor pruebe que antes de presentar la demanda exigió al que consideró como obligado, el cumplimiento de su deber legal; Que el afectado no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en el acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción; que no se trate de una norma que establezca
gastos, ni tampoco del reclamo de un derecho que pueda garantizarse por la vía de la acción de tutela. 2.3. Caso concreto 2.3.1. Del acto administrativo que se dice incumplido En ejercicio de la acción de cumplimiento el señor John Jairo Ardila solicita que se dé cumplimiento al artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional” que dispone: “ASCENSO DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN FUNCIONES. El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley”. 2.3.2. Del agotamiento del requisito de procedibilidad Mediante escrito de 29 de julio de 2013, el actor solicitó a la Secretaría General y la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional “el ascenso retroactivo en el grado de subintendente con la fecha fiscal septiembre 18 de 2009 según debió constar en la resolución (sic) 2838 en la cual ascendieron mis compañeros de promoción” en cumplimiento del “artículo 52 del decreto (sic) 1791 de 2000 sin que para el efecto se me exijan requisitos diferentes a los establecidos en la ley (…)”
con fundamento en que el proceso penal que se adelantaba en su contra precluyó. Por lo que para la Sala es evidente que en el sub examine sí se cumplió con el requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, para el ejercicio de la presente acción. 2.3.3. Solución del caso En el sub - lite, el actor demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Secretaría General, con el fin de que diera cumplimiento al artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, en el sentido de ascenderlo al grado de Subintendente con efectos retroactivos a partir del año 2009. El Tribunal a quo negó las pretensiones con el argumento de que el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 no contiene un mandato imperativo e inobjetable pues “lo que se pretende más que un deber es el ejercicio de una facultad (…)”. Inconforme, el tutelante impugnó la decisión, para lo cual, además de insistir en las explicaciones iniciales, adujo que la norma sí consagra un deber inexcusable. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si como lo afirmó el actor, la norma cuyo cumplimiento se depreca consagra un deber inexcusable o si como lo sostuvo el a quo, establece una mera potestad de la administración, caso en el cual habrá de confirmarse la decisión en primera instancia. Para resolver debe tenerse en cuenta que constituye requisito indispensable para la prosperidad de esta acción, que el mandato cuyo cumplimiento se demanda contenga un deber o exigencia imposible de eludir, pues si lo que se reclama es el ejercicio de una competencia o facultad discrecional, no se está frente a la
existencia de un mandato imperativo, sino, potestativo, lo que deja abierta la posibilidad tanto a la administración como al particular demandado, de decidir si realiza o no lo pedido. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “es requisito indispensable para la procedencia de la acción, que la norma o el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue, contenga una obligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad y que no se trate de un precepto de carácter general o contenido de una facultad discrecional (…)”7 Fijado el criterio anterior, la Sala resolverá si el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 establece un deber cuyo acatamiento pueda ser exigido a través de esta acción: El artículo 52 dispone: “El personal restablecido por absolución, preclusión, cesación o revocatoria de la medida de aseguramiento, excepto por vencimiento de términos, podrá ser ascendido al grado inmediatamente superior con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiere correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, sin que para el efecto se exija requisitos diferentes a los establecidos en la ley”. (Negrillas fuera de texto). De lo que se desprende, la potestad de la Administración de ascender al grado inmediatamente superior a los uniformados que se hallen en los eventos descritos en la norma más no la obligación de efectuar el ascenso deprecado por el actor. Lo anterior, por cuanto el verbo rector del artículo, lo constituye la expresión “podrá” “Del lat. potēre, formado según potes, etc.” que significa “1. tr. Tener
expedita la facultad o potencia de hacer algo”8 e implica el ejercicio de una conducta carente de obligatoriedad. 7 Sentencia de 11 de octubre de 2001, radicado número 41000-23-31-000-2001-0490-01. 8 RAE. De este modo, resulta evidente para la Sala, que el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000 no contiene un mandato u orden inequívoca que imponga a la entidad demandada un deber imperativo, inobjetable y exigible, toda vez que, deja en libertad a la administración de decidir si asciende o no a los uniformados restablecidos, previo el cumplimiento de los requisitos legales. Al respecto, esta Sección9 ha dicho: “El mecanismo de la acción de cumplimiento parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que esté contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. En tal contexto, el análisis de procedencia sustancial de la acción de cumplimiento está limitada a la existencia de un deber jurídico omitido, por lo que, no es viable con esta acción exigir la aplicación de normas que consagran potestades discrecionales. Efectivamente, la actividad discrecional que se autoriza normativamente a la administración implica el ejercicio de actuaciones relativamente libres para adoptar decisiones, por lo que resulta contrario a su esencia que el juez u otra autoridad imponga cierta determinación. De hecho, a pesar de que es claro que los servidores públicos sólo pueden actuar dentro del marco normativo autorizado, existen competencias que, por su propia naturaleza, permiten que la autoridad
administrativa adopte decisiones con relativa libertad, pues “la discrecionalidad no es ni puede ser otra cosa, cuando de la actividad de los entes públicos se trata, que la valoración en cada caso de que sea lo mejor, entre las diversas opciones posibles, para tal interés general o público”. Conforme a lo anterior, se concluye que la acción de cumplimiento parte de la existencia de una obligación, un derecho o un mandato imperativo que surge de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama. Por tal motivo, esta acción constitucional no procede para exigir el ejercicio de facultades discrecionales que autorizan al titular de aquellas para determinar, entre otros aspectos, la oportunidad y conveniencia de la decisión” (Negrillas fuera de texto). Así, comoquiera que analizada la norma invocada por el actor se observa que ésta no contiene un mandato claro, expreso ni perentorio dirigido a la autoridad demandada, cuyo cumplimento pueda ordenarse por conducto de la presente acción, pues en efecto el artículo 52 simplemente prevé la posibilidad, para la Administración, de ascender el personal restablecido, más no impone un deber de 9 Sentencia de 17 de junio de 2004, radicado: Radicación número: 47001-23-31-000-2004-0053-01. M.P. Darío Quiñones Pinilla. indefectible cumplimiento, se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Aunado a lo anterior, nótese como de acuerdo con la norma en cita, los ascensos están supeditados o condicionados al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y que para la Policía Nacional el accionante encaja en la hipótesis exceptiva
del artículo, mientras que para él no, siendo esta otra de las razones para que la pretensión no prospere, pues no es la acción de cumplimiento, la vía legal idónea para definir la vigencia los derechos ni para definir las controversias interpretativas que se presenten en torno a la aplicación de las normas10 ya que su única finalidad es obligar el cumplimiento de deberes omitidos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 16 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, que negó la acción de cumplimiento propuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SUSANA BUITRAGO VALENCIA Presidente 10 En este mismo sentido pueden consultarse, entre otras, ACU-992 de 29 de octubre de 1999, ACU-1741 de 19 de enero de 2001, ACU-803 de 8 de agosto de 2003.