CE-25000-23-41-000-2013-02056-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02056-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE TRASLADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No fue de fondo / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó el efectivo conocimiento por el peticionario / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN En lo concerniente al desconocimiento del derecho fundamental de petición, el A quo concluyó que en el expediente no obraban medios de convicción que acreditaran que la accionada expidió una respuesta de fondo a la petición elevada por la accionante el 22 de mayo de 2013, a través de la cual solicitó su traslado de la sede Amazonia a la sede de Bogotá. Con la impugnación interpuesta, la Universidad Nacional allegó un Oficio (la fecha no es legible), a través del cual se le informó a la peticionaria que la normatividad que reglamenta lo relacionado con los traslados del personal se encuentra contenida en el Decreto 1950 de 1973 y el Acuerdo 035 de 2002, que se está estudiando su traslado y que dicho procedimiento no la exime de cumplir sus obligaciones laborales. En criterio de la Sala la respuesta emitida no es de fondo, dado que con la expedición del Oficio arriba señalado la tutelante sigue en una situación de incertidumbre, ya que en dicha comunicación la administración se limita a enunciar las normas sobre la materia y que el asunto puesto en conocimiento se encuentra en trámite, pero no comprende ni resuelve el fondo de lo pedido. (…) Finalmente, se advierte que en el folio 225 obra el Oficio DSA-0342 de 20 de septiembre de 2013 suscrito por el
Director de la Sede Amazonia de la Universidad Nacional, allegado por la entidad accionada con el fin de acreditar el cumplimiento del fallo impugnado, a través del cual se le informó al Rector del referido ente universitario que se dio una respuesta de fondo a la demandante mediante el Oficio DSA-0342 de la misma fecha, en el sentido de advertirle que no se podía realizar el traslado en este momento dado que no hay cargos disponibles en la Unidad Académica a la cual solicita el traslado, esto es, el Instituto de Estudios Ambientales de la Sede Bogotá. Sin embargo, no hay elementos que permitan concluir que la accionante tuvo conocimiento de la respuesta emitida. Frente a lo anterior, se reitera que uno de los elementos esenciales del derecho de petición, como se expuso en el numeral 3º de la parte motiva de esta sentencia, es que la respuesta emitida sea notificada efectivamente al interesado, en tanto de nada sirve que la respuesta sea clara, precisa y congruente con lo solicitado, si el peticionario desconoce cuál es la posición de la entidad ante la que se hizo ejercicio de este derecho fundamental. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN CASOS DE TRASLADO LABORAL - Existencia de circunstancia especial familiar y social en el que se amenaza o viola de forma irremediable y grave los derechos del trabajador o de su núcleo familiar / INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA EN EL CASO DE LOS TRASLADOS LABORALES - Condicionada a circunstancias excepcionales / TRASLADO DEL DOCENTE – Inexistencia de condiciones excepcionales / RIESGO GRAVE E INMINENTE – No se
configura / ACCIÓN DE TUTELA - No puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo para reemplazar al juez natural En cuanto al segundo problema jurídico planteado, relacionado con la posibilidad de que el juez de tutela ordene a la accionada disponer la reubicación de la tutelante de la ciudad de Leticia a la de Bogotá, considera la Sala oportuno hacer las siguientes precisiones: La Sala advierte, siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y expuestos en el numeral 4° de la parte considerativa de esta providencia, que en el expediente no se evidencia alguna circunstancia especial que amerite la intervención del juez de tutela ordenando la reubicación de la demandante en la ciudad de Bogotá, pues, en primer lugar, no se acreditó que las enfermedades que padece requieran un cuidado médico que no se puede brindar en la ciudad de Leticia. Por otro lado, tampoco probó la peticionaria en que medida se afecta su unidad familiar por desempeñar sus labores en la ciudad de Leticia, ni la gravedad o entidad del daño que pretende evitar para ella o su familia, que hicieran inminente o urgente su traslado. Finalmente, la tutelante afirma que trabajar en la ciudad de Leticia implica condiciones menos favorables, sin indicar cuáles son esas especiales condiciones y la manera como se afecta su situación laboral en dicha ubicación geográfica. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a concluir que la situación en que se encuentra la accionante no reúne los requisitos para configurar un riesgo grave e inminente que haga
procedente su traslado a través de una orden del juez de tutela. Razón por la cual puede acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, una vez sea notificada del acto que resolvió sobre su solicitud de traslado, para controvertir la legalidad del mismo (art. 138 del C.P. A.C.A.). Sobre el particular, cabe reiterar que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se puede suplantar al juez natural para conocer controversias como la presente, mucho menos, desconocer las acciones y recursos judiciales dispuestos para controvertir las decisiones proferidas por las autoridades pública, como se expuso en el numeral 4° de la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02056-01(AC)
Actor: MARIA CRISTINA PEÑUELA MORA Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 6 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio del cual se tuteló el derecho fundamental de petición de
la señora María Cristina Peñuela Mora.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo
La señora María Cristina Peñuela Mora, en nombre propio, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la salud, al trabajo, a la protección de la familia y a la dignidad, presuntamente lesionados por la Universidad Nacional de Colombia. . En consecuencia del amparo invocado, solicitó que se ordene a la accionada disponer su reubicación de la ciudad de Leticia, Amazonas, a la de Bogotá, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la expedición del fallo que resuelva la solicitud de amparo.
