CE-25000-23-41-000-2013-02025-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02025-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El 18 de febrero de 2014, la apoderada judicial del actor allegó una nueva constancia expedida por la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que informa que por error involuntario de digitación se habían consignado dos fechas de radicación de la solicitud de conciliación presentada por el señor Alfredo Restrepo Varón, pero que la fecha correcta es la del día 23 de abril de 2013. El acto administrativo con el que quedó agotada la vía gubernativa fue el auto de 1° de febrero de 2013, expedido por la Directora de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, el cual fue notificado por estado el 5 de febrero de 2013, por lo tanto a partir del día siguiente se debe contar el término de caducidad de los 4 meses de que habla el literal d) numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., los cuales, en principio, vencían el 6 de junio de 2013. Teniendo en cuenta lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía instaurarse hasta el 18 de agosto de 2013, sin embargo, como era un día inhábil, el término se corría hasta el día siguiente hábil, esto es, el martes 20 de agosto de 2013 y la demanda se presentó el 16 de ese mismo mes y año, cuatro días antes de que se cumplieran los 4 meses establecidos en el C.P.A.C.A., por lo tanto no había operado el fenómeno de la caducidad, como equivocadamente lo consideró el a quo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL
D
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02025-01
Actor: ALFREDO RESTREPO VARON
Demandado: CONTRALORIA DE BOGOTA Y EL DISTRITO CAPITAL DE
BOGOTA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 28 de octubre de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” rechazó la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. El señor ALFREDO RESTREPO VARÓN, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra el Distrito Capital de Bogotá y la Contraloría de Bogotá, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del fallo de Responsabilidad Fiscal de 6 de julio de 2012, expedido dentro del expediente núm. 50100-0032-09 y los autos de 12 de octubre de 2012 y 1° de febrero de 2013, que resolvieron los
recursos de reposición y apelación, respectivamente, instaurados contra la decisión administrativa señalada. A título de restablecimiento del derecho pretende que: a) se condene a las entidades accionadas al pago de los perjuicios materiales y morales y los que se causaren durante el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; b) se les condene al pago de costas del proceso y de honorarios de los abogados y peritos; c) se ordene excluirlo del listado de Responsables Fiscales o de cualquier documento que lo señale como tal; d) en caso de que ya hubiese sido incluido, se ordene la publicación en un periódico de amplia circulación nacional, en la que se informe que no es un deudor fiscal ni ha ocasionado daño patrimonial alguno al IDU.
II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
Mediante auto de 28 de octubre de 2013, el a quo rechazó la demanda, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor se encuentra caducado, pues de conformidad con lo dispuesto en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., el mismo debe ejercerse dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que se acusa. Indicó que el último de los actos administrativos demandados, esto es, el auto de 1° de febrero de 2013, con el cual culminó la vía gubernativa tras resolver el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal mencionado, fue
notificado al accionante por Estado núm. 20, fijado el 5 de febrero de 2013 y desfijado ese mismo día a las 5:00 p.m. Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que los cuatro meses con los que contaba el actor para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, vencían el 6 de junio de 2013; sin embargo, el día 29 de abril del mismo año, radicó la solicitud de conciliación prejudicial en la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, con lo cual se suspendió el término de caducidad cuando aún faltaban 39 días para que operara este fenómeno. Advirtió que el 4 de julio de 2013, la Procuraduría señalada expidió la constancia de la audiencia de conciliación fallida, por lo tanto, desde el día siguiente se reanudó el término de caducidad suspendido al cual solo le faltaban 39 días, lo que significa que hasta el 12 de agosto de 2013, el actor podía instaurar la demanda; no obstante, ésta fue presentada el 16 de ese mismo mes y año, es decir, 4 días después de vencido el término, lo que obligaba a su rechazo de plano.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
El actor apeló la decisión del a quo, pues considera que existió un evidente error en el cómputo del término de caducidad de 4 meses, ya que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, fue radicada el día 23 de
abril de 2013 y no el 29 de ese mismo mes y año, como equivocadamente lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Afirmó que en el acta de la audiencia de conciliación como en la certificación expedida por la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, consta que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 23 de abril de 2013, radicada bajo el núm. 2014-092 (129639). Adujo que el término de caducidad vencía el día sábado 18 de agosto de 2013 y no el 12 de ese mismo mes y año, como lo señaló el a quo, teniendo en cuenta los 6 días no contados entre el 23 y 29 de abril, por lo tanto el rechazo de la demanda fue totalmente injustificado, pues esta se presentó el 16 de agosto de 2013.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte recurrente asegura que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro meses.
