CE-25000-23-41-000-2013-02069-01(AC)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-41-000-2013-02069-01(AC)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO / REVOCATORIA DE SANCIÓN POR DESACATO / CUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ENTREGA DE AYUDA HUMANITARIA / ASESORAMIENTO Y ACOMPAÑAMIENTO PARA TRAMITAR SOLICITUD DE ASILO ANTE LA EMBAJADA Y/O CONSULADO A ELECCIÓN – Remisión de petición a entidad competente / FINALIDAD DEL INCIDENTE DE DESACATO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Más que sancionar al funcionario encargado de cumplir la orden de tutela corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma Del análisis de las pruebas allegadas con posterioridad a la providencia de primera instancia objeto de revisión en grado de consulta -24 de abril de 2014por medio de la cual se impuso sanción a la funcionaria, se encuentra que la entidad ejecutó los actos encaminados a dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo del fallo de tutela el 9 de mayo de 2014. En efecto, tan solo en esta oportunidad elaboró y remitió el Oficio No. 20147206859341, por medio del cual dio respuesta a la solicitante en el sentido de informarle que su solicitud se envió al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNURy al Ministerio de Relaciones Exteriores, por estrictas razones de competencia funcional. Tales decisiones le fueron comunicadas a la peticionaria, según constancia obrante a folios 131 y siguientes del expediente. De lo expuesto se
tiene que la entidad cumplió en forma tardía la orden tutelar, en consideración a que impartió el trámite dispuesto por el Juez Constitucional por fuera del término de cuarenta y ocho (48) horas conferido en el fallo de tutela y con posterioridad inclusive a la decisión sancionatoria de primera instancia. No obstante lo anterior, en sede de consulta la entidad accionada solicitó tener por cumplida la orden de tutela, para lo cual allegó la prueba documental encaminada a demostrar que entregó a la actora la ayuda humanitaria correspondiente con sus prórrogas y, adicionalmente, remitió la petición de asilo a la entidad que legalmente tiene la competencia para realizar el asesoramiento y acompañamiento a la accionate que, sin lugar a dudas es el Alto Comisionado para los Refugiados -ACNURy el Ministerio de Relaciones Exteriores, de lo que se informó a la señora [D.V.] con lo cual se garantizaron finalmente los derechos fundamentales inicialmente conculcados. Frente a tal panorama corresponde a la Sala determinar si el cumplimiento de la orden de tutela, realizado por la entidad en las condiciones analizadas en precedencia, implica que se deba revocar la sanción y tenerse por cumplido el fallo o, por el contrario, confirmar la decisión consultada. Para resolver el problema jurídico planteado no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar al funcionario encargado de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma, la cual en el sub examine indudablemente se cumplió para la fecha en que se adopta la presente decisión. (…) Para resolver el problema jurídico planteado no puede desconocer la Sala que
con el desacato más que sancionar al funcionario encargado de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma, la cual en el sub examine indudablemente se cumplió para la fecha en que se adopta la presente decisión (…) Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarará que no procede la sanción, no sin antes advertir a la funcionaria encargada del cumplimiento que en aras de garantizar los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva, deberá dar oportuno cumplimiento a las decisiones contenidas en los fallos de tutela
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-41-000-2013-02069-01(AC)A
Actor: LUZ MARY DELGADILLO VARGAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS La Sala revisa en grado jurisdiccional de consulta la providencia de 24 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” declaró que la doctora Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato y la sancionó con multa
equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura.1 I.1. Acción de tutela La señora Luz Mary Delgadillo Vargas instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, a efectos de obtener la protección de los derechos fundamentales al “mínimo vital, a la vida digna y de petición”, que estimó vulnerados por la autoridad accionada, por no dar trámite a la solicitud de ayuda humanitaria elevada con fudamento en la declaración rendida en la Personería de Bogotá el 16 de abril de 2013. Mediante fallo del 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la tutelante. 1 Dispuso que la funcionaria deberá consignar el dinero de la multa en el Banco Agrario de Colombia S.A. en la cuenta DNT Multas y Cauciones Efectivas No. 3-0070-000030-4 dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión. Ordenó “… a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia le señale y le informe al menos la fecha en que debe concederse la ayuda humanitaria o su prórroga, teniendo en cuenta que
dicho término para la asignación efectiva no puede exceder de tres (3) meses.”2 En el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, ordenó “[…] a la DIRECTORA DE LA UNIDAD PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le brinde el asesoramiento y acompañamiento necesarios a la demandante para tramitar la solicitud de asilo ante la embajada y/o consulado que ella elija”, con el fin de brindar proteción a su vida, en consideración a que se encuentra calificada como sometida a un nivel de riesgo extraordinario. I.2. Incidente de desacato Mediante escrito de 30 de septiembre del año 2013 la tutelante solicitó iniciar incidente de desacato, ante el incumplimiento por parte de la entidad de la orden tutelar. Por auto de 4 de octubre de 2013, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” dispuso la apertura del incidente de desacato y ordenó requerir a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas con el fin de que allegara un informe detallado sobre las circunstancias por las cuales no dio cumplimiento al fallo de tutela de 10 de septiembre de 2013. En la misma providencia ordenó individualizar a la funcionaria, requiriéndola para que informara sus nombres y apellidos completos, tipo y número de documento de identificación y dirección de trabajo.
2 Folio 59. El auto por medio del cual se inició el incidente de desacato se notificó a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante oficio de 8 de octubre de 20133, recibido en la entidad en la misma fecha y, adicionalmente, se dejó constancia en el acta de notificación personal visible a folio 98. En consideración a que la funcionaria no rindió el informe solicitado, mediante auto de 22 de octubre de 2013, el Tribunal dispuso requerirla nuevamente, para lo cual se le concedió un término de cinco (5) días.4 Mediante escrito radicado el 3 de diciembre de 2013, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el represenante judicial de la entidad accionada, presentó informe sobre el cumplimiento del fallo, en los siguientes términos: Afirmó que, según lo establecido en la Resolución No. 0187 del 11 de marzo de 2013, expedida por la Directora de la entidad, la responsabilidad en el cumplimiento de las ordenes judiciales corresponde al Director de Gestión Social y Humana, cargo que actualmente desempeña el doctor Camilo Buitrago Hernández. Informó sobre los giros que, por concepto de prorroga de la ayuda humanitaria se han realizado a la tutelante, cuyo pago se materializó efectivamente, así: Fecha Valor Archivo 17/05/2012 $915.000.00 21600511 18/10/2013 $330.000 21581008 21/10/2013 $645.000 21901018 ICBF 25/05/2013 $1.095.000.00 21340519
04/01/2013 $915.000 21581228 Afirmó que se le entregó a la familia la ayuda humanitaria que consistió en alojamiento transitorio y asistencia alimentaria por tres (3) meses y se 3 Folio 90. 4 Folio 94. aprobó prorrroga de la ayuda humanitaria “desde el día 21 y 18 de 10 de 2013.” (Sic)5. Solicitó que no se accediera al incidente de desacato, por existir carencia actual de objeto. Mediante auto de 3 de abril de 2013 el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso requerir a la Directora de la Unidad Administrativa contra quien se inició el incidente de desacato, con el fin de que informara las circunstancias por las cuales no ha dado cumplimiento al numeral segundo del fallo de 10 de septiembre de 2013.6 Según constancia secretarial de 11 de abril de 2014, la funcionaria guardó silencio. I.3. Providencia consultada Mediante providencia de 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamara, Sección Primera, Subsección “A” declaró que la doctora Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato y la sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que si bien la entidad accionada hizo entrega de la ayuda humanitaria “nada dijo respecto de la segunda orden impartida en el fallo de tutela, esto es, la relacionada con la solicitud de asilo
elevada por la demandante.”7 Agregó que “tampoco es de recibo la afirmación relacionada con que por el hecho de que la actora hubiese materializado la entrega de la prórroga de la atención humanitaria se entendía que la misma asistió a la Unidad de Atención y Orientación -UAOcon la finalidad de informarse acerca de los demás beneficios otorgados a la población desplazada, pues en este caso la entrega de la ayuda 5 Folio 102. 6 Esta providencia se notificó a la funcionaria, según Oficio No. NM 14-2597, visible a folio 110. 7 Folio 118. humanitaria se efectuó gracias a la acción de tutela que la actora interpuso y en ese sentido la entidad accionada no hizo otra cosa que cumplir la orden que este Tribunal le dio.”8 La decisión sancionatoria fue notificada a la funcionaria mediante Oficio No. NM14-3291 de 6 de mayo de 2014, obrante a folio 122 del expediente. 1.4. Trámite posterior a la decisión sancionatoria Con posterioridad a la comunicación de la decisión sancionatoria, mediante escrito de 14 de mayo de 2014, el representante judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, previa exposición sobre las normas que regulan la ayuda humanitaria, manifestó que dio respuesta a la petición presentada por la tutelante. En efecto, allegó copia de la comunicación 20147206483581 de 29 de abril de 2014, por medio de la cual le informó a la señora Delgadillo Vargas que le realizó una nueva prórroga de la ayuda humanitaria, la cual sería puesta a su disposición
dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la comunicación, fecha en que la podía hacer efectiva. Asimismo, le informó a la peticionaria que puede acceder y hacer parte de la oferta institucional que brinda el Sistema Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIVque creó la Ley 1448 de 2011, de tal manera que le presentó un anexo en materia de educación, salud, trabajo y restitución de tierras. Mediante memorial radicado en la misma fecha el funcionario solicitó la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato, por considerar que se incurrió en una inadecuada interpretación de las normas de competencia institucional, derivada del desconocimiento del acto administrativo de delegación de funciones. Afirmó que, según lo establece la Resolución No. 0187 del 11 de marzo de 2013, expedida por la Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, la responsabilidad en el cumplimiento de ordenes judiciales corresponde al Director de Gestión Social y Humanitaria “pues el tema que se aborda en la acción de tutela es la entrega de la ayuda humanitaria”.9 8 Folio 118. 9 Folio 131. Reiteró la información sobre el cumplimiento del fallo de tutela e indicó los valores que le ha cancelado a la tutelante, por concepto de ayuda humanitaria y sus prórrogas. En relación con el asesoramiento para solicitar asilo manifestó que, en consideración a que la entidad como “COORDINADORA, ADMINISTRADORA y ENTE EJECUTOR E IMPLEMENTADOR no tiene dentro de sus funciones el tema
de asilo y protección en otro país”; por lo cual el escrito de la actora y la orden de tutela fueron remitidos al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNURy al Ministerio de Relaciones Exteriores, quienes tienen la competencia funcional para brindar la asesoría dispuesta en el fallo objeto de cumplimiento. Para informar sobre esta situación a la tutelante le remitió la comunicación No. 20147206859341 de fecha 9 de mayo de 2014, la cual allegó con la correspondiente planilla de envio. Con fundamento en lo expuesto solicitó que se tuviera por cumplida la orden de tutela, para lo cual solicitó tener en cuenta las pruebas consistentes en las comunicaciones enviadas de acuerdo a las competencias de las entidades y a la peticionaria obrantes a folios 131 a 177.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó a la doctora Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si revoca o confirma la sanción impuesta a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Protección de las Víctimas y si la misma incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en providencia de 10 de septiembre de 2013, que concedió el amparo a los derechos fundamentales de la actora al mínimo vital y a la vida digna y le
ordenó señalar la fecha en que debe concederse la ayuda humanitaria o su prórroga y brindarle el asesoramiento y acompañamiento necesarios a la demandante para tramitar la solicitud de asilo ante la embajada y/o consulado que ella elija. 2.3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica
distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” …. Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento….” 10 10 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: “El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el
incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos.” Por su parte, esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo; e 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia.”11 2.4. Decisión sobre la solicitud de nulidad En relación con la solicitud de nulidad presentada por el Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, quien consideró que el a quo no tuvo en cuenta el acto administrativo de
11 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. delegación de funciones realizado por la Directora de la entidad al Director de Gestión Humanitaria12, la Sala observa que no se presenta la misma por las consideraciones que se exponen a continuación. Revisado el fallo de tutela dictado el 10 de septiembre de 2013 se advierte que la orden de tutela le fue impartida en forma directa a la Directora de la entidad, de tal manera que era la funcionaria encargada de cumplir este fallo, sin que tal decisión fuera objeto de impugnación. En virtud de lo anterior, no podía tenerse en cuenta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca un acto de delegación que no fue puesto en conocimiento de la entidad durante el trámite de la acción de tutela y menos aún cuando la funcionaria fue notificada en forma personal del fallo de tutela, del auto de apertura del incidente de desacato y de los autos posteriores que la requerían para rendir informes y guardó silencio en las oportunidades que se le concedió para que ejerciera el derecho de defensa. Por otra parte, la Sala destaca que durante el trámite incidental que goza de naturaleza sancionatoria, la potestad para el ejercicio del derecho de defensa se encuentra radicado en forma exclusiva en cabeza de la funcionaria y no de la entidad, de tal manera que resulta ser esta la persona legitimada para solicitar que se invalide lo actuado. En virtud de lo expuesto, y de la decisión que se adoptará en esta oportunidad en
sede de consulta, la Sala negará la solicitud de nulidad invocada. 2.5. Caso concreto La sanción objeto de consulta debe ser analizada bajo los parámetros normativos y jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que la sanción sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si la funcionaria sancionada incumplió la orden de tutela, sino además verificar la responsabilidad subjetiva. En torno al primer aspecto, se tiene que en el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera 12 Resolución No. 181 de 11 de marzo de 2013. - Subsección “A” accedió a las pretensiones de la demanda y amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la tutelante. Para hacer efectivos tales derechos fundamentales, ordenó “… a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia le señale y le informe al menos la fecha en que debe concederse la ayuda humanitaria o su prórroga, teniendo en cuenta que dicho término para la asignación efectiva no puede exceder de tres (3) meses.”13 (Negrilla y subrayado de la Sala). Asimismo, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, ordenó
que en el mismo término le ofreciera a la víctima el asesoramiento y acompañamiento necesarios para tramitar la solicitud de asilo ante la embajada o consulado que ella elija, con el fin de brindar proteción a su vida, en consideración a que se encuentra calificada como sometida a un nivel de riesgo extraordinario. El término concedido para el cumplimiento del fallo venció sin que la entidad accionada cumpliera la orden impartida, hasta el punto que se dio inicio al incidente de desacato y el a quo requirió de la funcionaria informe sobre el cumplimiento, mediante autos de 4 y 22 de octubre de 2013. En esta oportunidad, la entidad, a través del Representante Judicial, informó sobre el cumplimiento del numeral primero de la decisión de amparo y relacionó los valores cancelados a la tutelante por concepto de prórroga de la ayuda humanitaria y, con posterioridad advirtió sobre un reconocimiento adicional -según comunicación del 29 de abril de 2014-, de tal manera que se garantizó el derecho fundamental de la accionante en relación con esta orden. Con fundamento en la referida respuesta, el Tribunal tuvo por cumplido el numeral primero del fallo y, mediante auto de 3 de abril de 2014, requirió a la entidad para que diera alcance al numeral segundo referido a que se brinde asesoramiento y acompañamiento necesarios a la demandante para tramitar la solicitud de asilo ante la embajada y/o consulado que ella elija. Del análisis de las pruebas allegadas con posterioridad a la providencia de primera instancia objeto de revisión en grado de consulta -24 de abril de 2014por medio de la cual se impuso sanción a la funcionaria, se encuentra que la entidad ejecutó
los actos encaminados a dar cumplimiento a la orden impartida en el numeral segundo del fallo de tutela el 9 de mayo de 2014. 13 Folio 59. En efecto, tan solo en esta oportunidad elaboró y remitió el Oficio No. 20147206859341, por medio del cual dio respuesta a la solicitante en el sentido de informarle que su solicitud se envió al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -ACNUR-14 y al Ministerio de Relaciones Exteriores, por estrictas razones de competencia funcional. Tales decisiones le fueron comunicadas a la peticionaria, según constancia obrante a folios 131 y siguientes del expediente. De lo expuesto se tiene que la entidad cumplió en forma tardía la orden tutelar, en consideración a que impartió el trámite dispuesto por el Juez Constitucional por fuera del término de cuarenta y ocho (48) horas conferido en el fallo de tutela y con posterioridad inclusive a la decisión sancionatoria de primera instancia. No obstante lo anterior, en sede de consulta la entidad accionada solicitó tener por cumplida la orden de tutela, para lo cual allegó la prueba documental encaminada a demostrar que entregó a la actora la ayuda humanitaria correspondiente con sus prórrogas15 y, adicionalmente, remitió la petición de asilo a la entidad que legalmente tiene la competencia para realizar el asesoramiento y acompañamiento a la accionate que, sin lugar a dudas es el Alto Comisionado para los RefugiadosACNURy el Ministerio de Relaciones Exteriores, de lo que se informó a la señora Delgadillo Vargas, con lo cual se garantizaron finalmente los derechos
fundamentales inicialmente conculcados. Frente a tal panorama corresponde a la Sala determinar si el cumplimiento de la orden de tutela, realizado por la entidad en las condiciones analizadas en precedencia, implica que se deba revocar la sanción y tenerse por cumplido el fallo o, por el contrario, confirmar la decisión consultada. Para resolver el problema jurídico planteado no puede desconocer la Sala que con el desacato más que sancionar al funcionario encargado de cumplir la orden, corresponde al Juez garantizar la efectividad de la misma, la cual en el sub examine indudablemente se cumplió para la fecha en que se adopta la presente decisión. 14 En efecto, dentro de las funciones del ACNUR se encuentra la de promocionar los acuerdos internacionales sobre refugiados, colaborar con los Estados en el establecimiento de estructuras de asilo y actuar en calidad de observador internacional en relación a los asuntos relacionados con derecho de asilo y refugiados, igualmente presta asistencia a la población desplazada en situación de riesgo. 15 Lo cual se había tenido por cumplido por el a quo. Al respecto se advierte que, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional16 y por esta Colegiatura17 no resulta procedente la sanción por desacato cuando se ha cumplido la orden de tutela. En efecto, se ha precisado que “en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y decidido
sancionar al responsable, éste podrá evitar que se imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor.”18 Con fundamento en lo expuesto, la Sala revocará la providencia de primera instancia y, en su lugar, declarará que no procede la sanción, no sin antes advertir a la funcionaria encargada del cumplimiento que en aras de garantizar los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva, deberá dar oportuno cumplimiento a las decisiones contenidas en los fallos de tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad invocada por el representante judicial de la entidad accionada.
SEGUNDO: REVOCAR la providencia de 24 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección “A” declaró que la doctora Paula Gaviria Betancur, en su condición de Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, incurrió en desacato y la sancionó con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para, en su lugar, declarar que no 16 Ver entre otras la sentencia T-527 de 2012. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 4 de marzo de 2010. C.P.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia.
18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-512 de 2011. hay lugar a imponer la sanción, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚD
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