2. Los hechos y las consideraciones de la parte tutelante La accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que es madre cabeza de familia, que es profesora de la Universidad Nacional de Colombia desde el 9 de septiembre de 1997 y que presta sus servicios desde hace 10 años en la sede Amazonia de Leticia.
Afirmó que desde finales del año 2011 ha venido presentado complicaciones de tipo emocional y físico, ya que tuvo que separarse de su único hijo y familia, que ha tenido dificultades laborales, y que no tiene apoyo de sus familiares debido a la distancia y el difícil acceso a la ciudad de Leticia. Señaló que pidió y le fue otorgada una comisión de estudios en la ciudad de Bogotá del 17 enero al 30 junio 2013, que durante el desarrollo de la misma ha presentado un cuadro de depresión y un estado mixto de ansiedad. Que dicha
situación la ha obligado a buscar ayuda profesional y que en la actualidad requiere medicamentos ansiolíticos y un tratamiento de apoyo semanal psicoterapéutico. Indicó que el día 22 de mayo del año en curso radicó un escrito en ejercicio del derecho fundamental de petición, en el en que solicitó el traslado de la ciudad de Leticia a la ciudad de Bogotá, anexando copia de la recomendación del psiquiatra tratante, de la asesora de convivencia laboral y de la Directora del Instituto de Estudios Ambientales de la Universidad Nacional. Afirmó que su solicitud fue atendida 37 días después por el Vicerrector General y Presidente del Comité Académico Administrativo de la Sede Amazonia de la Universidad Nacional, informándole que el referido Comité estudiaría su caso una vez fuera evaluada por salud ocupacional. Aseveró que el 28 de junio del año en curso le manifestó a la accionada su interés de trabajar y cumplir sus obligaciones como servidora de la Universidad Nacional, pero que no podía hacerlo en la ciudad de Leticia debido a su estado de salud. Afirmó que la zona cervical de su columna vertebral se ha ido deteriorando, dado que le diagnosticaron 3 hernias cervicales y una discopatía en las vertebras 5 y 6, y que los exámenes que corroboran dicha situación también fueron enviados al Director de la Sede Amazonia. Manifestó que el 2 de julio del presente año solicitó al Director de la Sede Amazonia reintegrarse a sus labores a través de la oficina de enlace de Amazonia ubicada en el Edificio Camilo Torres de la sede de Bogotá, ya que en dicha dependencia puede realizar tareas misionales de la Universidad como informes
de investigaciones y artículos, pero que el Director respondió desfavorablemente a su solicitud en atención a que dentro de la referida oficina no había personal. Señaló que con el fin de prestar sus servicios, pidió una oficina prestada en el Edificio Camilo Torres, que la misma le fue facilitada, y que informó al Director de la Sede Amazonia de la anterior situación. Aseveró que el 3 de julio de la presente anualidad, el Director de la Sede Amazonia de la Universidad Nacional, la requirió vía correo electrónico para que se reintegrara a sus labores en la ciudad de Leticia, y le informó que su decisión de trabajar en Bogotá le acarrearía problemas. Indicó que en la misma fecha fue evaluada por una psicóloga del aérea de salud ocupacional, que los días 4 y 5 de julio del presenta fue incapacitada, y que dio aviso de tal circunstancia al Director de la Sede Amazonia. Afirmó que los días 8 y 11 de julio de 2013, en medio de las vacaciones colectivas intersemestrales ordenadas mediante la Resolución 314 del mismo año, recibió dos comunicaciones del Director de la Sede arriba señalada, en la que la exhortaba a volver inmediatamente a la sede de Leticia y enviar el informe de su comisión de estudios. Relató que el 15 de julio del año en curso, le envió al Director de la Sede en comento un escrito con copia al Comité Académico Administrativo, en el que hizo una descripción detallada de las actuaciones adelantadas con ocasión de la petición que elevo el 22 de mayo del mismo año, así como la respuesta que había remitido el Vicerrector General de la Universidad el 28 de junio y el informe de su
comisión de estudios, anexando a este último la comunicación de su Director de tesis que informaba los avances dentro del referido proceso académico. Indicó que el 22 de julio de 2013, reiteró por escrito su solicitud de traslado al Rector de la Universidad Nacional, con base en las recomendaciones de la médica psiquiatra tratante y salud ocupacional. Aseveró que el 8 de agosto del mismo año, el Director de la Sede Amazonia la conminó para que se reintegrara y le informó que no se podía estudiar su solicitud de traslado por no haberse presentado a su puesto de trabajo, desconociendo, en su criterio, que había solicitado su traslado 42 días antes del vencimiento de la comisión de estudios que le fue otorgada, así como su situación de salud. Relató que el 9 de agosto de 2013 se dirigió a la Rectoría de la Universidad Nacional para averiguar sobre el estado de la solicitud elevada el 22 de julio del mismo año, que le informaron que la misma estaba siendo tramitada por la Dirección Nacional de Personal, y que el día 13 del mismo mes y año recibió respuesta por parte de dicha dependencia, en la que la informaron que su caso era objeto de estudio y que la situación narrada no era justificación para el incumplimiento de sus funciones. Indicó que la fecha de presentación de la demanda de tutela, aun no ha recibido respuesta frente a sus requerimientos, además, que a pesar de no haberse presentado en la ciudad de Leticia, ha trabajado en la sede de Bogotá del 2 al 5 de julio y del 23 de julio a la fecha, salvo los días en que fue incapacitada, y que le
ha enviado diariamente el Director de la Sede Amazonia un informe de las labores que ha adelantado.
3. Trámite procesal e intervenciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, a través de la providencia de 14 de agosto de 2013, (fl. 112 y 113), admitió la demanda de tutela de la referencia y ordenó notificar a Rector y al Director de la
Sede Amazonia de la Universidad Nacional de Colombia. La Universidad Nacional de Colombia, mediante documento radicado el 3 de septiembre del año en curso, se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, por las razones que a continuación se resumen (fls. 118-129): En primer lugar, luego de pronunciarse sobre la autonomía reconocida por el artículo 69 de la Constitución Política a los entes universitarios, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resaltó que el tema de los traslados y comisiones de estudio para el personal docente se encuentra reglado en los Acuerdos 035 de 2002 y 024 de 2007 del Consejo Superior Universitario y en la Resolución 1955 de 2008. Posteriormente, procedió a exponer la respuesta emitida por la Dirección de Talento Humano de la Universidad frente a los hechos narrados por la demandante, en la que se destaca lo siguiente:
1. En aplicación del numeral 5 del artículo 10 del Acuerdo 24 de 2007 del Consejo Superior Universitario, se suscribió con la accionante el contrato de comisión de estudios No. 001 de 2013.
2. A través de la Resolución No. 959 de 2012 y el Acta de Posición No. 1 de
la misma fecha de la Sede Amazonia, la demandante fue promovida a la categoría de profesora asociada en dedicación de tiempo completo a partir del 30 de noviembre de 2012.
3. La Universidad Nacional siempre ha contribuido con el bienestar de la peticionaria, prueba de ello es que se le han otorgado las comisiones de estudios solicitadas.
4. La docente sigue adscrita a la Sede Amazonia de la Universidad, razón por la cual una vez vencida la comisión de estudios, tenía la obligación de presentarse ante el Director de dicha sede para asumir sus compromisos laborales, sin embargo, ella decidió no reintegrarse y manifestó que prefería prestar sus servicios en la ciudad de Bogotá, a pesar de que no existe acto administrativo alguno que permita formalizar su reintegro en esos términos.
5. Con el fin de no agravar la situación de la tutelante, se decidió beneficiarla con las vacaciones colectivas del personal docente, y una vez finalizó el período de receso, la docente reiteró su negativa a reintegrarse, pese a las solicitudes y requerimientos hechos por su superior inmediato, es decir, el
Director de la Sede Amazonia.
6. La Universidad Nacional de Colombia en ningún momento ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, ya que le ha otorgado en reiteradas oportunidades comisiones de estudios, apoyó su traslado de la Sede Orinoquia a la Amazonia, y la ha acompañado a través de las dependencias de salud ocupacional. Situación diferente es que la Universidad no acepte su decisión unilateral de no reintegrarse al puesto de trabajo.
Posteriormente, consideró que, de conformidad con lo expuesto por la Dirección
de Talento Humano, la Universidad le ha brindado a la tutelante las oportunidades de progresar intelectual y profesionalmente, como lo ha sido las comisiones de estudio aprobadas, y que una vez vencida la última comisión otorgada, la docente decidió no reintegrarse a su cargo. Por otra parte, procedió a explicar en qué consiste el traslado de empleados públicos y los requisitos para su autorización, de conformidad con lo preceptuado en el Decreto 1950 de 1973, las formas de provisión de empleos del personal académico de la Universidad Nacional, en los términos del artículo 15 del Acuerdo 035 de 2002, y el proceso para celebrar contratos de comisión de estudios con el personal docente y administrativo de la Universidad, al tenor de lo preceptuado en el Acuerdo 024 de 2007 y la Resolución 1955 de 2008. A renglón seguido indicó que para solicitar el traslado entre dos unidades académicas o sedes se debe contar con: i) concepto favorable del Comité Académico de la sede de origen; ii) concepto favorable de la facultad o instituto para el cual se solicita el traslado; iii) concepto favorable de la Dirección Académica con sede en Bogotá; y iv) que haya cargos disponibles en la unidad académica para la cual se solicita el traslado. Resaltó que si la demandante desea ser trasladada de sede, debe cumplir con los procedimientos de establecidos en la ley, en los reglamentos y en los demás actos administrativos expedidos por la Universidad Nacional, y no hacerlo en la forma irregular en la que ha procedido. Frente a la vulneración del derecho a la vida digna, afirmó que la Universidad
Nacional siempre ha estado dispuesta a su garantía, ya que ha sido respetuosa de la salud de la tutelante y le ha permitido crecer como persona y profesional. En lo relativo al derecho a la familia, manifestó que nunca se han proferido órdenes dirigidas a separar a la peticionaria de su grupo familiar, y que si su familia no se encuentra en la ciudad de Leticia, esto obedece a circunstancias ajenas al ente universitario. Respecto a la amenaza al derecho al trabajo, estimó que no se ha discriminado a la demandante ni se han desmejorado sus condiciones laborales, y que por el contrario la entidad ha velado porque éstas sean más dignas y benéficas para ella. En lo concerniente al derecho de petición, aseveró que se dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante el 22 de mayo de 2013, como se advierte del análisis de la documentación que ella misma allegó con el escrito de tutela. Además, resaltó la improcedencia de acudir al mecanismo constitucional y excepcional de la tutela para obtener el traslado pretendido, ya que en el presente caso no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable ante la falta de intervención del juez de tutela. Por último, indicó que la unidad académica para la cual se solicita el traslado, esto es, el Instituto de Estudios Ambientales de la Sede Bogotá, informó que en la actualidad “no dispone de puntos en la planta docente”. El Director de la Sede Amazonia de la Universidad Nacional de Colombia guardó silencio frente al amparo invocado (fl. 180).
4. Fallo de Primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 6 de septiembre de 2013, dispuso lo siguiente: i) tutelar el derecho fundamental de petición, en consecuencia, ordenó a la accionada dar respuesta de fondo a la solicitud elevada por la demandante el 22 de mayo del año en curso, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de dicha providencia; y ii) negar la protección de los demás derechos invocados. Lo anterior, por las razones que a continuación se resumen (fls. 193-202): En la providencia impugnada se hicieron algunas consideraciones sobre las características de la tutela y su procedencia, destacando su carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo es posible acudir a ésta cuando el afectado no tenga otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego de hacer un recuento de los presupuestos fácticos de la controversia, estimó que no existía prueba de la vulneración a los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la salud, ya que sólo hasta que se defina la situación de la demandante en sede administrativa, es decir, que se resuelva de fondo la petición de 22 de mayo de 2013, se puede establecer si se han menoscabado estos derechos. Por otra parte, el A quo estimó vulnerado el derecho fundamental de petición, ya que no se encuentra probado en el presente trámite que la accionada haya emitido un respuesta de fondo frente a la solicitud arriba señalada, toda vez que se limitó a indicarle que sólo hasta que se reintegre a la Sede Amazonia es posible definir su situación.
5. La impugnación La Universidad Nacional de Colombia, manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible en los folios 205 y 206, por las razones que a continuación se resumen: Indicó que a través el Oficio de 12 de agosto de 2013, la Dirección de Talento Humano de la Universidad Nacional le hizo a la accionante una relación de las normas que reglan lo relativo al traslado del personal docente y los requisitos para realizar el mismo, que dicha respuesta fue clara, de fondo, oportuna y congruente con los solicitado, y que con la misma la presunta amenaza al derecho fundamental de petición ha cesado.
Señaló que en la sentencia impugnada se concluyó que no había prueba de la expedición de una respuesta de fondo frente a la solicitud de la tutelante, sin tener en cuenta que ella misma allegó la respuesta con el escrito contentivo de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia El artículo 69 de la Carta Política señala que “Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.” En desarrollo de esta disposición la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en su artículo 57 establece que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional”.
Por su parte, el artículo 1 del Decreto 1210 de 1993, “Por el cual se reestructura el
Régimen Orgánico Especial de la Universidad Nacional de Colombia”, establece que la Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional. En el Auto 157 de 2006, la Corte Constitucional, al momento de estudiar un conflicto de competencia dentro de un proceso en el que se ejercía la acción de tutela contra la Universidad Nacional, señaló lo siguiente: “5.- Sobre el particular advierte la Corte que la Ley 30 de 1992 “por la cual se organiza el servicio público de la educación superior”, en su artículo 57 establece que “Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, dicha disposición jurídica que fue desarrollada a su vez, por el artículo 1º del Decreto 1210 de 1993 “por la cual se reestructura el régimen orgánico especial de la Universidad Nacional de Colombia”, que en el artículo 1° establece la naturaleza de la Universidad Nacional en los siguientes términos “La Universidad Nacional es un ente universitario autónomo del orden nacional,vinculado al Ministerio de Educación, con régimen especial cuyo objeto es la educación superior y la investigación a través del cual el Estado conforme a la Constitución Política, promoverá el desarrollo de la educación superior hasta sus más altos niveles, fomentará el acceso a ella y desarrollará la investigación, la ciencia y las artes para alcanzar la excelencia. La Universidad Nacional de Colombia tendrá como ámbito de proyección el territorio nacional. Podrá crear sedes y dependencias, y adelantar planes, programas y proyectos por sí sola o en cooperación con otras entidades públicas o
privadas y especialmente con las universidades e institutos de investigación del Estado. El domicilio legal y la sede principal de la Universidad será la ciudad de Santafe de Bogotá”. Así pues, de conformidad con dicha normatividad, no cabe duda que la Universidad Nacional de Colombia es una ente oficial que pertenece al orden nacional y que goza de autonomía.” Por otro lado, el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela, prescribe expresamente que: “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.” De ello se deduce que, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales de la Judicatura, el conocimiento, en primera instancia, de las acciones de tutela que sean presentadas contra Universidad Nacional de Colombia.1 En ese orden de ideas, la Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido por la Corte Constitucional y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en
los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio 1 En el mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en el Auto 232 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se utilice como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable2. Por lo anterior, se puede señalar la improcedencia general de la acción de tutela
ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que de la situación narrada por el tutelante se pueda inferir que sin la concesión del amparo invocado se concretará un perjuicio de las características antes descritas.
3. Sobre el derecho fundamental de petición.
Para el caso que nos ocupa, el Tribunal Constitucional a lo largo de múltiples y reiteradas providencias, ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”.3 2 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda. 3 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las características que debe tener la respuesta dada, la Corte también ha señalado que: “El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición”.4 Posteriormente, en la sentencia T-377 de 2000, la Corte estableció estos parámetros: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además,
porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, en forma clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. La propuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 4 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio públic
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