Al efecto, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo preceptúa:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA
DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,
notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Por lo tanto, la Sala verificará si la demanda se presentó dentro del término establecido en la norma transcrita. En la demanda instaurada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor pretende la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal de 6 de julio de 20121, expedido dentro del expediente 501000-0032/09 y de los autos de 12 de octubre de 20122 y 1º de febrero de 20133, los cuales resolvieron sendos recursos de reposición y apelación contra la citada decisión. Este último auto puso fin a la actuación administrativa y fue notificado al accionante por estado fijado el 5 de febrero de 2013 y desfijado ese mismo día a las 5:00 p.m., de conformidad con la constancia vista a folio 233 del cuaderno de principal, por lo tanto, el término de caducidad de cuatro meses, de que trata el literal d), numeral 2° del artículo 164 del C.P.A.C.A., en principio, vencía el 6 de junio de 2012. 1 Folios 175 a 189 Cuaderno Principal. 2 Folios 194 a 200 Cuaderno Principal. 3 Folios 201 a 232 Cuaderno Principal. No obstante, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, quien expidió constancia de la realización de la audiencia fallida el día 4 de julio de 2013, en la que señaló dos fechas diferentes de la radicación de la solicitud.
En efecto, en el encabezado de la constancia expedida por el Ministerio Público se afirmó que el actor radicó la solicitud de conciliación prejudicial el día 23 de abril de 2013, pero en el numeral 1º de la misma, se dijo que la fecha era el 29 de ese mismo mes y año. Esta última fue la tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para contabilizar el término de caducidad y concluir que la demanda había sido presentada de forma extemporánea. Por otra parte, en el recurso de apelación el actor sostuvo que la fecha correcta y real de su solicitud de conciliación extrajudicial era la del día 23 de abril de 2013 y no la del 29 de ese mismo mes y año, por lo tanto no había operado el fenómeno de la caducidad, pues la diferencia entre las fechas era de 6 días. Advertida esta contradicción, el Despacho sustanciador a través de auto de 13 de febrero de 2014, ordenó oficiar a la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, para que precisara la fecha de presentación ante dicha entidad, de la solicitud de conciliación núm. 2013-092 (129639). Frente a lo anterior, el 18 de febrero de 2014, la apoderada judicial del actor allegó una nueva constancia4 expedida por la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que informa que por error involuntario de digitación se habían consignado dos fechas de radicación de la solicitud de conciliación 4 Folio 7 Cuaderno Principal. Expedida el día 13 de febrero de 2014 presentada por el señor Alfredo Restrepo Varón, pero que la fecha correcta es la
del día 23 de abril de 2013. Teniendo en cuenta la aclaración realizada por la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos, será pertinente realizar una nueva verificación del término de caducidad de la presente demanda, ya que la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la rechazó teniendo en cuenta la fecha incorrecta, es decir, la del 29 de abril de 2013. El acto administrativo con el que quedó agotada la vía gubernativa fue el auto de 1° de febrero de 2013, expedido por la Directora de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá, el cual fue notificado por estado el 5 de febrero de 2013, por lo tanto a partir del día siguiente se debe contar el término de caducidad de los 4 meses de que habla el literal d) numeral 2º del artículo 164 del C.P.A.C.A., los cuales, en principio, vencían el 6 de junio de 2013. Sin embargo, como ya se dijo, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 23 de abril de 2013, la cual suspendió el término de caducidad cuando ya habían transcurrido 2 meses y 17 días. El día 4 de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos y se expidió la constancia del agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual, a partir del día siguiente, es decir, 5 de julio de 2013, se reanudaba el término de caducidad al que le faltaban 1 mes y 13 días para completarse.
Teniendo en cuenta lo anterior, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía instaurarse hasta el 18 de agosto de 2013, sin embargo, como era un día inhábil5, el término se corría hasta el día siguiente hábil, esto es, el martes 20 de agosto de 2013 y la demanda se presentó el 16 de ese mismo mes y año6, cuatro días antes de que se cumplieran los 4 meses establecidos en el C.P.A.C.A., por lo tanto no había operado el fenómeno de la caducidad, como equivocadamente lo consideró el a quo. Lo precedente impone a la Sala revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, proveer sobre la admisión de la demanda, previo estudio de los requisitos que la Ley exige para el efecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el proveído apelado que rechazó la demanda y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, proveer sobre la admisión de la misma, previo estudio de los requisitos que la Ley exige para el efecto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
5 Domingo. 6 Folio 1 Cuaderno Principal. Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada
en la sesión del día 20 de marzo de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente